Decisión nº WP02-R-2015-000166 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de marzo de 2016

204º y 156

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-000773

ASUNTO : WP02-R-2015-000166

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Segundo (E) en Materia Especial de Violencia del ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.405.035, en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se lee: “...CUARTO: Se DECRETA la L.I. del ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, Titular De (sic) La (sic) Cédula De (sic) Identidad Nº E-84.405.035, se acuerda la medida (sic) de protección y seguridad a favor de la víctima YAMITH A.S., prevista en el artículo 90 numeral 3º, 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia...QUINTO: SE ACUERDA la medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º (sic) de la ley especial... SEXTO: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal….”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensor Público alegó entre otras cosas que:

…El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de las Medidas solicitada (sic) por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión de hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que el ministerio publico (sic) se limito (sic) a realizar una narración de las actas que conforman la presente causa, y del análisis de las mismas se evidencia que los testigos no presenciaron la supuesta agresión, ya que se desprende de las mismas que ambos manifiestan tener conocimiento que mi representado agrede a la hoy victima, más no d.f.d. haber presenciado el momento exacto de tal agresión. Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida que le impuso en su oportunidad, se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios policial (sic) el cual se encuentra plasmado en el acta policial, lo cual indiscutiblemente no debió ser tomado en consideración por el Tribunal A quo, al momento de tomar su decisión, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta (sic) una medida coercitiva, deben analizar con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de Justicia esta (sic) en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, por cuanto tal como lo establece (sic) las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida privativa alguna. El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los f.d.p., resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o (sic) obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad (sic) de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes, lo cual (sic) en el presente caso realizó el Tribunal de Instancia. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado JARLINSON RESTREPO GUZMANL acordando la l.i. sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos legales en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 03 al 08 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 11 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Este tribunal ADMITE la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en lo articulo 42 Primer (sic) aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se DECRETA la L.I. del ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, Titular De La (sic) Cédula De (sic) Identidad Nº E-84.405.035, se acuerda la medida (sic) de protección y seguridad a favor de la víctima YAMITH A.S., prevista en el artículo 90 numeral 3º, 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, en el cual se establece ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la integridad: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza publica; asimismo prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así como prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: SE ACUERDA la medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º (sic) de la ley especial el cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de especializado en materia de violencia de g.S.: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable (sic) la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días y deberá presenta (sic) tres (3) fiadores de reconocida solvencia que devengue (sic) un ingreso mensual igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias…

(Folio 26 al 31 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fundados elementos de convicción que puedan acreditar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito que le ha sido imputado, tal como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ya que de las entrevistas realizadas a los testigos se evidencia que los mismos no presenciaron la supuesta agresión, por lo que solicita que se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de febrero de 2015, interpuesta por la ciudadana A.S.Y. ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso:

    …El día de hoy a las dos de tarde, fui objeto de una golpiza, fuerte con puños, patadas en diferentes partes de mi cuerpo, en el camino de altosano (sic) hacia la carretera ósea (sic) en plena calle, por parte de mi concubino de nombre Jarlinson Restrepo Guzmán, de 32 años; la golpiza fue le (sic) comente (sic) lo de la cita el día 19 de febrero en la LOPNA (sic), para pedir permiso para salir fuera del país para ir para Colombia, y eso le molesto demasiado al punto tal que procedió, y no es la primera vez que lo hace él lo hace cada vez que quiera (sic) y donde quiera de golpearme y él dice que (sic) va a pasar nada (sic) nunca porque los golpes me los da en lugares que no dejara marcas, pero hoy se pasó y me arte (sic); por lo que me dirigí hasta las instalaciones de este comando con el fin de formular la denuncia formalmente, es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir el tipo de presuntas lesiones que presenta? CONTESTADO: "en (sic) las pernas (sic) y en los brazos". PREGUNTADO: ¿Diga usted, el lugar donde ocurrieron los hechos que manifiesta en la tarde (sic)? CONTESTADO: "en (sic) la Carretera Nacional de la Costa, sector altozano (sic), eso es un lugar de puros ranchos que no pasan de veinte y una sola calle de tierra, bueno eso fue por todo ese camino de tierra de altosano (sic)". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si se encontraba alguna persona para el momento que hace referencia? CONTESTADO: "Si, muchos vecinos pero a la chiquita nadie le gusta meterse en esas cosas". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir a la persona que presuntamente la agredió? CONTESTADO: "Si, Jarlinson Restrepo, mi hasta hoy concubino desde hace tres años, tenemos un bebe de nueve meses; vestía tipo bermudas, sin camisa, tiene dos expansores en las orejas, pircen (sic) en las tetillas, es blanco, delgado, cabello ondulado; patillas largas, con una barba tipo candado, tiene un tatuaje con dibujo tribal de forma tridimensional de tinta azul y rojo en el brazo izquierdo, las (sic) conozco de vista y trato él es mi hijo y se llama Y.E.R.A. y vive en mi casa (sic). PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento cual es el motivo de la cita ante LOPNA (sic) que menciona en su exposición? CONTESTADO: "Para solicitar permiso para residenciarme fuera del país con el niño". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTADO: "Si, acudo a este comando solicitando protección para mi persona en vista de tanto maltrato, y yo lo que quiero es salir del país y el (sic) no me deja me tiene básicamente me tiene atada, es todo…

    Cursante a los folios 04 y 05 de la causa original.

  2. - ACTA POLICIAL N° CZGNB45-DCR452-2DA-CIA-SIP: 012-15 de fecha 09 de Febrero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 16:50 horas de la tarde del día nueve del mes de febrero del año 2015, salió comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional al mando del Montes Pereira Yordano, con destino a las inmediaciones de (sic) poblado que se encuentra en las inmediaciones de la Ciudad Vacacional Los Caracas, con la finalidad de procesar denuncia formulada ante esta unidad por la ciudadana: A.S.Y., C.I.E- 84.438.325, en relación a presunta agresión física que habría (sic) sido víctima de parte de su concubino, por lo que siendo las 16:55 horas de esta misma fecha, nos apersonamos sector altozano (sic), ubicado entre la Ciudad Vacacional Los Caracas y el poblado de Quebrada Seca, parroquia Naiquatá (sic), Municipio Vargas del Estado Vargas, y en la vía de entrada al sector avistamos a una persona con las mismas características a las descritas por el denunciante, quien vestía con una bermuda tipo blue jeans de color a.c., unas botas marrón coleman, sin camisa, de estatura alta, de color blanco, cabello rizado, piercing en el ambos pectorales, tatuaje en diferentes partes de su cuerpo siendo el más visible el del brazo izquierdo, barba con candado, siendo identificado como: JARLINSON RESTREPO GUZMAN, portador (sic) de Cedula de Identidad Nro. E-84.405.035, se le efectuó una inspección corporal con el resultado de no haber encontrado ningún elemento de interés penal, se procederá (sic) su detención preventiva y su traslado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 459 del Comando de Zona GNB N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Ciudad Vacacional Los Caracas, parroquia Naiguatá, del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de continuar con los procedimientos policiales correspondientes. ANTE LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO DE ACCION PUNIBLE, por lo que siendo las 18:50 horas de esta misma fecha se notificó a la Abogado L.G., Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Violencia de Genero (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó remitir las actuaciones por flagrancia ante el Circuito Judicial de la Jurisdicción para ser presentadas el 1109:00FEB2015; se efectuó llamada telefónica a la Oficina de Sistema De(sic) Consulta De (sic) Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) obteniendo como resultado que mencionado ciudadano no presenta ningún tipo de requisitoria. Es todo…

    Cursante a los folios 02 y 03 de la causa original.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano S.R.J.R. ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso lo siguiente:

    …Hoy en horas de la tarde, llego (sic) una comisión de la guardia (sic) en compañía de Ariza, buscaron al colombiano que trabaja en la playa sábado y domingo, lo montaron y se lo llevaron al comando, los guardia (sic) preguntaron a varias personas qué quien tenía conocimiento de alguna situación irregular entre esa pareja y yo le dije que yo estaba dispuesto a servir de testigo de los diferentes maltratos que le da a esa pobre mujer, ya que una mujer podrá ser lo que sea pero hay que respetarla. Es todo…

    . SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTADO: ¿Diga usted, el día y el lugar que ocurrieron los hechos? CONTESTADO: "Hoy lunes nueve de febrero de 2015, en el sector de altosano (sic) en la calle principal, eso queda después de la Ciudad Vacacional los caracas (sic), parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano que le llaman colombiano que trabaja en la playa sábado y domingo? CONTESTADO: "desde (sic) hace uno tres meses lo estoy conociendo y desde hace poco a su concubina Ariza" PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algún conocimiento de alguna situación irregular en esta pareja? CONTESTADO: "lo (sic) malo del colombiano, es que a esa pobre mujer la golpea en todas partes, la trata mal, y siempre se escuchan gritos que le hace dentro de su casa, se lo digo porque vivo cerca de él, y lo que siempre ven otros vecinos que no dicen". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir referidos golpes? CONTESTADO: "Con el puño cerrado la golpea en los brazos, le lanza cachetadas, yo siempre lo corrijo y él me dice que en su tierra se trata a si (sic) a las mujeres". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede indicar el día, la hora y el lugar donde el mencionado ciudadano presuntamente golpea a quien menciona? CONTESTADO: "El día cualquiera, pero ayer se pasó y el lugar ahí en altosano (sic) frente a su rancho o hasta en la misma playa donde trabaja artesania (sic)” PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a su declaración” CONTESTADO: "No. Es todo…” Cursante a los folios 06 y 07 de la causa original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano HENRIQUEZ MUJICA S.E., ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso lo siguiente:

    “…El día de hoy lunes, llegó una comisión de la Guardia Nacional, buscando a un vecino de nombre Restrepo Jarlinson, vieron y se lo llevaron, después los guardias (sic) me preguntaron si tenía conocimiento de alguna situación irregular de esta persona, y yo le dije que ellos son del frente y siempre escucho escándalos y a veces la golpeas (sic) como lo hizo el día de ayer domingo y tengo entendido que hoy. Es todo". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTADO:¿Diga usted, el lugar donde ocurrieron estos hechos? CONTESTADO: “Eso es en altozano (sic), que queda en la carretera nacional (sic) de la costa (sic) entre ciudad vacacional los caracas (sic) y la población de quebrada seca (sic)". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir al ciudadano vecino suyo que menciona en su exposición? CONTESTADO: "Se llama Jarlinson, es blanco, delgado, cabello ondulado, con patillas largas, con una barba tipo candado, tiene un tatuaje grande en el brazo izquierdo" PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir la casa donde presuntamente reside el vecino que menciona? CONTESTADO: "es (sic) un rancho de madera, y zinc, una cuestión hecha de madera, pero ellos no viven ahí sino que al parecer ocasionalmente se la pasan ahí". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir a la persona que menciona que golpeo su vecino? CONTESTADO: "Si, me imagino que es su concubina porque viven juntos, una persona blanca, delgada, que siempre se la pasa con un niño en sus brazos, le dicen Ariza". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir los golpes que menciona en su exposición? CONTESTADO: "Golpes con las manos, como le (sic) dije ayer le daba de cachetadas en la calle y golpes como si fuera un hombre quien los recibía. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a su declaración? CONTESTADO: "No. Es todo…” Cursante a los folios 09 y 10 de la causa original.

  5. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano E.M., en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la ciudadana YAMITH A.S., titular de la cédula de identidad N° E- 84.438.325, en el cual deja constancia de lo siguiente:

    …Examinado (a) en este servicio el 10-02-15; apreciamos: Traumatismo contuso a nivel del pabellón auricular izquierdo, ambos brazos, antebrazo, glúteo izquierdo y ambas piernas. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de cinco a siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedaran trastornos de función ni cicatriz…

    Cursante al folio 17 de la causa original.

    Asimismo, cursa en la presente incidencia a los folios 26 al 29 acta de presentación para oír al imputado de fecha 11/02/2015, levantada ante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual el ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso: “…Me apego al Precepto Constitucional…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa que los hechos investigados se iniciaron en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 09/02/2015, por la ciudadana A.S.Y. ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó que ese mismo día cuando se encontraba en la vía pública de la Carretera Nacional de la Costa, Sector Altosano, su concubino a quien identificó como Jarlinson Restrepo Guzmán, de 32 años de edad, le había propinado una golpiza, con puños, patadas en diferentes partes del cuerpo, debido a que le recordó que el día 19 de febrero tenía una cita relacionada con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de solicitar el permiso para viajar con su hijo de nueve meses a Colombia, indicando que no es la primera vez que la golpea, señalando la denunciante que el mismo le dice que no le va a pasar nada porque le pega en lugares donde no le deja marcas, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar señalado por la denunciante logrando avistar a dicho sujeto, por lo cual proceden a su aprehensión, observándose que conforme a esta denuncia a la ciudadana A.S.Y. le fue practicada una Experticia Medico Legal, en fecha 10 de febrero de 2015, en donde se señala lo siguiente: “Examinado (a) en este servicio el 10-02-15; apreciamos: Traumatismo contuso a nivel del pabellón auricular izquierdo, ambos brazos, antebrazo, glúteo izquierdo y ambas piernas. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de cinco a siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedaran trastornos de función ni cicatriz”.

    Por otro lado, tenemos que la actuación policial y los hechos denunciados por la ciudadana A.S.Y., aparecen corroboradas en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos S.R.J.R. y H.M.S.E., quienes son contesten en afirmar que ese día efectivamente el ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN agredió físicamente a su concubina por todas partes del cuerpo, siendo ello ratificado con la experticia médico legal cursante al folio 17 de la causa original, por lo que en base a los hechos aquí explanados resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 15-02-2007. Sentencia N° 272, expediente N° 06-0873, donde se dejo sentado:

    "...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala, en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena, violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda, eficacia…"

    De allí que en base a lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.S.Y., tal y como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el imputado JARLINSON RESTREPO GUZMAN es autor o participe en la comisión del mismo, debido a que su detención se produjo el mismo día de los hechos, siendo que tanto la victima, como los testigos presenciales coinciden en la forma como ocurrieron los hechos, por lo que dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, quienes aquí deciden consideran que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imputado al ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, supuesto que se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa y en base a los argumentos antes expuestos lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 11/02/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN las medidas cautelares previstas en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género y las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima A.S.Y. previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de cuatro meses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 15/02/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.405.035, las medidas cautelares previstas en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género y las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima A.S.Y. previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de cuatro meses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

    Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/NSM/RCR/yaneth

    ASUNTO : WP01-R-2015-000166

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