Decisión nº 0273 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1Aa 8285-10.

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADOS: J.J.L.T., J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. H.P.C. y LLAGIA J.R..

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: abogada, Evelice Loaiza.

PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO PENAL JUDICIAL PENAL.

MATERIA: PENAL

DECISION:

PRIMERO

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, abogada EVELICE LOAIZA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 25 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana J.J.L.T., J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados imputados. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadanos J.J.L.T., J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O., por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada CUARTO: Líbrense Boletas Privativas de Libertad a los ciudadanos: J.J.L.T., J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O., QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda. SEXTO: Líbrese ofico al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAREN), a los fines que inicie de considerarlo necesario el procedimiento administrativo correspondiente de los prenombrados ciudadanos colombianos, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración..

N° 0273.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.J.L.T., J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O..

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1-IMPUTADOS: JHON JARLEY TORO LOPEZ , titular de la Cedula de Identidad N° E-4.583.936, J.F.C.O., titular de la Cedula de Identidad N° E-18.616.120, J.I.H.M., titular de la Cedula de Identidad N° E-18.617.068, YEIMER D.Z., titular de la Cedula de Identidad N° E-l.093.215.207, H.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad N° 18.619.255, J.G.O., titular de la Cedula de Identidad N° E-18.619.061.

2-DEFENSOR: H.P.C..

3-FISCAL 3° del Ministerio Público

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana abogada EVELICE LOAZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la audiencia Especial realizada en fecha 25 de Junio del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando lo siguiente:

Ejerzo el efecto suspensivo, a los fines de que se decrete la privación judicial y se ordene el traslado al Centro Penitenciario de Aragua,. Es Todo

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Del Auto impugnado:

Corre inserto desde los folios 85 al 90 de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 25 de junio de 2010, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESOLVIÓ: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión de los imputados, fue flagrante, toda vez que fue detenido por los funcionarios policiales, tal como evidencia en el acta policial de fecha 23-06-2010, ajustándose a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial; TERCERO: Este tribunal consideró, en aras del Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de ser procesado en libertad, derechos éstos que por demás le asisten a los justiciables, le acordó imponer la medida cautelar del artículo 256 ordinales 3o, 8o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado como USURA, tipificado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, precalificación que compartió favorablemente el Tribunal, en virtud de que la investigación apenas está comenzando, y en atención a que el representante de la vindicta pública como parte de buena fé, debe realizar las diligencias de investigación y presentar acto conclusivo, ajustando los hechos al tipo penal que corresponda; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean presuntos autores o partícipe del delito señalado por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, sin embargo por tratarse de un ilícito que no es privativo de libertad, no habiendo precalificado la fiscalía otro hecho distinto al mencionado, que requiera de la aplicación de la medida solicitada, es por lo que éste Tribunal niega la privación de libertad, por ser una medida extremadamente desproporciona! a la precalificación jurídica dada, así como desproporcionado es el traslado al Centro Penitencia de Aragua con sede en Tocorón; razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- JHON JARLEY TORO LOPEZ TORO, 2.- J.F.C. OVALLES, 3.- J.I.H.M., 4.- YEIMER D.Z., 5.- H.A.R.M., 6.- J.G.O., de nacionalidad colombiana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-4.583.936, E-18.616.120, E-18.617.068, E-l.093.207, E-18.619.255 y E-18.619.061 respectivamente; con fundamento en el artículo 256 numerales 3o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, no ausentarse del Estado Aragua, presentación de dos (02) fiadores, estar pendiente del proceso incoado en su contra, se ordenó su traslado al Centro de Atención al Detenido en ALAYON, hasta que se materialice la fianza, y la defensa demuestre que sus representados se encuentran en la realización de los trámites necesarios para su nacionalización; medidas impuestas en atención a los fines de no hacer nugatoria la posible comisión de los presuntos ilícitos penales atribuidos por la vindicta pública, lo que se tradujo en la materialización del ius puniendi del estado. Así mismo a petición fiscal, se ordenó la deportación de los ciudadanos mencionados supra en estricto cumplimiento al contenido articular 38 ordinal 1 de la Ley de Extranjería y Migración, se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que inicien el procedimiento administrativo correspondiente. Quedaron notificadas las partes de la decisión. Se acordó librar oficio. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.-Acto seguido la Representación Fiscal del Ministerio Público expone: " Ejerzo el efecto suspensivo, a los fines de se decrete la privación judicial y se ordene el traslado al Centro Penitenciario de Aragua. Es Todo".

El Tribunal vista la apelación ejercida por la Representación Fiscal, aún cuando no ha sido debidamente motivada, fundamentada en estricto acatamiento a la última parte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda tramitar dicha apelación, haciendo igualmente referencia a Sentencia No. 370, Expediente No. A07-0086 de fecha 04-07-2007, con Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., Sala Penal, en la cual observa, que en los artículos 254, 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374. No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 eiusdem que establece que "la interposición de un nuevo recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario", se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: "La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...) 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta", (resaltados de la Sala).

El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado E.L.P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 452, lo siguiente: "... los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido". Por ello mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada. EVELICE LOAIZA, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no esta catalogada de inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 374 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada EVELICE LOAIZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, JHON JARLEY TORO LOPEZ, J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O.. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

PUNTO PREVIO.

Observa esta Alzada de la lectura minuciosa de las presentes actuaciones que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de USURA, señalando que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Emigración, así mismo el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública.

Ahora bien, esta Alzada hace la aclaratoria de que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario quedó DEROGADA en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios; en ese sentido de la revisión de la referida Ley se observa que el delito de USURA, se encuentra previsto y sancionado en el ARTÍCULO 143 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, el cual establece:

Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En fecha 25 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia especial de presentación de los imputados JHON JARLEY TORO LOPEZ, J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O., quienes fueron presentados por el Fiscalía Decimocuarta (14°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, solicitando el representante de la vindicta Publica, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone señala:

…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…

Por su parte, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone ejusdem, reza:

… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:

La precalificación propuesta por la representación Fiscal es el delito USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece:

Artículo 143. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela

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En otro orden de ideas esta Alzada observa que se desprende de las presentes actuaciones por una parte, que efectivamente en el caso que nos ocupa en los hechos que dieron origen en el presente asunto, se encuentran incursos seis (06) ciudadanos, lo que hace presumir a estos juzgadores que además del tipo penal dado por la representación Fiscal y acogido por la Vindicta Pública se hace necesario adicionar los tipos penales establecidos en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que en los mismos se encuentran incursos varios imputados, por lo que consideran quienes aquí deciden acoger el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de USURA, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , y así se decide.-

En este punto resulta importante transcribir el contenido de los artículos 4 y 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, el cual establece:

Artículo 4. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

• La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

• El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

• La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

• El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.

Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

De igual manera, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública, solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el A-quo, sino que por el contrario acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las prevista en el artículo 256, específicamente el numerales 3, 8 y 9 ejusdem. Criterio éste que no es compartido por esta Corte de Apelaciones por cuanto de las actas se desprende los elementos de los artículos 250 ejusdem, el cual establece

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Para el caso que nos ocupa, los elementos descritos en el artículo anterior se presentan de la siguiente manera:

1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de USURA, previsto en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada..

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Junio de 2010, suscrita por la Detective Lic. K.T., adscrita a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: “….nos hicimos presente en el Barrio El Oasis, Calle E, Casa sin Número visible, al lado de la Casa N° 15, Sector S.R., Municipio L.A., Estado Aragua, con la premisa de materializar la orden dé allanamiento número 039-10, de fecha 18/JUN/2.010, expedida por el Tribunal SÉPTIMO de Control del Estado Aragua, de modo que en el presente acto sirvieron como testigo los ciudadanos; 01.- MUÑOZ PRITO M.A., portadora de la cédula de identidad N° V-07.236.792, 02.- OSORIO VASQUEZ F.J., (SIC) procedimos a penetrar al inmueble, con las medidas de seguridad pertinentes al presente procedimiento, dicha residencia se encuentra divida en varios apartamentos de dos habitaciones, recibo y baños, explicándonos el ciudadano S.J.A., que él era el propietario de dicho inmueble (SIC) en la primera planta al lado derecho se ubica un apartamento donde se ubicaron a los ciudadanos: J.I. HONGUIN MARIN, (SIC) y YEIMER D.Z. OSORIO (SIC) mientras que en el apartamento que se ubica en el lado izquierdo se localizaron a dos ciudadanos, que se identificaron de la manera siguiente: J.G.O. CORREA (SIC) y J.F. CHICA OVALLE (SIC) nos dirigimos a la parte superior, donde se ubica otro apartamento, en el cual se localizan a dos ciudadanos quienes se identifican de la manera siguiente: H.A.R.M. (SIC) y J.J.L.T. (SIC) así mismo se logró visualizar sobre una mesa la cantidad de Veinticinco (25) tarjetas elaboradas en cartulina de color amarillo, donde se lee entre otros: "CREDITOS LA ESPERANZA", y la Cantidad de Tres Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares en papel Moneda de aparente Curso Legal en este país, distribuidos de la siguiente manera: Uno (01) de la denominación de Cien (100) Bolívares, Veintiséis (26) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares, Cincuenta y I Nueve de (59) de la denominación de Veinte (20) Bolívares, Ochenta y Seis de (86) de la denominación de Diez (10) Bolívares, Treinta y Dos de (32) de la denominación de Cinco Bolívares, Trece de (13) de la denominación de 02 Bolívares; (SIC) una vez culminada la revisión de todo el inmueble, tanto en su parte interna como externa, se procede a realizar llamada telefónica hacía la sede de nuestra Oficina, con el objeto de verificar los posibles Registros o Solicitudes, que pudiese presentar los ciudadanos antes mencionados, mediante los Números de pasaportes y Cédulas antes aportadas, siendo atendida por el Detective LIC. JOSÉ LUIS ACOSTA, quién procedió a verificar la información requerida en el terminal computarizado del Sistema Integrado de Información Policial, (S.I.I.POL.), que se encuentra en la Oficialía de Guardia, informando luego de una breve espera que pudo constatar que ninguno de los Pasaportes y Cédulas antes mencionadas registran en nuestro sistema, motivo por el cual se procede a notificarle vía telefónica al Jefe de Investigaciones de este Despacho, Inspector Jefe D.G., quién indico que se trasladara a esta Oficina, a los ciudadanos antes mencionados (SIC)...”.

- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 18 de junio de 2010, autorizada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual señala “…Sé autoriza a los Funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, Previo conocimiento de la Fiscalía VIGESIMO OCTAVO del Ministerio Público, para la práctica del ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARÍA, en la siguiente dirección: BARRIO EL OASIS, CALLE E, CASA SIN NUMERO VISIBLE, AL ALDO DE LA CASA N° 15, SECTOR S.R., MUNICIPIO LINARES ALCANATARA, ESTADO ARAGUA, UNA RESIDENCIA DE DOS PLANTAS, PRESENTANDO PAREDES DE COLOR VERDE CON BLANCO Y REJAS DE COLOR MARRON, LUGAR donde reside el ciudadano: PEDRO MAUNEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.887, para la incautación de cualquier evidencia de interés criminalístico, así como también la ubicación e identificación plena del mencionado ciudadano, quien figura como autores activos en las investigaciones que se sujetan a las actas procesales I.-443.835, relacionada con la comisión del delito contra las personas (HOMICIDIO). La presente orden tiene una vigencia de SIETE (07) días. Todo de conformidad con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo los Funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, integrada por los funcionarios: Sub- Inspector J.S., credencial 25.361, C.P., credencial 27.795, Detectives G.S., credencial 27.120, J.R., credencial 32.263, K.T., credencial 19.332 y Agente H.R., credencial 31.913, dicho Allanamiento lo harán en presencia de dos testigos, se identificarán con sus respectivas Credenciales ante quien habite o se encuentre en el inmueble, pudiendo hacer uso de la fuerza pública para entrar, en caso de resistencia. Líbrese Orden de registro…”

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de junio de 2010

Suscrita por el Sub-Inspector LCDO, C.P., adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual señala: "Continuando con las investigaciones que guardan relación con las Actas (sic), me traslade en compañía del Detective G.S. y Agente H.R., en vehículo particular hacia el Barrio El Oasis, calle 3, vía pública de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a las diferentes victimas de los Autores Materiales plenamente identificado en las precitadas actas del presente hecho, una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios (sic), seguidamente realizamos un arduo recorrido por la adyacencias de la mencionada dirección, donde seguidamente nos abordaron dos ciudadanas (sic), que solamente se identificaron como miembros del C.C. militantes del PSUV del referido sector, con quienes sostuvimos una entrevista de manera informal manifestando lo siguiente, "Estando en conocimiento del índice delictivo que existe en la zona, nos hemos preocupado por realizar múltiples denuncias ante los entes policiales del sector y los mismos hacen caso omiso a nuestros llamados, ya que los habitantes alquilados en la casa numero 17 de la calle 3, son de nacionalidad colombiana y los mismos se dedican al lavado de dinero en nuestro país, prestando dinero con intereses cobrados a diario bajo una figura jurídica que no se encuentra registrada ante ningún organismo del estado haciéndose pasar por vendedores de lencería y nunca cargan nada de mercancía visible con ellos solo unas tarjeticas con los montos que tienen que cobrar, asimismo una vez prestado el dinero a los comerciantes de diferentes sectores y al éstos no poder pagar los altos intereses que cobran, los mismos amenazan de muerte a los deudores diciéndole que pertenecen a una banda delictiva muy grande y si no les pagan van en contra su humanidad y la de sus familiares, por lo que estas personas se ven en la imperiosa necesidad de vender sus bienes e irse de sus locales comerciales por temor a perder sus vidas, también estos colombianos al ser detectados por alguna autoridad como la que representan ustedes siempre se dan a la fuga y cambian de residencia para que no encuentren su paradero…"

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración el contenido del artículo 251 numeral 1 y 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones, que los imputados ciudadanos: JHON JARLEY TORO LOPEZ, J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O., son extranjeros de nacionalidad Colombiana, sin la documentación reglamentaria para estar en territorio venezolano, aunado al hecho de que los mismos no tienen residencia fija, pues bien, solo se encuentran arrendados en una residencia privada, así mismo se desprenden de los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) del presente asunto constancias de residencias, emanadas del C.C. “El Oasis” del Municipio L.A. delE.A., en el cual se evidencia que el mayor tiempo de residencia que tienen es de un (01) año y cuatro meses, así tenemos: (01 mes de residencia el ciudadano J.G.O., 01 mes de residencia el ciudadano Yeimer D.Z., 01 mes de residencia el ciudadano J.J.L.T., 01 mes de residencia el ciudadano H.A.R.M., 08 meses de residencia el ciudadano J.F.C.O., 1 año y cuatro meses de residencia el ciudadano J.I.H.M.), motivo por el cual, se aprecia un evidente peligro de fuga, aunado al hecho de que uno de los delitos atribuidos como lo es el previsto en el artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada el cual excede de los 10 años de prisión en su limite máximo.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Décimo de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 25 de junio de 2010, toda vez que esta Alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.

A tenor de lo transcrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutelar de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso.

La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.

Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza A-quo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los ciudadanos JHON JARLEY TORO LOPEZ, J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O., por cuanto, se ha verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada EVELICE LOAIZA contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JHON JARLEY TORO LOPEZ, J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O. por la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en razón de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrense las respectivas Boletas Privativas de Libertad.

Asi mismo vista la solicitud Fiscal mediante la cual solicita la deportación de los imputados J.J.L.T., J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O., esta sala acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAREN) a los fines de que inicie de considerarlo necesario el procedimiento administrativo correspondiente de los prenombrados ciudadanos colombianos, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración, Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, abogada EVELICE LOAIZA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 25 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana J.J.L.T., J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados imputados. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadanos J.J.L.T., J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O., por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada CUARTO: Líbrense Boletas Privativas de Libertad a los ciudadanos: J.J.L.T., J.F.C.O., J.I.H.M., YEIMER D.Z., H.A.R.M., J.G.O., QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda. SEXTO: Líbrese ofico al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAREN), a los fines que inicie de considerarlo necesario el procedimiento administrativo correspondiente de los prenombrados ciudadanos colombianos, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI AREVALO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI AREVALO

FC/FGCM/AJPS/mfrj.

Causa N° 1Aa 8285/10

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