Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2012-000152

Mediante oficio número 1180-MS-756 de fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del “…OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN…” presentada por el ciudadano JARISSEN J.P.S., titular de la cédula de identidad número 13.775.889, asistido por la abogada L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.047, en beneficio del n.T.D.P.G., contra la ciudadana AULY DEL C.G.T., titular de la cédula de identidad número 14.646.106, madre del beneficiario según consta de la copia simple del acta de nacimiento que riela inserta al folio 3 del expediente y quien “…actualmente tiene la guarda y custodia…”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 2 de octubre de 2012, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, J.J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, el ciudadano JARISSEN J.P.S., asistido por la abogada L.S., actuando con el carácter acreditado en auto, presentó el “…OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN…” en beneficio del n.T.D.P.G. (menor de edad) contra la ciudadana AULY DEL C.G.T., anteriormente identificada.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien correspondió conocer de la causa por distribución, dio por recibido el expediente.

Mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente por el territorio y declaró que corresponde “…el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro” (resaltado del original).

El 5 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró que “…NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto…” y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito de “…OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN…” el ciudadano JARISSEN J.P.S., asistido por la abogada L.S., en beneficio del n.T.D.P.G., contra la ciudadana AULY DEL C.G.T. madre del beneficiario según consta de la copia simple del acta de nacimiento que riela inserta al folio 3 del expediente y quien “…actualmente tiene la guarda y custodia…”, expuso los siguientes argumentos:

Señaló, que “[d]e la unión concubinaria con la ciudadana: AULY DEL C.G.T., (…) domiciliada en la calle Rivas casa numero (sic) 22, Punta de Cardón, Punto Fijo Estado Falcón; procrea[ron] un (01) hijo de nombre TAYRON DANIEL, quien tiene ONCE (11) años y DOS (2) meses y DIECISÉIS (16) días de edad…” (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Adujó, que “…siempre [se ha] hecho cargo de [su] pequeño niño, proveyéndolo de todo para cubrir sus necesidades desde las más ínfimas hasta las más grandes, brindándole toda la protección moral y emocional, tomando en cuenta el costo de la vida, los niveles inflacionarios y sus necesidades actuales, ofre[ce] a [su] niño la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf.400,00) mensuales como pensión de alimentaría” (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Añadió que “[e]n lo referente a la medicina [su] niño se encuentra amparado por una póliza de seguro de la Guardia Nacional la cual se tiene que renovar dicho carnet (sic) a cada fecha de su vencimiento, y cubrir los gastos de vestido, calzado y juguetes para el mes de diciembre…” (corchetes de la Sala).

Por ello solicitó al Tribunal que “…se abra una cuenta a nombre de [su] niño (…) y se autorice a la ciudadana: AULY DEL C.G.T. (…) madre de [su] niño, para hacer los correspondientes retiros…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente por el territorio y declaró que corresponde “…el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro”, con base en la siguiente motivación:

(…)

Revisadas como han sido las actas procesales se observa que el beneficiario, (…) tiene su domicilio en la siguiente dirección: ‘en la Calle Rivas, Casa N° 22, Punta de (sic) Cardón, Punto Fijo Estado Falcón’, el cual constituye el mismo domicilio que el de su madre, quien ejerce su custodia.

Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o Nulidad de Matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia del territorio establecida en la ley, y por cuanto consta que la residencia del beneficiario alimentario es un lugar distinto al de la sede de esta Tribunal, y la población de Punta de (sic) Cardón, Punto Fijo se encuentra dentro del ámbito territorial del estado Falcón, es por lo que debe declararse competente al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO.

Por lo antes expuesto, este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio, por consiguiente corresponde el cocimiento de la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro

(mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Por su parte el 5 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró que “…NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto…”, y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena, señalando lo que a continuación se trascribe:

(…)

Conforme al artículo 453 de la LOPNNA, que dice: ‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio (sic) establecida en la ley.’ Y por cuanto consta que la residencia del Beneficiario de la obligación de manutención, es un lugar distinto al de la sede de este tribunal, y la población de Punta Cardón, Punto Fijo, es por lo que se debe declararse (sic) competente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Por lo antes expuesto este tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto…

(mayúsculas y subrayado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

En el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen al mismo ámbito competencial (de protección de niños, niñas y adolescentes) siendo la Sala afín a la materia de ambos Tribunales la Sala de Casación Social, de manera que, conforme a la letra del artículo antes transcrito, es esa Sala la competente para conocer del presente conflicto.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para conocer del presente conflicto de competencia y declina su conocimiento en la Sala de Casación Social. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y DECLINA su conocimiento en la Sala de Casación Social.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social, y notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL Presidente-Ponente

F.R.V.T.

…/…

…/…

Los Magistrados,

J.J.N.C.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000152

FRVT/

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