Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en fecha 14 de marzo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la cuantía que le fuera deferida en sentencia interlocutoria del 24 de enero del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para seguir conociendo del juicio incoado por el ciudadano J.A.C.S. contra el ciudadano O.E.D.A., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, se declaró, a su vez, incompetente por razón de la cuantía, por considerar competente al declinante, y solicitó de oficio la regulación de competencia, disponiendo finalmente que, por la naturaleza del fallo, “no hay pronunciamiento sobre costas” (sic).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 18), este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas el presente expediente y darles el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03027. Asimismo, dispuso en dicha providencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente incidente dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes, con preferencia a cualquier otro asunto.

En auto del 18 de marzo de 2008 (folio 19), este Juzgado, por observar que no fueron remitidas a esta Superioridad las actuaciones procesales indicadas en dicha providencia; y por estimar que, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, se hacía necesario el examen y consideración de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, acordó requerir por oficio al Juzgado Segundo de Primero Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, copia certificada de tales actuaciones, advirtiendo que, entretanto, de conformidad con el precitado dispositivo legal, quedaba en suspenso la decisión a dictar en este procedimiento.

El 17 de abril de 2008, se recibieron y agregaron al presente expediente las copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas al prenombrado Tribunal, el cual las envió con oficio Nº 0493-2008 (folios 23 al 55).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior a emitir la decisión que corresponda respecto a la indicada solicitud de regulación de competencia, ateniéndose para ello a lo que resulte de los autos y a las disposiciones legales que considere aplicables, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se formuló la solicitud de regulación de competencia por razón de la cuantía de que conoce este Juzgado Superior, se inició mediante libelo presentado el 22 de enero de 2008 (folios 2 y 3, y 27 y 28), cuyo conocimiento, conforme al reglamento respectivo, correspondió por efecto de la distribución de causas al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial de estado Mérida, por el ciudadano J.A.C.S., asistido por el abogado P.I.G., mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.167, “numeral (sic) 2do” (sic) del artículo 1.592 del Código Civil y “numeral 7mo” (sic) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano O.E.D.A., formal demanda por resolución de un contrato de arrendamiento y cobro de pensiones de arrendamiento vencidas y por vencer, celebrado por vía de autenticación en fecha 17 de mayo de 2007, sobre un local comercial situado en la avenida 7, con el pasaje M.S., planta baja del edificio “Sultana de Mocotíes” de esta ciudad de Mérida. En efecto, en el petitum de dicha demanda, el actor concretó el objeto de sus pretensiones, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante usted, con mi carácter precitado, para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, POR RESOLUCION (sic) DE CONTRATO, al ciudadano O.E.D. (sic) ALARCON (sic), mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N* (sic) 14.589.755, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en su condición de ARRENDATARIO, del inmueble que le dí (sic) en arrendamiento y ya referido; para que convenga o sea decidido por el Tribunal en: (sic) PRIMERO devolverme el local comercial que le dí (sic) en arrendamiento, señalado en la CLAUSULA (sic) PRIMERA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya RESOLUCION (sic) demando y que acompaño a este escrito libelar, marcado “A”, por estar incurso en el INCUMPLIMIENTO (sic) de pagarme mensualmente los cánones de arrendamiento, que para la fecha me adeuda y ya señalados; SEGUNDO: En pagarme, por vía subsidiaria, por concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.600.000.oo) por las DOS (2) MENSUALIDADES (sic) que me adeuda y ya determinadas; TERCERO: En pagarme, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.800.000) (sic) MENSUALES, como comprensación (sic) pecuniaria por el uso del local comercial, contados desde el dia (sic) PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL OCHO (01-01-08) hasta la fecha en que se me haga la entrega definitiva del local (sic) CUARTO: En pagarme las costas procesales” (sic).

Observa el juzgador que, igualmente, en el escrito libelar, la parte actora expresamente estimó la demanda propuesta “en la cantidad de UN MILLON (sic) SEIS CIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.600.000,oo)” (sic) (folios 3 y 28).

En fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó la sentencia interlocutoria cuya copia certificada obra agregada a los folios 7 al 9 y también del 33 al 35 del presente expediente, mediante la cual, actuando oficiosamente, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de la referida demanda, por considerar que “sólo es competente para conocer de acciones judiciales cuya cuantía no exceda de los (sic) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo)” (sic) y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le correspondiera por distribución; pronunciamientos éstos que hizo sobre la base de la motivación fáctica y jurídica que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

(omissis)

Visto el contenido del libelo de la demanda, incoada por el ciudadano J.A.C.S., asistida (sic) por el abogado en ejercicio P.R.I.G., contra el ciudadano O.E.D.A., por Resolución (sic) de Contrato (sic) por falta de pago de cánones de arrendamiento; se observa que el demandante, entre otras cosas, expuso: “Estimo esta demanda, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo),” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto copiado). En este sentido, este Juzgado se permite traer a colasión (sic), el ordinal 1º del artículo 70 de Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. (…) (sic) Los juzgados ordinarios tienen competencia para: (sic) (…) 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. (hoy Bs. F. 5.000,00) (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto copiado).

Por su parte, la Resolución (sic) emanada del extinto Consejo (sic) de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (sic), de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente, igualmente establece que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada (Bs. 5.000.000,00), hoy Bs. F. 5.000,00 (sic).

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 (sic), se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 (sic), puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Por los razonamientos antes expuestos, se puede evidenciar que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil, en virtud de que el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, que bien es sabida nos restringe a conocer de las acciones que tengan un límite m.d.C.M.B. (Bs. 5.000.00) (sic). (omissis)

(Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 36), el Tribunal declinante, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para interponer solicitud de regulación de competencia contra la referida sentencia interlocutoria, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2008, exclusive, fecha en que se dictó dicha decisión, hasta la fecha de ese auto, es decir, el 11 de febrero del mismo año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, en nota inserta al folio 36 de esa misma fecha --11 de febrero de 2008--, el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que durante el indicado período transcurrieron siete (7) días de despacho, discriminados así: lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de enero; miércoles 6, jueves 7, viernes 8 y lunes 11 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal a quo, con vista de dicho cómputo, por observar que “ninguna de las partes” (sic) ejerció recurso de regulación de competencia contra la referida sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2008 en la “oportunidad legal prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (sic), declaró firme la misma y acordó “enviar la causa al Tribunal competente en razón de la cuantía” (sic).

De la nota de Secretaría cuya copia certificada cursa al folio 37, se evidencia que en esa misma fecha --11 de febrero de 2008-- el Juzgado declinante remitió con oficio Nº 0085 al “Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic) el expediente de la causa.

Consta de los autos que, como consecuencia de la distribución efectuada por el entonces Tribunal distribuidor de turno --Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, el expediente le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 39), lo dio por recibido, acordando darle entrada y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes. Finalmente, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente respecto de la mencionada declinatoria de competencia.

Por auto del 28 de febrero de 2008 (folio 40), la abogada C.G.M., para entonces Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la referida causa; y por observar que la misma se encontraba paralizada, acogiendo “la doctrina de Casación ratificada en reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República” (sic) y con fundamento en los artículos 14, 202, parágrafo segundo, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó “un lapso de diez días continuos” (sic), contados a partir de aquel en que constara en autos la notificación que de ese abocamiento se hiciera a la parte demandante o a su apoderado judicial. Igualmente, dicho Juzgado, con fundamento en el artículo 90 eiusdem, “concedió” (sic) al actor un lapso de tres días de despacho para interponer recusación, advirtiendo que esa dilación procesal comenzaría su decurso “el día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación” (sic).

Se evidencia de los autos que, en declaración de fecha 29 de febrero de 2008 (folio 42), el Alguacil de dicho Tribunal manifestó a la Secretaria del mismo que el 28 del mismo mes y año practicó la notificación del demandante de autos, entregando al abogado P.I. la correspondiente boleta en el domicilio procesal indicado, comenzando desde entonces a discurrir el lapso fijado para la reanudación del curso de la causa.

En sentencia interlocutoria del 14 de marzo de 2008 (folios 10 al 14 y 43 al 47), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces de la prenombrada Jueza Temporal, al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la cuantía deferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, se declaró, a su vez, incompetente por razón de la cuantía para conocer de la demanda propuesta, por considerar competente al declinante, y, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia, disponiendo finalmente que, por la naturaleza del fallo, “no hay pronunciamiento sobre costas” (sic). Esta decisión la profirió dicho Juzgado sobre la base de la motivación que, por razones de método, ad pedam litterae, se reproduce a continuación:

(omissis)

En el caso bajo examen este Tribunal debe resolver si es competente para conocer del presente juicio, o a su vez declararse incompetente, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y observa este Juzgado que en fecha 22 de enero de 2.008 (sic), fue interpuesta demanda por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, estimándose la misma en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), sin embargo, para la fecha de interposición de la demanda, ya había entrado en circulación una nueva familia de monedas. Así (sic) mismo, se desprende del libelo de demanda, que la estimación de la demanda, equivale a dos (2) mensualidades adeudadas, que para la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento, que obra a los autos, era de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), y como consecuencia de ello, la estimación de la demanda, equivale a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600,oo), en tal sentido este Tribunal se considera incompetente por la cuantía, para conocer de la misma y considera que el Tribunal competente es el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, el artículo 70 (sic) prevé que `Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.´

Igualmente el artículo 71 (sic) establece: `La solicitud de regulación de la competencia de (sic) propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos (sic) 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal (sic) Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo (sic) 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo (sic) 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo (sic) 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.´

De la última de las disposiciones señaladas se desprende:

1º) Que cuando el Tribunal al cuál (sic) se declina la competencia se considera a su vez incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia.

2º) Que la solicitud de regulación de la competencia debe remitirse en copia al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, salvo que no haya en la Circunscripción en cuyo caso se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia.

3º) Que salvo los casos de excepción a que se refiere el encabezamiento del único a parte del articulo (sic) 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales ninguno se equipara ni aplica al bajo caso examen, la solicitud de la regulación de competencia no suspende el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero debe abstenerse de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte sentencia que regule la competencia.

Con base a lo antes expuesto este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.

(omissis)

(Las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado).

II

PUNTO PREVIO

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales que precedieron a la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Tribunal declinado --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, como punto previo procede este Juzgado Superior a determinar si tal solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de regulación de competencia es un instituto introducido en nuestro sistema procesal por el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, cuya regulación normativa se halla en las disposiciones contenidas en la Sección IV, Capítulo I, Título I, Libro Primero del citado Código.

El sistema de regulación de competencia cumple dos funciones procesales, a saber: 1º) Como medio de impugnación --sustitutivo de la apelación ordinaria-- de las sentencias definitivas o interlocutorias mediante las cuales el Tribunal afirma o niega su competencia para conocer de una determinada causa; y 2º) Como modo de dirimir los conflictos de competencia entre jueces.

En el primer supuesto indicado, encuentra su regulación normativa en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

Como puede apreciarse, en el supuesto normativo a que se contrae la disposición legal supra transcrita, la solicitud de regulación de competencia cumple la función procesal de actuar como medio de impugnación de una sentencia que resuelva sobre la competencia del Juez, afirmándola o negándola, en cuyo caso el contradictorio se plantea entre la parte solicitante de la regulación y el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, no existiendo, en consecuencia, conflicto de competencia. Situación ésta que no se corresponde con la de autos, pues, como se expresó en la parte expositiva de este fallo, la parte actora no impugnó la sentencia contentiva de la declinatoria en el lapso previsto al efecto por el precitado artículo 69, motivo por el cual, con fundamento en este dispositivo legal, el Tribunal declinante la declaró firme en auto de fecha 11 de febrero de 2008, cuya copia certificada obra agregada al folio 37 del presente expediente.

En efecto, se evidencia de los autos que la presente regulación de competencia no fue solicitada por el actor sino por Tribunal declinado --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, el cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la cuantía que le fue deferida de oficio por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, a su vez se declaró incompetente por el valor de la demanda y, en consecuencia, solicitó dicha regulación.

Ahora bien, conforme al sistema adoptado por el vigente Código de Procedimiento Civil, el único conflicto de competencia que subsiste en nuestro proceso civil es el de no conocer o negativo de competencia, pues el conflicto positivo o de conocer, que contemplaba el Código derogado de 1916, no aparece regulado en el vigente.

En efecto, la norma rectora del conflicto negativo de competencia es la prevista en el artículo 70 del precitado Código, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la disposición supra transcrita, el conflicto de no conocer sólo podrá ser suscitado por el Juez declinado, vale decir, el declarado competente por el declinante, a través de la solicitud, ex officio, de regulación de competencia, cuando éste a su vez se considere incompetente en las hipótesis de que la declinatoria del Juez que previno se funde en su incompetencia por razón de la materia, o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 del precitado Código, es decir, cuando la causa en que se produjo la declaratoria de incompetencia sea de aquellas en que no es dable la derogación convencional de la competencia territorial (pacto de foro prorrogando), bien porque en el proceso deba intervenir el Ministerio Público, ora porque la ley expresamente así lo determine.

La interpretación hecha por este Tribunal en el párrafo anterior respecto al sentido y alcance del precitado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se corresponde con la opinión doctrinal del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1 (2ª Ed., Caracas, 2004: Ediciones Liber), al glosar la norma procesal in commento expresa lo siguiente:

La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo) que preveía el Código derogado. Es principio —basamento de toda esta reglamentación nueva— que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de lasa causas donde debe intervenir el Ministerio Público (cfr Art. 47), entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer por ante el Tribunal Supremo De Justicia, si no hubiere Superior Jerárquico común a ambos jueces (cfr Art. 71).

En el supuesto de esta norma la regulación de competencia es necesaria en sentido categórico, toda vez que es el juez el señalado quien debe requerirla de oficio, aunque las partes se avengan a la resolución.

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda el juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11)

(p. 291).

En adición a lo expresado, debe advertirse que la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es dable aplicarla analógica o extensivamente --como lo ha establecido la jurisprudencia de Casación-- a aquellos supuestos en que la declinatoria se fundamente en incompetencia indelegable distintos a la material o a la territorial especial, como acontece en los casos de competencia funcional o por grados, hipótesis ésta en que el Tribunal declinado, si se considera a su vez incompetente, podrá solicitar de oficio de conformidad con dicha disposición legal la solicitud de regulación de competencia, dejando así planteado el conflicto de no conocer.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el caso de especie, ambas juezas contendientes se consideran incompetentes por razón de la cuantía para conocer del juicio incoado por el ciudadano J.A.C.S. contra el ciudadano O.E.D.A., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento vencidos y por vencer. En consecuencia, es evidente que no estamos en presencia de ninguno de los casos a los que alude el artículo 70 del Código Ritual, que faculta al Juez declinado para declararse a su vez incompetente y, en consecuencia, para solicitar de oficio la regulación de competencia, dejando de ese modo planteado conflicto negativo de competencia, como erróneamente lo hizo en el caso de especie la Jueza declinada, y así se declara.

Habiéndose, pues, en el caso presente declinado la competencia no en razón de la materia ni del territorio en los casos a que se contrae el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de la cuantía de la causa o valor de la demanda (ad valorem), no le era dable a la Jueza declinada declararse a su vez incompetente y solicitar de oficio la regulación de competencia, como lo hizo, aplicándo así falsamente el artículo 70 eiusdem, que por tal motivo resultó infringido, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la solicitud de regulación de competencia sometida a su conocimiento es improponible y, en consecuencia, inexistente el conflicto de competencia planteado; declaratorias éstas que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, advierte este Tribunal que la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, por la cual la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, in limine litis y actuando oficiosamente, se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de la demanda de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sólo adquirió firmeza y, por ende, se halla investida de la calidad de cosa juzgada, respecto de la parte demandante, pues, ésta no la impugnó mediante la interposición de la correspondiente solicitud de regulación de competencia, mas no en relación con el demandado, ya que el mismo para entonces obviamente --como ahora-- no se encontraba a derecho. En consecuencia, considera esta Superioridad que las declaratorias que se pronunciarán en la parte resolutiva de este fallo, por no implicar decisión de mérito respecto de la cuestión de competencia por el valor sometida a su conocimiento, en modo alguno limitan o menoscaban el derecho procesal que legalmente corresponde a la parte demandada para hacer valer, si lo considera conveniente a sus derechos e intereses, la incompetencia por razón de la cuantía del Juez o Jueza a cargo del Tribunal declinado, mediante la interposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o para impugnar o rechazar en la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, la estimación del valor de la demanda hecha por el actor en su libelo.

…/…

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara IMPROPONIBLE, por ser contraria a derecho, la regulación de competencia solicitada de oficio en sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, en consecuencia, INEXISTENTE el conflicto de competencia planteado en virtud de esa solicitud de regulación.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda su notificación a la parte actora o a su apoderado judicial.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho.- 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03027

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