Decisión nº Sent.Int.No.79-09 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la República

Caracas, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000389 Sentencia Interlocutoria N° 79/09

Visto el Recurso Contencioso Tributario asignado en fecha 08/07/2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital a este Juzgado e interpuesto en fecha 11/07/2001, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.A.P.D.S., titular de la cédula de identidad N° E- 81.335.361, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL JARRAZO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el N° 45, Tomo 282-A- PRO, contra la Resolución N° SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2008-1338, de fecha 28/11/2008, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmó la Resolución de (Imposición de sanción) N° SAT/GRTI/RC/DF/1-1052/LIC/2000/686/4/01287 de fecha 22/11/2000, y por consiguiente la planilla de liquidación y pago de Impuesto sobre la Renta y Derechos de Licores N° 1-0-200-1-2-47-2878 de fecha 15/05/2001, emitida por el monto de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 960,00), por constatar según investigación fiscal realizada en fecha 04/04/2000, que la recurrente eliminó el Servicio de Abasto, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores, incumpliendo con lo establecido en el articulo 126, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 209 de su Reglamento, notificada a la recurrente en fecha 06/02/2009. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente.

Artículo 266.-...OMISIS.

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso.

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente. (Subrayado del Tribunal).

Tomando en cuenta la normativa anteriormente transcrita se observa, que uno de los requisitos que determinan la admisibilidad del recurso, es el contenido en el numeral 3 del citado artículo 266, referido a la capacidad necesaria para comparecer en juicio estando debidamente asistido por un profesional del derecho quien deberá demostrar los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos afectados por un acto administrativo; lo que se traduce en la cualidad para interponer el recurso, pudiendo el sujeto con cualidad, en nombre propio o a través de apoderado o representante, ejercer sus derechos ante la instancia judicial.

Ahora bien, para actuar en sede judicial, toda persona debidamente notificada de las actuaciones procesales, debe comparecer personalmente o a través de apoderado o mandatario a ejercer sus derechos, a fin de probar la cualidad e interés legítimo para recurrir; debe estar representado por abogado o asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados y, en el presente caso, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto instrumento poder a través del cual se le otorgue mandato a abogado alguno para representar a la empresa, o asistencia de algún abogado señalado por el recurrente.

En consecuencia, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.A.P.D.S., titular de la cédula de identidad N° E- 81.335.361, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL JARRAZO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el N° 45, Tomo 282-A- PRO, contra la Resolución N° SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2008-1338, de fecha 28/11/2008, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmó la Resolución de (Imposición de sanción) N° SAT/GRTI/RC/DF/1-1052/LIC/2000/686/4/01287 de fecha 22/11/2000, y por consiguiente la planilla de liquidación y pago de Impuesto sobre la Renta y Derechos de Licores N° 1-0-200-1-2-47-2878 de fecha 15/05/2001, emitida por el monto de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 960,00), por constatar según investigación fiscal realizada en fecha 04/04/2000, que la recurrente eliminó el Servicio de Abasto, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores, incumpliendo con lo establecido en el articulo 126, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 209 de su Reglamento, notificada a la recurrente en fecha 06/02/2009. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

MZAG/gbs/jcum

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