Decisión nº 65 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001495

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano JARIS J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.883.314, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano GERVIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.461.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas N.F. Y D.F., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.982 y 115.732, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AGRAVAMIENTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 18-06-2002, comenzó a laborar en forma personal, ininterrumpida y exclusiva para la demandada, donde laboraba como Supervisor Mecánico de 24 horas, cumpliendo un horario de la siguiente manera: Bajo el sistema 6x6, es decir, laborando 6 días y descansando 6 días, disponible 24 horas en el taladro, con días rotativo tanto para el descanso como para iniciar la labor.

- Que en fecha 10-03-2009, fue despedido injustificadamente por el ciudadano C.B., quien funge como Gerente General de Recursos Humanos de la demandada.

- Que después que terminó la relación laboral se dirigió varias veces a la expatronal con los fines que le sean cancelados sus prestaciones sociales y le han ofrecido un monto que es muy inferior a lo que ha trabajado a lo largo de 06 años y 8 meses. Que no le tomaron en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales las cláusulas 09, 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEO-GAS del año 2007-2009, de la cual debe según su decir, aplicarse a sus cálculos por ser la demandada una contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA).

- Que una vez terminada la relación laboral el día 10-03-2009, se le debió pagar las prestaciones sociales en forma inmediata tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que su último salario fue de Bs. 2.749,02.

- Que es el caso que en el mes de Junio de 2007, se presentó a la consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar dolor en la columna lumbo sacra, en la cual se le solicita exámenes de resonancia magnética + electromiografía, las cuales revelaban hernias discales múltiples en la columna vertebral lumbar sacro, osteoartrosis espinal, estenosis foraminal lumbar sacra; por lo cual se le indica tratamiento médico y fisioterapia, posteriormente se le refiere reposo absoluto desde el 18-03-2008.

- Que con ocasión de una DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL: C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (M50.1) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le certificó una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO CON OCASIÓN Amparo UNA DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL: C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (M50.1), enfermedad ésta que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL donde se le exponga al manejo de cargas pesadas y posturas forzadas de flexo-extensión de la columna lumbar.

- Que la empresa demandada a pesar de haber tenido conocimiento de la discapacidad que padecía no tomó las medidas adecuadas para que esa enfermedad no avanzara procediendo a reubicarme en su debido momento, ya que sus labores como SUPERVISOR MECANICO eran las del control de mantenimiento, reparación y reemplazo de los motores de acuerdo a la necesidad operativa de cada equipo dentro de los cuales están los sistemas hidráulicos, sistemas neumáticos, bomba centrifuga, cargo de sistemas de winche, sistemas de frenos que contemplan un equipo de perforación actividades estas que influyeron directamente a que la enfermedad que padecía en ese momento en la actualidad se encuentra agravada, produciéndole en la actualidad una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, pero que no puede laborar más como SUPERVISOR MECÁNICO.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 284.256,09, por prestaciones sociales, otros conceptos laborales; y los conceptos que se especifican en el escrito libelar sobre el agravamiento de enfermedad ocupacional los cuales hacen un total de Bs. 317.929,44.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Que existe una manifiesta falta de interés sustancial en el actor para proponer la presente demanda, habida consideración que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL: C4-C5, C5-C6, y C6-C7 (M50.1), la cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de SUPERVISOR MECANICO, al servicio de ella. Que la ciencia médica actual, ha sido conteste al señalar, que estas patologías obedecen a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos (a partir de los 30 años de edad todos estamos propensos a contraerlas), ya que al transcurrir de los años, aunado a los hábitos alimenticios, sobrepeso y hábito tabaquito son las causas aceptadas por dicha ciencia como origen de esta enfermedad y otras enfermedades de la columna, como las discopatía, razón por la cual, mal puede haberla adquirido el demandante con ocasión de las funciones cumplidas, y mal puede también ser irresponsablemente calificada como una enfermedad de etiología ocupacional, más aún cuando el demandante ejerció sus funciones para ella ocupando el cargo de SUPERVISOR MECANICO.

- Que impugna por falta de veracidad, el certificado de origen ocupacional proferido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03-10-2008, en razón que la DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL, no tiene origen, y mucho menos fue contraída con ocasión a las actividades que como SUPERVISOR MECANICO ejecutó el demandante. Señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT ZULIA, vienen sin ningún rigor científico certificando como de origen ocupacional enfermedades que no guardan ninguna relación con la prestación del servicio, o que en todo caso, por las actividades ejecutadas por el trabajador debe inferirse que de éstas no pudo haberse adquirido la enfermedad, como según su decir, en el presente caso, ya que el SUPERVISOR MECANICO en ningún momento, ejecuta alguna actividad que ponga en riesgo al trabajador y que a causa de ésta pueda contraer dicha patología, siendo que además, por la naturaleza de su cargo, el mismo realiza funciones de vigilancia y supervisorias del personal bajo su cargo, siendo que se encuentra perfectamente instruido y capacitado de los riesgos a los cuales pudiera estar sometido.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó sus servicios a ella desde el 10-06-2002, ocupando el cargo de SUPERVISOR MECANICO, bajo el sistema de guardias y devengando el salario por él invocado en el escrito libelar.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que desde la fecha de terminación de la relación laboral, el actor se haya dirigido varias veces a la expatronal con la finalidad que le sean canceladas las prestaciones sociales, y que le hayan ofrecido un monto inferior a lo que trabajó por espacio de 6 años y 8 meses, ya que desde ese mismo momento de la terminación de la relación laboral, ella le canceló los conceptos y cantidades a los cuales se hizo acreedor por sus prestaciones sociales, en consecuencia, invoca la excepción de pago, en lo que al reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales respecta; en consecuencia, niega que le adeude los conceptos y cantidades que reclama el actor en el escrito libelar, ya que ella alega que le canceló al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 62.895,60.

- Niega que ella no tomara las medidas adecuadas para que la enfermedad erróneamente certificada como de etiología ocupacional, no avanzara, procediendo a reubicarlo en su momento y que las actividades que realizara para ella hayan influido directamente en la enfermedad que padecía en ese momento, y que las actividades que realizara para ella hayan influido directamente en la enfermedad que padecía en ese momento, y que se haya agravado en la actualidad produciéndole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que no pueda laborar más como SUPERVISOR MECANICO.

- Niega que la enfermedad que padece el actor sea de origen ocupacional, y que haya sido producto de que ella no haya tomado las medidas necesarias tendentes a que la enfermedad diagnosticada no se agravara, y que se le haya detectado un dolor lumbar y disminución de la fuerza muscular en ambos miembros inferiores desde le mes de Octubre del año 2007. Niega que la enfermedad que padece el demandante, haya sido consecuencia de la conducta negligente de nuestra patrocinada.

- Niega que el actor fuera despedido, ya que ante su padecimiento, siendo su actividad la de SUPERVISOR MECANICO, era imposible que continuara prestando sus servicios en ese cargo, de lo cual devino que la relación de trabajo que lo vinculaba con ella, forzosamente debía terminar lo que debe entenderse como una terminación por causas no imputables a ninguna de las partes.

- Niega que le adeude concepto y cantidad alguna por la reclamación por agravamiento de la enfermedad.

- En consecuencia, niega que le adeude actor la cantidad de Bs. 284.256,09, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y asimismo, niega que le adeude al actor por los conceptos que se especifican en el escrito libelar sobre el agravamiento de enfermedad ocupacional los cuales a su decir, hacen un total de Bs. 317.929,44.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de interés sustancial debido a que la enfermedad no es ocupacional, de la excepción de pago de las prestaciones sociales, el motivo de culminación de la relación de trabajo, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, el carácter ocupacional o no de la enfermedad agravada, y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, el carácter ocupacional de la enfermedad alegada y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Por otra parte, le corresponde a la parte demandada demostrar la procedencia de la falta de interés sustancial alegada a su parecer debido que la enfermedad no es ocupacional, la procedencia del al excepción de pago de las prestaciones sociales y el motivo de culminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales que rielan del folio 07 al 12, ambos inclusive, (copias certificadas de solicitud de investigación de origen de la enfermedad del ciudadano L.A.Q.M.), la representación judicial de la parte demandada los impugnó por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto ni con el demandante, observa este Tribunal que ciertamente se trata de documentos que no forman parte de este proceso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, que rielan del folio 13 al 75, ambos inclusive, (copia certificada del expediente signado con el No. ZUL-47-IE-08-0918, contentivo del caso llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde constan investigación y certificación de la enfermedad alegada), la parte demandada las impugnó, por no haberse notificado a su representada de la investigación y violar el derecho a la defensa y el debido proceso en el expediente administrativo y la certificación por carecer de rigor científico, en este estado la parte actora solicita se le de valor probatorio insistiendo en la valoración de las documentales por ser documentos públicos administrativos y haber transcurrido el tiempo para ejercer su nulidad; en tal sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente se trata de un documento público administrativo, sobre el cual no consta en actas se hayan ejercido los recursos correspondientes establecidos en la Ley en la oportunidad legal correspondiente, a tal efecto, dado que se observa de dichas instrumentales que la parte accionada si estuvo a derecho durante el referido procedimiento administrativo e incluso un coordinador de relaciones laborales de la misma atiende a los funcionarios del INPSASEL al momento de realizar las inspecciones levantadas con ocasión de la investigación llevada a efecto por el referido Instituto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio pues de la misma se desprende adminiculada con el resto de las pruebas valoradas, que el padecimiento del actor es de origen agravado por el trabajo. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 246 y 247 (hoja de liquidación de prestaciones sociales), si bien es cierto que la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, no insistiendo la parte actora en su valoración; no obstante, se observa que la demanda opone la excepción de pago y que el actor en la declaración de parte admitió haber recibido un pago por Ley Orgánica del Trabajo de aproximadamente 62.000,00, lo cual no constituye objeto de controversia, por consiguiente dado que la instrumental atacada por estar en copia simple fue consignada en original junto con el escrito de contestación a la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues su certeza pudo ser evidenciada con la original presentada por la accionada. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan del 248 y 249, (hoja de ruta y planilla bancaria para el uso del SAREN), la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, no insistiendo la parte actora en su valoración; en tal sentido, dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan del folio 250 al 254, ambos inclusive, (documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio J.E.L., donde la empresa se compromete con los trabajadores a cancelar los pasivos laborales con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011), si bien la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno sobre las mismas; no es menos cierto, que dichas documentales se tratan de personas ajenas a este proceso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, constantes de expediente signado con el No. 059-2009-0300965, llevado por la Inspectoría del Trabajo General R.U., donde consta reclamo por indemnización por enfermedad ocupacional; prorroga de prestaciones sociales emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañada de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignaciones de pensiones; recibos de pago; reporte diario de perforación, bajo el No.97454, reporte No. 337 y copia de cheque del banco provincial acompañado (folios del 76 al 245, ambos inclusive), dado que sobre las mismas no ejerció la demandada ningún medio de ataque para enervar su valor probatorio, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En relación a la prueba de exhibición, la representación judicial de la parte demandada no exhibe los recibos de pagos en virtud de haber sido reconocidos los consignados por el actor, en tal sentido el Tribunal consideró inoficiosa dicha exhibición. Así se declara.

    Respecto al resto de las instrumentales solicitadas exhibir, tales como notificación de riesgos, constitución del comité de higiene y seguridad industrial, constancia de realización de charlas de adiestramiento a todo su personal, inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor, programa de seguridad y salud en el trabajo, reglamentos internos relacionados con materia de higiene y seguridad en el trabajo; notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la enfermedad ocupacional del actor, examen pre-empleo y de retiro, y exámenes pre-vacacional y post vacacional y expediente llevado por el departamento médico de la empresa demandada; la demandada señaló haber consignado las documentales solicitadas como pruebas instrumentales, a excepción de la notificación del INPSASEL de la enfermedad ocupacional por no considerarla de carácter ocupacional; en tal sentido, se desecha del acervo probatorio éste medio de prueba pues se logro evidenciar que si bien es cierto la parte demandada manifestó que dichas instrumentales se encuentran consignadas como pruebas documentales, no obstante quedó verificado como se dejará constancia más adelante, que dichas pruebas no se corresponden con el demandante de autos. Así se establece.

    En relación a la documental no exhibida referida a la notificación del INPSASEL de la enfermedad ocupacional, se observa que la demandada no la presentó por cuanto no realizó tal notificación dado que no la consideraba de carácter ocupacional, a tal efecto, si bien es cierto la accionada no notificó la enfermedad no obstante, tal hecho no es relevante en el presente caso ya que igualmente a solicitud del trabajador el INPSASEL realizó la investigación correspondiente determinando que el padecimiento del mismo es de origen agravado por el trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y al INPSASEL, en el sentido que remitieran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada la prueba solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual remiten copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la prueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue recibida; sin embargo, no dieron respuesta de lo requerido, indicando que se debe oficiar directamente al Centro Ambulatorio u Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde reposa la historia clínica del actor, por consiguiente, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: W.D., J.Q., N.L., J.G., R.R., R.G., NEUDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 04-05-2011. Así se declara.

  6. - En lo que respecta a las pruebas documentales, que rielan del folio 89 al 116, ambos inclusive, relativas a registro del asegurado, manual de recursos humanos-descripción del cargo, notificación de riesgos ocupacionales, comprobante de inducción de políticas de HSE, cartel de notificación de riesgo, clasificación de los riesgos, política de alcohol y drogas, notificación de riesgos ocupacionales, notificación de la política de alcohol y drogas, manual de gestión de seguridad y ambiente, detección de necesidades de adiestramiento, evaluación de desempeño; la parte actora las impugnó, por no pertenecer ni relacionarse los documentos con su representado, sino por el contrario pertenecer a otro trabajador, el cual es hijo del trabajador actor en el presente asunto; ciertamente luego de verificadas las mismas por este Tribunal, se constató que dichas instrumentales pertenecen a otra persona que según las propias parte y el demandante es el hijo del actor de nombre JARIS LUNA, C.I. No. 10.671.276, en consecuencia al relacionarse tales instrumentales con un tercero ajeno al proceso, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a las pruebas documentales, constantes de orden para exámenes médicos y resultados de los exámenes médicos de fecha 10-08-2004, orden para examen médico de fecha 05-09-2005; orden para examen médico de fecha 17-08-2006; certificados de incapacidad y documentos en original emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedidos al actor, contentivos de informe médicos y consultas ante este instituto (folios del 117 al 158, ambos inclusive), dado que no fue ejercido sobre éstas ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN, S.C UDIREHA, S.C, CENTRO MEDICO MADRE M.D.S.J., UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA, C.A y HOSPITAL CLÍNICO, C.A, en el sentido que remitieran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas mediante oficios T4PJ-2011-1882, T4PJ-2011-1883, T4PJ-1885 y T4PJ-2011-1887, no habían sido consignadas, y que la representación judicial de la parte demandada manifestó no insistir en su evacuación, no tiene ésta Sentenciadora materia sobre la cual emitir juicio de valor. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la prueba de informes solicitada al INPSASEL y al HOSPITAL CLINICO, se encuentran insertas en actas procesales; la primera señala que en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia existe historia médica ocupacional relacionada con el actor, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Y la segunda, Hospital Clínico indica que no existe en ese hospital en los departamentos de imágenes, ningún documento sobre estudios de resonancia magnética de fecha 20-05-2009 ni del 01-04-2009 correspondiente al actor y que lo único que aparece en su archivo de historias médicas sobre el accionante es una historia de consulta externa, la cual riela a los folios 261, 262 y 263, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre documentos contentivos de cursos y certificaciones; la parte actora impugnó los folios 162, 163, 167, 168, 174 y 175, (copia de cédula de identidad de JARIS L.N.. 10.671.276, certificado de compromiso, certificado de manejo defensivo, curso básico de computación y certificados de cumplimiento), debido a que una vez llamado al estrado al ciudadano JARIS LUNA, parte actora en el presente asunto, manifestó que los referidos certificados no los puede exhibir porque no fueron emitidos a él, sino a su hijo, que posee el mismo nombre, por lo tanto, mal puede exhibir documento alguno que no le fue emitido, en tal sentido, visto lo indicado por el accionante no se aplica consecuencia jurídica alguna por la no exhibición. Así se establece. Respecto al resto de los documentos solicitados exhibir (certificados folios del 159 al 161, 164, 165, 166, del 169 al 173, ambos inclusive), dado su reconocimiento se declaró inoficiosa dicha exhibición. Así se declara.

  9. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano: A.Á.C., venezolano, mayor de edad, a los fines que ratificara el documento que riela al folio 176; quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no se emite pronunciamiento. Así se establece.

    Ahora bien, siendo que la parte demandada impugnó las pruebas documentales que rielan a los folios que van del 89 al 116, ambos inclusive, por no pertenecer ni relacionarse los documentos con su representado, sino por el contrario pertenecer a otro trabajador que es hijo del trabajador actor en el presente asunto, la parte demandada solicitó a la ciudadana Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la similitud de los nombres de los ciudadanos, se oficiara al COMITÉ DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE LABORAL, de la empresa demandada a fin de que el mismo informara con relación a los datos del trabajador actor en el presente asunto, al respecto la ciudadana Juez vista la solicitud de la parte demandada de oficiar al COMITÉ DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE LABORAL, de la empresa demandada de autos, a los fines de incorporar a las actas las pruebas que se consignaron correspondientes a otro trabajador distinto del demandante, observó que de la evacuación de las pruebas y de los propios dichos del demandante y los apoderados judiciales, tanto de la parte actora como la demandada, que ciertamente para la accionada labora el hijo del actor quien lleva su mismo nombre y apellido pero distinta cédula de identidad, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa a fin de inquirir la verdad y esclarecer los hechos que aquí se ventilan acordó una Inspección Judicial en la sede de la demandada en el COMITÉ DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE LABORAL de la empresa demandada, a los fines de verificar la descripción del cargo del demandante, la notificación de riesgo, la constitución del comité, las constancia de realización de charlas de adiestramiento a todo el personal específicamente al actor, la inscripción del demandante en el IVSS, el programa de seguridad y salud en el trabajo, reglamentos relacionados con la materia de higiene y seguridad, exámenes médicos practicados al accionante tales como pre-empleo, pre-vacacional, post- vacacional durante la prestación del servicio, entre otros.

    En tal sentido, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada y fue efectuada en fecha 26-01-2012 y corre inserta a los folios 326 y 327 y los anexos se encuentran agregados en la pieza de inspección, en la cual se dejó constancia con relación a la descripción del cargo del demandante, que el mismo no fue presentado; en cuanto a la notificación de riesgo, fue presentado al Tribunal en copia simple la misma, pues la notificación de riesgo a decir del notificado involucra el entrenamiento de políticas de HSE con sus comprobantes de inducción; en relación a la constitución del comité le fue presentado al Tribunal original del certificado de registro del mismo expedida a los cinco (05) días del mes de julio de 2008; respecto a la constancia de realización de charlas de adiestramiento a todo el personal específicamente al actor, fue presentada una carpeta color amarilla constante de reportes de reunión de seguridad en original, la cual se procedió a revisar ordenándose la reproducción de los correspondientes al ciudadano acto; en cuanto a la inscripción del demandante en el IVSS, el Tribunal dejó constancia que el mismo no fue presentado; en lo que se refiere al programa de seguridad y salud en el trabajo, el Tribunal deja constancia que el mismo fue presentado y consignado, en relación a los reglamentos relacionados con la materia de higiene y seguridad, el notificado indicó que lo referente a los mismos se encuentra englobado en el programa de seguridad y salud en el trabajo; en cuanto a los exámenes médicos practicados al accionante tales como pre-empleo, pre-vacacional, post- vacacional durante la prestación del servicio, el Tribunal dejó constancia que no fueron presentados, por cuanto al decir del notificado todos los exámenes médicos practicados al demandante fueron consignados en el presente expediente, a lo cual la representación de la parte actora impugnó la notificación de riesgo agregada en la inspección por cuanto se encontraba en copia simple; así las cosas, la representación de la demandada solicitó se le tuvieran como ciertos y valederos todos los documentos incorporados durante la celebración de la inspección judicial, por cuanto la prueba fue debidamente controlada por ambas partes y no es esa la forma de atacar dicha prueba, en tal sentido, este Tribunal visto lo constatado en la referida inspección judicial le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JARIS LUNA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó el 18-02-2002 como supervisor mecánico; que su trabajo es de mecánico, porque no tiene personal a su cargo; que hace reparaciones correctivas y preventivas del equipo, engrase y limpieza del equipo, cambio de aceite de motor que lleva 80 litros, que él los preparaba y mientras el personal estaba almorzando hacía el cambio del aceite solo , que él trabajaba sólo; la mudanza la hacía él; que no tenía a cargo a nadie (ningún personal); que él en la empresa hacía de todo que era mecánico, electricista instrumentista “todero” porque el cargo es múltiple, que su guardia era al principio 7x7 y luego fue 6x6 que estaba solo las 24 horas en Campo Boscán, que todos los que están en la máquina están clasificados como supervisor; que mecánicos solamente no lo hay, que hasta era cauchero, personal de apoyo; que le dieron como implementos de seguridad casco, braga, lentes audífonos; que hacía el mantenimiento del equipo que tenía que pedir repuestos, hacer las requisiciones de materiales y se las pasaba al jefe de equipo; que no tenía ayudante; que trabajaba solo; que nunca los reclamó; que al principio eran mecánicos A y después del 2000 se les clasificó de Supervisores mecánicos; que fue a varios cursos de mantenimiento y de seguridad, de primeros auxilios, de extinción de incendios, etc.; que si le notificaron los riesgos; que si había delegado de higiene, ambiente y seguridad; que lo mandaron hacer una resonancia magnética; que al finalizar la relación de trabajo ni al salir de vacaciones le hicieron exámenes. En cuanto a la enfermedad, manifestó que realizando una mudanza cuando ya iba hacer un cambio de guardia un equipo presentó fallas en el motor fue al tráiler y cuando salió ya había retirado una escalera y se resbaló cayendo de espalda, pero como solo fue una caída la notifico a su jefe inmediato que es el Supervisor de Mantenimiento mecánico y continúo con la realización de la mudanza; que eso fue el 10-01-2007, se fue a la casa, al mes comenzó con dolores en la parte cervical, calambres, no dormía bien y se desmayaba; que viendo eso se fue a hacer una resonancia magnética y de columna, y ahí salió que tenía el problema, todo eso se lo llevó a Pride y le notificó eso; que la empresa le pago las consultas, luego lo enviaron al Dr. A.A. y fue que empezaron a reconocer que era profesional; que lo operaron de la discopatía por la empresa, ellos pagaron todo; luego se fue al INPSASEL y le dieron la certificación de discapacidad; que no prestó más servicios, que no estaba activo; que en el 2008 la empresa lo retiró porque el INPSASEL recomendó que lo reubicaran y lo que hicieron fue sacarlo; que recibió como pago por prestaciones sociales Bs. 62.000 aproximadamente; que tiene 7 hijos todos mayores de edad, que su hijo si era Supervisor en la empresa.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la falta de interés sustancial debido a que la enfermedad no es ocupacional, de la excepción de pago de las prestaciones sociales, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, el motivo de culminación de la relación de trabajo, el carácter ocupacional o no de la enfermedad agravada, y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, se observa de actas que el actor señala que la demandada no le tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera en sus cláusulas 09, 65 y 69 las cuales a su decir, deben aplicársele a sus cálculos, por ser la empresa accionada una contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

    Al respecto, se evidencia que la demandada por su parte niega que desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 13 de marzo de 2009 y no el 10 de marzo de 2009 como fue alegada en el escrito libelar, el actor se haya dirigido a ella con la finalidad que le fueran canceladas las prestaciones sociales, y que le hayan ofrecido un monto inferior a lo que trabajó por espacio de 6 años y 8 meses, ya que desde el mismo momento de la terminación de la relación laboral, ella le canceló los conceptos y cantidades a los cuales se hizo acreedor por sus prestaciones sociales, (observando el Tribunal que dicho pago se realizó conforme la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, invoca la excepción de pago, en lo que al reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales respecta; en consecuencia, niega que le adeude los conceptos y cantidades que reclama el actor en el escrito libelar, ya que ella alega que le canceló al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 62.895,60.

    Así las cosas, dado que en la presente causa, no está controvertido el cargo que desempeñaba el actor de SUPERVISOR MECANICO, ni que la demandada sea una contratista petrolera, pues muy por el contrario, señala en su escrito libelar que todos los trabajadores que laboran en los taladros de perforación, como era el caso del demandante, son postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de la empresa PDVSA y sus filiales, por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que ella no tiene la libertad ni el derecho de seleccionar ese personal; a criterio de ésta Juzgadora las obras ejecutadas por la accionada se presumen inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera pues, que al haber sido postulado el actor por el por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de la empresa PDVSA y sus filiales y no encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, le corresponden los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que el actor es sujeto de aplicación del referido Contrato Colectivo Petrolero, por consiguiente, si bien la demandada invoca la excepción de pago, en lo que al reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales respecta ya que le canceló la cantidad de Bs. 62.895,60, lo cual esta admitido por la parte actora, y se evidencia además de la planilla de liquidación valorada por este Tribunal; no es menos cierto, que dicha invocación (excepción de pago) es improcedente en derecho, pues no obstante de haber cancelado sus prestaciones sociales al actor, las mismas le fueron calculadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no al Contrato Colectivo Petrolero conforme al cual son reclamadas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en la presente causa; en consecuencia, son procedentes en derecho los conceptos reclamados en el escrito libelar relativos a: Antigüedad legal, adicional y contractual, intereses de antigüedad, preaviso legal, vacaciones vencidas 2006-2009 y no disfrutadas (vacaciones anuales y ayuda vacacional), en base a dicha Convención Colectiva Petrolera, los cuales serán calculados más adelante, tomando en cuenta por supuesto según consta en actas (folio 246), que el actor recibió la cantidad de Bs. 62.895,60, lo cual será considerado como un adelanto de prestaciones sociales y descontado del monto total que resulte por diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Así se decide.

    En lo concerniente al motivo de terminación de la relación de trabajo, el actor alega que fue despedido injustificadamente y la demandada aduce que fue por causas no imputables a ningunas de las partes; en tal sentido, considera esta Juzgadora que es irrelevante establecer si fue por una causa o por otra, ya que al haber quedado establecido que el actor es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde el preaviso legal establecido en la cláusula 9, literal a), independiente de la causa de su egreso. Así se establece.

    En cuanto al concepto de indemnización por la cláusula 65 para el pago de prestaciones sociales, el actor alega que su relación laboral culminó en fecha 10-03-2009 y para la fecha de la demanda 26-07-2010, la empresa está en mora con 503 días calendario que multiplicado por 3 días arroja la suma de 1.509 días de indemnización por el retardo ocasionado.

    Al respecto la cláusula 65 establece: “La Empresa realizará durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo centro de trabajo, el pago de sueldos y salarios del trabajador, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas. De igual modo se procederá con ocasión del pago de las vacaciones …”

    …En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…

    Sin embargo, en el presente caso, tomando en cuenta que las prestaciones sociales fueron pagadas al trabajador al octavo mes luego de culminada la relación laboral esto es 23-11-2009, le corresponderá a éste la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago (según finiquito agregado a las actas procesales). Así se decide.

    En consecuencia, esta Juzgadora declara procedente el reclamo efectuado por la parte actora en el presente procedimiento, por ende, siendo la fecha de finalización de la relación laboral el día 13-03-2009, según planilla de liquidación (246), y el pago de las prestaciones sociales fue el día 23-11-2009, según se observa de la planilla de liquidación, el retardo en el pago fue de tres (8) meses y diez (10) días, a saber 255 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, a razón de Bs. 294,54 (S.N=98,18x3=294,54), arroja la cantidad Bs. 75.107,70 por dicho concepto. Así se decide.

    En relación al concepto de paro forzoso, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, la parte actora refiere una sentencia de Sala de Casación Social que señala “… que el paro forzoso funciona como un seguro contra la contingencia que se produce cuando el trabajador queda sin empleo o cesante …” y transcribe el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

    Así las cosas, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

    Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, ni que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    Así las cosas, la parte demandada alega que existe una manifiesta falta de interés sustancial en el actor para proponer la presente demanda, habida consideración que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL: C4-C5, C5-C6, y C6-C7 (M50.1, la cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de SUPERVISOR MECANICO, al servicio de ella. Que la ciencia médica actual, ha sido conteste al señalar, que estas patologías obedecen a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos (a partir de los 30 años de edad todos estamos propensos a contraerlas), ya que al transcurrir de los años, aunado a los hábitos alimenticios, sobrepeso y hábito tabaquito son las causas aceptadas por dicha ciencia como origen de esta enfermedad y otras enfermedades de la columna, como las discopatía, razón por la cual, mal puede haberla adquirido el demandante con ocasión de las funciones cumplidas, y mal puede también ser irresponsablemente calificada como una enfermedad de etiología ocupacional, más aún cuando el demandante ejerció sus funciones para ella ocupando el cargo de SUPERVISOR MECANICO.

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como ya lo ha establecido nuestro M.T.d.J.; la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el demandante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.

    Ahora bien; como quiera que la demandada ha interpuesto la Falta de Interés Sustancial que tiene el demandante para accionar en su contra, por los motivos arriba señalados, debe esta Juzgadora, traer a colación lo que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional; y el segundo, el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

    Así las cosas, nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 67 señala lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; toda vez que éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

    En este orden de ideas, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. De manera que, dado que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dado que ésta, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Al respecto, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), ha expresado que, el interés procesal constituye…la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica…, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de, o en contra de, la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    Por lo que, según el referido autor: ..La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo. El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte… No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo…

    También expresa dicho autor que: …El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se halla la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados...

    Ahora bien, visto que del análisis hecho por esta Operadora de Justicia, tanto al escrito libelar como al de contestación a la demanda, lo discutido aquí es en cuanto al origen ocupacional de la enfermedad alegada; este Tribunal, tomando en cuenta que el sujeto activo (demandante) puede tener interés sustancial y no tener por ejemplo, la titularidad del derecho subjetivo que reclama, a criterio de quien suscribe esta decisión, basta que el interés este respaldado o protegido por la ley, por lo que, en el caso de marras, el demandante tiene un interés jurídico actual, el cual reviste el interés procesal y el interés sustancial, pues su reclamación tiene fundamento jurídico, y por ende debe resolver el Tribunal la procedencia o no de lo peticionado atendiendo al material probatorio aportado, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de interés sustancial alegada por la parte accionada. Así se decide.

    Así las cosas, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por agravamiento de la enfermedad ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte demandante la comprobación tal y como antes se indicó, del nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el actor demanda las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la LOPCYMAT y Daño Moral, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.

    Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

    De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

    En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que en el mes de Junio de 2007, se presentó a la consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar dolor en la columna lumbo sacra, en la cual se le solicita exámenes de resonancia magnética + electromiografía, las cuales revelaban hernias discales múltiples en la columna vertebral lumbar sacro, osteoartrosis espinal, estenosis foraminal lumbar sacra; por lo cual se le indica tratamiento médico y fisioterapia, posteriormente se le refiere reposo absoluto desde el 18-03-2008. Que con ocasión de una DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL: C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (M50.1) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le certificó una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO CON OCASIÓN A UNA DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL: C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (M50.1), enfermedad ésta que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL donde se le exponga al manejo de cargas pesadas y posturas forzadas de flexo-extensión de la columna lumbar y que la empresa demandada a pesar de haber tenido conocimiento de la discapacidad que padecía no tomó las medidas adecuadas para que esa enfermedad no avanzara procediendo a reubicarme en su debido momento, ya que sus labores como SUPERVISOR MECANICO eran las del control de mantenimiento, reparación y reemplazo de los motores de acuerdo a la necesidad operativa de cada equipo dentro de los cuales están los sistemas hidráulicos, sistemas neumáticos, bomba centrifuga, cargo de sistemas de winche, sistemas de frenos que contemplan un equipo de perforación actividades estas que influyeron directamente a que la enfermedad que padecía en ese momento en la actualidad se encuentra agravada, produciéndole en la actualidad una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, pero que no puede laborar más como SUPERVISOR MECÁNICO.

    La accionada por su parte, alega que el SUPERVISOR MECANICO en ningún momento, ejecuta alguna actividad que ponga en riesgo al trabajador y que a causa de ésta pueda contraer dicha patología, siendo que además, por la naturaleza de su cargo, el mismo realiza funciones de vigilancia y supervisorias del personal bajo su cargo, siendo que se encuentra perfectamente instruido y capacitado de los riesgos a los cuales pudiera estar sometido.

    Niega que ella no tomara las medidas adecuadas para que la enfermedad erróneamente certificada como de etiología ocupacional, no avanzara, procediendo a reubicarlo en su momento y que las actividades que realizara para ella hayan influido directamente en la enfermedad que padecía en ese momento, y que las actividades que realizara para ella hayan influido directamente en la enfermedad que padecía en ese momento, y que se haya agravado en la actualidad produciéndole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que no pueda laborar más como SUPERVISOR MECANICO. Niega que la enfermedad que padece el actor sea de origen ocupacional, y que haya sido producto de que ella no haya tomado las medidas necesarias tendentes a que la enfermedad diagnosticada no se agravara, y que se le haya detectado un dolor lumbar y disminución de la fuerza muscular en ambos miembros inferiores desde le mes de Octubre del año 2007. Niega que la enfermedad que padece el demandante, haya sido consecuencia de la conducta negligente de nuestra patrocinada.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL: C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (M50.1) CONSIDERADA DE ORIGEN AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (Certificación del INPSASEL).

    Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante de autos se desempeñó como SUPERVISOR MECANICO, pero que como tal realizaba una serie de actividades en las cuales predominaba el esfuerzo manual sobre el intelectual.

    En tal sentido de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se observa que existe descripción del cargo, inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de examen pre-empleo de fecha 10-06-2002 en el cual se expresa que el actor estaba apto para el trabajo, certificados de incapacidad. Asimismo, se constató la presencia de factores de riesgos inherentes al cargo de Supervisor Mecánico, tales como factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas (bipedestación prolongada manejo de cargas de peso, posturas forzadas e inadecuadas, movimientos repetitivos del eje cervical y dorso-lumbar, subir y bajar escaleras, movimientos de flexo-extensión constantes al realizar sus actividades, manejo de cargas, esfuerzos posturales: halar y empujar cargas, repetitividad en las actividades).

    De la inspección judicial quedó demostrado que el actor recibió cursos de entrenamiento, que le fue otorgado un comprobante de inducción de políticas de HSE; que la empresa posee un comité de seguridad y salud laboral; que el actor recibió charlas de seguridad, que la empresa posee programa de seguridad y salud en el trabajo

    En cuanto al cargo ocupado por el actor, la misma demandada en su escrito libelar señala (folio 195), “…que es un hecho notorio que en la labores que realiza el personal contratado para prestar sus servicios en los taladros, con excepción de los vigilantes, predomina el esfuerzo físico sobre el esfuerzo intelectual, y teniendo el trabajador las patologías antes citadas, según la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es imposible reubicarlo para prestar sus servicios en un taladro, ya que cualquier actividad que realice o cargo que ocupe lleva implícito la utilización de todo su cuerpo…” Por consiguiente, se tiene que el accionante efectivamente realizaba las funciones alegadas en su escrito libelar esto es, control de mantenimiento, reparación y reemplazo de los motores de acuerdo a la necesidad operativa de cada equipo dentro de los cuales están los sistemas hidráulicos, sistemas neumáticos, bomba centrifuga, cargo de sistemas de winche, sistemas de frenos que contemplan un equipo de perforación en una última jornada de 6x6 estando a disponibilidad las 24 horas del día, actividades estas que a juicio de quien aquí decide, influyeron directamente a que la enfermedad que padecía se agravara por el trabajo. A sin se establece

    De manera que, si bien el demandante cumplió con la carga de probar que su padecimiento ha sido agravado por el trabajo (nexo causal); sin embargo, al evidenciarse de actas que la empresa demandada cumple con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se concluye que el actor no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual no le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

    Ahora bien, dado que como se expresó anteriormente, el actor logró demostrar el nexo causal entre el agravamiento de la enfermedad y la labor ejercida, ya que de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al puesto de trabajo en el que se desempeñaba el actor, quedó demostrado que el actor por más de 6 años estuvo expuesto a factores de riesgos inherentes al cargo de Supervisor Mecánico, tales como factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas (bipedestación prolongada manejo de cargas de peso, posturas forzadas e inadecuadas, movimientos repetitivos del eje cervical y dorso-lumbar, subir y bajar escaleras, movimientos de felxo-extensión constantes al realizar sus actividades, manejo de cargas, esfuerzos posturales: halar y empujar cargas, repetitividad en las actividades) y ello aunado a lo que se desprende de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, específicamente de resonancia magnética inserta al folio 291, informe médico inserto al folio 293 y de la certificación del INPSASEL entre otras; en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora las actividades que realizaba el actor a favor de la empresa trajo como consecuencia el agravamiento del padecimiento que hoy manifiesta, ya que existieron factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como: bipedestación prolongada manejo de cargas de peso, posturas forzadas e inadecuadas, movimientos repetitivos del eje cervical y dorso-lumbar, subir y bajar escaleras, movimientos de felxo-extensión constantes al realizar sus actividades, manejo de cargas, esfuerzos posturales: halar y empujar cargas, repetitividad en las actividades. Así se decide.

    A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejo sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.

    Al respecto cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, ya sea que el accidente y enfermedades profesionales provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano JARIS L.L. tiene una discapacidad total y permanente, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta una DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL: C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (M50.1) CONSIDERADA DE ORIGEN AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el origen de la enfermedad, ya que se evidencia que fue a causa de las labores desempeñadas, las cuales fueron anteriormente descritas, en las cuales, en resumen predominaba la labor manual, con factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como, bipedestación prolongada manejo de cargas de peso, posturas forzadas e inadecuadas, movimientos repetitivos del eje cervical y dorso-lumbar, subir y bajar escaleras, movimientos de flexo-extensión constantes al realizar sus actividades, manejo de cargas, esfuerzos posturales: halar y empujar cargas, repetitividad en las actividades, tal y como se aprecia de las pruebas valoradas anteriormente analizadas, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas éste. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que las actividades que le produjeron la lesión que en la actualidad se encuentra agravada y de imposible recuperación, por lo que hoy en día constituye un padecimiento de estado depresivo y minusvalía física al tener constantes dolores de espalda los cuales cada día son más fuertes y que la discapacidad total permanente le impide laborar más en su profesión de Mecánico, lo cual le trae graves consecuencias morales al verse desprovisto de su profesión y depresión física y mental, porque es sustento de su familia, lo cual no fue negado por la accionada, aunado al hecho que para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional contaba con 64 años de edad.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la accionada es una gran empresa, que posee un capital económicamente alto.

    Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, y que cumplía con las normas de seguridad y entrega de implementos de seguridad

    En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a cancelar al actor JARIS LUNA, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se declara.

    Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    Período laborado: Del 18-06-2002 al 13-03-2009 (6 años, 8 meses y 23 días).

    Ultimo salario básico diario: Bs. 91,63

    Ultimo salario normal diario: Bs. 98,18

    Ultimo salario integral diario: Bs. 145,90

  10. - En cuanto al concepto de preaviso, previsto en la cláusula 9, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 2 meses de salario, multiplicados por el salario normal mensual, esto es, la cantidad de Bs. 2945,40, lo que arroja un total de Bs. 5.890,80. Así se decide.

  11. - En relación al concepto de antigüedad legal, establecido en la cláusula 9, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio antes indicados le corresponden 210 días, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 145,90, resulta la cantidad de Bs. 30.639,00 Así se decide.

  12. - Respecto al concepto de antigüedad adicional, dispuesto en la cláusula 9, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio antes indicados le corresponde 105 días, multiplicados por el salario integral diario, esto es, la cantidad de Bs. 145,90, resulta la cantidad de Bs. 15.319.50 Así se decide.

  13. - En lo concerniente al concepto de antigüedad contractual, establecido en la cláusula 9, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio antes indicados le corresponde 105 días, multiplicados por el salario integral diario, esto es, la cantidad de Bs. 145,90, resulta la cantidad de Bs. 15.319.50 Así se decide.

  14. - En cuanto al concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas 2006-2009 contemplado en la cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 34 días por año, es decir, por el año 2006-2007, 2007-2008 y por la fracción 2008-2009, lo que se traduce en 90,67 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 98,18, arroja un total de Bs. 8.901,59. Así se decide

  15. - Respecto al concepto de ayuda vacacional (bono vacacional), establecido en la cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, se tiene que le correspondería 55 días de salario básico por cada año, es decir por el año 2006-2007, 2007-2008 y por la fracción 2008-2009, lo que se traduce en 146,67 días, que multiplicados por el salario diario básico de Bs. 91,63, da como resultado la cantidad de Bs. 13.439,37. Así se decide.

  16. - Respecto al Concepto Indemnización por el retardo en el pago; que fue de tres (8) meses y diez (10) días, le corresponde: A saber 255 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, a razón de Bs. 294,54 (S.N=98,18x3=294,54), arroja la cantidad Bs. 75.107,70 por dicho concepto. Así se declara

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 164.617,46, pero tomando en cuenta que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 62.895,60 este monto se le deduce y en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante la referida cantidad de Bs. 101.721,86 por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y el monto de Bs. 15.000,00 por Daño Moral, para un total general de Bs. 116.721,86; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria:

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago ordenado, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JARIS J.L.L., en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  18. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    BAU/kmo.-

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