Decisión nº 027-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo; 14 de Julio de 2004

193° y 145°

SENTENCIA DE A.C.

Sentencia N° 027-04 Causa S6J-001-04

En fecha Martes dieciocho (18) de Mayo de 2004, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 AM), se le dio entrada en este Tribunal, proveniente del Tribunal Séptimo de Control, a la solicitud de A.C., interpuesta por la ciudadana J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.147.243, en su carácter de Autoridad Portuaria, asistida debidamente por el abogado J.A.G.B.. En dicho escrito solicitan a este Tribunal “A.C. EN CONTRA DE LOS HECHOS Y ACTOS QUE HAN VIOLADO Y AMENAZAN SEGUIR VIOLANDO LOS DERECHOS AMBIENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PUERTO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA Y QUE ESTAN SIENDO EJECUTADOS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASA)”, indicando que “por esta razón y en resguardo al Derecho Constitucional de Preservación y Protección del Medio Ambiente contenido en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 2 y 4 da la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual regula la acción de A.C. en contra de los hechos y actos originados por las personas jurídicas u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violen (sic) derechos y garantías constitucionales”.

Señalaron igualmente en su escrito que “en el mes de junio de 2002 las Gerencias de Protección Integral y la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente del Puerto de Maracaibo pudieron conocer a través del informe emanado por el Instituto para la Conservación del Lago Maracaibo (ICLAM); de las transgresiones ambientales cometidas por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENEDORA SURAMERICA C.A. (C.A.S.A), los cuales versaban por ejemplo en el mal embalaje de productos tóxicos como el nitrato de amonio el cual se encontraba derramado en suelo (sic) y en las áreas ocupadas por la almacenadora (C.A.S.A); muy a pesar que en este momento el ICLAM tuviera el conocimientos de los hechos ambientales que iban en contra de la actividad marítima realizada en el Puerto de Maracaibo, mas sin embargo, el ente no ha emitido ningún tipo de acción administrativa para impedir estos actos hasta el momento”. La solicitante hizo insistencia en que el Puerto de Maracaibo a través de la Gerencia de Protección Integral y la Gerencia de Seguridad Higiene y Ambiente “si estaban realizando las inspecciones pertinentes a recabar pruebas fotográficas y fílmicas que ponían a descubierto la suscecuencias (sic) de ilícitos ambientales que ocurrían en la CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA C.A (C.A.S.A)”. “El Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 63 da la Ley General del Puerto en su carácter de instructor administrativo ambiental y el principio del Estado Rector del Puerto contenido en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, constituyó una Medida Preconstituida Anticipada el día 28 de Octubre del 2003, a través del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia en el tiempo de los hechos que estaban ocurriendo en las instalaciones del puerto ocupadas por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA C.A. (C.A.S.A) de conformidad al Principio de la Prueba Ecológica concerniente al Delito de Peligro Ambiental Concreto”. …“El servicio autónomo, no solamente utilizó la vía judicial concerniente a la medida preconstituida, sino que realizó una inspección administrativa orientada al cuerpo de bomberos Marinos de Maracaibo, el laboratorio ambiental INZIT- CICASI y un PERITO NAVAL”. “Conociendo en el transcurso de la inspección ocurrencias de hechos ambientales de forma flagrante que se estaban consumiendo dentro y fueras de la instalaciones tal como pudo ser apreciado por los funcionarios del Instituto de Preservación de lago de Maracaibo (ICLAM) EN EL AÑO 2002, lográndose asentar en dichas ambas actas de inspección levantada y ejecutada en presencia de la representante de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA C.A (C.A.S.A) la ciudadana D.G. titular de la cedula de identidad N° 12.868.398 con el cargo de gerente de almacén y en los respectivos informes emitidos por los organismos actuantes una serie de delitos ecológicos que constituyen intrínsicamente violaciones ambientales, y que a continuación se describe:

  1. - Vertido de sustancias y agentes bioquímicos en las alcantarillas del resumideros del puerto de Maracaibo que desembocan en las riveras del lago de Maracaibo.

  2. - Descarga de contaminantes compuestos de aceites quemados a otros sistemas de sumideros para aguas limpias que tiene el puerto de Maracaibo y que desembocan el lago de Maracaibo.

  3. - Emisión de gases producto del mal estado en que se encontraba el nitrato de amonio, el cual se encontraba contenido en un container roto.

  4. - La violación cometida por C.A.S.A al almacenar, mantener desechos tóxicos y material peligroso en contravención las normas técnicas en materia ambiental poniendo en peligro toda la actividad portuaria.”

    A este aspecto de participación de la empresa, se le agrega la condición real de contestación del ilícito ecológico por un lapso de mas de dos años concretándose in situ, es decir al momento de realizarse el acto procesal, el cual determino las condiciones de ilegalidad ambiental en que opera la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA C.A (C.AS.A) ya que todas las sustancias mal almacenadas se encuentran debidamente registradas en los conocimientos de embarques llevados por esta empresa.

    El Servicio Autónomo puerto de Maracaibo envió en el mes de diciembre, una vez obtenido los resultados de las aguas recolectadas por el laboratorios INZIT-CICASI en la inspección de seguridad marítima, el inicio del proceso administrativo ambiental en contra de la sociedad mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA C.A (C.A.S.A) al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la cual tampoco hasta el día de hoy ha emitido ningún tipo de decisión con respecto a los hechos, no obstante, la Comandancia General de bomberos Marinos si ha tenido una participación activa, aperturando su proceso administrativo por los actos percibidos en dicha inspección, aperturando el Comandante A.F. el auto de proceder en razón de las condiciones de seguridad marítima y ambientales que se encontraba operando la Sociedad mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA C.A (C.A.S.A)

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    Por todos estos hechos y en espera que los órganos ambientales actúen conforme a Ley, procedimos a denunciar estos hechos por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en ambiente, tal como nos obliga el artículo 63 de la Ley General de Puerto y el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal

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    Tal como fue puede percibirse en la última filmación del día 26 de Abril del 2004 realizada por el Coordinador de Operaciones, ciudadano G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.737.722 y domiciliado en Maracaibo del estado Zulia, donde se demuestran la gran cantidad de desperdicios esparcidos en los almacenes externos y la ubicación de un tanque de gas tóxicos que fue movilizado del área de container

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    “Es el último incidente ocurrido el 30/04/2004 el que nos lleva a determinar con claridad, que siguen subsistiendo en el tiempo las violaciones ambientales, ya que al impedir el acceso a las instalaciones ubicadas en el área “A” denominado Almacén No. 8 y Z.A 10(PH) del Puerto de Maracaibo a los funcionarios del Puerto de Maracaibo y al Oficial de la Guardia Nacional, es claro determinar que están ocultando la situación ambiental, determinada en la última filmación del día 26 de Abril del 2004 realizada por el Departamento de Muelles a cargo del ciudadano G.M., anteriormente identificado, anteriormente expuesta”.

    Asimismo la presunta agraviada promovió instrumentos que se encuentran consignados por ante la Fiscalía 28° del Ministerio Público, consignado copia de los originales a los efectos procesales correspondientes.

    Solicitó igualmente la práctica de Medidas Cautelares a los efectos de garantizar el presente A.A..

    El accionante en su petitorio refiere lo siguiente: “Pido en resguardo de los Derechos Constitucionales de PRESERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, el cual se encuentra establecido en los artículos 127 y 129 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el parágrafo in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se decrete EL A.C. en contra de los actos que van en contra del ambiente y la seguridad marítima cometidos por la sociedad Mercantil Almacenadora y Consolidadora Sur América C.A (C.A.S.A), requerimiento procesal que solicito con URGENCIA de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo in fine del artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que los mismos atentan contra los derechos constitucionales de mi representada”.

    En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2004 se Ofició a la Fiscalía 28 del Ministerio Público a los fines de que informe a este Tribunal sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de Amparo e igualmente se le libraron Boletas de Notificación a las partes; a la ciudadana J.L., Autoridad Portuaria, el Abogado J.G., Representante Legal de la ciudadana J.L..

    En fecha Veintiuno (21) de mayo se libraron boletas de notificación al Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA C.A (C.A.S.A).

    En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2004, se recibió comunicación de la Fiscalía 28° del Ministerio Público informando a este Tribunal que “cursa por ante esta representación Fiscal, investigación signada con el N° 24-F28-388-04, por la comisión de un delito ambiental, en perjuicio de la Colectividad, la cual se aperturó por denuncia realizada por la ciudadana J.L., en fecha 05/04/2004, en su carácter de Autoridad Portuaria del Puerto de Maracaibo en contra de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA C.A (C.A.S.A).

    En esta misma fecha, Veinticinco (25) de Mayo de 2004 se recibió Informe interpuesto por el Abogado J.G., representante legal de la ciudadana J.L., constante de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, formándose un cuaderno por separado. Asimismo anexaron Poder otorgado al Abogado J.G., por parte de la ciudadana J.L..

    En fecha Tres (03) de Junio de 2004, el Tribunal fijó la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en la presente causa, para el día Jueves 10 de Junio de 2004 a las 9:30 de la mañana librándose las boletas a las partes.

    En fecha Siete (07) de Junio de 2004 el Abogado N.C., Representante de la presunta agraviante, solicitó Copias Simples, las cuales fueron proveídas por el Tribunal.

    En fecha Nueve (09) de Junio de 2004, se recibió escrito del Abogado N.C.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de comercio CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA COMPAÑÍA ANONIMA (CASA), quien expuso: “es el caso, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo circuito Judicial penal, mediante decisión interlocutoria dictada el 07 de Mayo de 2004, se declaró incompetente para seguir conociendo del referenciado asunto, y en virtud de ello, este Tribunal, luego de la correspondiente distribución de Ley, se avocó al conocimiento del mismo, dictando el 18 de Mayo de 2004, formal auto de admisión de la acción intentada, ordenando en consecuencia, librar boleta de notificación tanto al Fiscal especializado en materia de ambiente del Estado Zulia, como a mi patrocinada, a fin de que, en el término de 48 horas, informaran al Tribunal sobre la pretendida violación o amenaza que dio lugar a la solicitud de amparo”. En dicho escrito la presunta agraviante manifiesta que “mi patrocinada no ha contado con el tiempo y lapso suficiente para preparar, antes de la supuesta oportunidad en la que debe celebrarse la Audiencia Constitucional, su correspondiente defensa”, solicitando que “se sirva REPONER el curso de esta causa, al estado de que se FIJE, mediante auto expreso, LA OPORTUNIDAD EN LA QUE SE CELEBRARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en esta causa”. Anexó instrumento Poder marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación de derechos arancelarios, constante de Un (01) folio útil y planilla de honorarios mínimos constante de Un (01) folio útil, así como copia simple de Sentencia de la Sala Constitucional, marcada con la letra “B”, constante de Diecinueve (19) folios útiles.

    En fecha Nueve (09) de Junio de 2004, el Tribunal, mediante Auto motivado, y vista la solicitud de la presunta agraviante para que se fije nueva fecha para la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DECIDIÓ diferir la Audiencia Constitucional fijada para el día Jueves diez (10) de Junio de 2004 y la fijó nuevamente para el día Viernes Dieciocho (18) de Junio de 2004, a las Nueve de la Mañana, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha Quince (15) de Junio de 2004, el Abogado J.G., representante legal de la presunta agraviada, solicitó a este Tribunal “difiera la audiencia constitucional fijada para el día Viernes 18 de Junio del 2004, debido a que la ciudadana J.L. no se encontrará en la Jurisdicción del Zulia, para esa fecha. De igual manera, pido que se notifique a la Procuraduría del Estado Zulia a los efectos Procesales que ejerzan conjuntamente las acciones constitucionales evidenciadas en actas tomando en cuenta para ello el carácter de victima del servicio Autónomo Puerto de Maracaibo”.

    En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2004, en virtud de la solicitud de la presunta agraviada, es por lo que, el Tribunal decidió diferir la Audiencia Constitucional fijada para el día viernes Dieciocho (18) de Junio de 2004 y la fijó nuevamente para el día Martes Trece (13) de Julio de 2004. Asimismo se notificó a las partes de dicho diferimiento.

    En fecha veintidós (22) de Junio de 2004, se recibió escrito constante de Cuarenta y Un (41) folios útiles de los Abogados en Ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO Y N.C.B., representantes de la presunta agraviante, donde exponen que: “estando fijada la oportunidad para celebrarse la Audiencia Constitucional en esta causa, para la lejana fecha del próximo día 13 de Julio de 2004, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), venimos a solicitar respetuosamente de este órgano judicial, que ante la manifiesta improcedencia de la acción incoada y en aras de evitar un desgaste judicial, y la inoficiosa continuación de esta causa, se sirva declarar IN LIMINE LITIS, y sin necesidad de llevar a cabo la celebración de dicha Audiencia, la INADMISIBILIDAD de la petición constitucional instaurada”. Refieren igualmente que, “En el caso que nos ocupa, quien acude a esta instancia judicial a solicitar protección constitucional, es una ciudadana que afirma actuar en su condición de Autoridad Portuaria del Puerto de Maracaibo del estado Zulia y precisamente en nombre de este último ente, denuncia violaciones a sus derechos de rango constitucional, específicamente, al derecho del Puerto de Maracaibo a preservar y Proteger el Ambiente, y al derecho a la salud, consagrados en ese orden, en los artículos 127, 129 y 83 de la CRBV, de tal manera que, lo primero que debe determinar este sentenciador, es si efectivamente el Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, tiene capacidad para gozar y ejercer derechos de rango constitucional”.

    Los Apoderados Judiciales de la presunta agraviante también expusieron en dicho escrito que, “Ahora bien, en el solamente hipotético y supuesto negado caso, que este tribunal entendiera que el SAPMEZ si puede acudir a esta sede judicial a reclamar, no teniendo personalidad jurídica propia, el supuesto reestablecimiento de una lesión a sus inexistentes derechos constitucionales, entonces denunciamos de manera subsidiaria, la falta de legitimación procesal de la Autoridad Portuaria Regional, para ejercer, en nombre del Estado Zulia, cualquier tipo de actuación judicial, por cuanto dicha capacidad, en ausencia de una acto de delegación expresa, sólo le asiste al Gobernador y al Procurador del Estado Zulia”. Agregando que “En el caso que nos ocupa, la accionante pretende abiertamente que, en el mandamiento de amparo a ser librado, se establezca que nuestra representada es responsable y causante de la comisión de uno o varios hechos punibles de génesis ambiental, que tiene perfecta tipificación delictual, y que hasta ahora, nunca han sido establecidos o reconocidos por Tribunal penal ordinario alguno, lo que a todas luces no es un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida, sino un efecto constitutivo, mediante el cual se va a constituir y crear una situación un situación delictiva que al momento de interponerse el recurso, no existía, tanto es así, que la misma quejosa sostiene que ha iniciado un proceso penal que se halla e curso, al igual que un procedimiento administrativo”.

    Indicaron también lo apoderados de la presunta agraviante que, “En síntesis, las vías ordinarias para discutir y decidir lo alegado por la accionante en este proceso, están claramente iniciadas y abiertas, sin que en ninguna de ellas se haya presentado un hecho atentador al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, además, existen también otras vías igualmente ordinarias, en las que la quejosa podrá llevar al conocimiento de un juez ordinario, y bajo las garantías del contradictorio, todos y cada uno de los postulados sostenidos en su escrito recursivo, razones estas suficientes para entender que la acción de amparo en comento, debe ser declarada inadmisible e improcedente”. Expusieron igualmente que “Abiertamente se puede concluir, que el ejercicio de la acción que nos ocupa, tiene su basamento y génesis, en la interpretación directa de normas de rango legal y sublegal, y no en normas de carácter constitucional que consagren una garantía o derecho fundamental presuntamente vulnerado, y si el juez de amparo entra a analizar la idoneidad de la aplicación de este tipo de normas, prácticamente se convertirá, erradamente, en un juez ordinario resolviendo un conflicto de intereses que recae sobre derechos subjetivos, y no sobre derechos constitucionales, por lo que la presente acción es totalmente improcedente”. Finalizando su escrito planteando “Pedimos que por haber sido el presente recurso ejercido en forma temeraria, se condene en costas a la parte accionante”.

    En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2004, el Tribunal ordeno Oficiar a la Fiscalía 28° del Ministerio Público a los fines de solicitarle información correspondiente a la investigación llevada por su Despacho, signada con el N° 24-F28-388-04, con relación a la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA C.A (C.A.S.A).

    En fecha Nueve (09) de Julio de 2004 se recibió Informe de Inspección de la Fiscalía 28° del Ministerio Público realizada el día Diecisiete (17) de Junio de 2004 en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, específicamente dentro de las instalaciones de la empresa CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SUR AMERICA, constante de Tres (03) folios útiles, donde concluyen: “ No se detectó ningún derrame de sustancias al piso o suelo del almacén del Galpón N° 8 y AREA ZPH en ninguna de sus áreas inspeccionadas”.

    En fecha Doce (12) de Julio de 2004, siendo las 6:35 horas de la tarde, el Abogado J.G.B., representante de la presunta agraviada interpuso una diligencia en la cual expuso: “Pido ante este d.J. se fije nueva oportunidad procesal en virtud de la imposibilidad material y real de estar presente en la Audiencia Fijada para el día martes Trece (13) de julio del presente año, dicha imposibilidad se debe a motivos médicos que serán aportados oportunamente a esta causa; asimismo pido que se notifique al Procurador del Estado Zulia, representado por el ciudadano A.Q. a los efectos procesales que ejerza su acción como representante del Estado Zulia”.

    En fecha Trece (13) de Julio de 2004 los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA (C.A.S.A), FERNANDO LOBOS Y N.C., interpusieron diligencia en la cual expusieron: “Por cuanto para el día de hoy, a las 09:00 antes meridian (sic), había sido fijada por este Tribunal, la oportunidad de llevarse a cabo la respectiva Audiencia Constitucional en esta causa, sin que por sí, ni por medio de Apoderado debidamente constituido, se hiciera presente en esta sede judicial la parte presuntamente agraviada, venimos a solicitar formalmente de este órgano jurisdiccional, se sirva declarar “desistida” la presente acción, por falta y pérdida de interés procesal de la quejosa en la continuidad y oportuna resolución de la misma, tal como reiteradamente lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos y continuos fallos de naturaleza vinculante, sin que tenga este Tribunal, obligación alguna de proceder a diferir la señalada Audiencia, en razón a que la accionante de manera alguna ha “probado” y demostrado la existencia de motivos de “fuerza mayor” que le impidan estar presente en la misma. Además, si esta obligado este sentenciador, en resguardo al derecho a la “tutela judicial efectiva” de nuestra representada, a emitir un pronunciamiento expreso que resuelva formalmente los alegatos formulados en esta causa por quienes abajo suscriben, en el escrito que fuera consignado a las actas el pasado día 22 de Junio de 2004, en el que denunciamos de manera muy soportada, la abierta inconsistencia jurídica de la acción de amparo incoada, alegatos estos que “ratificamos a todo evento en este instante, a fin que este Juzgado emita una “oportuna” respuesta sobre el particular”.

    En esa misma fecha Trece (13) de Julio de 2004, día fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional en la presente Causa, el Tribunal, vista la solicitud del Abogado J.G., representante de la presunta agraviada, así como en razón de su incomparecencia y de la incomparecencia de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA (C.A.S.A), y Decidió Diferir la Audiencia Constitucional, mientras esperaba recibir la constancia médica ofrecida por el representante de la presunta agraviada, para así poder resolver con total conocimiento si la ausencia de la solicitante fue o no justificada, por lo cual, resolverá por auto por separado la fijación o no de una nueva Audiencia Constitucional.

    En fecha Trece (13) de Julio, a las 12:25 p.m., se recibió la C.M.d.A.J.G..

    En fecha Catorce (14) de Julio de 2004, a las 9:50 a.m.. el Abogado J.G., representante de la presunta agraviada, interpuso una diligencia por ante este Tribunal donde expone: “En atención al acto de Inspección realizada el día 17-06-04 y contenida en el folio 290 al expediente No. S6J-0001-04. Pido en esta oportunidad procesal que asistan al acto de audiencia los Ingenieros G.D., P.A. y J.M. a los fines que expongan ante este Juzgado el criterio técnico ambiental aplicado en esta inspección, la cual desde este momento solicito que sea impugnada en virtud de violentar el principio procesal de control de la prueba y poseer vicios de nulidad al no ser informado de la ejecución de dicha medida”.

    En fecha Catorce (14) de Julio de 2004, a las 2:50 p.m., se recibió escrito constante de Diecinueve (19) folios útiles del Abogado J.G., representante de la presunta agraviada, donde expone: “En virtud del escrito promovido por los Representantes de la sociedad Mercantil Consolidadora y Almacenadora Sur América C.A (CASA) debo manifestar el rechazo total y real acerca de las pretensiones jurídicas tendientes (sic) a evadir la responsabilidad de un hecho ilícito ambiental”. “es importante destacar que los argumentos de los representantes de la sociedad Mercantil Consolidadora y Almacenadora Sur América C.A (CASA), se encuentran dirigidos a desvirtuar una cualidad que mi representada posee en virtud de una norma legal expresa como es la Ley General de Puerto”. “se encuentra regulada en el ordinal 3 del Artículo 3 del Decreto No. 458 del día 24 de Febrero de 1992 del reglamento parcial No. 1 de la Ley”. “Por otra parte la Ley General de Puerto le impone en sus ordinales 03, 10, y 11 del artículo 71 a Ente Administrador Portuario el deber de Controlar, Vigilar y hacer cumplir todas las normativas nacionales e internacionales en materia de seguridad industrial, higiene, control contra incendio y protección del medio ambiente”. Indicando también que “Por otra parte, la constatación del hecho ilícito ambiental ocasionada por la Sociedad Mercantil Consolidadora y Almacenadora Sur América C.A (CASA), se encuentra plenamente demostrado a través de pruebas fílmicas, fotográficas y documentales consignados tanto en el proceso de investigación llevado por el fiscal Vigésimo Octavo del Circuito Penal del Estado Zulia, como en la presente causa”.

    Insistiendo en su escrito que “Efectivamente, la inspección realizada el día 17 de Junio del 2004 por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, adósele (sic) de una serie de vicios que la hacen ser procesalmente improcedente para ser analizada como prueba efectiva en la presente causa”. Agregando que “Al respecto podemos ver que en la inspección realizada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales suscrita por los ciudadanos G.D., P.A. Y J.M. se violenta una serie de derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y el principio del control de la prueba, ya que no evaluaron la documentación ambiental como el permiso de funcionamiento y revisaron los libros de registro de material tóxico ni muchos menos asentaron en sus informes la veracidad y existencia de las planillas de seguimiento, siendo este el documento que contempla la disposición o el destino final del material peligroso ubicado en ese almacén. Siguiendo con los defecto de la inspección los expertos no realizan pruebas ni monitoreos de área afectada por los vertidos denunciados, es decir no toman muestras de las áreas presuntamente afectadas, ni cuenta con la asistencia de un laboratorio que determine el tipo de producto o material peligroso que sea esta sometiendo a la experticia”.

    Concluyendo el representante de la presunta agraviada que, “Por todo los razonamientos de hecho y de derecho explanados en este libelo, pido que en resguardo de los Derechos Constitucionales de PRESERVACION Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, el cual se encuentra establecido en los artículos 127 y 129 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el parágrafo in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se decrete El A.C. en contra de los actos que van en contra de ambiente y la seguridad marítima y se proceda a realizar una Experticia Ambiental con la asistencia de todas las partes en el presente proceso”.

    Pasa entonces el Tribunal a analizar los diferentes planteamientos hechos por las partes, dejando expresa constancia de que no ha habido por parte de este Tribunal retardo procesal alguno, ya que la Audiencia Constitucional fue fijada en tres (3) oportunidades por el Tribunal, y en esas tres ocasiones fueron las mismas partes quienes solicitaron su diferimiento (una vez la presunta agraviante y dos veces por parte de la presunta agraviada), no pudiendo imputársele al Tribunal la no realización de dicha Audiencia Constitucional, ya que, a pesar del gran volumen de trabajo existente en este Tribunal, durante el mes y medio que se encuentra encargado este juzgador (desde el 27 de mayo de 2004), ya ha realizado seis (6) Juicios y ha resuelto tres Acciones de Amparos Constitucionales (4 con ésta). Así mismo, ambas partes presentaron numerosos escritos haciendo diversos planteamientos, que incluían, entre otras cosas, la solicitud para que no se realizara la Audiencia Constitucional por considerarla innecesaria e inoficiosa, así como el que se declarara el desistimiento de la solicitante de la acción por no haber concurrido a las Audiencias convocadas. Resolviendo finalmente este Tribunal, precisamente para no permitir más dilaciones, el decidir esta solicitud de Acción de Amparo en cuanto se recibió el Informe de la Inspección realizada por el Ministerio Público, el cual fue consignado el viernes nueve (9) de julio de 2004, así como a raíz del último diferimiento de la Audiencia Constitucional, ocurrido en el día de ayer, trece (13) de julio de este año. Por ello, en el día de hoy, catorce (14) de julio de 2004, se está dictando la Sentencia respectiva.

    COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de esta acción de amparo, y para ello, observa lo siguiente:

  5. - Como regla general, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

  6. - Para el momento en que se promulgó la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988), todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal tenían las mismas funciones, cuestión que cambió al entrar en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) el 1° de julio de 1999, fecha desde la cual dichos Tribunales Penales se encuentran divididos, según la función que realicen, en Juzgados de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencias.

  7. - De conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: 1…; 2…; 3…; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, ya que el primer aparte de ese mismo artículo 64 expresamente reserva a los Tribunales de Control la competencia “para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, estableciendo como única excepción a esta regla “cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico”, que no es el presente caso, ya que el solicitante señala como presunto agraviante al Fiscal 5° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal . Es decir, que los Tribunales de Control son los únicos competentes cuando el derecho o la garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación se refieran a la libertad y seguridad personales, siendo los Tribunales de Juicio los competentes en todos los demás casos.

    En consecuencia, no estando esta acción de amparo referida a la libertad o a la seguridad personales, no habiendo sido señalado como presunto agraviante otro Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, no hay por lo tanto duda alguna de que es este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal competente para conocer y resolver sobre la presente acción de amparo, y así se declara. Todo ello, en acatamiento de lo dispuesto en el artículos 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 5 y 16 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 37.942 del 20-05-04), así como en base a la reiteradísima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente a partir de las sentencias sobre los casos de E.M.M. y D.R.M., del 20-01-2000.

    SOBRE LA LEGITIMACIÓN O NO DE LA ACCIONANTE

    La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta por la ciudadana J.L., actuando en representación del SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAPMEZ) y asistida por el abogado en ejercicio J.G.B., alegando que dicha acción de amparo la ejerce “EN CONTRA DE LOS HECHOS Y ACTOS QUE HAN VIOLADO Y AMENAZAN SEGUIR VIOLANDO LOS DERECHOS AMBIENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PUERTO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA Y QUE ESTÁN SIENDO EJECUTADOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASA)”. Observa este Tribunal que el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ) es una dependencia del Ejecutivo del Estado Zulia, que no tiene personalidad jurídica propia, y que al Ejecutivo Regional lo representa el Gobernador del Estado Zulia y el Procurador del Estado, tal y como lo ha observado la presunta agraviante, no existiendo en actas documento alguno que indique que la ciudadana J.L. se encuentra facultada para actuar en representación del Ejecutivo Regional. Antes por el contrario, es a partir del 15 de junio de 2004, cuando el abogado J.G., apoderado de la accionante, en el escrito que solicita el diferimiento de la Audiencia Constitucional fijada para el 18-06-04, por primera vez plantea la citación del Procurador del Estado Zulia, no constando en consecuencia que la presunta agraviada esté representando al Ejecutivo del Estado Zulia. Ahora bien, en relación a la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que se pretende se enerve la amenaza, o se restablezca la situación jurídica infringida.

    Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción

    . (Sent. N° 1.234 del 13-07-2001).

    En este mismo sentido, dicha Sala ha distinguido en relación con ciertos casos, como:

    ...cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

    . (Sent. N° 2.177 del 12-09-2002).

    Considerando la Sala Constitucional, que la norma general de la legitimación activa y directa, admite algunas excepciones, tal es el caso de la infracción de derechos ajenos, planteando lo siguiente:

    ...pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no sólo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.

    Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa

    (Sent. N° 1.234 del 13-07-2000).

    Por lo antes expuesto, y siendo como es una situación excepcional, donde se alega la presunta violación de supuestos derechos y garantías constitucionales del Puerto de Maracaibo y del Estado Zulia, que pudieran llegar a constituir intereses colectivos o difusos de la colectividad, en específico de quienes, residen o trabajan en esa zona del Puerto de Maracaibo, aledaña al Lago de Maracaibo, intereses estos que es necesario proteger, ajeno a que existan defectos en la representación de la solicitante, es por lo que se acepta la legitimación de la accionante. En todo caso, la legitimación de la accionante carece de importancia al existir causales para declarar inadmisible esta acción, tal y como se expone más adelante.

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

    La presunta agraviada ha alegado que la Sociedad Mercantil Consolidadora y Almacenadora Suramérica Compañía Anónima (CASA), ha violado normas ambientales por el mal embalaje de productos tóxicos como el nitrato de amonio, ha descargado sustancias y agentes bioquímicos en las alcantarillas y sumideros del Puerto de Maracaibo, ha descargado contaminantes compuestos de aceites quemados en otros sistemas de sumideros que desembocan al Lago de Maracaibo, ha ocasionado la emisión de gases producto del mal estado en que se encontraba el nitrato de amonio, y ha mantenido almacenados desechos tóxicos y material peligroso contraviniendo normas ambientales y poniendo en peligro la actividad portuaria. Todas estas actividades supuestamente realizadas por la empresa CASA fueron denunciadas por la Autoridad Portuaria por ante diversas autoridades competentes, tanto administrativas como penales, como es el caso del Ministerio Público, del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM) y del Ministerio del Ambiente.

    La presunta agraviada, el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, tiene la administración y el mantenimiento del Puerto de Maracaibo, dentro de cuya área se encuentra las zonas dadas en arrendamiento a la presunta agraviante, la empresa CASA, que son las siguientes: el inmueble ubicado en el área “A” denominado Almacén N° 8, el inmueble ubicado en el área “A” denominado Z.A.10 (PH) y el inmueble ubicado en el área “A” denominado Z.A.10, según Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 29 de diciembre del 2000, bajo el N° 47, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, suscrito dicho Contrato de Arrendamiento entre la presunta agraviada y la presunta agraviante. Toda la zona del Puerto de la Ciudad de Maracaibo pertenece al Ejecutivo del Estado Zulia, no estando en discusión el derecho constitucional a la propiedad que asiste al Gobierno Regional, por supuesto, con las restricciones y limitaciones legales pertinentes por tratarse de un bien público, o algún otro derecho de rango constitucional, sino que los planteamientos y denuncias de la presunta agraviada, se circunscriben a reclamar una serie de supuestas irregularidades presuntamente cometidas por la arrendataria, en relación con el manejo y el almacenamiento de sustancias peligrosas y tóxicas, que, según la solicitante del amparo, han causado o pudieran causar contaminación, y está exigiendo el cese de dichos actos. Hechos estos que la presunta agraviada califica de punibles, específicamente de delitos ambientales. De tal manera, que lo planteado por la presunta agraviada no es propiamente la violación o infracción de una norma o garantía constitucional, sino la violación, omisión o incorrecta aplicación de normas ambientales, por parte de la presunta agraviante. Sin entrar a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera que estos supuestos quebrantamientos y violaciones de normas legales, no son realmente materia de a.c., ya que “La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de tales derechos y garantías” (Sent. N° 657 del 04-04-03).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que:

    ...el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes

    (Sent. N° 80 del 09-03-2000).

    Igualmente ha señalado que:

    En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

    (Sent. N° 492 del 31-05-2000).

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, se hace imprescindible el revisar la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C.. Para lo cual es necesario analizar y decidir sobre los siguientes aspectos:

PRIMERO

Para el supuesto caso de que efectivamente hubiera existido alguna violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional por parte de la empresa CASA, lo cierto es que en el Informe de la Inspección realizada por el Ministerio Público, efectuada en fecha 17 de junio de 2004 con funcionarios de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, recibida por este Despacho el día viernes 9 de julio del presente año, donde el Ministerio Público y tres ingenieros del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales recorrieron toda el área ocupada por la presunta agraviante, la Sociedad Mercantil Consolidadora y Almacenadora Suramérica Compañía Anónima (CASA), en el Puerto de Maracaibo, los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de lo siguiente: “No se observó en general ningún vertido líquido o sólido en el piso del establecimiento”, “no se observó derrames de ningún tipo”, “no se observó derrames de sustancias en este sitio”, finalizando el citado Informe de Inspección con la siguiente Conclusión: “No se detectó ningún derrame de sustancias al piso o suelo del almacén del Galpón N° 8 y ÁREA ZPH en ninguna de sus áreas inspeccionadas”. En consecuencia, de dicho Informe de Inspección se determina claramente que dicha supuesta violación o amenaza de violación, en caso de haber existido, YA CESÓ, situación que se encuentra expresamente prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como causal para no admitir la acción de amparo. Y así se Declara.

SEGUNDO

Para el caso de que efectivamente alguien vinculado a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, hubiera incurrido en alguno de los hechos denunciados por el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, dichos hechos serían punibles y constituirían delitos ambientales, por los que tendría que responder penalmente esa persona, pero no a través de una acción de amparo, sino mediante denuncia ante los organismos competentes. Esta situación se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que el planteamiento de la presunta agraviada no es que se de la reparación y el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sino que se permita el acceso del personal del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo en las inspecciones ambientales y de seguridad marítima, que la empresa CASA entregue el Libro de Registro de Material Peligroso y Tóxico, que se ordene la paralización de las actividades de la empresa CASA hasta tanto se realice una inspección judicial y experticia ambiental, etc. Planteamientos estos que constituyen situaciones irreparables que hacen inadmisible esta acción de a.c.. Es decir, la solicitud de amparo no está dirigida al restablecimiento o reparación de una situación presuntamente infringida, sino más bien, a la creación de nuevas situaciones, lo cual la hace inadmisible. Y así se Declara

TERCERO

Reconoce la presunta agraviada en su solicitud de A.C., que de las supuestas transgresiones ambientales de la empresa CASA, tuvo conocimiento desde junio de 2002, mediante las Gerencias de Protección Integral y la Gerencia de Seguridad Higiene y Ambiente del Puerto de Maracaibo, “a través del informe de junio de 2002 signado bajo el No. IT-2002-06-056 emitido por el Instituto para la Conservación del Lago Maracaibo (ICLAM)”, indicando que a partir de octubre de 2003 el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo comenzó a realizar inspecciones judiciales y administrativas para dejar constancia de los supuestos delitos ecológicos cometidos por la empresa CASA, y que en fecha 5 de abril de 2004 presentó formal denuncia por ante la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público y en fecha 12 de mayo de 2004 se recibió la solicitud de Acción de Amparo por ante este Tribunal. Constatándose así que entre la fecha cierta en que el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo tuvo conocimiento de las supuestas violaciones y amenazas de violación de los presuntos derechos y garantías constitucionales mencionados (junio de 2002) y la fecha en que la solicitud de la Acción de Amparo fue consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (7 de mayo de 2004), transcurrieron casi dos (2) años, tiempo que excede largamente el lapso de caducidad de seis (6) meses, previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que se considere que la presunta agraviada consintió y aceptó expresamente dichas supuestas violaciones y amenazas de violación. Sin embargo, en este caso en particular, donde se ha alegado que se trata de unas supuestas violaciones o amenazas de violación a derechos constitucionales del Puerto de Maracaibo, y del Estado Zulia, los cuales pudieran ser considerados derechos e intereses colectivos o difusos, que presumiblemente pudieran afectar o infringir el orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que, en esos casos, “Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6” (Sent. N° 150 del 24-03-2000). En consecuencia no corre dicho lapso de caducidad en este caso, ya que la inacción de la parte supuestamente afectada no puede ser tomada en cuenta, considerando los supuestos derechos presuntamente afectados, que en la investigación llevada por el Ministerio Público (Fiscalía 28) se ha señalado que pudieran afectar a la colectividad, por lo cual, deben ser protegidos tanto los supuestos intereses individuales de la solicitante, como los intereses colectivos de la comunidad. Así se decide.

CUARTO

La presunta agraviada ha manifestado en su solicitud de A.C., que antes de incoar esta acción de amparo ya había interpuesto formal denuncia por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público, lo cual fue corroborado por dicha Fiscalía al informar a este Tribunal que “cursa por ante esta representación Fiscal, investigación signada con el N° 24.F28.388.04, por la comisión de un delito ambiental, en perjuicio de la Colectividad, la cual se aperturó por denuncia realizada por la ciudadana J.L. en fecha 05/04/2004, en su carácter de Autoridad Portuaria del Puerto de Maracaibo en contra de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMÉRICA C.A., (CASA)” (ver folio 173). Poco más de un mes después, es que la misma ciudadana (J.L.) interpone la presente Acción de A.C. que cursa por ante este Tribunal, alegando exactamente los mismos hechos. Considera por lo tanto este Juzgador, que ya a optado la presunta agraviada por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes al ocurrir ante el Ministerio Público, quien desde hace más de tres meses lleva adelante la investigación respectiva. Pudiera por lo tanto considerarse que ha incurrido la presunta agraviada en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que se declare inadmisible la presente acción de amparo, considerando que, según el artículo 285 de la Constitución Nacional, el Ministerio Público tiene la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal (numeral 3), ejercer en nombre del Estado la acción penal (numeral 4), intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal (numeral 5), constituyendo parte del Sistema de Justicia, así como que a partir de la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal el 1° de julio de 1999, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la acción penal (art. 11), debiendo ejercer de oficio la acción penal (art. 24), correspondiéndole “en el proceso penal”: “dirigir la investigación de los hechos punibles” (art. 108, numeral 1), así como el “Inicio del Proceso”, mediante la “Investigación de oficio” o a través de “la Denuncia”, tal y como se señala expresamente en los Capítulo I y II del Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que tratan de la fase preparatoria del juicio oral y público, especialmente los artículos 280, 281, 283, 285 y 286 del eiusdem. En todo caso, aún si no hubiera ocurrido la presunta agraviada al Ministerio Público, el hecho cierto es que el Código Orgánico Procesal Penal ofrece vías jurídicas ordinarias para conseguir, en caso de que sea procedente, lo mismo que se pretende lograr a través de este Amparo, por ejemplo, a través de un Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y, como lo ha señalado la Sala Constitucional, la acción de a.c. “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...”. (Sent. del 16-11-01, caso J.C.R.M. y Sent. 357 del 20-02-03). Ya la Sala Constitucional, en un caso similar, consideró que “fue iniciado un proceso penal con ocasión de una denuncia que interpuso la ciudadana Xiomara Mendoza de Morales”, y que el Ministerio Público informó a la Sala Constitucional “que el proceso penal se encuentra en la fase de investigación, estando a la espera de las resultas de una prueba anticipada que solicitaron, a los fines de dictar el acto conclusivo que corresponda” (Sent. N° 357 del 20-02-03).

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE in limine litis, la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana J.L.G., en su condición de AUTORIDAD PORTUARIA REGIONAL DEL SERVICIO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO, asistida por el abogado J.G., en contra de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SURAMERICA, C.A. (CASA), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. No se condena en costas a la solicitante por la naturaleza de la acción y en vista de que no se considera que haya sido temeraria la acción interpuesta. Maracaibo, miércoles catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. J.E.R.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

Causa N° S6J-001-04.

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