Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON ALEGATOS DE LAS PARTES:

Se inicia este procedimiento, mediante escrito presentado por la sociedad mercantil JARDINES C.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 09, Tomo A-4, de fecha 10 de abril de 1984, representada por su Presidente ciudadano O.E.S.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, cedulado Nro. 2.807.867, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida judicialmente por el profesional del derecho I.V.R., cedulado con el Nro. 3.992.011 e inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 18.830, según el cual, incoa formal querella interdictal de amparo en la posesión contra la sociedad mercantil JARDINES EL ROSAL, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 16, Tomo 19-A, de fecha 18 de febrero de 2010, en la persona de su Presidente la ciudadana DAXCIDA M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 5.512.333, del mismo domicilio.

Según Auto de fecha 04 de febrero de 2013 (f. 57), se admite la querella, se decreta provisionalmente el amparo a la posesión de la querellante y ordena el cese de la perturbación. Para la práctica del amparo provisional, se comisiona al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que por distribución corresponda. Obra a los folios 58 al 69, resultas de la comisión que correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de los mencionados Municipios, el cual cumplió su encargo al notificar acerca de la orden del cese de la perturbación a la querellada sociedad mercantil JARDINES EL ROSAL, C.A., en la persona de su Presidente la ciudadana DAXCIDA M.C., según se evidencia de acta de fecha 20 de febrero de 2013.

Mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2013 (f. 70), el Tribunal, vistas las resultas de la práctica de la medida de amparo provisional en la posesión, consideró que se había producido la citación tácita de la parte querellada, motivo por el cual, declaró el procedimiento abierto a pruebas a partir de esa fecha.

En fecha 26 de febrero de 2013 (f. 72), la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según autos de fechas 26 de febrero y 01 de marzo de 2013 (fs. 73 y 75, 76).

Según diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 (fs. 83 y 84), la querellada sociedad mercantil JARDINES EL ROSAL, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de esa misma fecha (f. 329).

Según diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 306), la parte querellada confirió poder apud acta, a los profesionales del derecho J.A.M.P. y ARIANNYS CHESIRA BARRIOS, cedulados con los Nros. 4.468.197 y 15.985.211 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.941 y 112.557, respectivamente.

Mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2013 (vto. f. 333), el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de tres días de despacho para la presentación de alegatos.

En fecha 19 de marzo de 2013, mediante escrito que consta agregado a los folios 335 y 336, la parte querellante presentó alegatos.

En fecha 21 de marzo de 2013, mediante escrito que consta agregado a los folios 338 y 340, la parte querellada presentó alegatos.

Mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 341), de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de ocho días de despacho siguientes, lapso que fue diferido por treinta días calendario, mediante Auto de fecha 08 de abril de 2013 (f. 342).

Dentro de la etapa decisoria de este procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito introductivo de la pretensión interdictal, el representante de la parte querellante, expuso: 1) Que, su representada es la única propietaria y poseedora de un lote de terreno de setenta mil metros cuadrados (70.000 mts.2), aproximadamente, ubicado en el sector kilómetro 9, hoy Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Carretera Panamericana vía San Cristóbal; FONDO: Propiedad de G.A.L. y Hermanos González; COSTADO DERECHO: Propiedad de los Hermanos González, y COSTADO IZQUIERDO: Propiedad G.A.L., adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con el Nro. 52, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, de fecha 05 de junio de 1987; 2) Que, su representada obtuvo en fecha 02 de abril de 1984, “… una concesión para la construcción, administración y funcionamiento de un parque Cementerio, el cual estaría destinado a la inhumación de restos humanos y toda actividad relacionada con el objeto principal…”; 3) Que, en el terreno descrito su representada “… construyó con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas el parque cementerio en referencia, el cual ha venido funcionando de manera ininterrumpida desde la fecha en que fue construido, habiendo sido administrando por ella desde aquella fecha y prestando los servicios propios de todo lugar destinado a la inhumación de restos humanos, a la vista de todos, sin interferencias ni obstaculizaciones de ninguna especie, ni por persona natural ni jurídica…”; 4) Que, su representada, “… siempre se ha comportado como la verdadera dueña y poseedora de todos los bienes que conforman el patrimonio de la empresa. Con esa misma intención ha venido prestando sus servicios sin que nadie, hasta esta fecha le haya discutido en forma alguna su condición de propietaria y poseedora legítima de sus bienes y derechos…”; 5) Que, “… En fecha catorce de febrero del año dos mil once (14-02-2011), y luego de haber seguido un procedimiento totalmente errado y manifiestamente ilegal, la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio A.A.d.E.M., emitió una decisión, según la cual a partir de esa fecha quedaría resuelto el Contrato de Concesión que a su [mi] representada le fuera otorgado en la fecha ya citada… actualmente objeto de un RECURSO NULIDAD, interpuesto por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes,…”; 6) Que, a pesar de la interposición del referido recurso de nulidad, “… se viene divulgando por una emisora de radio local, FM 104.5, de esta ciudad de El Vigía, unos avisos del tenor siguiente: 1) `JARDINES EL ROSAL, INFORMA QUE POR DISPOSICIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL ES LA NUEVA CONCESIONARIA DEL CEMENTERIO ANTERIORMENTE CONOCIDO COMO JARDINES C.R., LO QUE LA FACULTA COMO UNICA (sic) ADMINISTRADORA DE ESTE CEMENTERIO, POR LO QUE HACE UN LLAMADO A LA COLECTIVIDAD EN GENERAL PARA QUE SE ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER COMPRA DE PARCELAS CON LA EMPRESA JARDINES C.R., ANTERIOR CONCESIONARIA` 2.) `JARDINES EL ROSAL, INFORMA QUE POR DISPOSICIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL ES LA NUEVA CONCESIONARIA DEL CEMENTERIO ANTERIORMENTE CONOCIDO COMO JARDINES C.R. MAYOR INFORMACIÓN POR LOS TELEFONOS 8818821`…”; 7) Que, las cuñas radiales anteriormente descritas, “…constituyen una perturbación a la posesión y al libre ejercicio de la actividad que durante más de veinte años su [mi] representada ha venido ejerciendo de manera, pública, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con el año (sic) de dueño… en cuanto con dicha información radial se pretende desconocer al verdadero titular, poseedor y prestador de los servicios que durante más de veinte años ha venido prestando la empresa JARDINES C.R. C.A. … porque con ella se trata de crear un estado de incertidumbre y de duda en cuanto a la legitimidad que asiste a su [mi] representada como propietaria, como poseedora, como administradora y prestadora de los servicios ya señalados…”; 8) Que, constituye una perturbación en la posesión por parte de JARDINES EL ROSAL C.A., “… el pedir de manera pública y hacer un `llamado a la colectividad para que se abstenga de realizar compra de parcelas con la empresa C.R.`. … el hecho de afirmarse como única administradora, con facultades para disponer de los bienes de su [mi] representada sin ser su propietaria… el hecho de que no disponiendo ni de posibilidad física ni material para prestar los servicios que le son propios a Jardines C.R., se pretende hacer ver ante la colectividad que la única empresa autorizada para prestar dichos servicios sea, Jardines El Rosal, toda vez que su [mi] representada hasta este momento es quien tiene tanto la titularidad del cementerio Parque Jardines C.R., y es además, quien está en posesión del mismo, sin que por otra parte haya sido despojado de él…”; 9) Que, la perturbación por parte de JARDINES EL ROSAL C.A., “… persiste aún, no obstante no tener base legal ni jurídica la susodicha empresa, ni estar en condiciones físicas ni materiales para prestar los servicios que le son propios a jardines C.R., pues su [mi] representada, tiene y ejerce desde hace más de veinte años, el lus posessionis,… “.

Que por estas razones, acude ante este Tribunal a interponer con fundamento en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, querella interdictal de amparo en contra de la sociedad mercantil JARDINES EL ROSAL, C.A., representada por su presidenta ciudadana DAXCIDA M.C., “… para que cese en los actos perturbatorios, o en su defecto ello sea condenada (sic) por este tribunal, …”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en el momento de la práctica del decreto provisional del amparo en la posesión de la querellante, por parte del Juzgado comisionado, la querellada sociedad mercantil JARDINES EL ROSAL, C.A., representada por su presidenta ciudadana DAXCIDA M.C., se dio por notificada de la medida de amparo provisional, actuación con la que quedó citada tácitamente, con lo cual se dio inicio a la fase plenaria del procedimiento interdictal, evacuadas las pruebas y precluído el lapso probatorio, la partes dentro del lapso de tres días siguientes, según lo pautado por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentaron los escritos de alegatos siguientes:

La representación judicial de la parte querellada, según escrito de fecha 21 de marzo de 2013 (fs. 338 al 340), alegó lo siguiente: Que han quedado demostrado en este procedimiento interdictal los hechos siguientes: 1) Que, el querellante “… no es propietario del bien sobre el cual afirma ha sido perturbado en la posesión. No lo es, porque simple y llanamente fue concesionario del municipio A.A. para la prestación del servicio público de cementerio, tal y como quedó probado con el contrato de concesión celebrado entre la municipalidad de A.A. y el accionante…”; 2) Que, la propiedad del inmueble, que según la querellante, fue objeto de perturbación en su posesión, “… es del municipio A.A. como consecuencia de la cláusula `Vigésima Cuarta` del contrato de concesión, dado que la vigencia de la concesión en referencia ya venció…”; 3) Que, “… la posesión que sobre el inmueble tenía el querellante la perdió con el vencimiento del contrato y subsecuente resolución por parte de la municipalidad de A.A.…”: 4) Que, resultó demostrado de la copia certificada del expediente administrativo Nro. 01-2010, llevado por el Concejo Municipal del Municipio A.A.d.E.M., los hechos siguientes: 4.1) que, “… la posesión que sobre el inmueble tenía el querellante la perdió con el vencimiento del contrato y subsecuente resolución por parte de la municipalidad…”; 4.2) que, “… como consecuencia de la decisión del Consejo (sic) Municipal revocando la concesión al aquí querellante, perdió éste la posesión del inmueble y fue puesta en posesión la empresa `Jardines El Rosal`, c.a. como nueva concesionaria…”; 4.3) que, “… los avisos publicados por la radio son consecuencia de un acto administrativo de efectos particulares que generó derechos para su [mi] representada como nueva concesionaria del cementerio municipal antes denominado `Jardines C.R.`…”; 5) Que, resultó demostrado de la copia certificada del Acuerdo Nro. 14-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, que el Municipio A.A.d.E.M., “… otorgó contrato de concesión exclusiva de prestación de servicio público del cementerio a favor de la empresa “El Rosal” c.a….”; 6) Que, resultó demostrado de la copia certificada del Acuerdo Nro. 13-2011, de fecha 04 de octubre de 2011, que el Municipio A.A.d.E.M., “… resolvió ejecutar la decisión dictada en la causa Nº 01-2010. Ejecución que obra en los últimos cinco folios de la copia certificada del expediente administrativo Nº 01-2010 promovida como medio probatorio en este escrito y de la que consta que en dicha fecha fue desposeída la empresa querellante del inmueble sobre el cual alega ser poseedora y haber sido perturbada en su posesión, y que en ese mismo acto fue puesta en posesión de tal terreno, por el municipio A.A., la empresa querellada…”; 7) Que, al haber ejecutado el Municipio A.A.d.E.M., la revocatoria de la concesión del querellante, “…los actos ejercidos por la querellada al publicar los avisos de prensa son consecuencia de un legítimo derecho a hacer público lo que de por si ya era público dado que fue pregonado en la Gaceta Municipal como consecuencia de un acto administrativo de efectos particulares y que tal proceder ajustado a derecho no es un acto perturbatorio,…”; 8) Que, “… la posesión sobre el terreno cesó por un hecho del gobierno municipal no imputable a mi representada,…”; 9) Que, la querellante no especifica “… el modo en que la publicación constituye un acto perturbatorio de la posesión ya que la misma no es una vía de hecho que constituya perturbación de un hecho como la posesión…”.

La parte querellante, según escrito de fecha 19 de marzo de 2013, presentó los alegatos correspondientes, en los que reiteró los fundamentos fácticos y legales de su pretensión interdictal e hizo un recuento de los actos procesales cumplidos en el procedimiento y expuso su apreciación en cuanto al valor probatorio de cada medio de prueba producido y evacuado en la presente causa. Asimismo, en cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por la parte querellada, en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, impugnó las mismas “… por cuanto ellas fueron presentadas en copias fotostáticas no certificadas…”.

II

Planteada la querella en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal debe proceder a dictar sentencia, para lo cual se observa:

De conformidad con al artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por perturbación en la posesión es necesaria la verificación de manera concurrente de los supuestos de hecho siguientes:

1) La posesión legítima, por más de un año del querellante sobre la cosa objeto de la pretensión.

2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.

3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. contra A.D.C.B.d.V.. Sentencia Nro. 0808/2044), estableció lo siguiente:

…III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RNyC-00808-040804-2053.htm).

Por otra parte, nuestro legislador en el artículo 771 del Código Civil, establece que la posesión: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella.

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a ésta, la testimonial, sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:

“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla…”. (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244).

Adicionalmente, en el caso del interdicto de amparo por perturbación en la posesión, el legislador exige que tal posesión sea calificada como legítima.

Según el artículo 772 eiusdem, la posesión es legítima: “…cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”.

La doctrina de casación ha definido lo que significa cada uno de estos atributos de la posesión legítima. Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 12 de julio de 1995, señaló:

Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro. (negrilla del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXXV (135) Caso: K. Prodanovic contra A. Rosales, pp. 356 al 359).

Ahora bien, se ha señalado que tales elementos deben ser concurrentes para que la posesión pueda ser calificada como legítima, y que, además, se trata de situaciones de hecho que deben ser probadas por el poseedor o querellante, lo que se hace un tanto difícil, motivo por el cual, la ley concede siempre al poseedor algunas presunciones para facilitar la demostración que tal posesión es legítima.

En este sentido, la doctrina ha señalado:

“… Esta prueba es de suyo difícil, por lo que para proteger al verdadero poseedor el legislador creó las llamadas presunciones posesorias para facilitar su demostración. De manera que probados determinados hechos el legislador da por probados dichos elementos. Estas presunciones, pues, se establecen en beneficio del poseedor legítimo y son las siguientes: 1º) Presunción de no precariedad: De acuerdo con el artículo 773, del Código Civil, el hecho posesorio se entiende siempre “animus domi”, es decir, a título de propiedad, y quien lo discuta debe demostrar, contrariamente, que el poseedor comenzó a poseer a nombre de otra persona. De modo que al querellante le basta alegar la no precariedad de su posesión, con fundamento en la prueba de su ejercicio desde hace más de un año, lo cual obra en contra del querellado que debe destruir la presunción de precariedad derivada de ese hecho. 2º) La presunción de no inversión del título: (…) supuesto, contemplado en el artículo 774, eiusdem, es una presunción que más bien obra en contra del poseedor y a favor del tercero que perturba su posesión, porque a este le basta con demostrar que aquel comenzó a poseer a nombre de otro, por ejemplo, como arrendatario, para que el querellante tenga que acreditar que adquirió la propiedad del derecho poseído, y que en tal condición ha venido poseyendo, para que, entonces, puede beneficiarse de todos los efectos jurídicos que la ley reconoce a quien posee a título de dueño, entre otros, la acción interdictal de amparo (…) 3º) La presunción de no interrupción y la continuidad de la posesión: (…) Ellos por conjunción de los artículos 779 y 780, ambos del Código Civil (…) 4º) Igualmente, favorece la prueba de la posesión legítima, la presunción de buena fe como poseedor del propietario, contenida en el artículo 789 del Código Civil, que establece que la buena fe se presume siempre…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y La Posesión, pp. 102 a 105).

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción Interdictal de amparo prevista por el artículo 782 del Código Civil, antes transcrita, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor.

En consecuencia, es la querellante quien tiene la carga de demostrar, durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

Establecido lo anterior, se debe resolver si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, motivo por el cual, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013 (f. 72), la parte querellante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Documento de adquisición del lote de terreno propiedad de JARDINES C.R., C.A., con el objeto de probar: “… la propiedad del terreno descrito y la posesión legitima que se deriva como consecuencia de ella, ejercida por su [mi] representado por más de veinte (20) años…”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 21 y 22, copia fotostática simple de un instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con el Nro. 52, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, de fecha 05 de junio del año 1987.

De la lectura del medio de prueba promovido, se puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Al analizar detenidamente el medio de prueba, se evidencia que se trata de la copia de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contendidos, en cuanto a que el ciudadano G.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, cedulado con el Nro. 1.636.272, por el precio de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.00,00), dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO C.R., C.A., representada por su Director General ciudadano O.E.S.R., “… los derechos y acciones que le [me] corresponden sobre las dos terceras partes del derecho real, en un área de siete hectáreas (7 Has.); que es parte de la mayor extensión y cuyos terrenos pertenecieron a la sucesión Solano; ubicadas en el sector kilometro (sic) nueve, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M.,… con sus respectivos linderos siguientes: por el frente, la carretera Panamericana vía a San Cristóbal; por el fondo, con propiedad del vendedor y hermanos González; por el costado derecho visto de frente, con propiedad de los hermanos González; por el costado izquierdo propiedad de el (sic) vendedor, … Con esta venta traspaso a la compradora, la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones del terreno vendido, libre de gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres, comprometiéndome al saneamiento de ley, …”.

De conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el medio de prueba analizado tiene pleno valor probatorio, en cuanto a que la querellante sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO C.R., C.A., es propietaria de los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano G.A.L.Q., sobre un lote de terreno ubicado en el sector kilómetro nueve (09), del Municipio A.A.d.E.M., dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Con carretera Panamericana vía a San Cristóbal; FONDO: Con propiedad del vendedor y hermanos González; COSTADO DERECHO (visto de frente): Con propiedad de los hermanos González, y COSTADO IZQUIERDO: propiedad del vendedor.

Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fechas 24 y 29 de enero de 2013, con el objeto de probar, “… la posesión legitima, ejercida por su [mi] representada sobre todos los bienes propiedad de Jardines C.R.. Igualmente la ocurrencia de los actos perturbatorios a que hemos hecho referencia en el libelo que contiene la Querella Interdictal y el sujeto activo de tales actos perturbatorios…”.

Este medio de pruebas fue admitido mediante Auto de fecha 01 de marzo de 2013 (f. 75), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para ser evacuado por ante este Tribunal de la causa.

En cuanto al justificativo de testigos de fecha 29 de enero de 2013. De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra a los folios 03 al 06, original del justificativo de testigos evacuado in limine litis, y cuya ratificación pretende la parte querellante. El mismo se centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERO

Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación. TERCERO: Si saben y les consta que soy el presidente de la empresa JARDINES C.R., C.A. CUARTO: Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., se dedica a la actividad relacionada con la inhumación de cadáveres y restos humanos. QUINTO: Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., es la única propietaria del Parque Cementerio del mismo nombre y que funciona en el kilómetro ocho de la carretera panamericana, vía San C.d.E.T.. SEXTO: Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., ha venido poseyendo el área de terreno, y los bienes que conforman el patrimonio del cementerio del mismo nombre de manera, Pública (sic), es decir a la vista de todos. SEPTIMO: Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., ha venido poseyendo el área de terreno, y los bienes que conforman el patrimonio del cementerio del mismo nombre de manera, pacífica (sic), es decir sin haber sido perturbado por persona alguna y con la aceptación de todos. OCTAVO: Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., ha venido poseyendo el área de terreno, y los bienes que conforman el patrimonio del cementerio del mismo nombre de manera continua, No interrumpida (sic), es decir que desde que fue fundada ha sido su propietaria y poseedora. NOVENO: Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., ha venido poseyendo el área de terreno, y los bienes que conforman el patrimonio del cementerio del mismo nombre, comportándose como su verdadero dueño, durante más de veinte (20) años. DECIMO: Si es cierto y le consta que durante más de veinte (20) años la empresa JARDINES C.R. ha venido prestando sus servicios relacionados con la inhumación de restos humanos (cadáveres), a los usuarios, propietarios y demás personas que han solicitado tales servicios. DECIMO PRIMERO: Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., tiene su sede principal en el Centro Comercial Calfas, Nivel 1, Oficina 11, ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y que no tiene sucursales en ningún otro lugar de Venezuela. DECIMO SEGUNDO: Si saben y les consta que desde el mes de diciembre de 2012 y enero 2013, ha venido siendo radiada una cuña por una emisora local donde una empresa denominada Jardines El Rosal, manifiesta ser la Administradora y concesionaria del cementerio conocido como Jardines C.R.. DECIMO TERCERO: Si saben y les consta que desde el mes de diciembre de 2012 y enero 2013, ha venido siendo radiada una cuña por una emisora local donde una empresa denominada Jardines El Rosal, hace un llamado a la colectividad para que se abstengan de realizar cualquier compra de parcelas con la anterior concesionaria.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que comparecieron a ratificar su declaración testimonial, por ante la sede de esta Tribunal, los testigos siguientes:

A.M.R., venezolano, de cincuenta y un años de edad, de profesión obrero, cedulado con el Nro. 9.199.238, domiciliado en el kilómetro 9, vía San Cristóbal, del Municipio A.A.d.E.M..

E.D.J.H.R., venezolano, de 49 años de edad, de profesión marmolero, cedulado con el Nro. 23.206.802, domiciliado en la población de La Palmita, barrio R.G., casa sin número, vía a Mérida, carretera vieja, del Municipio A.A.d.E.M..

Consta en las actas que obran insertas a los folios 77 y 78, que en fecha 11 de marzo de 2013, estos testigos comparecieron ante la sede de éste Tribunal y previa juramentación, ratificaron en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 29 de enero de 2013, y que la firma que aparece al pie de dicha declaración es de su puño y letra.

Estos testigos, no fueron repreguntados por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por estos testigos, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas los testigos se contradicen con lo afirmado en el libelo de la demanda.

En efecto, del análisis de las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas hechas en el justificativo, específicamente a la efectuada en el particular QUINTO, cuyo tenor es el siguiente: “Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., es la única propietaria del Parque Cementerio del mismo nombre y que funciona en el kilómetro ocho de la carretera panamericana, vía San C.d.E.T.”. CONTESTARON: “SI ME CONSTA QUE ES LA ÚNICA, NO HAY MÁS Y ESA ES SU DIRECCIÓN“, y “ES LA UNICA PROPIETARIA”, en su orden, incurren en contradicción con los hechos afirmados por la parte querellante en su libelo de la demanda, al expresar: Que, su representada: “… es la única propietaria y poseedora de un lote de terreno de setenta mil (70.000 mtrs2) metros cuadrados aproximadamente, ubicados en el sector kilometro (sic) nueve, hoy Parroquia R.G.d.M.A.A. del estado…”.

Como se observa, los testigos subexamine declaran que el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado en el kilómetro OCHO (08) de la carretera Panamericana, vía San C.d.E.T., mientras que según se afirma en el escrito querellal, el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado en el kilómetro NUEVE (09) de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M..

A juicio de este Juzgador, esta incongruencia, entre lo alegado en el libelo de la demanda por la querellante y lo declarado por los testigos, quienes ante la pregunta formulada en lo términos en que quedó expuesto, declararon una dirección distinta a la señalada en la querella, invalidan los testimonios a.p.n.m. confianza.

De otra parte, en ninguna de las preguntas del justificativo de testigos a.s.s.l. linderos del inmueble objeto de la querella, motivo por el cual, los testigos en ninguna de las respuestas dadas ubicaron de manera precisa el referido inmueble, tal como si fue hecho en el escrito querellal.

Dicho esto, al no existir en autos demostración, por el medio de prueba pertinente como lo es el testimonial, del lugar de ubicación del inmueble objeto de la querella, resulta imposible determinar si el resto de las respuestas vertidas en el justificativo se refieren al inmueble del que se dice la querellante ser poseedora legítima.

Asimismo, la declaración rendida en los términos expuestos, no concuerda con las demás pruebas, específicamente con la prueba instrumental consistente en el documento de venta protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con el Nro. 52, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, de fecha 05 de junio del año 1987, valorado previamente en el texto de esta sentencia, que fue valorado como plena prueba en cuanto a que el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado: “… en el sector kilometro (sic) nueve, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M.,… “.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por los ciudadanos A.M.R. y E.D.J.H.R., por cuanto pareciera que no están diciendo la verdad y sus deposiciones no concuerdan con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al justificativo de testigos de fecha 24 de enero de 2013. De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra a los folios 07 al 13, original del justificativo de testigos evacuado in limine litis, y cuya ratificación pretende la parte querellante. El mismo se centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERO

Si conocen de la existencia de la empresa JARDINES C.R. en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO

Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., se dedica a la actividad relacionada con la inhumación de cadáveres y restos humanos. TERCERO. Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., es la única propietaria del Parque Cementerio del mismo nombre y que funciona en el kilómetro ocho de la carretera panamericana, vía San C.d.E.T.. CUARTO. Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., ha venido poseyendo el área de terreno, y los bienes que conforman el patrimonio del cementerio del mismo nombre de manera, Publica (sic), Pacifica (sic), continua, No interrumpida comportándose como su verdadero dueño, durante más de veinticinco (25) años. QUINTO. Si es cierto y le consta que durante más de veinticinco (25) años la empresa JARDINES C.R., ha venido prestando sus servicios relacionados con la inhumación de restos humanos (cadáveres), a los usuarios, propietarios y personas que han solicitado tales servicios. SEXTO. Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., tiene su sede principal en el Centro Comercial Calfas, Nivel 1, Oficina 11, ubicado en la Av Bolívar de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y que no tiene sucursales en ningún otro lugar de Venezuela. SEPTIMO. Si saben y les consta que durante los meses diciembre 2012 y enero 2013, ha venido siendo radiada por una emisora local una cuña donde una empresa denominada Jardines El Rosal, informa que es la única Administradora del Parque Cementerio C.R.. OCTAVO. Si saben y les consta que durante los meses diciembre 2012 y enero 2013, ha venido siendo radiada por una emisora local una cuña donde una empresa denominada Jardines El Rosal, informa que es la nueva concesionaria del Cementerio C.R. C.A. NOVENO. Si saben y les consta que durante los meses diciembre 2012 y enero 2013, ha venido siendo radiada por una emisora local una cuña donde una empresa denominada Jardines El Rosal, hace un llamado a la colectividad en general para que se abstengan de realizar cualquier compra de parcelas a la empresa Jardines C.R.. DECIMO. Si saben y les consta que la empresa denominada JARDINES EL ROSAL, presta en la actualidad servicios relacionados con la inhumación de cadáveres y restos humanos. DECIMO PRIMERO: Si saben y les consta que la empresa denominada JARDINES EL ROSAL, sea propietaria de algún cementerio, parque cementerio, o sitio destinado a la inhumación de cadáveres. DECIMO SEGUNDO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que comparecieron a ratificar su declaración testimonial, por ante la sede de este Tribunal, los testigos siguientes:

J.R.P., venezolano, de sesenta y un años de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 3.004.569, domiciliado en la avenida 14, Nro. 04-60, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

A.R.M., venezolano, de treinta y cinco años de edad, de profesión u oficio obrero, cedulada con el Nro. 14.762.678, domiciliado en la población de La Palmita, calle principal, casa sin número, del Municipio A.A.d.E.M..

GAINETH J.R., venezolana, de cuarenta y un años de edad, de profesión u oficio ama de casa, cedulada con el Nro. 10.689.358, domiciliada en la urbanización La Motosa, calle 3, casa Nro. 157 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Consta en las actas que obran insertas a los folios 79 y 82, que en fecha 12 de marzo de 2013, estos testigos comparecieron ante la sede de éste Tribunal y, previa juramentación, ratificaron en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 24 de enero de 2013, y que la firma que aparece al pie de dicha declaración es de su puño y letra.

Estos testigos, no fueron repreguntados por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por estos testigos, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas los testigos se contradicen con lo afirmado en el libelo de la demanda.

En efecto, del análisis de las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas hechas en el justificativo, específicamente a la efectuada en el particular TERCERO, cuyo tenor es el siguiente: “Si saben y les consta que la empresa JARDINES C.R., es la única propietaria del Parque Cementerio del mismo nombre y que funciona en el kilómetro ocho de la carretera panamericana, vía San C.d.E.T.”. CONTESTARON: “SI ME CONSTA QUE LA EMPRESA JARDINES C.R. ES LA DUEÑA DE ESE CEMENTARIO A LA CUAL SE REFIERE“; “SI ES CIERTO QUE ESA ES LA UBICACIÓN” y “SI ES EL UNICO ESE Y EL DE ONIA”, en su orden, incurren en contradicción con los hechos afirmados por la parte querellante en su libelo de la demanda, al expresar: Que, su representada: “… es la única propietaria y poseedora de un lote de terreno de setenta mil (70.000 mtrs2) metros cuadrados aproximadamente, ubicados en el sector kilometro (sic) nueve, hoy Parroquia R.G.d.M.A.A. del estado…”.

Como se observa, los testigos subexamine declaran que el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado en el kilómetro OCHO (08) de la carretera Panamericana, vía San C.d.E.T., mientras que según se afirma en el escrito querellal, el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado en el kilómetro NUEVE (09) de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M..

A juicio de este Juzgador, esta incongruencia, entre lo alegado en el libelo de la demanda por la querellante y lo declarado por los testigos, quienes ante la pregunta formulada en lo términos en que quedó expuesto, declararon una dirección distinta a la señalada en la querella, invalidan los testimonios a.p.n.m. confianza.

De otra parte, en ninguna de las preguntas del justificativo de testigos a.s.s.l. linderos del inmueble objeto de la querella, motivo por el cual, los testigos en ninguna de las respuestas dadas ubicaron de manera precisa el referido inmueble, tal como si fue hecho en el escrito querellal.

Dicho esto, al no existir en autos demostración, por el medio de prueba pertinente como lo es el testimonial, del lugar de ubicación del inmueble objeto de la querella, resulta imposible determinar si el resto de las respuestas vertidas en el justificativo se refieren al inmueble del que se dice la querellante ser poseedora legítima.

Asimismo, la declaración rendida en los términos expuestos, no concuerda con las demás pruebas, específicamente con la prueba instrumental consistente en el documento de venta protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con el Nro. 52, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, de fecha 05 de junio del año 1987, valorado previamente en el texto de esta sentencia, que fue valorado como plena prueba en cuanto a que el inmueble objeto de la querella se encuentra ubicado: “… en el sector kilometro (sic) nueve, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M.,… “.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por los ciudadanos J.R.P., A.R.M. y GAINETH J.R., por cuanto pareciera que no están diciendo la verdad y sus deposiciones no concuerdan con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

La testigo M.M.C., en la oportunidad fijada por este Tribunal para su ratificación, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerla comparecer en juicio, motivo por el cual, según se evidencia de acta de fecha 12 de marzo de 2013, que obra agregada al folio 80, se declaró desierto el referido acto. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Valor y mérito jurídico del disco compacto (CD), contentivo de las cuñas radiales que constituyen los actos perturbatorios, con el objeto de probar “…la ocurrencia de los actos perturbatorios y su autor…”. Este medio de prueba será analizado junto con el medio de prueba promovido por la parte querellante, según diligencia de fecha 01 de marzo de 2013 (f. 74), consistente en la información solicitada a la emisora ACCIÓN 104.5, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Estos medios de prueba, fueron admitidos mediante sendos Autos de fechas 26 de febrero y 01 de marzo de 2013 (fs. 73 y 75).

En cuanto a medio de prueba libre conformado por un disco compacto (CD), este Tribunal de la revisión de las actas que integran el presente expediente puede constatar que obra al folio 20, disco compacto (CD) contentivo de soporte digital, el cual es reproducido en el mismo equipo de computación en el que se redacta la presente sentencia perteneciente al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, marca: lenovo; modelo: MT-M 9482-BW8; serial: SN: MJ02262.

Del audio contentivo de las referidas cuñas radiales, las mismas corresponden con el contenido que se transcriben a continuación:

1) “JARDINES EL ROSAL, INFORMA QUE POR DECISIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL ES LA NUEVA CONCESIONARIA DEL CEMENTERIO CONOCIDO COMO JARDINES C.R., LO QUE LE FACULTA COMO LA ÚNICA ADMINISTRADORA DE ESTE CEMENTERIO. POR LO QUE HACE UN LLAMADO A LA COLECTIVIDAD EN GENERAL PARA QUE SE ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER COMPRA DE PARCELAS CON LA EMPRESA JARDINES C.R., ANTERIOR CONCESIONARIA. MAYOR INFORMACIÓN POR LOS TELÉFONOS 0414-747.92.42 Y 8818821”.

2) “JARDINES EL ROSAL, INFORMA QUE POR DECISIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL ES LA NUEVA CONCESIONARIA DEL CEMENTERIO ANTERIORMENTE CONOCIDO COMO JARDINES C.R.. MAYOR INFORMACIÓN POR EL TELÉFONO 8818821”.

En cuanto a la prueba de informes, fue admitida según Auto de fecha 01 de marzo de 2013 (f. 75), y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró oficio distinguido con el Nro. 0078-2013, a la emisora de radio sociedad mercantil ACCIÓN 104.5 FM.

Consta la folio 330 del presente expediente, oficio de fecha 13 de marzo de 2013, sin número, suscrito por el ciudadano H.R.D., Director de la emisora de radio ACCIÓN 104.5 FM, RIF J-09037955-0, en el que acusa recibo de la comunicación de este Tribunal, y en relación a su contenido remite la información requerida, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

“… en nuestra emisora reposa un contrato de Acción 104.5 F.M. C.A., firmado por el Productor Nacional Independiente L.R.S. y la ciudadana M.G. como anunciante en su condición de propietaria de la empresa JARDINES EL ROSAL, C.A., con registro de información fiscal J-29871341-0, quien ordenó la publicación de la trasmisión. Contrato que registra las siguientes características: Contrato Nº 8617, fecha de contrato 11 de diciembre de 2012, fecha de trasmisión contratada del 12 de diciembre de 2012 del 19 de febrero de 2013 (fecha de suspensión) y siendo el texto de la cuña publicitaria ordenada el siguiente: “JARDINES EL ROSAL INFORMA QUE DESDE EL 01 DE DICIEMBRE DE 2012, POR DECISIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL ES LA NUEVA CONCESIONARIA DEL CEMENTERIO CONOCIDO COMO JARDINES C.R.. LO QUE LA FACULTA COMO UNICA LA UNICA ADMINISTRADORA DE ESTE CEMENTERIO. POR LO QUE HACE UN LLAMADO A LA COLECTIVIDAD EN GENERAL PARA QUE SE ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER COMPRA DE PARCELAS CON LA EMPRESA JARDINES C.R., ANTERIOR CONCESIONARIA, YA QUE A ESTA EL CONCEJO MUNICIPAL LE RETIRÓ LA CONCESIÓN. MAYOR INFORMACIÓN POR LOS TELEFONOS 0414-747.92.42 Y 881.88.21…”;

Del análisis detenido de los medios de prueba antes enunciados, se evidencia que la querellada sociedad mercantil JARDINES EL ROSAL, C.A., contrató con una emisora de radio, los avisos publicitarios cuyo texto fue transcrito supra, y que la parte querellante señaló como actos perturbatorios de su posesión sobre el bien inmueble que dice poseer legítimamente.

Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En el presente caso, luego de la valoración de la prueba testimonial, la misma resultó insuficiente para acreditar la posesión alegada, de allí que, al adminicularse a esta los medios de prueba subexamine, no habiendo sido demostrada la posesión con las testimoniales promovidas, tanto el audio como el informe acreditados en juicio, resultan insuficientes para ser considerados como actos perturbatorios de la posesión que no logró acreditarse previamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Documento constitutivo y estatutos de la empresa JARDINES C.R. C.A., con el objeto de probar: “… la existencia de la empresa, su objeto y las actividades que la misma realiza. La prestación de los servicios de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de veinte años…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 13 al 19, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada: JARDINES C.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 09, Tomo A-4, de fecha 10 de abril de 1984.

De la lectura del medio de prueba promovido, se puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Al analizar detenidamente el medio de prueba, se evidencia que se trata de la copia de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el que, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contendidos, en cuanto a que los ciudadanos O.E.S.R., S.A.C.D. y A.P.R., constituyeron una sociedad mercantil, denominada PARQUE CEMENTERIO C.R., C.A., con el objeto de desarrollar lotes de terreno en Venezuela para cementerios modernos, con domicilio en la ciudad de El Vigía capital del Municipio A.A.d.E.M., con una duración de veinte (20) años, y fue elegido como Presidente el ciudadano O.E.S.R..

El Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la constitución de la querellante, su capital y su giro económico.

Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

DOCUMENTALES, siguientes: a) Copia de recibos de pago de impuestos municipales; b) Recibos de pago de impuesto sobre la renta; c) Copias de nóminas de pago de personal; d) Recibos pago de alquiler; e) Copia de contratos y servicios prestados por la empresa, con el objeto de probar: “… la posesión legítima ejercida por Jardines C.R., C.A. La prestación de los servicios inherentes a su objeto de manera pública, pacifica, continúa e ininterrumpida…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 34 al 40, legajo de medios de prueba instrumental, promovidos en original, siguientes: 1) Al folio 34, recibo Nro. 027046, emanado por la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 30 de enero de 2013; 2) A los folios 35 al 37, planilla de liquidación de impuestos definitiva, distinguida con el alfanumérico D-2290, emanada por la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 23 de enero de 2013; 3) A los folios 38 al 40, planilla de declaración de impuesto sobre la renta del año 2012, código Nro. 303010111, de fecha 26 de junio de 2012, todos a nombre de la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO C.R., C.A..

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de instrumentos emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenidas, en cuanto a que la contribuyente sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO C.R., C.A., ha cumplido con los deberes formales del pago tanto de los impuestos municipales como nacionales.

Ahora bien, en ninguno de los recibos y planillas de pago de impuesto analizadas, se indica el lugar de ubicación exacta de inmueble objeto de la querella, es decir, “… sector kilometro (sic) nueve, hoy Parroquia R.G.d.M.A.A. del estado y alinderado así: FRENTE. La carretera Panamericana vía San Cristóbal. FONDO. Con propiedad de G.A.L. y Hermanos González. COSTADO DERECHO. Con propiedad de los Hermanos González. COSTADO IZQUIERDO. Propiedad G.A. Lacle…”, ya que en ellos, sólo es indicada la dirección fiscal de la contribuyente, a saber: avenida Bolívar, Centro Comercial Calfas, primer nivel, oficina 11.

Dicho esto, si bien es cierto que los instrumentales subexamine demuestran de manera fehaciente la actividad fiscal realizada por la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO C.R., C.A., las mismas no son suficientes para demostrar la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la querella.

En efecto, tal como se dijo en el planteamiento de la cuestión jurídica, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella, de allí que, al tener este procedimiento como pretensión la protección posesoria de un bien inmueble ubicado en el lugar supra transcrito, los medios de prueba evacuados debían permitir la vinculación con el referido lote de terreno y al no tener tal ligamen, y haber sido insuficiente la prueba testimonial para acreditar la posesión, las mismas resultan ineficaces para la demostración de la posesión legítima del bien inmueble alegado. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 41 al 56, legajo de medios de prueba instrumental, promovidos en original, de los documentos siguientes: 1) A los folios 42 al 49, recibos de pago de salario, suscritos por los ciudadanos: I.R.; A.M.; E.H.; L.S.; A.R.; Y.C.; J.R.B. y GERMÁN PINILLA; 2) A los folios 50 al 53, autorización de apertura de parcela de los ciudadanos: A.A.; M.A.R.M.; X.D.C.M. y M.C. VEGA VARELA; 3) Al folio 56, original de factura distinguida con el Nro. 01429, emanada por Calfa, C.A., de fecha 29 de enero de 2003, a nombre de JARDINES C.R., C.A., con dirección fiscal CC Calfas, local 11, nivel 1, por concepto de arrendamiento local 11, nivel 1, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2012, por la cantidad de SEIS MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,00); 4) Al folio 41, nómina de trabajadores fijos y eventuales de la semana del 21 al 27 de enero 2013; 5) A los folios 54 y 55, contrato de venta de parcelas, destinada a la inhumación de cadáveres, suscrito entre JARDINES C.R., C.A., y los ciudadanos A.A. y M.A.R.M..

Del análisis de los instrumentos producidos en los numerales 1, 2 y 3, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos privados emanados de terceros, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V. (caso: Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade A.A.A.E.C.. Setencia Nro. 0281/2006), estableció:

… el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). (…)

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

(…)

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud, que los medios de prueba objeto de análisis se trata de originales de instrumentos privados emanados de un terceros, cuya validez en juicio está supeditada a la ratificación de los mismos por el tercero conforme al artículo 431 eiusdem, y de la revisión de las actas se evidencia que la parte promovente no pidió tal ratificación, este Juzgador, desecha los medios de prueba analizados por ser manifiestamente ilegales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los instrumentos relacionados en los numerales 4 y 5, este Juzgador, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, puede constatar que obra agregado al folio 41, original de nómina de trabajadores fijos y eventuales de la semana del 21 al 27 de enero 2013, emanada de JARDINES C.R., C.A.. Asimismo, se evidencia de los folios 54 y 55, original de contrato de venta de parcelas, destinada a la inhumación de cadáveres, suscrito entre JARDINES C.R., C.A., y los ciudadanos A.A. y M.A.R.M..

El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados, en cuanto al nombre y sueldo de los ciudadanos que integran la nómina de empleados de la querellante, así como, los contratos celebrados por la querellante con terceras personas en el ejercicio de su giro comercial.

Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO: INSPECCIÓN JUDICIAL, en la sede de la emisora Acción 104.5 FM, ubicada en El Vigía, avenida 16, edificio Merenap, mezzanine 1, oficina 6.

Mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2013 (f. 73), el Tribunal negó la admisión de este medio de prueba, por ser impertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013 (fs. 83 y 84), la parte querellada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: Contrato de concesión, celebrado entre el Municipio A.A.d.E.M. y el querellante, “… para demostrar que la sociedad mercantil “Jardines Cristo” C.A., no es la propietaria del inmueble dicho sino el municipio A.A. como consecuencia de la cláusula “Vigésima Cuarta” del contrato de concesión, dado que la vigencia de la concesión en referencia ya venció…”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 103 al 107, el documento promovido. Dicho documento fue producido igualmente por la parte querellante junto con la querella a los folios 23 al 27, y se trata de un instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 21, folios 71 al 77 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, de fecha 20 de febrero de 1984.

De la lectura del medio de prueba promovido, se puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, por el contrario fue producido por ambas partes, por lo que, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Al analizar detenidamente el medio de prueba, se evidencia que se trata de la copia de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contendidos, en cuanto a concesión otorgada por el Municipio A.A.d.E.M., a la sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE C.R., para la planificación, desarrollo, construcción, venta y administración de un cementerio parque en el territorio del Municipio.

De conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el medio de prueba analizado tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO y TERCERO: Expediente administrativo distinguido con el Nro. 01-2010, llevado por el Concejo Municipal del Municipio A.A.d.E.M., con el objeto de demostrar, “… que la municipalidad de “A.A.” resolvió el contrato de concesión exclusiva de explotación del servicio público de cementerio celebrado con “Jardines C.R.” C.A., (…) y fue puesta en posesión la empresa “Jardines El Rosal”, C.A., como nueva concesionaria…”.

En su escrito de alegatos presentado en fecha 19 de marzo de 2013 (f. 335 y 336), la parte querellante impugnó los presentes medios de prueba, “… por cuanto ellas fueron presentadas en copias fotostáticas no certificadas…”.

De la revisión detenida de las copias, que según la parte querellada constituyen el expediente administrativo llevado por el Concejo Municipal del Municipio A.A.d.E.M., distinguido con el Nro. 01-2010, agregadas a los folios 108 al 305 del presente expediente, este Juzgador puede constatar que, en efecto, como lo afirma la parte querellante, se trata de copias simples de un documento público administrativo, motivo por el cual, antes de proceder a su valoración este Tribunal, precisa realizar las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: N.I.O. contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:

…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). pp. 614 al 619).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, pueden promoverse e impugnarse en los términos del artículo 429 eiusdem.

En el presente caso, en virtud que la contraparte del promovente del documento público administrativo analizado, impugnó las copias simples del mismo, correspondía a la parte promovente si quería servirse de la copia impugnada, solicitar su cotejo con el original o producir y hacer valer el original o la copia certificada del mismo, lo cual no realizó.

En consecuencia, este Tribunal por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba instrumental analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Acuerdo distinguido con el Nro. 14-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio A.A.d.E.M., otorgó contrato de concesión para la prestación de servicio público del cementerio a favor de la empresa “El Rosal” C.A., con el objeto de demostrar: “… la existencia del derecho a poseer que tiene la empresa querellada y la legitimidad de sus actuaciones publicitarias…”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que se encuentra agregado a los folios 91 al 102, copia certificada emanada en fecha 11 de diciembre de 2012, por la secretaría del Concejo Municipal del Municipio A.A.d.E.M., del acuerdo Nro. 014 de fecha 18 de octubre de 2011.

Del análisis del mismo se puede constatar, que se trata de la copia certificada del un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la concesión para la prestación de servicio público del cementerio a favor de la empresa “El Rosal” C.A.

De conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el medio de prueba analizado tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Acuerdo distinguido con el Nro. 13-2011, de fecha 04 de octubre de 2011, mediante la cual se resuelve ejecutar la decisión dictada en la causa Nro. 01-2010, con el objeto de demostrar: “…que los actos ejercidos por la querellada al publicar los avisos de prensa son consecuencia de un legítimo derecho…”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que se encuentra agregado a los folios 85 al 90, copia certificada emanada en fecha 11 de diciembre de 2012, por la secretaría del Concejo Municipal del Municipio A.A.d.E.M., del acuerdo Nro. 013 de fecha 04 de octubre de 2011.

Del análisis del mismo se puede constatar, que se trata de la copia certificada del un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la ejecución de la decisión dictada en la causa Nro. 01-2010, Parque Cementerio Jardines C.R..

De conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el medio de prueba analizado tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Analizado suficientemente el material probatorio, este Tribunal llega a la convicción que la parte querellante sociedad mercantil JARDINES C.R., C.A., no logró demostrar, de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de la pretensión interdictal de amparo posesorio.

En efecto, tal como quedó establecido en la questio iuris de la presente sentencia, para que prospere la pretensión de protección posesoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) La posesión legítima por más de un año del querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión; 2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos y, 3) Que la acción interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.

Asimismo, se estableció en el texto de esta sentencia, que al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, la prueba fundamental para demostrarla es la testimonial, por lo que la prueba documental y las otras pruebas deben adminicularse a ésta, sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En tal sentido, del análisis de las pruebas, específicamente de la prueba testimonial promovida por la parte querellante, este Juzgador consideró que los testigos evacuados incurrieron en contradicción con lo afirmado en el libelo de la demanda, toda vez que, en su declaración con relación a la dirección exacta del inmueble objeto de la querella posesoria, asintieron en cuanto a que el mismo se encuentra ubicado “… en el kilómetro ocho de la carretera panamericana, vía San C.d.E.T.”, cuando debieron declarar de manera coincidente con la dirección indicada en el escrito querellal, que el mismo esta “… ubicados en el sector kilometro (sic) nueve, hoy Parroquia R.G.d.M.A.A. del estado…”, contradicción esta que generó en quien sentencia, desconfianza en su declaración, tanto más cuanto, no fueron preguntados en cuanto a los linderos del referido inmueble, lo que impidió a este Jurisdicente tener mayor verosimilitud en cuanto a este hecho, y a las testimoniales evacuadas.

Adicionalmente, dichas testimoniales no fueron concordantes con las demás pruebas, específicamente con el título de propiedad del inmueble objeto de la querella invocado por la parte querellante, que en cuanto a la dirección del inmueble vendido indicó de manera precisa: “… en el sector kilometro (sic) nueve, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M.,… “.

Así las cosas, al haberse desechado en la presente causa el medio de prueba testimonial promovido para demostrar la posesión, la prueba documental y las otras pruebas resultan igualmente ineficientes para ´colorear´ la posesión, que como se dijo, no logró ser acreditada testimonialmente.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, en virtud que no fueron demostrados en la presente causa los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal de amparo posesorio, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará SIN LUGAR esta pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el interdicto de amparo posesorio incoado por la sociedad mercantil JARDINES C.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 09, Tomo A-4, de fecha 10 de abril de 1984, representada por su Presidente ciudadano O.E.S.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, cedulado Nro. 2.807.867, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra la sociedad mercantil JARDINES EL ROSAL, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, con el Nro. 16, Tomo 19-A, de fecha 18 de febrero de 2010, en la persona de su Presidente la ciudadana DAXCIDA M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 5.512.333, del mismo domicilio, sobre la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector kilómetro 9, hoy Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Carretera Panamericana vía San Cristóbal; FONDO: Propiedad de G.A.L. y Hermanos González; COSTADO DERECHO: Propiedad de los Hermanos González, y COSTADO IZQUIERDO: Propiedad G.A.L..

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas sus partes del decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor de la querellante en fecha 04 de febrero de 2013, el cual fue ejecutado mediante comisión por el entonces JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de febrero de 2013.

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la querellante sociedad mercantil JARDINES C.R., C.A., antes identificada, al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los siete días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 de la tarde.

La Secretaria,

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