Decisión nº PJ0122015000098 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-000559

DEMANDANTE: JARFIEL J.C.

APODERADO JUDICIAL: A.N.S.H. . IPSA Nº 40.543.

DEMANDADA: PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA B.D.G.. IPSA Nº 718.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Abril del año 2014, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano JARFIEL J.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 16.310.5345 representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.N.S.H. , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, contra la empresa PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A. representada por las abogadas B.D.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 718..

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de abril del 2014.

En fecha 22 de abril del 2014 el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta despacho saneador, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de abril del 2014 comparece ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado A.N.S.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, y procede a subsanar el libelo de demanda.

Admitida la demanda en fecha 30 de Abril del 2014, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Agosto del 2014 (folio 69) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 22 de Septiembre del 2014 la secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.

En fecha 06 de Octubre del 2014, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 10 de marzo del 2015 al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 17 de Marzo del 2015 comparece ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado B.D. y presenta escrito de contestación constante de dos (02) folios sin anexos.

En fecha 10 de Marzo del 2015 el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 20 de Marzo del 2015 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, siendo recibido en físico por este Juzgado en fecha 30 de marzo del 2015, dándosele entrada en fecha 07 de Abril del 2015.

En fecha 11 de Noviembre del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo declarando PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que acude a demandar como en efecto demanda a la empresa PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A., con el objeto que se le pague lo concerniente a prestaciones sociales mas interés, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado y salarios caídos, correspondiente a la relación laboral que mantuvo en la empresa desde el año 2007 al 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente, con 1 año, 7 meses y 26 días.

  2. - Que en fecha 03 de abril del 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vendedor para la empresa PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A., bajo el mando del ciudadano M.H., Gerente de la referida empresa.

  3. – Que se desempeñaba sus labores en una jornada laboral de Lunes a sábado de cada semana; en un horario que se iniciaba de 11:00 a.m. hasta las 8:00 pm con el descanso legal para la comida de 12:00 m a 1:00 pm de Lunes a Viernes y los días sábados trabajaba desde las 12:00 m hasta las 6:00 pm y descansaba los domingos devengando salario mínimo establecido en los Decretos Presidenciales, Bs. 614,79 desde julio del año 2007 hasta abril del 2008devengando un salario de Bs. 20,49 diario; Bs. 789,00 desde mayo del 2008 hasta diciembre del 2008, devengado una salario de Bs. 26,30 diario.

  4. - Que laboro para la empresa hasta el 29 de diciembre del año 2008 fecha en que el ciudadano M.H., en su carácter de Gerente lo despide sin darle explicación de ninguna naturaleza y sin haberle dado pago alguno de sus prestaciones sociales a pesar de la inamovilidad establecida en el decreto 5.752 emanado del Ejecutivo Nacional..

  5. - Que ante el despido acude ante la Inspectorìa del Trabajo de Valencia para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido objeto de despido injustificado.

  6. - Que cumplido el procedimiento legal establecido se dicto P.A. Nº 0899 de fecha 23 de juicio del 2010 declarando con lugar la solicitud y ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  7. - Que en fecha 17 de agosto del 2010 oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario de la providencia, no compareció el patrono ni por si ni por representante legal y posterior en fecha 24 de agosto del 2010 cuando se traslado con el funcionario administrativo a efectuar el reenganche el patrono se negó nuevamente a cumplir, por lo que se apertura el procedimiento de sanciones.

  8. - Que debió a lo infructuoso para materializar el reenganche, decide desistir del reenganche.

  9. - Que fundamenta la demanda en los artículos 89 numerales 3 y 4, artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 125, 133, 174, 175, 219, 223 y 384 de la derogada Ley del trabajo , artículo 343 del CPC; artículos 63, 123 y 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, artículos 141, 142, 143 y 164 mas disposiciones transitorias numerales 2da y 3era, artículo 556, 142, 104, 105 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

  10. - Que procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PROTECTORA DE MODA 2000, C.A. para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal su prestaciones de antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado y salarios caídos comenzando con:

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA MÁS LOS INTERESES la cantidad de Bs. 41.9612,66 según el cuadro reflejado en el libelo de demanda.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS:

    Días de disfrute….. 30 dias x 68,25 = Bs. 20475,00

    Bono Vacaiconal:….. 7 dias x 68,25 = Bs. 4777,50

    Utilidades:….. 60 dias x 68,25 = Bs. 4095,00

    Total: .................................... Bs. 29347,50

    COMICIONES AÑO 2007 Y 2008

    AÑO 2007………………………2810,66

    AÑO 2008………………………2910,56

    TOTAL:………………………….5721,22

    TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADOS E INTERESES:

    Antigüedad desde 03/04/2007 al 29/12/2013…………………..Bs. 56242,66

    Intereses sobre Prestaciones Sociales, Acumulado…………..Bs. 147842,45

    Comisiones Pagadas en 10 meses………………………………………..Bs. 5721,22

    Total de prestaciones de Antigüedad:……………………………..Bs. 209806,33

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT desde 03/04/2007 hasta el 30/03/2014

    Antigüedad Acumulada…………………..Bs. 56242,66

    Intereses Acumulados…………………..Bs. 147842,45

    Total a Pagar (antigüedad + intereses acumulados):…...Bs. 204085,11 + la indemnización por despido injustificado (204085,11) lo que da un resultado de: Bs. 408170,22

    Total a pagar: 408.170,22

  11. - Que estima la demanda en la cantidad de antigüedad acumulada mas acumulado en Bs. 425504,91.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado B.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la demanda y alego:

  12. - Que es cierto que el demandante JARFIEL JOSÈ CAMACHO MARCANO comenzó a prestar servicios para su representada con el cargo de vendedor el dia 03 de abril del 2007, que su salario normal diario era de Bs. 26,30 para el 27 de diciembre del 2008 fecha de extinción de la relación laboral mediante renuncia a su cargo.

  13. - Que consta diligencia de fecha 30 de abril del 2014 consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde el demandante percibió de su representada la totalidad de los salarios y prestaciones sociales hasta el dia 17 de diciembre del 2008.

  14. - Niega y rechaza que el demandante JARFIEL J.C.M. fue despedido injustificadamente el dia 29 de diciembre 2008 por el Gerente de la empresa M.H., por cuanto consta carta de fecha 27 de Diciembre del 2008, donde el ciudadano JARFIEL J.C.M. renuncio voluntariamente.

  15. - Que consta la P.A. Nº 0899 de fecha 23 de Junio del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que mediante escrito de fecha 27 de enero de 2009, es decir, 30 y un días siguientes a la firma de la carta el ciudadano JARFIEL J.C.M. solicita extemporáneamente el reenganche y pago de salarios caídos.

  16. -Que el representante de la empresa PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A. promovió prueba de la carta de renuncia del trabajador cuya firma fue desconocida por el representante legal del trabajador.

  17. - Que ante la dualidad, el Inspector del Trabajo decide aplicar los artículos 444 del Código Civil, cuya normativa establece: “Mientras el ausente no se presente, o no intenten las acciones que le competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe”, no debió aplicar el inspector del Trabajo conforme a lo ordenado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - Que ante la dualidad de marras compete exclusivamente al Tribunal de la presente causa decidir conforme a lo alegado y probado en autos

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- Promovió documentales.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- promovió documentales.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

  19. - Promovió, diligencia que cursa al folio 06 del expediente, mediante el cual indica direcciones, figurando sello húmedo de recepción ante este Circuito Judicial del Trabajo, URDD, en fecha 11 de abril de 2014; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  20. - Promovió Poder otorgado por el accionante al representante del derecho de su confianza que cursa al folio 07 al 10 del expediente; quien decide no le da valor probatorio al no ser un medio de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

  21. - Promovió, diligencias que cursan del folio 11 al 14 del expediente, mediante el cual indica direcciones, figurando sello húmedo de recepción ante este Circuito Judicial del Trabajo, URDD, en fecha 11 de abril de 2014; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  22. - Cartel de Notificación cursa al folio 11 del expediente, mediante el cual se desprende que fue emitido por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de noviembre del 2011, en el cual se ordeno la notificación del ciudadano J.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.310.535, a los fines que compareciera ante el mencionado Juzgado a subsanar el libelo de la demanda, en el que figura sello húmedo del Alguacilazgo de Valencia en fecha 11 de enero del 2012; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  23. - Comprobantes de egreso que cursan insertos del folio 14 al 27 del expediente; a nombre del ciudadano JARFIEL CAMACHO en los que figuran los montos y periodos siguientes:

    PERIODOS BANCO DE EMISION MONTOS CONCEPTO

    27/06/2007 BANESCO (Metropolis) 307.500,00 2da quincena Jun/07

    12/07/2007 BANESCO (Metropolis) 273.675,00 1ra quincena Jul/07

    13/11/2007 BANESCO (Metropolis) 277.780,13 1ra quincena Nov/07

    28/11/2007 BANESCO (Metropolis) 277.780,13 2da quincena Nov/07

    11/12/2007 BANESCO (Metropolis) 277.780,13 1ra quincena Dic/07

    08/01/2008 BANESCO (Metropolis) 277.79 1ra quincena Ene/08

    28/01/2008 BANESCO (Metropolis) 312,11 2da quincena Ene/08

    12/02/2008 BANESCO (Metropolis) 277,79 1ra quincena Feb/08

    25/02/2008 BANESCO (Metropolis) 312,11 2da quincena Feb/08

    11/03/2008 BANESCO (Metropolis) 277,79 1ra quincena Mar/08

    25/03/2008 BANESCO (Metropolis) 312,11 2da quincena Mar/08

    14/04/2008 BANESCO (Metropolis) 277,79 1ra quincena Abr/08

    14/05/2008 BANESCO (Metropolis) 361,34 1ra quincena May/08

    28/05/2008 BANESCO (Metropolis) 406,00 2da quincena May/08

    09/06/2008 BANESCO (Metropolis) 361,34 1ra quincena Jun/08

    14/07/2008 BANESCO (Metropolis) 356,00 1ra quincena Jul/08

    02/07/2007 BANESCO (Metropolis) 779.302,71 Comisiones Jun/07

    04/12/2007 BANESCO (Metropolis) 631.304,25 Comisiones Nov/07

    02/01/2008 BANESCO (Metropolis) 1.4000,95 Comisiones Dic/07

    31/01/2008 BANESCO (Metropolis) 328,32 Comisiones Ene/08

    04/03/2008 BANESCO (Metropolis) 305,80 Comisiones Feb/08

    31/03/2008 BANESCO (Metropolis) 457,10 Comisiones Mar/08

    30/04/2008 BANESCO (Metropolis) 445,71 Comisiones Abr/08

    02/06/2008 BANESCO (Metropolis) 453,18 Comisiones May/08

    01/07/2008 BANESCO (Metropolis) 468,82 Comisiones Jun/08

    05/08/2008 BANESCO (Metropolis) 461,00 Comisiones Jul/08

    17/12/2007 BANESCO (Metropolis) 937.116,61 Utilidades Dic/07

    17/12/2008 BANESCO (Metropolis) 1.588,20 Utilidades 2008

    Quien decide les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    6 .- P.A. Nº 0899 dictada en fecha 23 de junio del 2010 por la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de san Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que cursa inserta del folio 41 al 48 del expediente, de la cual se desprende que fue dictada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JARFIEL CAMACHO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.535 contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A; quien decide le da valor probatorio por ser un documento publico administrativo y no ser enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.

  24. - Comunicación de fecha 23 de junio del 2010 remitida al ciudadano JARFIEL CAMACHO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.535 por la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de san Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que cursa inserta al folio 49 del expediente, mediante la cual le envía copia de la P.A. Nº 0899 relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A; quien decide le da valor por emanar de un organismo publico administrativo. Y ASI SE APRECIA.

    ADJUNTA AL ESCRITO DE PRUEBAS

    CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

  25. - Promovió, marcada “A” C.d.T., que cursa al folio 138 del expediente de fecha 16 de septiembre de 2007, mediante la cual se deja constancia que el Sr. JARFIEL CAMACHO, portador de la cedula de identidad Nº 16.310.535, presta servicios en la empresa PRODUCTORA DE MODA 2.000, C.A. desde hace un año y seis meses ocupándole cargo de vendedor, devengando un salario base de 900.000 Bs. Mas 1% de las comisiones por ventas de la tienda (500.000 Bs.), un bono de alimentación de 250.000 Bs., dando aproximadamente 1.650.000 Bs., mensuales, de fecha diciembre 2011; estando suscrita por la ciudadana D.G., C.I. 14.492.358, Gerente, con sello húmedo de la entidad de trabajo PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A.; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  26. - Promovió, marcada “B” impresión de sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que cursa al folio 139 al 143 del expediente, en la cual figuran como partes actora JARFIEL J.C.M. contra PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A.; quien decide no le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  27. - Promovió, marcada “C” Recibos de Pago, que cursa insertos del folio 144 al 153 del expediente, en los cuales se desprenden la identificación del accionante y de la accionada, sueldo mensual de Bs. 615.000,00 y quincenal de Bs. 307.500,00 correspondientes a la en la primera y segunda quincena del mes de noviembre del 2007; primera y segunda quincena del mes de enero del 2008; primera quincena del mes de enero, marzo y abril del 2008; primera quincena y segunda quincena del mes de mayo del 2008 y primera quincena del mes de Julio del 2008 con un sueldo mensual de Bs. 800,00 y quincenal de Bs. 400,00 con las respectivas deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    De la documental marcada “A”, Carta de Renuncia que riela al folio 155 del expediente, mediante la cual se desprende que el ciudadano JARFIEL JOSÈ CAMACHO MARCANO, C.I. V-16.310.535, PARTICIPA A tango store (PRODUCTORA DE MODA 2.000, C.A.), Sr. M.H. (ADMINISTRADOR) su renuncia irrevocable al cargo que venia desempeñando como VENDEDOR DE TIENDA dentro de la empresa, por motivos estrictamente personales, informando que cumplirá con el preaviso correspondiente contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, suscrita por el ciudadano JARFIEL JOSÈ CAMACHO MARCANO, C.I. V-16.310.535. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia por los medios legalmente establecidos en el desarrollo de la audiencia oral de juicio al limitarse la parte actora a rechazar la misma. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, reclama la parte actora el pago de prestaciones sociales mas intereses, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado y salarios caídos, correspondiente a la relación laboral que mantuvo en la empresa desde el año 2007 al 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente, con 1 año, 7 meses y 26 días. Adujo el accionante que comenzó a pretura servicios en fecha 03 de abril del 2007 y que se desempeñaba sus labores en una jornada laboral de lunes a sábado de cada semana; en un horario que se iniciaba de 11:00 a.m. hasta las 8:00 pm con el descanso legal para la comida de 12:00 m a 1:00 pm de Lunes a Viernes y los días sábados trabajaba desde las 12:00 m hasta las 6:00 pm y descansaba los domingos devengando salario mínimo establecido en los Decretos Presidenciales, Bs. 614,79 desde julio del año 2007 hasta abril del 2008 devengando un salario de Bs. 20,49 diario; Bs. 789,00 desde mayo del 2008 hasta diciembre del 2008, devengado una salario de Bs. 26,30 diario.

    Alega el accionante que fue despedido el 29 de diciembre de 2008 por el ciudadano M.H., en su carácter de Gerente a pesar de la inamovilidad establecida en el decreto 5.752 emanado del Ejecutivo Nacional, por lo que acudió por ante la Inspectorìa del Trabajo de Valencia para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido objeto de despido injustificado, obteniendo P.A. Nº 0899 de fecha 23 de juicio del 2010 declarando con lugar la solicitud y ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual no ha sido acatada por el patrono.

    Por su parte la demandada, reconoció la relación de trabajo, el cargo de vendedor, la fecha de ingreso -03 de abril del 2007- y el salario normal diario de Bs. 26,30 para el 27 de diciembre del 2008, fecha de extinción de la relación laboral. Sin embargo alegó en su defensa la accionada que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor a su cargo, señalando que en fecha 30 de abril del 2014 el demandante percibió de su representada la totalidad de los salarios y prestaciones sociales hasta el día 17 de diciembre del 2008, procediendo a negar el despido injustificado.

    En la forma como quedó trabada la litis, se observa que la accionada sustenta como punto principal de su defensa en la renuncia del actor, la cual aportó como elemento probatorio en el presente proceso, procediendo la representación judicial del actor a manifestar que rechazaba dicha documental, por lo que no fue enervada su eficacia probatoria.

    Sin embargo, aún cuando no fue enervada la eficacia probatoria de la renuncia opuesta por la demandada al actor, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión interpuesto por el abogado W.E.O.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.G., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 1757, de fecha 14/11/2014, Expediente No. 13-1041, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales estableció:

    … omissis…

    En este sentido, aprecia la Sala que, en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión indica que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

    Asimismo señaló que, el 8 de enero de 2008, el ciudadano I.G. mediante diligencia renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA y declaró que recibía la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.052,22), lo que constituye la manifestación de su voluntad de terminar el vínculo laboral.

    Al respecto, indicó el Juzgado Superior que la mencionada diligencia fue realizada sin asistencia ni representación judicial con lo cual consideró vulnerada la garantía al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional; sin embargo, ello no significa que el pago realizado se desconozca.

    Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario. En razón de esto afirmó que, ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto.

    En cuanto a estos señalamientos, debe esta Sala mencionar lo afirmado en sentencia número 376 del 30 de marzo 2012, en la cual estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante p.a. –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la p.a. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

    Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

    En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    (…)

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    (Destacado nuestro).

    Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

    Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

    En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

    Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

    La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

    De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: ‘Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley’ (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

    Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).

    Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

    Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

    Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. (Subrayado propio).

    Dentro de este orden de ideas, aprecia la Sala atendiendo al criterio citado, que la prescripción debe computarse desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

    En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano I.G., mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda. Sin embargo, esta Sala observa que el Juzgado Superior finalmente conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues consideró que fue interpuesta dentro del lapso, por lo que sería inútil anular la sentencia y reponer la causa por esta razón.

    Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.

    Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:

    …esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    (Subrayado propio)

    Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

    (…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

    Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

    (…)

    Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

    ‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’

    (…)

    Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

    Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

    De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

    Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.

    Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional y obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que parcialmente ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado W.E.O.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.G., de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anula parcialmente la anterior decisión y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia el 26 de enero de 2011 del Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el curso de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA, tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos. Así se decide…”

    En consonancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado y en garantía del principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal concluye que la relación de trabajo del actor que le vinculó con la accionada terminó por despido injustificado, máxime al constar en el acervo probatorio orden emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordenó el reenganche del accionante, la cual mantiene su plenos efectos al no verificarse que en su contra se hubiere intentado recurso alguno de nulidad ni se haya decretado el cese o suspensión de sus efectos. Y ASI SE DECLARA.

    Al ser desechada la defensa de la demandada en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo y en atención en los términos en que fue planteada la contestación de la demanda, quedando reconocido el procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados, en los términos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Reclama el demandante el pago de Bs. 29.347,50 por concepto de Antigüedad, se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que al quedar reconocidos los salarios señalados en el libelo de la demanda, procede este Juzgado a verificar el montos al cual asciende dicho concepto conforme se desprende del siguiente cuadro:

    Periodo Salario Salario Días de Bono Días de Alic Alic Salario Días Antigüedad Antigüedad

    Mensual Diario Vacacional Utilidad Bono Vac Utilidad Integral Antigüedad Acumulada

    Abr-07

    May-07

    Jun-07

    Jul-07

    Ago-07 614,79 20,49 7 60 0,40 3,42 24,31 5 121,53 121,53

    Sep-07 614,79 20,49 7 60 0,40 3,42 24,31 5 121,53 243,07

    Oct-07 614,79 20,49 7 60 0,40 3,42 24,31 5 121,53 364,60

    Nov-07 614,79 20,49 7 60 0,40 3,42 24,31 5 121,53 486,14

    Dic-07 614,79 20,49 7 60 0,40 3,42 24,31 5 121,53 607,67

    Ene-08 614,79 20,49 7 60 0,40 3,42 24,31 5 121,53 729,21

    Feb-08 614,79 20,49 7 60 0,40 3,42 24,31 5 121,53 850,74

    Mar-08 614,79 20,49 7 60 0,40 3,42 24,31 5 121,53 972,28

    Abr-08 614,79 20,49 7 60 0,40 3,42 24,31 5 121,53 1.093,81

    May-08 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 5 156,34 1.250,15

    Jun-08 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 5 156,34 1.406,49

    Jul-08 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 5 156,34 1.562,83

    Ago-08 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 5 156,34 1.719,17

    Sep-08 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 5 156,34 1.875,51

    Oct-08 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 5 156,34 2.031,85

    Nov-08 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 5 156,34 2.188,19

    Dic-08 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 5 156,34 2.344,52

    Ene-09 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 5 156,34 2.500,86

    Feb-09 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 5 156,34 2.657,20

    Mar-09 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 5 156,34 2.813,54

    Abr-09 789,00 26,30 8 60 0,58 4,38 31,27 7 218,87 3.032,42

    May-09 879,50 29,32 9 60 0,73 4,89 34,94 5 174,68 3.207,09

    Jun-09 879,50 29,32 9 60 0,73 4,89 34,94 5 174,68 3.381,77

    Jul-09 879,50 29,32 9 60 0,73 4,89 34,94 5 174,68 3.556,45

    Ago-09 879,50 29,32 9 60 0,73 4,89 34,94 5 174,68 3.731,13

    Sep-09 976,60 32,55 9 60 0,81 5,43 38,79 5 193,96 3.925,09

    Oct-09 976,60 32,55 9 60 0,81 5,43 38,79 5 193,96 4.119,06

    Nov-09 976,60 32,55 9 60 0,81 5,43 38,79 5 193,96 4.313,02

    Dic-09 976,60 32,55 9 60 0,81 5,43 38,79 5 193,96 4.506,98

    Ene-10 976,60 32,55 9 60 0,81 5,43 38,79 5 193,96 4.700,95

    Feb-10 976,60 32,55 9 60 0,81 5,43 38,79 5 193,96 4.894,91

    Mar-10 1064,25 35,48 9 60 0,89 5,91 42,27 5 211,37 5.106,28

    Abr-10 1064,25 35,48 9 60 0,89 5,91 42,27 9 380,47 5.486,75

    May-10 1260,00 42,00 10 60 1,17 7,00 50,17 5 250,83 5.737,59

    Jun-10 1260,00 42,00 10 60 1,17 7,00 50,17 5 250,83 5.988,42

    Jul-10 1260,00 42,00 10 60 1,17 7,00 50,17 5 250,83 6.239,25

    Ago-10 1260,00 42,00 10 60 1,17 7,00 50,17 5 250,83 6.490,09

    Sep-10 1260,00 42,00 10 60 1,17 7,00 50,17 5 250,83 6.740,92

    Oct-10 1260,00 42,00 10 60 1,17 7,00 50,17 5 250,83 6.991,75

    Nov-10 1260,00 42,00 10 60 1,17 7,00 50,17 5 250,83 7.242,59

    Dic-10 1260,00 42,00 10 60 1,17 7,00 50,17 5 250,83 7.493,42

    Ene-11 1548,21 51,61 10 60 1,43 8,60 61,64 5 308,21 7.801,63

    Feb-11 1548,21 51,61 10 60 1,43 8,60 61,64 5 308,21 8.109,84

    Mar-11 1548,21 51,61 10 60 1,43 8,60 61,64 11 678,06 8.787,90

    Abr-11 1548,21 51,61 10 60 1,43 8,60 61,64 5 308,21 9.096,10

    May-11 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 5 308,93 9.405,03

    Jun-11 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 5 308,93 9.713,95

    Jul-11 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 5 308,93 10.022,88

    Ago-11 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 5 308,93 10.331,80

    Sep-11 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 5 308,93 10.640,73

    Oct-11 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 5 308,93 10.949,66

    Nov-11 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 5 308,93 11.258,58

    Dic-11 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 5 308,93 11.567,51

    Ene-12 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 5 308,93 11.876,43

    Feb-12 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 5 308,93 12.185,36

    Mar-12 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 5 308,93 12.494,28

    Abr-12 1548,21 51,61 11 60 1,58 8,60 61,79 13 803,21 13.297,49

    May-12 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 0,00 13.297,49

    Jun-12 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 0,00 13.297,49

    Jul-12 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 15 1.228,51 14.526,00

    Ago-12 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 0,00 14.526,00

    Sep-12 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 0,00 14.526,00

    Oct-12 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 15 1.228,51 15.754,51

    Nov-12 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 0,00 15.754,51

    Dic-12 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 0,00 15.754,51

    Ene-13 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 15 1.228,51 16.983,02

    Feb-13 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 0,00 16.983,02

    Mar-13 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 0,00 16.983,02

    Abr-13 2047,52 68,25 12 60 2,28 11,38 81,90 15 1.228,51 18.211,53

    May-13 2047,52 68,25 13 60 2,46 11,38 82,09 0,00 18.211,53

    Jun-13 2047,52 68,25 13 60 2,46 11,38 82,09 0,00 18.211,53

    Jul-13 2047,52 68,25 13 60 2,46 11,38 82,09 15 1.231,36 19.442,89

    Ago-13 2047,52 68,25 13 60 2,46 11,38 82,09 0,00 19.442,89

    Sep-13 2702,73 90,09 13 60 3,25 15,02 108,36 0,00 19.442,89

    Oct-13 2702,73 90,09 13 60 3,25 15,02 108,36 15 1.625,39 21.068,28

    Nov-13 2702,73 90,09 13 60 3,25 15,02 108,36 5 541,80 21.610,08

    Dic-13 2702,73 90,09 13 60 3,25 15,02 108,36 5 541,80 22.151,88

    Se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.151,88). Y ASI DE DECLARA.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS:

    Reclama el demandante el pago de Bs. 29.347,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados del último año, por lo que al no rechazar la demandada la cantidad de días reclamados y al no evidenciar en el proceso haber pagado las mismas, se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:

    VACACIONES: 30 días x 26,30 = Bs. 789,00

    BONO VACACIONAL:….. 7 días x 26,30 = Bs. 184,10

    UTILIDADES:

    Reclama el demandante el pago de Bs. 4.095,00 por concepto de utilidades fraccionadas del último año, por lo que al no rechazar la demandada la cantidad de días reclamados se declara procedente dicho concepto. Al emerger de documental aportada al acervo probatorio que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 1.588,20, por concepto de utilidades año 2008, se procede a deducir dicho monto, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.506,80. Y ASI SE DECLARA.

    COMISIONES AÑO 2007 Y 2008:

    Reclama el demandante el pago de Bs. 5.721,22 por concepto de comisiones correspondientes a los años:

    2007………………………2810,66

    2008………………………2910,56

    Sin embargo se desprende de las documentales aportadas al proceso por el propio actor que la demandada le pagó comisiones durante los años reclamados, conforme emerge de comprobantes de egreso, no indicando de manera pormenorizada el accionante las fechas o períodos en los que se generaron las comisiones demandadas, ni el porcentaje o forma en que se generaron las mismas, procediendo a reclamar un monto global a cada año. En razón de lo anterior este Tribunal declara improcedente el monto de 5.721,22 demandado por concepto de comisiones. Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÒN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.151,88), que es el monto equivalente a lo que le corresponde por concepto de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 03 de Abril del 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JARFIEL J.C.M. contra PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A. por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante ciudadano JARFIEL J.C.M. la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.783,66) por los montos y conceptos siguientes:

    .- ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. Bs. 22.151,88.

    .- VACACIONES: La cantidad de Bs. 789,00

    .- BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 184,10.

    .- UTILIDADES: La cantidad de Bs. 2.506,80.

    .- INDEMNIZACIÒN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: La cantidad de Bs. Bs. 22.151,88.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 03 de Abril del 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez,

    B.R.A.

    La Secretaria,

    M.D.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m.

    La Secretaria,

    M.D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR