Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 29 de Septiembre de 2010, se recibió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, demanda de beneficios sociales interpuesta por la abogada GRICELTH C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.319, Procuradora de Trabajadores actuando en nombre y representación del ciudadano JARINTON J.S.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 14.852.656, facultad que le fue otorgada mediante instrumento pode otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 47, Tomo 170 que acompañó al libelo presentado.

Mediante auto del 1 de octubre de 2010 fue admitido conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los correspondientes carteles de notificación.

Cumplidos los trámites de ley se celebró instalación de la audiencia preliminar el día 25 de Noviembre de 2010 oportunidad en la que el apoderado judicial de la demandada opuso la falta de jurisdicción del tribunal frente a la Administración Pública argumentando que la presente acción versa sobre una desmejora al no aplicársele al actor la cláusula 25 de la convención colectiva vigente; aunado a ello señaló que le actor devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos y por tanto se encuentra amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial No. 39.334.

Así mismo pidió se declara desistida la reclamación respecto a GRICELTH PAEZ motivado a que en el libelo de demanda aparece reclamando a título personal.

Ante tales pedimentos la apoderada judicial del actor señaló que a su representado jamás se le pagó el concepto que reclama mediante este procedimiento pues ese beneficio nació con la convención colectiva y hasta la fecha no la ha disfrutado por lo que el objeto de su pretensión no es una desmejora sino una diferencia salarial retenida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el libelo de demanda se señala que el actor comenzó a prestar servicios, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A. desempeñando el cargo de electricista y entre otras cosas se alega:

“…en virtud de la negativa del patrono a cancelarme: 1) el salario básico que me corresponde según el cargo y funciones por mi desempeñadas, propias del obrero (“calificado”) y según lo establecido en la cláusula 25 de la contratación colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato “SINTRAITALVENCA” y la empresa FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A. el cual ampara a todos los trabajadores de dicha empresa, tal como señalan sus cláusulas 01, 02 y 25, así como los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas aun cuando de forma discriminante hacia mi persona como trabajador de dicha empresa, a partir del mes de junio del 2009 quedo suscrita y aprobada dicha contratación colectiva, se efectuó el aumento salarial allí acordado a casi todos mis compañeros de trabajo, salvo 4 trabajadores a quienes de igual forma no se efectuó el aumento.” (Negrita y cursiva del Tribunal)

En virtud de que mi empleador dejo de cancelar durante los meses de junio a diciembre del 2009 y de enero a abril del 2010 dentro de mi relación laboral parte de mi salario al no pagarme el salario que me corresponde según el aumento salarial acordado en la cláusula 25 del Contrato Colectivo que me ampara…a través de la presente acción demando tal concepto, en el sentido de que se me pague el salario dejado de percibir hasta la presente fecha así como el que se continúe generando según el alcance y contenido de la cláusula 25 del Contrato Colectivo que me ampara, y se ordene en la sentencia definitiva el pago de la diferencia salarial entre lo realmente devengado y lo que legalmente me corresponde generado hasta esa fecha

De los dichos del actor se infiere que la relación de trabajo comenzó el 2 de mayo de 2007 y que el beneficio contractual que reclama nació a partir del mes de junio de 2009 cuando quedo suscrita y aprobada la convención colectiva, lo cual no fue contradicho por la demanda. Igualmente en el libelo se expresa claramente que el objeto de la pretensión es el cobro de una diferencia salarial retenida. Así se establece.

Así las cosas y tomando en consideración que la demanda alegó que la presente acción versa sobre una desmejora al no aplicársele al actor la cláusula 25 de la convención colectiva vigente; aunado a ello señaló que le actor devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos y por tanto se encuentra amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial No. 39.334, se debe precisar que ciertamente el actual decreto de inamovilidad ampara a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos contra despidos, desmejoras y traslados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que puede concluirse que la inamovilidad protege a un determinado grupo de trabajadores y es un derecho consagrado a su favor que prohíbe al empleador no solo despedirlos sino que tampoco le permite trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente.

Dicho esto es necesario precisar que se entiende por desmejora, la cual se define como la modificación peyorativa de las condiciones de trabajo o la disminución de los derechos laborales. “Le alteran su salario, lo cambian arbitrariamente de turno o modifican sus condiciones de trabajo produciendo desmejoras graves que afecten su estabilidad económica laboral” (Sainz, Carlos -1991-. Los Derechos de los Trabajadores en la Nueva LOT. Caracas: L.J., p.584).

Así las cosas, estando vigente la relación de trabajo, la desmejora de trabajadores que perciben menos de tres (3) salarios mínimos mensuales debe conocerla la autoridad administrativa del trabajo, por imperio de la inamovilidad decretada por la autoridad ejecutiva nacional, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración que la desmejora constituye una modificación peyorativa de las condiciones de trabajo o la disminución de los derecho laborales bien porque le alteren el salario o cambien de turno al afectado este previamente debe haber gozado de ese beneficio o condición que se ve afectado por la modificación peyorativa de las condiciones de trabajo hecho que no es el fundamento de esta acción puesto que claramente se alegó que el derecho nació a partir del mes de junio de 2009 cuando se suscribió y entró en vigencia la convención colectiva que actualmente ampara a los trabajadores de la demandada y que en ningún momento el actor ha percibido la diferencia salarial que le corresponde por la cláusula 25 de la convención colectiva y por ello la reclama. Así se establece.

Determinado que el objeto de la presente acción no es una desmejora sino el reclamo de una diferencia salarial retenida quien suscribe afirma su jurisdicción y por tanto continuará conociendo el presente asunto. Así se decide.

En relación a la solicitud de declarar desistida la reclamación respecto a GRICELTH PAEZ motivado a que en el libelo de demanda aparece reclamando a título personal, a los fines de decidirla debe tomarse en consideración que del libelo de demanda y sus recaudos se desprende que la abogada GRICELTH C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.319, Procuradora de Trabajadores presentó la demanda actuando en nombre y representación del ciudadano JARINTON J.S.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 14.852.656, según facultad que le fue otorgada mediante instrumento pode otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 47, Tomo 170 que corre insertó a los autos, es decir, actúa mediante mandato judicial otorgado ante el funcionario público competente, lo cual no da lugar a dudas para quien juzga que todo lo expuesto dentro del libelo se hizo en nombre y representación de su mandante y el hecho de que se expusiera la pretensión en primera persona no modifica su mandato por tanto se declara sin lugar la solicitud de desistimiento formulada. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Este Tribunal goza de JURISDICCIÓN para continuar conociendo de esta causa.

SEGUNDO

SIN LUGAR el desistimiento de la reclamación respecto a GRICELTH PAEZ.

TERCERO

En virtud de la afirmación de la jurisdicción decretada vencido como se encuentre el lapso de ley para recurrir de la presente decisión se fijará por auto separado la oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto, a los 2 días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°

La Jueza

Abg. R.B.L.

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