Decisión nº 2013-132 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2013-1979

En fecha 14 de mayo de 2013, las abogadas A.G.P. y Z.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JAROSGLAD BECERRA, J.C.M., J.P.D., A.J.M.H. y DUQUEIRO R. ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.762, V- 14.476.943, V- 11.764.055, V- 12.221.177 y V-23.414.741 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor; escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de mayo de 2013, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 17 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2013-1979.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de los recurrentes, fundamentaron la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus representados, mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012, ratificaron su solicitud de preinscripción ante la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), a los fines de participar en el Curso de Primeros Oficiales de la M.M..

Que mediante oficio CE/DIP/D-020/2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, el Director de Investigación de Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad recurrida, declaró improcedente la solicitud con fundamento en el contenido del comunicado REC-COS-126/2012 de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrito por el consultor jurídico del ente demandado, que dictaminó la improcedencia de la solicitud de inscripción y curso de los demandantes conforme al pensum para optar a los títulos, señalando además las equivalencias para obtener los títulos de terceros oficiales de la M.M..

Que los ciudadanos JAROSGLAD BECERRA, J.C.M., J.P.D., A.J.M.H., antes identificados, son Capitanes de Pesca y el ciudadano DUQUEIRO R. ORTIZ, anteriormente identificado, es Jefe de Máquina de Pesca, todos egresados del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales y que en tal sentido, se encuentran calificados de acuerdo a la normativa vigente en el país así como con los Convenios suscritos a nivel internacional, para optar al Curso de Primeros Oficiales de la M.M..

Que la Ley General de la Marina y Actividades Conexas, en sus artículos 159 y 160, establecen que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), es el órgano que certifica a aquellas personas que reúnen los requisitos como Gente de Mar. Asimismo, indicó que la referida Ley en sus artículos 250, 251 y 252, atribuyen al referido Instituto la facultad para expedir los títulos, licencias y refrendos de la Gente de Mar y en su artículo 245, establece la clase de títulos, licencias y permisos de la M.M., de Pesca y Deportiva que pueden expedir las Universidades Nacionales.

En relación a la normativa internacional que rige a la Gente de Mar y suscrita por la República, señaló que las normas fundamentales son las denominadas Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978, enmendado en 1995 y 2010 Standards of Training, Certification & Watchkeeping (STCW) e indica lo que debe entenderse por titulación, formación y titulado de Capitán.

Manifestó que la negativa de la querellada, de aceptar la solicitud de inscripción “tiene que ver con el criterio que al parecer esa institución tiene sobre egresados de otras (sic) organismos de formación de Gente de Mar, por no cumplir a su criterio con los requisitos establecidos en los convenios que sobre la materia tiene suscrito nuestro país, así como se evidencia del Acta No. CUO-008-2012 de la Sesión Ordinaria del C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de fecha 23/05/2012, en el cual plantea sin ningún tipo de sustento legal, que el Ente Nacional investido por la autoridad para otorgar los Títulos de Marinas lo hace en algunos casos en forma bastante ligera y otorgan estas titulaciones al personal que no tiene calificación ”.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las decisiones contenidas 1) el Oficio CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el curso de Primeros Oficiales y el Memorando Interno REC-COS-126/2012 de fecha 03 de diciembre de 2012, son a su decir, nulos de nulidad absoluta por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “al ofrecer a los profesionales egresados de la Fundación La Salle, en las menciones de Navegación y Pesca, el otorgamiento de equivalencias para obtener los títulos de terceros oficiales de la M.M., de modo tal que cumpliendo los requisitos Legales puedan ascender a los diferentes niveles de titulación establecidos en la Ley, desconoce su condición de Gente de Mar en los cargos de Capitanes de Pesca y Jefe de Maquina (sic) de Pesca, y en consecuencia los títulos otorgados válidamente por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, atribuyéndose una competencia otorgada por ley al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, al Ministerio de Educación Superior, C.N.d.U. y Oficina de Planificación del Sector Universitario, estos último (sic) como órganos rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades”.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la apreciación de los documentos por parte de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), esto es, los títulos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, son inválidos por no cumplir con las leyes sobre la formación, titulación y guardia de la Gente de Mar.

Que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, incurrió en un vicio de usurpación de funciones, al ofrecer a los egresados de la fundación La Salle, en las menciones de Navegación y Pesca, el otorgamiento de equivalencias para obtener el título de terceros oficiales de la M.M., de modo que en aquellos casos donde se cumplen con los requisitos legales para ascender a los diferentes niveles de titulación establecidos en la ley, se le desconoce su condición de Gente de Mar a los cargos de Capitanes de Pesca y Jefe de Máquina de Pesca, cuyos títulos emanen del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales. En tal sentido, el ente querellado se atribuyó una competencia cuyo conocimiento corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, quienes son los rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades y de Gente de Mar.

Asimismo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso acción de amparo cautelar y de manera subsidiaria medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 583 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que el fumus boni iuris, se evidencia con la lesión del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho de igualdad, al desconocerse su condición como Gente de Mar y en consecuencia, se les desconoce los títulos otorgados por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR).

Asimismo, manifestó que se violó el derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los demandantes son egresados de un instituto de educación superior y reúnen los requisitos legales para acceder a un título de educación superior como lo es el de Primer Oficial, “tal decisión conculca el derecho a la educación, impidiendo cursar estudios en dicha Institución, mediante una vía de hecho, ya que no existe ningún procedimiento previo que anule los títulos que le fueron otorgados válidamente, aún en el supuesto fáctico de haber sustanciado un procedimiento, el mismo devendría en nulo de nulidad absoluta, ya que una Universidad no tiene atribuido por ley facultades para desconocer o anular los títulos otorgados por otra institución de educación superior”.

Que les fue vulnerado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que a los demandados no les fue llevado a cabo un procedimiento previo ante las instancias competentes a los fines de anular o modificar los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar.

Adujeron que les fue vulnerado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, ya que al imposibilitarles en el curso de Primer Oficial, les impide obtener trabajo y cualquier mejora laboral que devenga del título de Primer Oficial, lo cual, a su decir, se ve agravado ya que la Universidad Marítima del Caribe, es el único centro educativo a nivel superior ante el cual se puede cursar estos estudios.

En relación al periculum in mora, manifestó que “de no acordarse el amparo cautelar, aún siendo dictada la sentencia de fondo y ordene reincorporar a los cursos de primeros oficiales, el mismo puede haber concluido o no haber concluido o no haber o no abrir durante todo el año 2013, o simplemente ser retirado como opción de curso ofertados por esa Casa de Estudios, lo que generaría que la sentencia deviene en inejecutable, pues no podrían inscribirse y cursar estudios, siendo ineficaz la tutela de los derechos denunciados como conculcados”.

Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de los actos administrativos emanados de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, contenidos en: 1) el Oficio CE/DIP/D-020-2012 de fecha 11 de diciembre de 2012 y 2) el Memorando Interno REC-COS-126/2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, y en tal sentido, se les permita su inscripción en el curso de Primeros Oficiales de la M.M..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    Corresponde a esta Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas A.G.P. y Z.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JAROSGLAD BECERRA, J.C.M., J.P.D., A.J.M.H. y DUQUEIRO R. ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.762, V- 14.476.943, V- 11.764.055, V- 12.221.177 y V-23.414.741 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

    Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, referente a los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

    (…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    .

    Asimismo, el numeral 5 del artículo 24 del referido Texto Legal, dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la referida ley y cuyo conociemitno no corresponda a otro Tribunal en razón de la materia.

    Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

    Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 15, de fecha 20 de abril de 2010, (caso: L.R.C. y J.E.R.Á. contra la Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG) se señaló lo siguiente:

    (…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados (…)

    .

    Por otra parte, esta Sala Político Administrativa de la máxima autoridad jurisdiccional mediante decisión Nº 00924, de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: E.M.A.T. contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Rector de la Universidad Yacambú), sostuvo:

    (…) Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

    No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara (…)

    .

    Visto los criterios mantenidos ut supra, es pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, (caso: C.G.P.A. contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el C.U. de la Universidad de los Andes), expuso con relación al criterio de competencia en materia de Universidades Nacionales y en tal sentido expuso:

    (…) En tal sentido, aprecia esta M.I. que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.G.P.A. contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el C.U. de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención M.C. Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.

    Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)

    .

    En tal sentido, es preciso señalar que en el caso bajo estudio al tratarse de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, le corresponde conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Ahora bien, es importante mencionar que al folio cincuenta (50), cursa oficio Nº CE/DIP/D-020/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado de la Dirección de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de preinscripción para participar en el Curso de Primeros Oficiales de la M.M. de los demandantes, ello con fundamento en el Oficio Nº REC-COS-126/2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado la Consultoría Jurídica del Rectorado de la Universidad Marítima del Caribe, el cual riela del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59).

    En tal sentido, se debe señalar que la intención de la jurisprudencia mencionada, ha sido acercar la justicia a los interesados y esencialmente desvincular el criterio orgánico como criterio atributivo de competencia cuando se trate de relaciones entre Universidades o Instituciones Educativas con estudiantes y exigir la relación académica como forma de asignar la competencia. En este sentido, se observa que en sentencia Nº 325, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: I.A.C.P. y J.P.Q.C. contra Escuela Naval de Venezuela), se expuso:

    (…) desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara (…)

    .

    Visto lo anterior, es pertinente establecer que el acto en el cual se decidió improcedente la solicitud de los demandantes de su preinscripción para participar en el Curso de Primeros Oficiales de la M.M. de los demandantes, fue emanado de la Dirección de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Comisión de Postgrado y, por ser ésta una decisión en la cual se ven involucradas actividades de índole académico emanada de Universidades Nacionales, entiéndase la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y que en consecuencia según lo establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza por los estudiantes contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por tanto este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

  2. De la Inepta Acumulación de Pretensiones

    Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, sobre las siguientes consideraciones:

    Así, se observa que el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…omissis…)

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

    .

    En tal sentido, el artículo 52 eiusdem, prevé:

    Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)

    .

    Al respecto, considera necesario esta sentenciadora, señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A,) que estableció:

    (…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, al aplicar el criterio antes mencionado al caso de marras, resulta evidente para esta Juzgadora que en la demanda interpuesta se pretende la nulidad de los actos administrativos emanados de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, contenidos en: 1) el Oficio CE/DIP/D-020-2012 de fecha 11 de diciembre de 2012 y 2) el Memorando Interno REC-COS-126/2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, y en tal sentido, solicitan se les permita su inscripción en el curso de Primeros Oficiales de la M.M..

    Ahora bien, siendo que los ciudadanos JAROSGLAD BECERRA, J.C.M., J.P.D., A.J.M.H. y DUQUEIRO R. ORTIZ, antes identificados, pretenden de manera individual el ingreso a los estudios de postgrado, teniendo en cuenta –de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar- que cada uno de ellos debe cumplir con ciertos requisitos contenidos en diferentes normas e instrumentos legales y visto que la relación que se deriva del cumplimiento de esos requisitos o méritos deviene en un examen y verificación particularizada entre cada uno de ellos, constituyendo así títulos y sujetos diferentes, resultando evidente la imposibilidad de una eventual ejecución del fallo que pudiere recaer en la presente causa.

    Por tal motivo, acogiendo este Tribunal el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, declara la inepta acumulación de las pretensiones en la presente causa, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, que se establecieron y particularizaron de manera distinta de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    No obstante el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos y que por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los demandantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal reabre el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes contra la actuación realizada por la administración, esto es, la presunta improcedencia a la solicitud de inscripción en el curso de Primeros Oficiales de la M.M. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, el cual será de ciento ochenta (180) días, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    - PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas A.G.P. y Z.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JAROSGLAD BECERRA, J.C.M., J.P.D., A.J.M.H. y DUQUEIRO R. ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.762, V- 14.476.943, V- 11.764.055, V- 12.221.177 y V-23.414.741 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, según las motivas explanadas en el presente fallo.

    - SEGUNDO: Se declarar la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa.

    - TERCERO: Se reabre el lapso para interponer las acciones que se consideren pertnentes en contra del acto recurrido, el cual será de ciento ochenta (180) días, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2013-1979/GLB/CV/NGP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR