Decisión nº 33 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 5 2 6 5.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: Y.J.J.G.

Apoderados Judiciales: A.S.R.C. Y B.S.S.

Demandado: R.S.J.M.

Apoderada Judicial: M.R.Z.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Y.J.J.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de cedula de identidad Nº V- 7.807.575, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este por los Abogados A.S.R.C. y B.S.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.461 y N° 40.677 respectivamente, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano R.S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.054.588, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.S.J.M., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente; igualmente la demandante de autos narra que después del nacimiento de su primer hijo la conducta de su cónyuge se torno inestable y violento, abandonando sus deberes maritales, sin colaborar con los gastos del hogar común y la manutención de sus hijos y agrediéndola en forma verbal y física, razón por la cual cursa un expediente en el departamento de Mujeres Maltratadas de este Municipio, en contra del ciudadano R.S.J.M., antes identificado, signado con el N° 462. En vista de los hechos antes narrados, trataron en repetidas oportunidades de conciliar sus diferencias, en pro de su unión y la de sus hijos, estos intentos por llegar a una conciliación fueron infructuosas, por cuanto su actitud agresiva, nunca cedió; es por ello que “desde el día del problema” tomó la decisión de irse de la casa; razón por la cual demanda al ciudadano R.S.J.M., por divorcio basado en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda, el día 17 de marzo de 2004, notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), y citado el ciudadano R.S.J.M., el día tres (03) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo consignada el día 05 de abril de 2004, la referida boleta por la alguacil natural de este Tribunal.

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 24 de mayo de 2004, compareciendo la parte actora ciudadana Y.J.J.G.; asistida por el Abogado A.R.C. ambos antes identificados, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio. Trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 12 de julio de 2004, el segundo acto a las diez de la mañana, el cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadana Y.J.J.G.; asistida por el Abogado A.R.C. ya identificados; estando presente igualmente el Abogado V.M.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo (30) del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha cuanto 20 de julio de 2004, este Tribunal como consecuencia de falla de la energía eléctrica en la sede del Poder Judicial, difirió el acto de la contestación para el día miércoles 21 de julio de 2004 a las diez de la mañana.-

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, oportunidad pautada por este Despacho para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, los apoderados de la parte actora insistieron en la continuación del presente procedimiento; no compareciendo el demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada B.S.S., actuando con el carácter de acreditada en actas, solicitó a este Tribunal oficiara nuevamente a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de elaborar un informe social en el hogar donde residen los adolescentes de autos y que se fijara y pronunciara este Tribunal con relación a la posiciones juradas; posteriormente este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2004, proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenándose la citación del ciudadano R.S.J.M., para que diera contestación a las posiciones juradas.-

En fecha de 29 de septiembre de 2004, los abogados A.R. y B.S. como apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron que se les nombre correo especial a los fines de que les sea entregado el respectivo informe social y posteriormente consignarlo ante esta Sala; asimismo renunciaron a la prueba de posiciones juradas.-

Seguidamente fue agregado en fecha 07 de octubre de 2004, el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que fijara la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral. Por auto de esa misma fecha esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, ordeno notificar a la parte demandada ciudadano R.S.J.M., haciéndole saber que al segundo día de despacho, constados a partir de que conste en actas su notificación se procediera a fijar el día y hora para llevar a efecto el citado acto.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el alguacil de este Tribunal Danaly Franco, manifestó que la parte demandada ciudadano R.S.J.M., se negó a firmar e igualmente le indico que quedaba notificado personalmente, dejándole la boleta de notificación original por negarse a firmar.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2005, el Abogado R.R., actuando con el acreditado en actas, solicito a este Tribunal fijará la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por medio de auto de fecha 25 de noviembre de 2004, se fijo el referido acto para el día ocho (08) de febrero de 2005, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

Por cuanto el día pautado para celebrar dicho acto no se pudo llevar a efecto el mismo, en virtud de no haber despacho en esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, por motivo de la circular emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 03 de febrero del año en curso, en el cual informo que se acordó conceder como no laborable los día 07 y 08 del presente mes y año, por lo que se nuevamente el mismo para el día once (11) de febrero de 2005 a las once (10:00 a.m.) de la mañana.-

En fecha once (11) de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00a.m), con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado A.R. y los testigos M.R.Z. y W.F.V., a los cuales se tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial; e igualmente se dejo previa constancia que el ciudadano A.R.S.M., titular de la cedula de identidad N° V-7.930.580, testigo promovido por la parte demandante, no asistió al día y hora fijado previamente para tomar su declaración; por lo que se declaro desierto al testigo antes nombrado. Se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil, concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: DOCUMENTALES: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 32, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos R.S.J.M. y Y.J.J.G.. B.) Copia certificada de actas de nacimiento Nos.714 y 1466, expedidas la primera por Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por la Jefatura Civil de la parroquia Saa Francisco, Municipio san F.d.E.Z., de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y sus hijos, los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Copia Certificada del expediente signado bajo el Nº 462, de la nomenclatura llevada del Departamento de la Mujer Maltratada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria General de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 05 de noviembre de 2003, el cual posee valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por ser corroborado a través de la respuesta al oficio de fecha 17 de marzo de 2004, signado con el No. 04-745, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana Y.J.J. y M.P., en contra de ciudadano R.J.; por Agresiones Físicas Hostigamiento, debido a que el mencionado ciudadano la ha maltratado verbalmente; que en una oportunidad en el año 1997 estuvo detenido porque la agredió estando embarazada; asimismo denuncio que siempre han continuado los insultos y agresiones; de la misma manera se evidencia que el ciudadano R.J. formulo denuncia en contra de la ciudadana Y.J. y otros, en fecha 14 de enero de 2004, por cuanto han seguido los problemas; lo han amenazado por teléfono, debido a que ha maltratado a los niños. Asimismo se infiere del acta conciliatoria, que los mismos no se molestaran, ni de hecho, ni de palabras, ni a través de terceras personas; del mismo modo se evidencia de la comunicación emitida por el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, que el demandado de autos ingreso el día 26 de julio d 1997, remitido del Destacamento Nº 13, con oficio Nº 0629 a la orden de la Prefectura del Municipio Maracaibo, detenido por ser señalado por la ciudadana Y.J.J., de agredirla con golpes de puños y causarle destrozos en su residencia. D.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que los hermanos Jardine Jardines, residen con su progenitora Y.J.; la ciudadana antes nombrada, se encuentra activa económicamente, sus ingresos le permite cubrir plenamente las erogaciones de su grupo familiar; el inmueble que ocupa es tipo casa, propiedad de la comunidad conyugal, presenta condiciones de construcción y habitabilidad favorable donde los niños disponen de habitación con mobiliario acorde a la durmienda; la ciudadana antes citada persiste e su deseo de la disolución del vinculo matrimonial y que en sentencia firme queden establecidos los derechos y garantías de sus hijos. SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos ya evacuados por la parte demandante: - La ciudadana M.R.Z., domiciliada Urbanización Las Pioneras, calle 94G, Nº 70B-08, expuso al ser interrogada sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Y.J.J.G. y R.S.J.M., desde hace bastante tiempo, contesto que los conoce desde hace 7 años, porque son vecinos, comparten muchas cosas juntos, les ha cuidado los niños y se ha enterado de sus intimidades, de lo que ha pasado en su casa; al interrogarla sobre como es cierto que el señor R.S.J.M., maltrataba constantemente a su esposa, tanto física, como moral y verbalmente, contesto que unas vez estaban en su casa no dentro sino afuera en el frente, y escucho que le estaba diciendo unas cosas que no eran agradable, y en otra ocasión escucho como tiraba la puerta, no lo vio directamente, escucho los golpes que estaba dando, ahí nadie se podía meter, asimismo escucho la atribulación de los niños; al formularle la siguiente pregunta sobre como es cierto que el ciudadano R.S.J.M., no contribuía, ni contribuye con los gastos del hogar, ni con la alimentación de sus dos menores hijos, contesto que el citado ciudadano casi nunca trabaja, muy poco, la demandante de autos era la que siempre comparaba las cosas, mantenía el hogar, le consta porque estaba en su casa, así como también cancela la casa; al ser interrogada sobre como es cierto que el día 27 de noviembre de 2003, R.S.J.M., abandono el hogar conyugal y se fue a vivir con su mamá, contesto que si es verdad, se fue del hogar; la siguiente pregunta verso sobre como es cierto y le consta que en varias oportunidades la ciudadana Y.J.J., tuvo que recurrir a las autoridades policiales para denunciar los maltratos proferidos por su conyuge R.S.J.M., contesto que si, eso fue una vez, cree que lo colocó en El Marite, el maltrato, tuvo que ir porque la estaba maltratando, eso fue hace tiempo que estuvo detenido. - El ciudadano W.D.F.V., domiciliado Barrio Calendario, calle 1E, Nº 1F-111, al ser interrogado sobre como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Y.J.J.G. y R.S.J.M., desde hace bastante tiempo, contesto que los conoce desde hace tres (03) años; al formularle la siguiente pregunta sobre como es cierto que el señor R.S.J.M., maltrataba constantemente a su esposa Y.J.J.G., tanto física, como moral y verbalmente, contesto verbalmente, si pero físicamente no lo observo; al ser interrogado sobre como es cierto que el ciudadano R.S.J.M., no contribuía, ni contribuye con los gastos del hogar, ni con la alimentación de sus dos menores hijos, contesto que la que trabaja es la demandante de autos; al ser interrogado sobre como es cierto que el día 27 de noviembre de 2003, R.S.J.M., abandono el hogar conyugal y se fue a vivir con su mamá, contesto que ese día hubo una discusión, porque se perdieron los papeles del carro y ahí hubo el problema, hubo pleito, porque él se negaba que no tenia los papeles y era él que los tenia; al formularle la siguiente pregunta sobre como es cierto y le consta que en varias oportunidades la ciudadana Y.J.J., tuvo que recurrir a las autoridades policiales para denunciar los maltratos proferidos por su conyuge R.S.J.M., contesto que por lo que escucho tuvo que ir.-

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En el presente caso, las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante han sido por el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge de autos abandono de forma no solo material sino también moral, y se niega a cumplir con las obligaciones y los sagrados deberes conyugales que le impone la normativa legal vigente y asimismo infringió en Injuria Grave debido a las ofensas verbales y físicas que reiteradamente le dirige su cónyuge, tales causales de divorcio se encuentran dispuesta en el mencionado artículo, el cual reza lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, Los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del conyuge que las recibe.-

Todo hecho que turbe al conyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro conyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

En el caso de autos, en lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, observa esta Sentenciadora, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, tales como el informe social y la testimonial jurada de los testigos promovidos por la misma parte ciudadanos M.R.Z. y W.F.V., se evidenció que el demandado de autos abandonando moral y afectivamente a su cónyuge quedando configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones; vale decir, se constata que el demandado de autos abandono el hogar que había constituido una vez contraído matrimonio; de igual forma no existe los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que tarta de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral, espiritual.-

Pues bien, en cuanto a la causal tercera del prenombrado artículo, se observa de los testigos antes nombrados; que los mismos están contestes en afirmar que es ciertos que el demandado ciudadano R.S.J., maltrata verbalmente a su conyuge la ciudadana Y.J.J.; asimismo le propina insultos y gritos, por lo que estas agresiones verbales a criterio de esta Sentenciadora atentan contra la integridad física y moral de los esposos Jardine Jardines, y en consecuencia sobre la estabilidad psíquica y psicológica de los niños de autos.-

Por otra parte, se constata de las actas que integran este expediente que aparece demostrado específicamente del expediente signado bajo el Nº 462 de la nomenclatura llevada por el Departamento de la Mujer Maltratada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria General de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, la denuncia formulada por la citada ciudadana por los maltratos tanto físicas como verbales que le manifestaba su conyuge; de igual modo se infiere del oficio procedente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, que el precitado ciudadano fue detenido desde el día 26 de julio de 1997, por agredir con golpes y causarle destrozos en la residencia de la demandante de autos.-

Esta Juzgadora considera que los testigos antes mencionados aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Igualmente el resto de las pruebas promovidas.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de esta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de los testigos antes mencionados y el resto de las pruebas promovidas el abandono voluntario y la injuria se concreta en la ofensa al honor la reputación o decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación a varias personas juntas o separadas, además son ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelen la intención de menospreciar. Vista así las cosas la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria a la violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del conyuge y que hacen imposible la vida en común; de lo anteriormente narrado se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Y.J.J.G.d. acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso. En cuanto a los fines de semana, los días sábados el progenitor podrá llevárselo desde las diez de la mañana (10:00a.m) y regresarlo a su hogar a las seis de la tarde (06:00p.m) y la siguiente semana; podrá llevárselo el día domingo a la hora antes indicada debiéndolo regresar a la misma hora pautada; y así en lo sucesivo. En época decembrina los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será alternado. El régimen de visita anteriormente establecido deberá efectuarse de la manera antes indicada, siempre y cuando sea el deseo de los niños de autos salir del hogar materno con su progenitor.-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la pensión alimentaria que tiene el demandado de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal, fija como pensión alimentaría un equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano R.S.J. es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 6/100 (Bs.160617,6), mensuales. Para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES CUARTO (3/4) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 4/100 (Bs.240.926,4). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO (01) salarios mínimos, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano R.S.J., la cual asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20). Además se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en el cual se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana Y.J.J.G., en contra del ciudadano R.S.J.M., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de febrero de 1993, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 32, expedida por la mencionada Autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 33, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2004. La Secretaria.-

Exp. 05265

EMCh/lz*

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