Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000522

ASUNTO : EP01-P-2008-000522

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

SECRETARIO: Abg. V.R.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. V.I.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DEFENSOR: Abgs. A.G.C. y R.C.

IMPUTADO (S): M.R.D.R., JASMIL YANETHRY VASQUEZ RAMIREZ, KREISLIN L.R. Y Y.G.L. .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal V del Ministerio Público Abg. V.I., en contra de los imputados M.R.D.R., JASMIL YANETHRY VASQUEZ RAMIREZ, KREISLIN L.R. Y Y.G.L., por los delitos de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA Y/O MOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de Consignando: Auto de inicio de la investigación de fecha 25-01-08; Acta de inspección del sitio del suceso N° 029 y Acta de inspección del sitio de la aprehensión N° 030; Acta Policial de fecha 24-01-08, cuatro actas de los derechos de los imputados de fecha 24-01-08; Acta de entrevista de Acta de retención de los vehículos Vehículo Fiat Palio de Color: Gris y CLASE: CAMIÓN, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO, PLACA: 84G-TAG, SERIAL: 8X1FE659E5T606987. Seguidamente efectuaron llamada telefónica al Sistema Integral de la Policía del Edo-Barinas, para verificar si dichos vehículos se encontraban requeridos por algún otro Organismo de Seguridad en Competencia de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Siendo recibida la llamada por el Dtgdo: P.J., quien informó que los vehículos que se mencionan a continuación APARECE SOLICITADO POR LA DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, CARABOBO, SEGÚN CASO N° 622268, DE FECHA 07/01/2008. (02) , QUIEN ESTA SOLICITADO POR LA DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE YARACUY SEGÚN DENUNCIA N: 738289. Y LOS CUATRO RESTANTESde retención de objetos Placas, 10 cauchos rines, pulidora, esmeril, remachadora, taladro, electrodos entre otros.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta. Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: M.R.D.R., venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacida el 14/01/1967, de 41 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, trabaja como Docente en la Escuela Estada Unitaria Río Arriba del Núcleo Escolar Rural 21 con sede El Cambur, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.089.769, residenciada en la Finca Valle Verde, Rio Arriba de la población de Pedraza La Vieja, Municipio E.Z., Estado Barinas, hija de Evento Gómez (v) y de A.R. (v), quien manifestó querer declarar y expuso. “Yo salí como a las 7 de la mañana para la Escuela como todos los día y regrese como a las 2 de la tarde y vi una cava parada al frente de la finca y me extraño y pregunte que que hacia ese carro ahí y me respondieron que era de unas personas que estaban bañándose en el río, ya que ahí hay un balneario, de los otros carros estoy consciente una Haylux sin motor que es de mi hermano, un Camrry que es de una persona que era mi esposo y que siempre va para la Finca y se llama Eudo, otra Haylux es del Señor Anibal, que es un amigo del que era mi esposo, que la dejo guardada porque estaba dañada, un Jeep Wrangler rojo que es de Yovanny que es mecánico y la Toyota blanca que es mía, y me pongo a lavar en la tarde como de costumbre y me voy a echarle comida a unas cachamas y cuando vengo de regreso veo 3 carros pequeños y 3 patrullas y vi que salieron corriendo Policías por todas partes y mi hijo salió corriendo y me dijo mamá ahí hay unos Policías y me preguntaron de quien era esa cava y yo le dije no se, ellos me dijeron que estaba solicitada, ya que se había hecho el seguimiento por vía satelital y me dijeron que no hablara hasta que no llegara el Inspector, y en eso preguntaron que de quien eran esos vehículos que estaban ahí, yo le dije que no se, el Policía me preguntó y Usted que hace y le conteste yo soy Maestra y soy conocida en la comunidad y me dice esos carros no nos lo vamos a llegar y se fueron y al rato llegaron con 2 muchachos que eran los testigos, y me dijo no los vamos a llevar y después soltaron a mi hijo y a mi cuñada y 2 sobrinos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio quien procedió a interrogar a la Imputada de la manera siguiente 1°) Diga Usted si de los vehículos que a mencionada, cual era el que estaba en reparación. Resp. La Haylux roja de mi hermano Kreilyn Ramírez. 2°) Diga Usted que tipo de reparación necesitaba esa camioneta. Resp. Arreglarle el motor. 3°) Diga Usted si la Finca en donde presuntamente fueron encontrados los vehículos esta cercada o no. Resp. Claro como todas las fincas están cercadas a su alrededor con alambre y horcones y al frente con madera y tiene un portón. 4°) Diga Usted si los vehículos que encontró la Policía, estaban dentro o fuera del área cercada de su Finca. Resp. Estaba fuera la cava que fue la única que yo vi en el momento en que yo llegue. 5°) Diga Usted si llegó a observar el Vehiculo Palio color gris y donde. Resp. No lo observe en ningún momento. 6°) Diga Usted a que distancia de su vivienda estaban los vehiculo que dice que son de la familia. Resp. En la parte de atrás del patio de la casa. 7°) Diga Usted a que distancia estaba el camión cava que dice que vio con los vehículo de su familia. Resp. Como a 100 metros. 8°) Diga Usted a quien pertenecen las remachadoras, el taladro, las placas, las mechas y todo lo que estaba sobre una mesa de madera. Resp. De las remachadoras, el taladro, las placas, las mechas no se, esas placas y esas herramientas las pusieron los Policías sobre una mesa donde comemos para tomar una fotografías, y cuando pregunte que de donde habían sacado eso, y la funcionaria me respondió que le informara yo acerca de eso, la funcionario nos dijo que ni los vehículos nuestros ni las placas estaban solicitadas a excepción de la que estaba picada que se corresponde al vehículo que estaba fuera y me dijo que era de un Fiat que estaba fuera y que nunca lo vi. Acto seguido se le concedió el derechote palabra al Defensor Privado, Abogado A.G.C., quien interrogó a la Imputada de la manera siguiente 1°) Diga Usted si los hechos que narra cuando sucedieron y a que hora. Resp. El Jueves 24 después de las 6 y medida. 2°) Usted manifiesta que fueron retenidos ese día 4 mayores de edad y 2 menores de edad, diga Usted cuando fueron sueltos los menores de edad. Resp. El Viernes después de medio día, porque no tenemos familia ahí y no había alguien mayor para entregárselos. 3°) Al momento que llegaron a su casa los funcionarios policiales, antes de entrar a su casa, diga Usted si se identificaron como funcionarios policiales y le enseñaron una Orden de Allanamiento expedida por un Juez de Control. Resp. No mostraron nada, pero andaban con su uniformes de policía. 4°) Diga Usted si lo funcionarios al llegar a su casa iban acompañado de otras personas o testigos. Resp. No. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la Imputada de la manera siguiente 1|) Diga Usted si su ex esposo Eudo acostumbra a llevar hasta su finca donde Usted habita vehículo y si tiene pertenencias allí. Resp. En algunas oportunidad cuando el va lleva carros y pertenencias tiene un ganado, lo demás es mió. 2°) Diga Usted que hacían en su finca las personas que se encuentran detenidas. Resp. Mi hermano Kremlin tenia como 2 o 3 días de haber llegado porque iba a arreglar la camioneta, Yovanny que es el mecánico que llevó mi hermano para arreglar la camioneta y Jasmin habían llegado ese día, cuando yo llegue ya estaban ahí. 3°) Diga Usted que tipo de relación lleva con su ex esposo Eudo. Resp. Ninguna porque no nos tratamos casi por que el quiere vender la Finca y no quiere darme nada. Seguidamente se hizo trasladar hasta la Sala a la Imputada JASMIL YANETHRY VASQUEZ RAMIREZ, luego de oír detenidamente a la Ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción, no querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, la Imputada quedó identificada como: JASMIL YANETHRY VASQUEZ RAMIREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 27/09/1988, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante y trabajo en una Imprenta llamada Producciones La piedra que queda al frente de mi casa, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.208.168, residenciada entre Esquinas De Pinto a Viento, Avenida Este 2, Edificio Don J.I., Piso 3, Apartamento 13, S.R., Caracas, Distrito Capital, hija de J.V. y de A.R. (v), teléfono 0414-028-0813, quien manifestó querer declarar y expuso. “Que se acogía al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se hizo trasladar hasta el estrado al Imputado KREISLIN L.R., luego de oír detenidamente a la Ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción, querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, el Imputado quedó identificado como: KREISLIN L.R., venezolano, natural de Tovar, Estado Barinas, nacido el 11/02/1975, de 32 años de edad, profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.230.155, residenciado en la Calle Principal (Panamericana), Casa S/n cerca del Estadio J.R.V., vía C.T. de la población de Zea, Estado Mérida, hijo de M.M. (f) y de A.R. (v), quien manifestó querer declarar y expuso. “Yo llegue ahí a a arreglar una camioneta que tengo una Toyota Hailux, color vino tinto que es mía, llegue el día Miércoles a la Finca como a las 11 del día y busque al muchacho Yovanny que es el mecánico para que me la arreglara y el Jueves como a las 5 y media llegaron los Policías. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al Imputado de la manera siguiente 1°) Diga Usted donde buscó al mecánico. Resp. En Zea, Estado Mérida. 2°) Diga Usted si cuando llegó vio a algún vehiculo que le fuera extraño en la finca de su hermana. Resp. Cuando yo llegué estaba el carrito Camrry. 3|) Diga Usted a quien pertenecen todos los instrumentos a saber esmeril, remachadoras, placas cortadas en 2 partes y todo lo que aparece en el act. Resp. Eso lo vi. yo cuando lo sacaron, y estaban sobre una mesa y después nos montaron en una patrulla y dejaron eso ahí. 4°) Diga Usted cuando llegó la Policía donde estaba su amigo el mecánico. Resp. Arreglándole el escape a la camioneta. 5°) Diga Usted que otro daño tenía la camioneta. Resp. Tenía el motor malo. 6°) Diga Usted si llegó a observar en la Finca o los alrededores un Fiat Palio, color gris y un camión cava color blanco. Resp. Un camión si estaba parado afuera y del Fiat Palio no se nada. Seguidamente el Defensor Privado interrogó al Imputado de la manera siguiente 1°) Diga Usted como hizo para contratar los servicios del mecánico. Resp. Que como era amigo mió lo busque para que me saliera mas barato. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al Imputado de la manera siguiente 1°) Diga Usted que día llegó a la Finca Valle Verde y cuando llegó Yovanny y con quien. Resp. Yo llegue el Miércoles y Yovanny el día Jueves, con la novia que se llama Jasmin. 2°) Diga Usted si ha estado detenido anteriormente. Resp. No. Seguidamente se hizo trasladar al estrado al Imputado Y.G.L., luego de oír detenidamente a la Ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción, querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, el Imputado quedó identificado como: Y.G.L., venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, nacido el 03/10/19798, de 28 años de edad, profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.695.047, residenciado en la Urbanización Dr. J.R.V., Casa N° 727 cerca del Liceo F.R.D. de la población Zea, Estado Mérida, hijo de J.E.G. (v) y de B.L. (v), quien manifestó querer declarar y expuso. “Lo que yo tengo que declarar es que nosotros llegamos de Mérida a arreglarle el motor al chamo y como a eso de la 11 comenzamos a ver el carro y a repararlo, y pasamos la mayoría de la tarde ahí desarmándolo y como a eso de las y media ya nosotros estábamos recogiendo las herramienta y se aparecieron los funcionarios judiciales y eso es todo lo que yo tengo que declarar y yo de ese otro caso no se nada. Es todo”. Acto seguido la Fiscal procedió a interrogar al Imputado de la manera siguiente 1°) Diga Usted si vio en la Finca de la Ciudadana M.R. o en los alrededores un Fiat Palio Gris y un camión cava blanco durante el tiempo en que estuvo ahí. Resp. Cuando yo llegue hacia fuera de la finca en la vía publica había una cava pero no se de quien es y el Fiat cuando yo llegue no lo vi, lo vi cuando iba saliendo en la patrulla, quiero aclarar al Tribunal que el Jeep Wrangler rojo es de mi propiedad cuya placa es XFC960. Acto seguido la Defensa interrogó al Imputado 1) Diga Usted cuando llegaron los Funcionarios Policiales lo encerraron en una patrulla y diga si durante todo el procedimiento estuvo dentro de la patrulla. Resp. Yo estuve todo el tiempo en la patrulla después de habernos esposados. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al Imputado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado A.G.C., quien expuso: "De acuerdo a lo que establece el Artículo 190 del Copp, solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto considero que los Funcionarios Policiales violaron el domicilio de mi representada M.R. al no apersonarse con una Orden de allanamiento, lo cual no fue así, sin presencia de testigos y con un auto de proceder que deja mucho que desear, cuando el Funcionario dice que fue llamado telefónicamente ya que teléfono, si las patrullas no tienen teléfonos. En cuanto a la Calificación de Flagrancia que solicita la Fiscal del Ministerio Público, considero que no hay tal flagrancia, si bien es cierto el vehiculo presuntamente hurtado estaba en la vía pública y de las actuaciones procesales no surgen elementos de convicción para imputar tales delitos y menos aún el Ministerio Público individualiza los elementos de convicción para imputar a cada uno de mis representados técnicamente, y está totalmente demostrado que los vehículos que estaban en el patio de la casa donde vive la Señora M.R. son de origen legal en el país y no están solicitados, por tales argumentos solicito no califique la flagrancia y ordene la libertad inmediata de mís representados, toda vez que como lo indique anteriormente el 190 y 191 del COPP señala que deben recurrirse y ser recurrente ciertos elementos al momento de recaudar los elementos de convicción. Seguidamente el Defensor Privado R.C., tomó el derecho de palabra y expuso: “Si el Tribunal observa la flagrancia solicito a favor de mis defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia simple de la presente acta. Es todo."

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación de fecha 25-01-08; Acta de inspección del sitio del suceso N° 029 y Acta de inspección del sitio de la aprehensión N° 030; Acta Policial de fecha 24-01-08, cuatro actas de los derechos de los imputados de fecha 24-01-08; Acta de entrevista de H.M.C. y Molina Rivera Yonder; Acta de retención de los vehículos Vehículo Fiat Palio de Color: Gris y CLASE: CAMIÓN, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO, PLACA: 84G-TAG, SERIAL: 8X1FE659E5T606987. Seguidamente efectuaron llamada telefónica al Sistema Integral de la Policía del Edo-Barinas, para verificar si dichos vehículos se encontraban requeridos por algún otro Organismo de Seguridad en Competencia de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Siendo recibida la llamada por el Dtgdo: P.J., quien informó que los vehículos que se mencionan a continuación APARECE SOLICITADO POR LA DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, CARABOBO, SEGÚN CASO N° 622268, DE FECHA 07/01/2008. (02) , QUIEN ESTA SOLICITADO POR LA DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE YARACUY SEGÚN DENUNCIA N: 738289. Y LOS CUATRO RESTANTESde retención de objetos Placas, 10 cauchos rines, pulidora, esmeril, remachadora, taladro, electrodos entre otros; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando: en fecha 24-01-08, siendo las 05:30 horas de la Tarde del día en curso encontrándose de servicio en Pedraza la vieja, como jefe de la unidad Radio patrullera P-21, conducida por el Dtgdo: YONNY ROJAS, PLACA: 1532, cuando recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino por su tono de voz quien no quiso identificarse, indicando que en el sector Rió Arriba, Finca Valle Verde, se encontraba un vehículo Tipo: Cava de Color: Blanco, y que presuntamente había sido hurtado. De inmediato efectuó llamada vía telefónica para el comando de la policía de s.b. en donde le informó al jefe de los servicios C/2DO: A.P., lo sucedido para que enviara apoyo para trasladarse al lugar antes en mención, aproximadamente a los 20 minutos se presento la comisión en la unidad P-128 conducida por el Dtgdo: J.J.A., al mando del C/2DO: W.C., Placa: 838 y Auxiliares C/2DO: J.R., Placa: 510, Dtgdo: G.A., Dgdo: Y.G., Dtgdo: I.P., Dtgdo: R.S., Dtgdo: Serrano Araque Libni, Placa: 1395, Dtgdo: M.O., Placa: 1355, Dtgdo: Y.G., trasladándose al lugar antes descrito pudiéndose constatar la veracidad de los hechos, visualizando un vehículo en la parte derecha con las características similares a las que nos habían aportado, el cual se encontraba dentro de una parcela encerrada en alambre de púa y angeo y la reja principal se encontraba abierta, procediendo a entrar, observando un Fiat Palio de Color Gris, al lado izquierdo de dicha parcela en el cual en su interior había un ciudadano, que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia la parte de atrás de la vivienda, siendo aprehendido por el Dtgdo: J.A., al mismo tiempo observaron un grupo de personas entre ellos dos (02) de Sexo Femenino y tres (01) de Sexo Masculino, al lado de una mesa de madera, donde se observaron unas placas de vehículos; presentando la siguiente características, (02) placas, N° OOR-DAV (Venezuela Aragua), 85Y-SAP (Venezuela Táchira), dos placas (02) se encontraron cortadas en varias partes, presentando sus números N° EAR-17V, (Venezuela Barinas), una placa de material de lamina del taller metalúrgico, ESTRU-METAL, C.A, Serial N° EMCA00438, capacidad de 35 Toneladas, Largo Mts: 12.80, Modelo: 1988, Peso: 6000, Maracaibo Telf. 061-5523641, una placa de metal fabricado por EMECA, C.A, Modelo: 1997, Serial N°: B3C2624075, Peso: 7300 Kg. Capacidad: ASTRS, Hecho en Venezuela, Placa de metal: R686 SXLD V-2989740727 ENN6-300R 8K0010V 300 1900, una Remachadora de color Azul, con empuñadura de material sintético de color Rojo, una Remachadora de color negro, con empuñadura de material sintético, de color naranja, un Taladro de color gris, Marca: Truper, Industrial, modelo: ROTO-1/2 N, con siete mechas de diferentes diámetros, Certificado de Registro de Vehículo y contrato de factura a nombre de N.C.F.T., CIV: 12.557.772, Vehículo Placa: 77W BAM, Año: 2006, Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4.0, Color: Plata, Serial N°: 8XA33NV3669000658, Serial del Motor: 2TR-6167527, Libreta Asistencial de grantía, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de: EXPOSITO S.J.A., CIV: 5.280.463, Placa del Vehículo: 79A CAL, Serial de Carrocería: 8YTEF17L018A29421, Serial del Motor: -1 A29427, Marca: Ford, Modelo: F-150.5.4L. AUT, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, Certificado de registro de Vehículos a nombre de T.d.J.V.G., CI: 05582288, Placa de Vehículo: 257XFY, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: JT4VN01D5N0005310, Serial del Motor: 6 Cilindros, Color: Rojo, Año: 1992, Tipo: PICKUP, Clase: Camioneta, Uso Carga, C.d.R. quien suscribe, Com (TT): R.E. OROZCO V. Jefe del Dpto. de Investigaciones de la VEVTT. N°: 53, BARINAS, del Vehículo Año: 1992, Color: Rojo, Serial de Carrocería: JTAVN01D5N0005310, Certificado de Circulación a nombre de NOGUERA CARTAZA E.E., CI:12.414.209, Vehículo Placa: SCN-180, CHEVROLET MONSA MARRON, Serial: 5G69VGV300935, SETRA N°: 2484134, Certificado de Circulación a nombre de A.A. ISTURIZ TORREZ, CI: 11.929.254, Propietario del Vehículo Placa: BBG-47Y, Año: 2006, Toyota Color: Blanco, Serial: 8XA21VJ7268017594, Certificado de Circulación a nombre de J.A.S. OVALLES, CI: 5.281.414, Vehículo Placa: CAD7811, Toyota, Color: Gris, Año: 2008, Serial: JTNBK40K8835558, una lamina Serial: 629618; Seguidamente efectuaron llamada telefónica al Sistema Integral de la Policía del Edo-Barinas, para verificar si dichos vehículos se encontraban requeridos por algún otro Organismo de Seguridad en Competencia de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Siendo recibida la llamada por el Dtgdo: P.J., quien informó que los vehículos que se mencionan a continuación:

(01) CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FIRE, COLOR: GRIS, PLACA: MFG-03V, SERIAL: 9VD171561-7279756, APARECE SOLICITADO POR LA DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, CARABOBO, SEGÚN CASO N° 622268, DE FECHA 07/01/2008.

(02) CLASE: CAMIÓN, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO, PLACA: 84G-TAG, SERIAL: 8X1FE659E5T606987, QUIEN ESTA SOLICITADO POR LA DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE YARACUY SEGÚN DENUNCIA N: 738289. Y LOS CUATRO RESTANTES:

(03) CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 4.0, COLOR: GRIS, TIPO: PICKUP. PLACA: 77W-BAM, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA, 8XA33NV36690007658.

(04) CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: WRANGLER, COLOR: ROJO, PLACA: XFC-960, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YCCL814XHV052271.

(05) CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO LAND CRUISER 4.5, COLOR: BLANCO, PLACA: 5AD-LAB, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ75-9007769.

(06) CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, COLOR: GRIS PLOMO, PLACA: CAD-78Y, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: Q7091313021. Los últimos cuatro en mención fueron traídos por no justificar su debida documentación. Se visualizo a un lado derecho de la vivienda la cantidad de seis (06) Cauchos con sus respectivos Rines, (Cuatro Rines con sus respectivos cauchos cada uno, marca: MAXIS MUDDER BUCKSHOT, NROS: 33X12 50R 15LT 6PR108Q. Dos Rines con sus respectivos cauchos cada uno, marca: GOOD YEAR WRANGLER NROS: LT 245/65R17) es de hacer notar que a un lado del Vehículo Fiat Palio de Color: Gris, se encontraron los siguientes objetos, un Soldador, Marca: TENWIN I.N., Serial: 710436/00-3, Modelo: 1850, de color Rojo y Negro, con sus respectivas extensiones, Una pulidora, marca: DEWALT, modelo: DW 402- B3, color: AMARILLO, serial no visible. Un taladro, marca: TRUPER, color: GRIS, modelo: ROTO-1/2 N, serial no visible. Una remachadora, color: Azul, con su empuñadora elaborada en material sintético de color: Rojo, sin marca aparente. Una remachadora, color: Negro, con su empuñadora elaborada en material sintético de color: Anaranjado, sin marca aparente, un Bolso de Material Sintético de Color: Azul y Verde, que en su interior contiene dos discos para Pulidora, un Martillo, una Lima, (04) Cuatro Electrodos de color: Azul con una numeración de AMR15LE6013, un Metro color: Negro y Amarillo Marca: TAPEME AZURE, de cinco metros, una Bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Remaches, un Pote de Lata, de color: verde y blanco de tumba pintura 70-4, una tijera de Color: Cromado. Por tal motivo le informaron a las personas que iban a quedar aprehendidas por el delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, leyéndole sus derechos Amparados en el Art: 125 del Código Orgánico Procesal Vigente en concordancia con el Art: 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los vehículos y las personas fueron trasladados hasta el comando policial de S.B. para las respectivas averiguaciones del caso, los ciudadanos fueron identificados como: (01) M.R.D.R., CI: 8.089.769, DE 41 AÑOS DE EDAD, VIUDA, F/N: 14/01/1997, GRADO DE INSTRUCCIÓN: UNIVERSITARIO, PROFESIÓN: DOCENTE, NATURAL DE M.E.M. Y RESIDENCIADA EN LA FINCA VALLE VERDE, SECTOR RIÓ ARRIBA DE PEDRAZA LA VIEJA. La misma manifestó en el momento de la aprehensión que ella era la ex esposa del ciudadano propietario de la finca, de nombre: EUDO MOLINA. (02) JASMIL YANETRY VÁSQUEZ RAMÍREZ, DE 19 AÑOS DE EDAD, F/N: 7/09/1988, CI: 18.208.168, SOLTERA, BACHILLER, ESTUDIANTE, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL Y RESIDENCIADA EN LA AVENIDA ESTE, URBANIZACIÓN S.R., CARACAS. La misma manifestó que andaba en compañía del ciudadano quien al ver la presencia policial trato de darse a la fuga. (03) KREISLIN L.R., CI: 13.230.155 DE 32 AÑOS DE EDAD, F/N: 11/02/1975, SOLTERO, GADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER GRADO, PROFESIÓN: AGRICULTOR, NATURAL DE T.E.M. Y RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL SEA ESTADO MÉRIDA. (04) Y.G.L., CI: 15.695.047, DE 28 AÑOS DE EDAD, F/N: 03/10/1979, SOLTERO, DE PROFESIÓN: LATONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 7Mo. GRADO, NATURAL DE MANAGUA ESTADO MÉRIDA Y RESIDENCIADO EN MÉRIDA VÍA LOS CUROS, VEREDA 23. El mismo fue que trato de darse a la fuga al ver la presencia policial. Dicho procedimiento se hizo en presencia de dos testigos: MOLINA RIVERA YONDER, CIV: 24.602.532. Y H.M.C., CIV: 14.866.593.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos, en el lugar del hecho con los objetos del delito (vehículos solicitados y placas y demás herramientas) por funcionarios policiales y delito cometido flagrante observado por testigos Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los con lo objetos del delito en el momento en que procedían a realizarle el cambio de placas, estando los mismos solicitados.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA Y/O MOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano,. Se consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, tomándose en cuenta que existían placas esmeriles y los vehículo que estaban solicitados. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso y con el objeto del delito. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA Y/O MOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 24 de Enero del Año Dos Mil ocho y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que los imputados son presuntamente responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación de fecha 25-01-08; Acta de inspección del sitio del suceso N° 029 y Acta de inspección del sitio de la aprehensión N° 030; Acta Policial de fecha 24-01-08, cuatro actas de los derechos de los imputados de fecha 24-01-08; Acta de entrevista de H.M.C. y Molina Rivera Gonder; Acta de retención de los vehículos Vehículo Fiat Palio de Color: Gris y CLASE: CAMIÓN, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO, PLACA: 84G-TAG, SERIAL: 8X1FE659E5T606987. Seguidamente efectuaron llamada telefónica al Sistema Integral de la Policía del Edo-Barinas, para verificar si dichos vehículos se encontraban requeridos por algún otro Organismo de Seguridad en Competencia de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Siendo recibida la llamada por el Dtgdo: P.J., quien informó que los vehículos que se mencionan a continuación APARECE SOLICITADO POR LA DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, CARABOBO, SEGÚN CASO N° 622268, DE FECHA 07/01/2008. (02) , QUIEN ESTA SOLICITADO POR LA DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE YARACUY SEGÚN DENUNCIA N: 738289. Y LOS CUATRO RESTANTESde retención de objetos Placas, 10 cauchos rines, pulidora, esmeril, remachadora, taladro, electrodos entre otros.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave, como en este el de las APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, caso en el cual en su limite máximo es de seis ( 06) años de prisión,; que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado delito contra las personas y a los, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP. Sin embargo en cuanto a las imputadas M.R.D.R. Y JASMIL YANETHRY VASQUEZ RAMIREZ relacionadas con el caso se observa de la declaración de los testigos que cuando llegan al sitio estas dos ciudadanas no estaban en el sitio aprehendidas, que solo observaron cuando venían llegando al sitio donde esta la comisión policía y les informan de lo encontrado y lo sucedido, y de la declaración de estas la ciudadana Marisol venia llegando del la parte interna de la Finca, con la ciudadana Jasmil, y solo encuentran en el momento dentro del vehículo a uno de los imputados y el otro imputado en su compañía arreglando los vehículos, por lo que este Tribunal considera que la situación de estas ciudadanas es menos graves y pueden gozar de una medida menos gravosa, mientras dura la investigación, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles presentaciones a la Imputada M.R.D.R., cada 15 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y a la Imputada JASMIL YANETHRY VASQUEZ RAMIREZ, cada 30 días y prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del Estado Barinas.

Se declara sin lugar la Nulidad Planteada por la defensa, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante, por considerarse que los Funcionarios actuaron a los fines de evitar la comisión y continuación de un delito, es por este motivo que se considera igualmente que no existe violación de domicilio, ya que los Funcionarios están autorizados para actuar sin esta Orden, cuando la finalidad es evitar la comisión de un hecho punible o en persecución de un delito.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante, por considerarse que los Funcionarios actuaron a los fines de evitar la comisión y continuación de un delito, es por este motivo que se considera igualmente que no existe violación de domicilio, ya que los Funcionarios están autorizados para actuar sin esta Orden, cuando la finalidad es evitar la comisión de un hecho punible o en persecución de un delito, es por lo que se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: En consecuencia decreta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la Representación Fiscal contra los Imputados KREISLIN L.R., venezolano, natural de Tovar, Estado Barinas, nacido el 11/02/1975, de 32 años de edad, profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.230.155, residenciado en la Calle Principal (Panamericana), Casa S/n cerca del Estadio J.R.V., vía C.T. de la población de Zea, Estado Mérida, hijo de M.M. (f) y de A.R. (v) y Y.G.L., venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, nacido el 03/10/19798, de 28 años de edad, profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.695.047, residenciado en la Urbanización Dr. J.R.V., Casa N° 727 cerca del Liceo F.R.D. de la población Zea, Estado Mérida, hijo de J.E.G. (v) y de B.L. (v), de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA Y/O MOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de las Imputadas, por considerar que las mismas se encuentran en situación jurídica distinta, al considerarse que solo se encontraban en el sitio, sin habérsele atribuido conducta ilícita alguna, de acuerdo a los elementos de convicción, pero que deben ser investigadas por tratarse de un delito grave, M.R.D.R., venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacida el 14/01/1967, de 41 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, trabaja como Docente en la Escuela Estada Unitaria Río Arriba del Núcleo Escolar Rural 21 con sede El Cambur, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.089.769, residenciada en la Finca Valle Verde, Rio Arriba de la población de Pedraza La Vieja, Municipio E.Z., Estado Barinas, hija de Evento Gómez (v) y de A.R. (v) y JASMIL YANETHRY VASQUEZ RAMIREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 27/09/1988, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante y trabajo en una Imprenta llamada Producciones La piedra que queda al frente de mi casa, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.208.168, residenciada entre Esquinas De Pinto a Viento, Avenida Este 2, Edificio Don J.I., Piso 3, Apartamento 13, S.R., Caracas, Distrito Capital, hija de J.V. y de A.R. (v), teléfono 0414-028-0813, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles presentaciones a la Imputada M.R.D.R., cada 15 días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y a la Imputada JASMIL YANETHRY VASQUEZ RAMIREZ, cada 30 días y prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA Y/O MOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta solicitada. Líbrense Boleta de Privación Preventiva de Libertad al INJUBA, de Libertad a la COMANPOLI y Oficio a la OAP. Seguidamente el Imputado Y.G.L., solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue, expuso. Solicito me sea entregado el vehículo de mi propiedad Jeep Wrangler Rojo, Placa XFC960, lo cual autorizo en este acto a la Ciudadana M.R.d.R. ante la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 311 del COPP. Es todo. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR