Decisión nº 046-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 03 de Agosto de 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 046-06 CAUSA N° 4M- 391-05

Visto el escrito consignado por los abogados en ejercicio y de este domicilio F.G.Y., R.D.C. y G.R.S., en su carácter de Defensores Privados de los acusados JARRY M.M. y L.A.B., a quienes se le sigue Causa signada con el N° 4M-391-05, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano D.A.V., mediante el cual señalan que el segundo de sus nombrados representados, corre peligro de muerte en el Centro de Arrestos El Marite, ante las amenazas y golpes que ha recibido por parte de quienes dicen gobernar los pabellones, habiendo sufrido dos puñaladas que casi le cuestan la vida, por lo que solicitan su traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Sabaneta; razón por la cual este Tribunal procedió ha solicitar información detallada sobre la situación a la Dirección del referido retén policial, mediante Oficio N° 1081-06recibiéndose el 26-07-06 solicitud de traslado voluntario a la referida Cárcel Nacional por parte del procesado L.A.B. quien ratifica lo denunciado por sus defensores, estando refrendada dicha solicitud por el Director Encargado del Retén Policial Sociólogo G.L., donde se expresa que allí no existen celdas de aislamiento para su seguridad, teniendo problemas con los detenidos en todos los pabellones.

Ante lo ante expuesto, este Tribunal solicitó por vía telefónica con carácter de urgencia información sobre el resultado del examen médico practicado al justiciable dentro del Retén policial, informando su Director que efectivamente el recluso había sufrido meses atrás dos heridas por arma blanca, pero sin referir en la actualidad problemas de ningún tipo; pero como quiera que hasta la presente fecha no se ha recibido el referido informe, este Tribunal considera necesario resolver la solicitud formulada, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

Ciertamente no consta por escrito el referido informe exigido por este despacho, pero como antes se dijo, el propio Director del Retén Policial confirmó vía telefónica que el procesado ha sido objeto de agresiones dentro de ese recinto, por lo cual, considerando la realidad existente en nuestros cárceles y centros de reclusión penal, es lógico pensar que las personas que allí se encuentran esperando la realización de su juicio, diferido varias veces por razones imputables a la Defensa, prefieren guardar silencio antes que denunciar y revelar la identidad de sus agresores o de quienes los amenazan de muerte, para evitar posibles y sabidas represalias que puedan poner en mayor peligro su ya bastante amenaza.v. e integridad física.

En consecuencia, considera este Juzgador necesario proceder de inmediato a ordenar el traslado del mencionado procesado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con carácter temporal, a fin de salvaguardar su vida e integridad física como derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, y como obligación a cargo del Estado, sin perjuicio de reiterar de la autoridad competente el Informe mencionado, y de su revisión posterior y aun de su eventual reingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, si variaren las circunstancias que determinan la presente medida. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Traslado Voluntario Temporal del procesado L.A.B., plenamente identificado en actas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con carácter temporal, a fin de salvaguardar su vida e integridad física como derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, y obligación a cargo del Estado, sin perjuicio de su revisión posterior y aun de su eventual reingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, si variaren las circunstancias que determinan la presente medida.

Así mismo, se ordena reiterar mediante oficio de la Dirección del referido Centro de reclusión preventiva, la solicitud del Informe mencionado, para lo cual se conceden 48 horas a partir del recibo de la comunicación respectiva.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

F.H.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el No.046 -06, y se ofició bajo los nos. 1195-06 y 1199-06.-

EL SECRETARIO

FHR/djlv.

CAUSA N° 4M-391-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR