Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000937

DEMANDANTE: JASELINE YANORKIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 13.483.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 79.984.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.Q.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.415

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2014, en el cual la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11 y 39, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 25 de noviembre de 2014. En dicha oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte actora y demandada apelante, así como de la lectura del dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JASELINE HERNÁNDEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su decisión en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el concepto que se correspondía con el despido injustificado era improcedente, que la apelación solo versa sobre la revisión de las razones jurídicas que tuvo el Tribunal de Primera Instancia para declarar la improcedencia del despido injustificado. Que la manera o el modo en que su representada fue contratada fue a través de la suscripción de un por contrato a tiempo determinado con una prórroga, y que con ocasión a ella se estableció un tiempo de vigencia para el referido contrato; que en virtud de esos contratos, la recurrida indicó (folio 11 de la sentencia) que no podía catalogarse esa relación de trabajo a tiempo indeterminado pues se trataba de un órgano de la administración publica, y que para ello se fundamentó en un decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que el Tribunal de Primera Instancia consideró que no podía reconocérsele la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores motivado a que dicha estabilidad no la contempla o la excluye la Ley del Estatuto de la Función Pública como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero que la estabilidad de la que gozan los trabajadores, es decir, el personal administrativo y obrero de la propia Universidad es una estabilidad amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y no solo eso, sino que el régimen jurídico aplicable tanto a los trabajadores administrativos como al personal obrero está regido por la legislación laboral y que prueba de ello es el Decreto No. 8014 Gaceta Oficial 21-02-2011 en cual se dictó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad que estipula en su artículo 33 que el personal se regirá por el contrato de trabajo y la legislación laboral, y que es por ello que el personal administrativo como es el caso de la actora, estaba regido por la legislación laboral. Que dado que el régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hay que hacer hincapié en lo establecido en la ley sustantiva sobre la contratación a término y en este sentido, la misma ley prevé unos supuestos excepcionales, y que por ello la naturaleza o la relación jurídica laboral al ser orden público debe ser observada por el órgano decisor, y que ello no sucedió así por el Tribunal de Primera Instancia. Que de la revisión de los contratos que rielan en autos, se evidencia en la cláusula segunda la naturaleza de las labores realizadas por la parte actora, es decir, que no fue contratada por algún motivo en específico, para suplir al personal, para trabajar en el extranjero, etc., solicitando que el Tribunal en virtud del principio de la seguridad jurídica y la confianza legítima, tome en consideración que el Tribunal Tercero Superior del Trabajo, en el asunto No. AP21-R-2014-000533 decidió una situación muy similar.

    Alegó que las labores realizadas por la actora, no encuadran bajo ninguno de los supuestos excepcionales; que esta relación que nació bajo la vigencia de un primer contrato que se había estipulado que tenía un lapso de duración, hasta el 31 de diciembre de 2011, se convirtió en una relación a tiempo indeterminado por no haberse dado cumplimento a los requisitos excepcionales establecidos en la norma sustantiva, pidiendo por ello que declare con lugar su apelación y se ordene el pago de la indemnización por despido injustificado.

    Durante la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial del parte demandada señaló que en el presente caso no hubo despido sino un cumplimiento de contrato que dispuso el terminó la relación de trabajo. Que la demandada es ente del Estado creado por Decreto No. 6.616, y que para poder tener trabajadores debe presupuestar los gastos de manera anual, y ello incluye derechos laborales que se desprenden de las distintas contrataciones. Que no se está en presencia de un despido y así lo apreció Juzgado de Primera Instancia. Que los contratos no son forma de ingreso a la administración pública. Que la actora fue contratada por tiempo determinado y ella sabía el tiempo de duración y de culminación de la relación laboral. Que se firmaron solo dos contratos y que con ello se cubrió la necesidad del servicio previsto y por lo cual se contrató a la actora.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega la parte actora en su escrito libelar haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de febrero de 2011, que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado en el mes de noviembre de 2011, con una duración desde el 04 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; y que suscribió un segundo contrato en el mes de abril de 2012, con una duración desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; que comenzó desempeñando el cargo de Profesional Administrativo I y luego fue ascendida al cargo de Profesional Administrativo II el cual fue su último cargo. Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., teniendo como días libres los sábados y los domingos; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 8.361,10 más una p.d.B.. 100 por hijo, lo cual arroja un total de Bs. 8.461,10. Que en fecha 19 de diciembre de 2012, recibió una comunicación con fecha 10 de diciembre de 2012 en la cual se le notificó que en fecha 31 de diciembre de 2012 culminaría el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes y que en virtud de ello la relación de trabajo finalizaría en dicha oportunidad. Que dicha situación se configura en un despido injustificado. Que en fecha 06 de febrero de 2013 recibió un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pero que la misma estaba mal pagada y por ello reclama el pago de los siguientes conceptos: prima por hijo no pagada des los meses de febrero, marzo, abril del año 2011 y la primera quincena del mes de mayo de 2011; pago de diferencia salarial del mes de noviembre del año 2011, y de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; Diferencia de Prestaciones Sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas del año 2011 y diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2012, interese sobre prestaciones sociales, pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses de mora e indexación monetaria.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demandada como hechos admitidos la fecha de ingreso, la suscripción de los contratos de trabajo a tiempo determinado, el cargo de Profesional Administrativo II, que luego desempeñó sus funciones en la Coordinación de Compras y que su último salario fue Bs. 8.181,10. Indicó como hechos negados, rechazados y contradichos que su representada haya contratado a la actora de forma fraudulenta a tiempo determinado; que el último salario devengado por la actora haya sido de Bs. 8.461,10; y que haya sido objeto de un despido injustificado en fecha 19 de diciembre de 2012 puesto que su contrato venció en fecha 31 de diciembre de 2012. En cuanto a la contratación de la parte actora a tiempo determinado alegó que aras de garantizar todos los beneficios derivados de una relación laboral la UNES presupuesta dichos gastos ante el Ejecutivo Nacional, mismos que son aprobados solo por el periodo de un (01) año fiscal y que por ello es que se ve en la obligación de contratar a tiempo determinado, fundamentando tal decisión en lo establecido en los literales “a” y “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Respecto al último salario devengado por la actora indicó que efectivamente en virtud que la actora se desempeñó en el cargo de Coordinadora de Compras por más de 6 meses es que reconoce la existencia de una deuda respecto a la diferencia de salario, pero a razón de un salario de Bs. 8.181,10 más una p.d.B.. 100,00 para un total de Bs. 8281,10. Sobre la indemnización de despido injustificado alegó que su representada nada le adeuda a la actora por este concepto en virtud que al haber reconocido el cargo de dirección que ostentó como Coordinadora de Compras de la Dirección de Administración de la UNES. Respecto al despido negó que la actora haya sido objeto de un despido injustificado en virtud que el vínculo contractual que mantenía con su representada era una relación laboral a tiempo determinado y en virtud de ello le fue notificado que su representada decidió no renovar el contrato laboral.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar la procedencia en derecho sobre la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por las partes, esto es, si la misma fue por despido injustificado o por culminación del contrato a términos suscrito entre las mismas. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    -Documentales insertas desde el folio 61 al 98 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondientes a copias simples de recibos de pago, emanados de la Universidad Experimental de la Seguridad a nombre de la ciudadana Jaseline Yanorkys Hernández, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria; razón por la cual indicó el Juzgado de Primera Instancia que se les otorgó valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el pago de lo correspondiente por concepto de sueldo básico luego denominado sueldo quincenal, prima por hijo y diferencia de sueldo, así como las deducciones realizadas por concepto de descuento HCM, F.A.O.V., S.S.O., R.P.E., F.P.J., y caja de ahorro; valoración que comparte este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 99 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente al original de comunicación firmada por la ciudadana Joanett Ramírez, en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de fecha 10 de diciembre de 2012, dirigida a la ciudadana Jaseline Hernández y suscrita por esta, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria. Sobre dicha documental indicó la sentencia de Primera Instancia que de la misma se evidencia que en la referida fecha la actora fue notificada del cese de sus funciones, motivado a la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes y en virtud de ello se le otorgó valor probatorio; valoración que comparte esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

    -Documental inserta al folio 100 de la pieza signada con el No. 01 del expediente correspondiente a copia simple de carta de movimiento de personal, de fecha 11 de noviembre de 2011, la cual no fue desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria. Al respecto indicó la sentencia de Primera Instancia que le otorgó valor probatorio por cuanto se desprende de la misma que la actora, a partir del 13 de agosto de 2011, se desempeñaría como profesional administrativo II, devengando un salario de Bs. 8.181,10; valoración que comparte este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 101 y 102 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a comunicaciones dirigidas al Director del Centro de Formación Distrito Capital M.V. (Helicoide), de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, firmadas por la actora y recibidas por la demandada, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria. Al respecto indicó la sentencia de Primera Instancia que les otorgó valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales que la trabajadora solicitó el reintegro de diferencia de sueldo; valoración que comparte y reproduce este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 103 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a memorando No. Universidad Nacional Experimental de la Seguridad/DA/ 2012-00085, suscrito por la Lic. Fanny Hernández en su carácter de Directora de Administración de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y dirigido a la actora, la cual no fue desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria. Al respecto indicó la sentencia de Primera Instancia que se le otorgó valor probatorio, desprendiéndose de la documental promovida que las vacaciones de la actora correspondientes al período 2011-2012 fueron interrumpidas a solicitud de la parte demandada; valoración que comparte y reproduce este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 104 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrita por la accionante y dirigida al Lic. Julio César Aguiar, recibida por la demandada en fecha 07 de diciembre de 2012, las cuales no fueron desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria. Al respecto indicó la sentencia de Primera Instancia que se le otorgó valor probatorio, evidenciándose de la misma que la accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2011-2012, las cuales fueron interrumpidas en febrero de 2012, valoración que comparte y reproduce este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental insertas a los folios 105 y 106 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a contrato marcado con el No. 0380/2011, de fecha 04 de febrero de 2011 suscrito por la accionante y el Director de Talento Humano de la demandada, la cual no fue desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria. Al respecto indicó el Juzgado de Primera Instancia que le otorgó valor probatorio al evidenciarse de la misma las condiciones pactadas para la relación de trabajo; valoración que comparte y reproduce este Tribunal de alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Exhibición de los originales de las documentales referidas a recibos de pago de los períodos 04/02/11 al 15/02/11, del 16/02/11 al 28/02/11, del 01/03/11 al 15/03/2011, del 16/03/11 al 31/03/2011, del 01/11/12 al 15/11/11, del 16/11/12 al 30/11/12, del 01/12/12 al 15/12/12, del 16/12/12 al 31/12/12, originales de las documentales marcadas del número “1” al “38” consignadas en el expediente, libro de vacaciones llevado por la empresa, contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha de inicio 04/02/2011 y de terminación 31/12/11, contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha de inicio 01/01/12 y de terminación 31/12/12, libro de acuse de recibo del contrato de trabajo suscrito por el trabajador, y memorando No. UNES/DA/680 de fecha 11/10/11. Al respecto señaló la sentencia de Primera Instancia que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada indicó que los recibos de pago fueron promovidos y consignados como prueba documental quedando inserto a los autos a los folios 122 al 166 del expediente, y que sobre su valoración se pronunciaría en la oportunidad que corresponda el estudio de las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada. De igual forma señaló la recurrida que en cuanto a la originales de los contratos de trabajo, la parte demandada procedió a su exhibición y en virtud de ello se le otorgó valor probatorio; valoración que acoge este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En cuanto al libro de acuse de recibo del contrato de Trabajo por el trabajador, libro de vacaciones y Memorando UNES/DA/680 de fecha 11/10/11, el Juzgado de Primera Instancia observó que si bien la parte demandada no exhibió lo solicitado, no es menos cierto que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no consignó copia de los documentos objeto de exhibición ni tampoco indicó cual era su contenido, por lo cual no es dable aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo ut supra; argumentación que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

    -Testimonial del ciudadano J.D.V.B., sobre lo cual dejó constancia el Juzgado de Primera Instancia que no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir su declaración, razón por al cual no tuvo material probatorio sobre el cual realizar valoración probatoria alguna, argumentación que comparte y reproduce este Tribunal del Alzada. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -Documental inserta al folio 109 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a copia simple de resolución No. 000004-2013, suscrita por la ciudadana S.E.A., en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de fecha 29 de enero de 2013. Al respecto indicó la Sentencia de Primera Instancia que dicha documental no guarda relación con el controvertido en la litis, por lo que no se le aprecia valor probatorio alguno; argumentación que comparte este Tribunal de Alzada y reproduce en la presente decisión. Así se establece.

    -Documental inserta desde el folios 110 al 115 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a copias simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano C.P. en su carácter de Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a la ciudadana O.A.. Al respecto indicó la sentencia de Primera Instancia que dicha documental no guarda relación con el controvertido en la litis por lo que no se le otorga valor probatorio alguno; argumentación que comparte este Tribunal de Alzada y reproduce en la presente decisión. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 116 al 120 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a copias simples de contratos de trabajo. Al respecto indicó la sentencia de Primera Instancia que dichas documentales son del mismo tenor de los exhibidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual dio por reproducida su valoración; lo cual acoge y reproduce este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 121 de la pieza singada con el No. 01 del expediente, correspondiente a copia simple de constancia de trabajo, suscrita por la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a nombre de la accionante, la cual no fue desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, y en virtud de ello el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio, señalando que de la misma se evidencia el cargo desempeñado, la remuneración y la fecha de ingreso y egreso de la actora. Al respecto, señala este Tribunal de Alzada que comparte la valoración otorgada en la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 122 hasta el folio 166 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a copias simples de recibos de pago, las cuales no fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio sino que por el contrario fueron reconocidos por la parte contraria, y en virtud de ello le otorgó valor probatorio; valoración que comparte este Tribunal de Alzad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folios 167 hasta el 187 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a copias simples de comprobantes de pago, emanados de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a favor de la accionante, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, y en virtud de ello el Juez de Primera Instancia les otorgó valor probatorio, señalando que de las mismas se desprende el pago de lo correspondiente por concepto de beneficio de alimentación durante toda la relación laboral; valoración que acoge y reproduce este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 188 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a copia simple de finiquito de la relación laboral, emanada de la Dirección de talento humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a nombre de la ciudadana Jaseline Hernández, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y en virtud de ello el Juzgado de Primera Instancia le otorgó valor probatorio, indicando que de las mismas se desprende que en fecha 08 de enero de 2013, se le pagó a la actora los conceptos de apartado prestación de antigüedad, garantía de antigüedad, derecho a depósito segundo semestre, derecho a depósito último semestre, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido; valoración que acoge y reproduce este Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora circunscribió el objeto de su apelación respecto al despido injustificado que fuera declarado improcedente por el Tribunal de Primera Instancia, alegando que la realidad de los hechos el contenido de los contratos suscritos (que no se enmarcan en lo dispuesto en la ley sustantiva laboral para ser considerado como contrato a término) y la forma como se desarrollo la relación de trabajo permiten inferir que la relación de trabajo que la vinculara con la demandada lo fue por tiempo indeterminado, y que la notificación que se le realizara sobre la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado equivale a un despido injustificado.

    Respecto de lo planteado se evidencia que el Juez de Primera Instancia en su sentencia que como quiera que la accionada es un Ente Público la celebración de un contrato no es la vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública, en este sentido se dispuso en la referida sentencia lo siguiente:

    Ahora bien, alega por otra parte la accionante, que era una trabajadora a tiempo indeterminado en virtud de los contratos celebrados con la parte demandada, señalando además que tales contratos fueron hechos de forma fraudulenta, al respecto la accionada adujo que se trataba de una trabajadora a tiempo determinado y que una vez concluido el segundo contrato, su representada, la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, decidió no seguir renovando el contrato celebrado a termino con la demandante.

    Sobre este particular, la Juez que dictara el dispositivo oral, señaló que como quiera que la accionada es un Ente Público, debía entrar a determinar si el ingreso de la trabajadora a la Universidad Nacional Experimental, cumplía con los supuestos de Ley, destacando lo señalado en sentencia N° 325, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se establece:

    … el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

    Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

    Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

    Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    .

    Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

    Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.”

    Tal como se observa, en la sentencia ut supra y siendo que la relación se llevo a cabo mediante Contratos de Trabajo y que los contratos no pueden ser medio de ingreso a la Administración Pública, en tal sentido se establece que el actor no podía haber ingresado mediante una relación a tiempo indeterminado, en tal sentido la naturaleza del contrato a tiempo determinado no quedo desvirtuada con la celebración de un segundo contrato, en consecuencia, la relación que unió a las partes fue en todo tiempo una relación a tiempo determinado y siendo que la Indemnización por Despido Injustificado que se demanda es propia de las relaciones a tiempo Indeterminado, se declara la Improcedencia en Derecho de este concepto. Así se establece.”

    Visto lo anterior, este Juzgado para a emitir pronunciamiento respecto al punto de apelación de la parte actora referido al motivo de la culminación de la relación de trabajo tomando en consideración las documentales cursantes a los folios 116 al 120 de la primera pieza del expediente, que disponen la contratación de la parte actora desde el 04 de febrero del 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, cumpliendo en el primer contrato funciones como Profesional Administrativo I y en el segundo como Profesional Administrativo II. Respecto de lo planteado y como quiera que la actora alega la estabilidad derivada del contrato de trabajo a tiempo indeterminado por cuanto reclama las indemnizaciones por despido injustificado, debe señalarse la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 146 las formas de ingreso a la administración pública, señalando:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    De igual manera y en desarrollo del texto constitucional se dispone en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

    Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

    Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. (Resaltados del Tribunal)

    Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. (Resaltados del Tribunal)

    Con base a lo anterior se puede concluir que el propio texto constitucional y la legislación especial, disponen las formas de ingreso a la administración pública, lo cual ha sido desarrollado por amplia jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha concluido que no puede considerarse que la celebración de un contrato de prestación de servicios se transforme en una vía para otorgarle permanencia al trabajador en la Administración Pública. (Vid. Sentencia número 325 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery J.Q.L. contra Alcaldia Del Municipio Piar Del Estado Bolivar), dispuso:

    …Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada…

    Siendo así, en atención al artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el régimen jurídico que corresponde a las relaciones de empleo nacidas de contratos con la administración pública, se encuentran excluidos de estabilidad y que el régimen jurídico que corresponde a estos trabajadores es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, lo que permite concluir, en que al contratado de la Administración no le asiste ningún derecho de naturaleza funcionarial, correspondiéndole en contraposición el derecho a recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales generadas por vía de la contratación a término. (Vid. Sentencia N° 2009-835 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); de allí que como quiera que la actora prestó servicios para la demandada por los contratos a términos antes valorados, que la referida relación laboral culminó en la fecha prevista en el segundo contrato el 31 de diciembre de 2012 y dado que dichos contratos no son la vía para el ingreso a la administración pública, es por lo que se debe declarar improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas y por ende sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Juzgado de Alzada, pasa a reproducir lo indicado en la Sentencia de Primera en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar y que no fueron objeto de apelación por las partes en los siguientes términos:

    1. En cuanto a la diferencia por P.d.H. no pagada reclamada por el actor en su escrito libelar, como quiera que la parte demandada nada señaló sobre este concepto en su escrito de contestación y que por otra parte se evidencia de los recibos de pago cursantes desde el folio 122 hasta el folio 127 de la pieza signada con el no. 01 del expediente, que en efecto el trabajador no recibió tal Prima durante los meses de febrero, marzo, abril y la primera quincena de mayo de 2011, así como que el monto de la misma fue de Bs. 100,00 mensuales; es por lo que declara procedente en derecho el pago de este concepto, condenándose a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 350,00 por este concepto. Así se decide.

    2. Respecto a la diferencia salarial reclamada por la actora correspondiente al mes de noviembre de 2011 y desde el mes de julio de 2012 hasta el mes diciembre de 2012; se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia de “…una diferencia injustificada en la remuneración salarial percibida mes por mes, y por ello que reconoce lo adeudado a la parte accionante.”, es decir, que reconoció la existencia de tal diferencia salarial y en virtud de ello condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 18.624,80, por este concepto; lo cual reproduce este Alzada en la presente decisión. Así se decide.

    3. Sobre el reclamo por concepto de prestaciones sociales, la parte demandada nada señaló en su escrito de contestación sobre este concepto demandado, no obstante se observa de la documental inserta al folio 188 que pagó a la actora la cantidad total de Bs. 26.879,37 por este concepto. Sobre dicha situación el Juez de Primera Instancia indicó que en virtud de ello le correspondía realizar los cálculos correspondientes a los fines de poder determinar la existencia o no de alguna diferencia a favor de la actora por concepto de Prestaciones Sociales; y que para ello tomó en cuenta los salarios señalados en el escrito libelar cuyas diferencias fueron reconocidas por la parte demandada, indicando de igual forma que se tomó en consideración la base de 60 días para el calculo de la alícuota de bono vacacional y la base de 90 días para el cálculo de la alícuota de utilidades, tal y como fue indicado en el libelo y no contradicho por la parte demandada, efectuando tales cálculos después del tercer mes de relación laboral como lo establecía la anterior Ley Orgánica del Trabajo (Art 108), dado que la relación se inicio bajo su vigencia y tomando en cuenta los parámetros contemplados en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que esta ley era la vigente para la fecha de terminación del vinculo jurídico laboral, en la forma siguiente:

      Mes Y Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota De Utilidades Alícuota De Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales

      Feb-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 0 0,00

      Mar-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 0 0,00

      Abr-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 0 0,00

      May-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 5 995,68

      Jun-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 5 995,68

      Jul-11 4.217,00 140,57 35,14 23,43 199,14 5 995,68

      Ago-11 8.281,10 276,04 69,01 46,01 391,05 5 1.955,26

      Sep-11 8.281,10 276,04 69,01 46,01 391,05 5 1.955,26

      Oct-11 8.281,10 276,04 69,01 46,01 391,05 5 1.955,26

      Nov-11 8.281,10 276,04 69,01 46,01 391,05 5 1.955,26

      Dic-11 8.281,10 276,04 69,01 46,01 391,05 5 1.955,26

      Ene-12 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 5 1.997,76

      Feb-12 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 5 1.997,76

      Mar-12 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 5 1.997,76

      Abr-12 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 5 1.997,76

      Art. 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 345,91 2 691,81

      Mayo a Julio 2012 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 15 5.993,28

      Agosto a Octubre 2012 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 15 5.993,28

      Noviembre a Diciembre 2012 8.461,10 282,04 70,51 47,01 399,55 10 3.995,52

      Total 37.428,27

      Asimismo, indicó que de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a la finalización de la relación laboral, debió hacer el computo de los 30 días de salario por el ultimo año o fracción superior a los 6 meses a los fines de establecer comparación con lo acreditado por concepto de Prestaciones Sociales a fin de poder determinar el monto que por este concepto le resulte más favorable al trabajador, en tal sentido siendo que el ultimo salario integral devengado por el accionante fue de Bs. 399,55, y siendo que la relación duró 01 año y 10 meses el calculo se realizó de la forma siguiente:

      60 DIAS X 399,55 = Bs. 23.973

      Que de dicho cálculo observó que la cantidad más favorable para la actora es la de Bs. 37.428,37 y por ello declaró que tal cantidad era la que le correspondía a la trabajadora a la fecha de terminación de la relación laboral por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

      La recurrida señaló que al folio 188 del expediente, se evidenciaba que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 26.879,37 y que por ello debe descontarse al monto total adeudado, lo cual reproduce este Alzada, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.548,90 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En este sentido y analizado el contexto planteado, se evidencia que no existe vulneración de normas de orden público sobre lo calculada y cuantificado por la Juez de Primera Instancia sobre la prestación social de antigüedad, cuyos argumentos comparte esta Alzada y los da por reproducidos. Así se decide.

      En cuanto a los Intereses sobre la diferencia de Prestaciones Sociales se ordena, tal como lo indicó la Juez de Primera Instancia, en la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de que determine los Intereses sobre la diferencia de Prestaciones Sociales para lo cual tomara en cuenta la tasa de interés promedio entre la pasiva y la activa, fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual reproduce este Tribunal de Alzada en los mismos términos. Así se establece.

    4. Respecto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional, la parte actora alegó en su escrito libelar que las vacaciones correspondientes al primer año de servicio fueron a razón de 15 días de vacaciones y a razón de 60 días de bono vacacional, que nunca les fueron pagadas ni tampoco disfrutadas, y que sobre este punto nada alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda así como que tampoco demostró nada a su favor. En virtud de ello se estableció como cierto que la actora nunca las cobró ni tampoco las disfrutó en su oportunidad legal y como consecuencia de ello le corresponde a la parte demandada efectuar su cancelación con base a el último salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 8.461,10, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Art. 95 del Reglamento vigente de la Ley, lo cual reproduce este Alzada, y es por ello que se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional (periodo 2011-2012) lo siguiente:

      • Vacaciones 2011-2012: (04/02/2011 al 04/02/2012) = 15 días x salario normal diario Bs. 282,04 = Bs. 4.230,60

      • Bono Vacacional 2011-2012: 04/02/2011 al 04/02/2012= 60 días x salario normal diario Bs. 282,04 = Bs. 16.922,40

    5. Respecto al reclamo de las diferencias de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, equivalente a los 10 meses laborados en el segundo año de servicio; señaló la recurrida que según documental reconocida por las partes e inserta al folio 188 del expediente, referido a finiquito de la relación laboral, se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 2.408,75 por concepto de vacaciones fraccionadas y el pago de la cantidad de Bs. 9.635,00 por concepto de bono vacacional fraccionado. En virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia realizó el cálculo correspondiente, lo cual comparte y reproduce esta Alzada en la presente decisión, quedando la demandada obligada a pagar a la actora la diferencia siguiente por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (periodo 2012-2013):

      • Vacaciones fraccionadas 2012: (04/02/2012 al 31/12/2012) = 10 meses x 16 días / 12 meses = 13,33 días x salario diario Bs. 282,04 = Bs. 3759,59 (-) Bs. 2.408,75 = Bs. 1.350.84

      • Bono vacacional fraccionado 2012: (04/02/2012 al 31/12/2012) = 10 meses x 60 días / 12 meses = 50 días x salario diario Bs. 282,04 = Bs. 14.102,00 (-) Bs. 9.635,00 = Bs. 4.467,00

      En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos se condena queda la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) condenada a pagarle a la Ciudadana JASELINE YANOSRKYS HERNANDEZ por concepto de Prestaciones Sociales y los otros conceptos laborales indicados suficientemente en la presente decisión la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/00 (Bs. 56.494,54). Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación judicial. Así se establece.

      Se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión; su cálculo se determinará de igual forma por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad y, desde la fecha de notificación de la demanda -, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece.

      En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JASELINE YANORKIS HERNANDEZ contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. RAYBETH PARRA

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000937

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