Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8014.

Parte demandante reconvenida: Ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.642.926 y V-10.275.524, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados R.E.R. y J.S.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439 y 75.289, respectivamente.

Parte demandada reconviniente: Ciudadanas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.054.386 y V-4.052.613, respectivamente.

Apoderados Judiciales: De la ciudadana A.R.L.D.O., los Abogados G.T.M. y MILLARCA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.981 y 108.207, respectivamente; y de la ciudadana G.Z.O.L., los Abogados J.A.B., J.A.B.P., R.L.T.L. y J.M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.950, 67.174, 36.232 y 76.939, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana A.R.L.D.O., y de la adhesión a la apelación interpuesta por el Abogado R.E.R., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Procedente la falta de cualidad pasiva de la ciudadana G.Z.O.L.; 2) Parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto, incoada por los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., contra la ciudadana A.R.L.D.O.; 3) Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; 4) Nulo el documento de venta con pacto de retracto que fuera inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12, del Segundo Trimestre; 5) Ordenó a la parte actora restituir la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00), a la ciudadana A.R.L.D.O., con los correspondientes intereses.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, signándole el No. 12-8014 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 05 de marzo de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que según se evidencia de la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12, del segundo trimestre, su mandante, ciudadana P.Y.M.D.J., actuando en nombre propio y en representación de su esposo, ciudadano M.R.J.R., celebró con la ciudadana A.R.L.D.O., un retracto convencional sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que el consentimiento dado por su mandante es producto de un error provocado por el dolo de una tercera persona, cuñada de la otra contratante, ciudadana G.Z.O.L..

Que el contrato de venta con pacto de retracto tiene sus antecedentes en un préstamo con intereses que la ciudadana G.Z.O.L., entregó a sus representados antes del otorgamiento del retracto convencional.

Que sus representados jamás recibieron la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000), siendo ese monto fue el resultado de una deducción realizada sobre la base de una deuda de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), calculados con un interés del 10% mensual.

Que el monto entregado a sus mandantes nunca alcanzó la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), sino una cercana a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), ya que la diferencia correspondía a gastos de representación.

Que el monto entregado a sus poderdantes sin garantía ascendía a la cantidad ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00), los cuales generarían un interés del 10% mensual.

Que posteriormente, ante la necesidad de sus representados de obtener una cantidad de dinero mayor a la antes señalada, la ciudadana G.Z.O.L., manifestó la posibilidad de gestionar un crédito ante una Institución Bancaria.

Que de los trámites se obtuvo un cheque de Inter Bank, por una cantidad superior a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), que sumados a los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) del monto inicial, totalizaban una cantidad aproximado de tres millones de bolívares (BS. 3.000.000).

Que se acordó como pago de los trámites necesarios para la obtención del crédito en la Institución Bancaria, una cantidad aproximada de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), los cuales darían como resultado final una deuda de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000).

Que se celebró el retracto convencional para obtener de forma más fácil y rápida el crédito anhelado por sus representados, debido a que ellos debían fundamentar su solicitud de crédito en la necesidad de adquirir una vivienda.

Que una vez vencido el término para ejercer el derecho de rescate, en fecha 07 de agosto de 1998, la ciudadana A.R.L.D.O., celebró nuevamente con su representada, un contrato consistente en una opción de compra venta sobre el mismo bien inmueble, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000).

Que la opción de compra venta tenía como objeto justificar la solicitud del crédito que se hiciera por ante el Banco República, y el cual fuera aprobado por el Departamento de Crédito Hipotecario en fecha 08 de septiembre de 1998, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), luego de que el avalúo del inmueble se ubicara en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000).

Que para la fecha de aprobación del crédito antes señalado, la deuda de sus mandantes ascendía supuestamente a seis millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 6.962.800.00), razón por la cual la ciudadana G.Z.O.L., manifestó a su representada la imposibilidad de llevar a cabo el compromiso de compra venta, debido a que el monto aprobado por el Banco República no satisfacía las expectativas programadas dada su insuficiencia con respecto a su deuda.

Que por tales razones la ciudadana G.Z.O.L., le recomendó a su representada gestionar nuevamente el crédito hipotecario ante Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo donde supuestamente tenía contactos.

Que procedieron a llenar en la oficina de la ciudadana G.Z.O.L., la planilla de solicitud del préstamo, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 1998, su mandante aperturó una cuenta corriente en Pro Vivienda, e inclusive fue realizado un informe de avalúo por el ciudadano A.A., a solicitud de la ciudadana A.R.L.D.O..

Que a pesar de que la ciudadana G.Z.O.L., hizo creer a su representada que había formalizado la solicitud de crédito, éste jamás fue solicitado en Pro Vivienda.

Que la ciudadana G.Z.O.L., comunicó a sus mandantes que las gestiones realizadas para la obtención del crédito fueron infructuosas, haciendo inclusive una relación de la deuda señalando que la misma ascendía para el 04 de mayo de 1999, a la cantidad de doce millones ochocientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 12.898.000).

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.142, 1.146, 1.154, 1.159, 1.161, 1.166 y 1.346 del Código Civil.

Alegó que, por todas las razones de hecho y derecho señaladas, demanda a las ciudadanas A.R.L.D.O. y G.Z.O.L., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal la nulidad del retracto convencional protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 50, Tomo 12, Protocolo Primero del trimestre en curso, por cuanto el consentimiento manifestado por la ciudadana P.Y.M.D.J., en nombre propio y en el de su esposo, fue sorprendido por dolo de una tercera persona (GLADYS Z.O.L.) con conocimiento de la otra contratante (AURA R.L.D.O.).

Estimó la demanda en la suma de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000.00), hoy cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00).

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 eiusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

Por último, solicitó se procediera a admitir su escrito de reforma de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de julio de 2002, dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, y en el caso de autos, de la simple lectura de documento de venta con pacto de retracto, se evidencia que la ciudadana G.Z.O.L., no tuvo participación alguna en su celebración, aunado a que, si las operaciones de crédito tramitadas por ante Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo y, el Banco República, fueron o no solicitadas ello en forma alguna atañe a la ciudadana G.Z.O.L., ya que la persona interesada según las probanzas traídas a los autos era la ciudadana P.Y.M.D.J., quien personalmente hizo las solicitudes y apertura de la cuenta corriente referida en el libelo de la demanda, razón por la que resulta procedente la falta de cualidad de la ciudadana G.Z.O.L..

Que rechaza y contradice la demanda y su reforma tanto en los hechos por falsos y tendenciosos, violatorios del principio de lealtad y probidad procesal consagrados en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 numerales 1° y 2° eiusdem, debido a que los hechos en que se fundamenta la misma pretenden eludir el cumplimiento de ciertas obligaciones, esto es, la entrega material del inmueble.

Que en el libelo de la demanda, el apoderado de la parte actora confiesa que sus representados celebraron en fecha 04 de mayo de 1998, con la ciudadana A.R.L.D.O., un retracto convencional por tres meses, y que posteriormente celebraron una opción de compra venta, así mismo, manifiesta que de haber tenido la intención de vender hubieran estipulado un monto mayor, olvidando que no fue una operación de compra venta pura y simple, sino una compra venta con pacto de rescate, de manera que el alegato del precio vil nada vale, ya que las partes están en libertad de fijar el precio aun cuando este resulte inferior al valor real de la cosa vendida.

Que los demandantes libremente dieron en venta a su mandante, la ciudadana A.R.L.D.O., un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, reservándose el derecho de retracto por el término de tres (03) meses, siendo el precio de la venta fijado en cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000).

Que tal como lo confiesan los demandantes, éstos no ejercieron su derecho de retracto en el término convenido de tres meses, adquiriendo en consecuencia su representada la propiedad del inmueble, razón por la cual solicitó en fecha 27 de mayo de 1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, la entrega del inmueble.

Que con ocasión a la solicitud de la entrega material del inmueble, se interpuso la presente demanda de nulidad del retracto convencional en contra de sus mandantes, que no es otra cosa que un invento creado por los actores para establecer una causa legal para oponerse a tal entrega.

Que el dolo invocado en el libelo de la demanda no es otra cosa que el producto de la fértil imaginación del apoderado de la parte actora.

Que niega que sus mandantes hayan intervenido de alguna forma en la tramitación de alguna clase de crédito personal o hipotecario ante alguna Entidad Bancaria o de Ahorro y Préstamo.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que ocupan un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un apartamento que se distingue con el No. 4-1, ubicado en el Edificio “D” de las Residencias Tiuna, Camatagua, Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; SEGUNDO: Que la ocupación del inmueble antes señalado fue con motivo de la oposición a la entrega material que formuló su poderdante y la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito; TERCERO: Que desde el 12 de diciembre de 2000, fecha en la cual el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, les hizo entrega del inmueble, usan y disfrutan del mismo sin pagar suma alguna; CUARTO: Que independientemente de haber ejercido una acción por retracto legal están obligados a pagar por el uso y disfrute del inmueble señalado, la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) diarios; QUINTO: Que entreguen completamente desocupado libre de bienes y personas el inmueble propiedad de su poderdante; SEXTO: Demanda las costas del juicio incluyendo los honorarios profesionales.

Estimó el valor de la demanda en ocho millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.850.000.00), hoy ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.850,00).

Concluyó solicitando, se declarara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta, sin lugar la presente demanda de nulidad, se admitiera la reconvención propuesta y se declarara la misma con lugar.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 07 agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora compareció por ante el Tribunal de la causa, a fin de contestar la reconvención propuesta por la parte demandada, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que la reconvención que se analiza no contiene ni relación de los hechos ni fundamentos de derecho, aún cuando el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.

Que cabe preguntarse cuáles hechos justifican el pedimento de que sus mandantes deben pagar la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) diarios por la ocupación del inmueble descrito, o bien en que norma legal se encuentra fundamentado tal pedimento.

Que solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la reconvención propuesta con todos los pronunciamientos de Ley, ya que la reconvención es una demanda autónoma cuya formación debe sujetarse a los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones que contiene el petitum de la misma, y específicamente niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la pretensión sea propiedad de la ciudadana A.R.L.D.O., por lo contrario, es propiedad de sus representados.

Que niega, rechaza y contradice que la ocupación del inmueble objeto de la pretensión sea con motivo de la oposición a la entrega material peticionada por la ciudadana A.R.L.D.O., sino más bien por el hecho mismo del negocio indirecto celebrado por las partes de la relación jurídica contractual, y por el hecho de ser sus representados los propietarios del inmueble antes descrito.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar suma alguna por el uso y disfrute del inmueble de su propiedad.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban entregar el inmueble libre de personas y bienes en razón de que él mismo les pertenece en propiedad.

Que el contrato de venta con pacto de retracto que se pretende anular tiene sus antecedentes en un préstamo con intereses que una tercera persona, ciudadana G.Z.O.L., entregó a sus mandantes antes del otorgamiento de dicho retracto convencional, y al margen de los artificios y demás maquinaciones que anulan el pacto de rescate por los vicios del consentimiento, es necesario precisar que sus representados siguen siendo los propietarios del referido inmueble.

Que el pacto de rescate debe ser anulado toda vez que la manifestación de voluntad expresada en el contrato por la ciudadana P.Y.M.D.J., es producto del dolo cometido por la ciudadana G.Z.O.L., cuñada de la contratante ciudadana A.R.L.D.O., quien teniendo conocimiento de los artificios y demás maquinaciones contrató con su poderdante para procurarse un beneficio injusto.

Que da por reproducidas todas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.

Que solicita la declaratoria de nulidad del retracto convencional por las mismas razones que señaló en la demanda, es decir, por el vicio del consentimiento arrancado por dolo de una tercera persona con conocimiento de la otra contratante.

Que alega subsidiariamente que el pacto de rescate es un negocio indirecto que lleva implícito un préstamo a interés, en tal sentido solicitó sea declarado por el Tribunal que siendo el pacto de rescate un negocio indirecto en modo alguno implicó la transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato.

Finalmente, solicitó pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las defensas y excepciones alegadas en la contestación de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de abril de 1999, inserto bajo el No. 41, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 5 y 6 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación del mencionado Abogado, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que éste fue revocado por poder apud acta que los demandantes le otorgaran al Abogado J.S.R. SIMANCA. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado en fecha 04 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12 del Trimestre en curso (f. 7 al 10 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto observa quien aquí decide que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación contractual existente entre las partes, y los términos en que el mismo fue suscrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, conjuntamente con su escrito de reforma de la demanda, consignó lo siguiente:

Marcado con la letra “D”, original del documento de propiedad protocolizado en fecha 06 de junio de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 25 del Trimestre en curso (f. 51 al 57 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, es por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la venta que los ciudadanos R.A.L. y B.D., le hicieran a los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 1° de abril de 1998, inserto bajo el No. 25, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 58 y 59 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose el poder que le confiriera el ciudadano M.R.J.R., a la ciudadana P.Y.M.D.J., para que ejerciera la representación de sus derechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado en fecha 04 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12 del Trimestre en curso (f. 60 y 61 de la pieza I del presente expediente). Con relación a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de opción de compra venta autenticado en fecha 07 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 79, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 62 al 65 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto se trata de un documento inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el contrato de opción a venta que suscribieran las ciudadanas A.R.L.D.O. y P.Y.M.D.J., sobre el inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento de opción de compra venta autenticado en fecha 07 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 79, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 66 y 67 de la pieza I del presente expediente). Esta probanza es valorada por quien aquí decide, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el contrato de opción a venta que suscribieran las ciudadanas A.R.L.D.O. y P.Y.M.D.J., sobre el inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de la solicitud de préstamo, y de la solicitud de crédito de la Entidad de Ahorro y Préstamo Pro Vivienda, cuya solicitante aparece la ciudadana P.Y.M.D.J. (f. 68 y 70 de la pieza I del presente expediente). Observa quien decide de la revisión efectuada a las actas procesales, que la parte actora no promovió la prueba de informes a fin de solicitar al mencionado ente la información necesaria para darle veracidad a los documentos promovidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éstos pertenecen a un tercero con personalidad jurídica propia que no forma parte del debate procesal, razón por lo que no aplica lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil como lo pretende hacer ver el promovente.

Aunado a ello, adminiculando estos documentos con los demás medios probatorios promovidos durante el íter procesal, se evidencia del oficio No. PEI-1290-2002 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado de la Entidad de Ahorro y Préstamo Pro Vivienda, cursante del folio 149 al 151 de la pieza II del presente expediente, que la ciudadana P.Y.M.D.J., no ha solicitado ningún tipo de crédito ante tal Entidad Bancaria, careciendo en consecuencia de fuerza probatoria para evidenciar que la prenombrada ciudadana efectuó tales trámites para la fecha, por tal motivo, esta Juzgadora los desecha del proceso, y declara improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte actora con respecto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de comprobante de apertura de la cuenta corriente N° 20-011-000259-7, por ante Pro Vivienda Entidad de Ahorros y Préstamos (f. 69 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales, que el mencionado medio probatorio fue ratificado por medio de la prueba de informes (f. 149 al 151 de la pieza II del presente expediente), quien decide la valora quedando demostrada la apertura de una cuenta corriente a nombre de la ciudadana P.Y.M.D.J., la cual fue posteriormente cancelada en fecha 30 de mayo de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de informe de avalúo realizado en diciembre de 1998, por el ciudadano A.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en su condición de Avaluador inscrito en la Sociedad de Ingeniería de la Tasación de Venezuela bajo el No. 286, realizado como soporte para una solicitud de préstamo a largo plazo por ante Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, previa solicitud de la ciudadana A.R.L.D.O. (f. 71 al 91 de la pieza I del presente expediente). Esta probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso de autos, motivo por el cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Manuscrito de una presunta relación de deuda (f. 92 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó el mencionado instrumento alegando que no posee valor probatorio alguno por no encontrarse firmado por persona alguna, requisito éste exigido por el artículo 1.368 del Código Civil para los documentos privados, en tal sentido, expresa la aludida disposición que “el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento (…)” , observándose que en el caso sub iudice ciertamente el documento analizado no se encuentra firmado por el supuesto prestatario, o como la norma lo prevé, por el obligado, ni se evidencia que se hayan expresado las cantidades en letras, ni tampoco indica el objeto al cual se refieren todas las cifras que contiene, siendo además de aquellos documentos en los cuales una sola de las partes se obliga hacia la otra a entregarle una cantidad de dinero, como fue deducido en la reforma de la demanda, motivos éstos por los cuales el documento incorporado por la parte demandante, carece de valor probatorio para corroborar los presuntos préstamos a interés otorgados por la ciudadana G.Z.O.L., en consecuencia, esta Alzada lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la solicitud de entrega material presentada por la ciudadana A.R.L.D.O., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 93 de la pieza I del presente expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el escrito libelar con el cual la mencionada ciudadana solicita la entrega material del inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada informes presentado por la ciudadana A.R.L.D.O., ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Miranda (f. 94 al 100 de la pieza I del presente expediente). Esta prueba es valorada por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose alguna de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 003883, contentivo del juicio que por Entrega Material incoara la ciudadana A.R.L.D.O., contra la ciudadana P.Y.M.D.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, promovió las posiciones juradas de la parte demandada, comprometiéndose formalmente a absolverlas recíprocamente, fundamentándose en los artículos 403, 405, 406, 416 y 419 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí decide, de las actuaciones suscitadas en el presente proceso, lo siguiente:

 Por auto de fecha 14 de agosto de 2000 (f. 103 de la pieza I del presente expediente), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. a fin de que la ciudadana A.R.L.D.O., absuelva posiciones juradas, y a las 12:00 m. del mismo día de despacho para que la ciudadana G.Z.O.L., absuelva posiciones juradas. Asimismo, fijó el quinto día de despacho siguiente a fin de que los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., absuelvan posiciones juradas a las 11:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente.

 Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000 (f. 105 de la pieza I del presente expediente), el Tribunal de la causa señaló que la oportunidad fijada para que las partes absuelvan posiciones juradas debe computarse después de efectuada la contestación a la demanda, es decir, al día siguiente de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada.

 En fecha 16 de octubre de 2000 (f. 123 de la pieza I del presente expediente), el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.

 Por auto de fecha 22 de noviembre de 2000 (f. 173 de la pieza I del presente expediente), el A quo acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, negando la solicitud realizada por la parte demandante en cuanto a incluir en el cartel que las demandadas deberán absolver posiciones juradas, en virtud de que el cartel se libra a fin de citar a la parte demandada para la contestación de la demanda “(…) y las posiciones juradas se verificaran una vez vencido el lapso de contestación.”

 En fecha 12 de marzo de 2001 (f. 181 de la pieza I del presente expediente), el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada, al Abogado E.R., quien una vez notificado (f. 184 de la pieza I del presente expediente), aceptó y presto el juramento de Ley (f. 185 de la pieza I del presente expediente), siendo citado para que diera contestación a la demanda en fecha 04 de abril de 2001 (f. 187 y 188 de la pieza I del presente expediente).

 En fecha 06 de abril de 2001 (f. 189 al 191 de la pieza I del presente expediente), la parte demandada compareció consignando poder especial a los Abogados I.M.F.D.F., J.B.M. y M.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.265, 10.374 y 27.710, respectivamente.

 Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2001 (f. 210 y 211 de la pieza I del presente expediente), la parte demandada presento escrito contentivo de cuestiones previas, y posteriormente el 21 de mayo de 2001 (f. 212 al 231 de la pieza I del presente expediente), la parte demandante presento su escrito de contradicción a las mismas.

 Mediante actas levantadas en fecha 21 de mayo de 2001 (f. 232 al 236 de la pieza I del presente expediente), el Tribunal de la causa dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de posiciones juradas, dando por confesa en las posiciones a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 412 de la Ley Adjetiva Civil.

 En fecha 06 de junio de 2002 (f. 289 de la pieza I del presente expediente), el Tribunal de la causa homologa el desistimiento de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y ordena la continuación de la causa.

 En fecha 25 de julio de 2002 (f. 297 al 311 de la pieza I del presente expediente), la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente la oportunidad en la cual deben evacuarse las posiciones juradas que hayan de promoverse por alguna de las partes, a saber, sólo podrán efectuarse “(…) desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”, tal y como lo señalara el Tribunal de la causa en el auto que dictara el 19 de septiembre de 2000, para lo cual es indispensable que se practique la citación personal del absolvente conforme a lo previsto en el artículo 416 eiusdem, ya que “(…) no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente (…)” (Ver sentencia No. 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2007), desprendiéndose en consecuencia que, en el caso de autos se transgredió indefectiblemente el derecho a la defensa de la parte demandada, al declarárseles confesas de las posiciones estampadas en las actas levantadas en fecha 21 de mayo de 2001, cuando si quiera habían dado contestación a la demanda, y al no haberse igualmente constatado en autos que haya sido practicada su citación de acuerdo a la Ley, razón por la que resulta ineficaz el medio probatorio in comento, debiéndose en consecuencia desecharse del presente proceso, y declararse improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora con respecto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandante en su escrito de observaciones presentado por ante esta Alzada en fecha 26 de febrero de 2013, solicitó que se valorara la prueba de posiciones juradas (f. 232 al 236 de la pieza I del presente expediente), o que en caso contrario, de considerarse que no se evacuo adecuadamente, solicitó se ordenara su evacuación nuevamente de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observándose en tal sentido que la disposición normativa contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en Primera Instancia se permitirá la promoción de posiciones juradas por una sola vez, evidenciándose de la revisión de las actas que, la parte actora promovió tal medio probatorio en su escrito de reforma de la demanda –como se indicara anteriormente-, y abierta la causa a pruebas, volvió a promoverla negándosele su admisión por auto proferido en fecha 10 de octubre de 2002 (f. 114 de la pieza II del presente expediente), decisión que posteriormente fue confirmada por esta Alzada mediante sentencia dictada el 05 de marzo de 2003 (f. 306 al 318 de la pieza II del presente expediente), por lo que la reposición de la causa al estado de que se evacue tal medio probatorio resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la evacuación de las posiciones juradas ante esta Instancia Superior, indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que “(…) las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal (…)”, desprendiéndose que por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no siendo sino hasta la presentación de las observaciones a los informes, cuando la parte actora promovió las posiciones juradas, por lo que resulta extemporánea su promoción y, consecuencialmente improcedente su petición. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió el documento de venta con pacto de retracto, el instrumento poder de administración y disposición, el documento de opción de compra venta, la solicitud de crédito, el informe de avalúo, el contrato de cuenta corriente, el manuscrito contentivo de la relación de la presunta deuda y, el escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con relación a estos medios probatorios, observa quien aquí decide que los mismos ya fueron analizados con anterioridad, por lo que sería repetitivo volverlos a a.Y.A.S.D.

Promovió la confesión extrajudicial que se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el escrito presentado por la ciudadana A.R.L.D.O., por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como la que se desprende del documento de venta con pacto de retracto convencional, el cual fue protocolizado el 04 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12 del Trimestre en curso. Observa esta Juzgadora del contenido de los documentos mediante los cuales se hace valer la confesión de la parte demandada, que ésta ninguna declaración ha efectuado con relación a los hechos controvertidos en la presente causa, sin embargo, de los mismos se evidencia –como se señalara anteriormente- las actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 003883, contentivo del juicio que por Entrega Material incoara la ciudadana A.R.L.D.O., contra la ciudadana P.Y.M.D.J., y los términos en que suscribieron el contrato de venta con pacto de retracto. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió conforme a lo dispuesto en los artículos 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo sobre el manuscrito contentivo de la relación de la presunta deuda, el cual corre inserto al folio 92 de la pieza I del presente expediente, cuya admisión fue posteriormente negada por el Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem, al no cumplirse los presupuestos requeridos por la Ley para la procedencia de tal medio de prueba, lo que fue confirmado por esta Alzada mediante decisión dictada el 05 de marzo de 2003.

Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

1) Al Banco Mercantil S.A.C.A., a los fines de que informara sobre los particulares indicados por el promovente. Observa esta Juzgadora que cursa al folio 155 de la pieza II del presente expediente, oficio No. 8231 de 07 de febrero de 2003, emanado del mencionado ente, mediante el cual informa que “(…) a los fines de poder ubicar en nuestros archivos la información requerida en su Oficio, es indispensable que nos suministre fecha de emisión del cheque, el número de cuenta contra la cual fueron girados, monto y el número de cheque. (…)”, sin que posteriormente el promovente haya aportado tales requerimientos, por lo que no consta en autos la evacuación de dicha prueba de informes.

2) A la Entidad de Ahorro y Préstamo Pro Vivienda, a los fines de que informara sobre los particulares indicados por el promovente. Observa esta Juzgadora que cursa del folio 149 al 151 de la pieza II del presente expediente, oficio No. PEI-1290-2002 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del mencionado ente, mediante el cual informa que “(…) la ciudadana P.Y.M.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.275.524, apertura la cuenta corriente Nº 2001100259-7, en fecha 26/11/98 y fue cancelada en fecha 30/05/02. Asimismo, le informo que la mencionada ciudadana no ha solicitado ningún tipo de crédito en esta Entidad. (…)”, de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Al Banco Universal Fondo Común, a los fines de que informara sobre los particulares indicados por el promovente. Observa esta Juzgadora que cursa del folio 77 de la pieza III del presente expediente, oficio No. CJ-03-0059 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanado del mencionado ente, mediante el cual informa que “(…) en los archivos que nos fueron entregados por el extinto Banco República, S.A.C.A., no aparecen soportes que avalen la solicitud de crédito presentada por la ciudadana P.Y.M.D.J., ante esa Institución en el año 1998, hoy Fondo Común C.A. Banco Universal. (…)”, de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la testimonial del ciudadano A.A., inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Venezuela bajo el N° 286 (SPITAVE-286), ante el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria N° FGDPB-J-047, con el objeto de ratificar conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el informe de avalúo que cursa del folio 71 al 91 de la pieza I del presente expediente, sin que se evidencie de la revisión de los autos que dicho medio probatorio se haya evacuado.

Solicitó se realizara una inspección judicial de las actas procesales contenidas en el expediente No. 99-S-28909 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya evacuación fue posteriormente negada por el Tribunal de la causa por no ser éste el medio más idóneo para probar la existencia de un procedimiento que cursa por ante otro Tribunal, lo cual consideró ajustado a derecho esta Alzada mediante decisión dictada el 05 de marzo de 2003.

PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2002, la parte demandada consignó original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de enero del 2000, inserto bajo el No. 35, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 284 al 287 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación de los Abogados J.A.B., J.A.B.P., R.L.T.L. y J.M.B.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada reprodujo e hizo valer el documento de venta con pacto de retracto protocolizado en fecha 04 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12 del trimestre en curso, así como el documento de opción de compra venta autenticado en fecha 07 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 79, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Observa quien aquí decide, que estos medios probatorios ya fueron analizados con anterioridad, por lo que sería repetitivo volverlos a a.Y.A.S.D.

Copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente No. 99-S-28909 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 53 al 86 de la pieza II del presente expediente). Esta prueba es valorada por quien aquí decide de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las actuaciones contentivas del juicio que por Entrega Material incoara la ciudadana A.R.L.D.O., contra la ciudadana P.Y.M.D.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento público que acredita que el inmueble objeto del presente proceso es propiedad de los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

Asimismo, solicitó la exhibición de los recibos correspondientes a los pagos que han realizado desde el mes de enero de 2001, hasta el 25 de julio de 2002, y desde esa última fecha, exclusive, hasta el mes de octubre de 2002, observándose que el Tribunal de la causa negó su admisión por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil

Solicitó se oficiara a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que informara el valor actual que pudiera tener el inmueble objeto del presente litigio, y el canon de arrendamiento que pudiera exigirse, cuya admisión fue posteriormente negada por el Tribunal de la causa por no llenarse con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Visto lo alegado por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana G.Z.O.L., y revisado el acervo probatorio cursante de autos, quien decide considera que no fueron demostrados a lo largo del proceso los hechos invocados por la parte demandante, tales como: la supuesta actuación dolosa de la ciudadana G.Z.O.L., quien presuntamente hubiera actuando como tercera y con conocimiento de la otra contratante, ciudadana A.R.L.D.O., provocando que los demandantes consintieran la venta; o que esta hubiera coadyuvado a la solicitud de los créditos referidos en el libelo de la demanda. Razones por las cuales la parte actora incumplió indudablemente con su obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente no puede constatar esta Sentenciadora que de alguna manera la ciudadana G.Z.O.L. haya actuado dolosamente como tercera confabulada con la ciudadana A.R.L.D.O., a los fines de hacer contratar a los demandantes dentro de los parámetros del artículo 1.154 del Código Civil, o que de alguna manera la prenombrada estuviera presente al momento de la celebración del documento que se pretende resolver, o bien que haya actuado como intermediaria para llevar a cabo dicha venta o haya intervenido en la solicitud de los créditos señalados por la parte actora; todo ello aunado a que ha quedado evidenciado en reiteradas oportunidades que el documento de venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretende, fue suscrito por la ciudadana P.Y.M.D.J. (actuando en su nombre y en representación de su esposo, ciudadano M.R.J.R.), y la ciudadana A.R.L.D.O., motivos por los cuales la defensa planteada por la parte demandada en la contestación a la demanda con respecto a la falta de cualidad de la codemandada para sostener la presente acción, debe declararse PROCEDENTE.- Así se establece.

…omissis…

Revisados los criterios expuestos precedentemente podemos afirmar que el consentimiento es el acto de manifestación de voluntad intrínseco del contratante, que en algunas ocasiones puede verse perjudicado cuando no es dado libre y espontáneamente, sino que se ha formado bajo el influjo de motivos perturbadores que la Ley contempla, como son el error, el dolo y la violencia; por tanto, sólo la parte contratante cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato.

Así las cosas, y en vista que la parte actora pretende a través del presente proceso la nulidad de documento alegando que el consentimiento por ella dado fue sorprendido por dolo, quien suscribe considera que de las probanzas consignadas no se verifica tal hecho. Ello en virtud que, los demandantes no presentaron pruebas contundentes que demostraran que ciertamente su consentimiento para contratar no fue dado libre y espontáneamente, en otras palabras, no cursa en autos prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora que el consentimiento dado por la ciudadana P.Y.M.D.J. (actuando en su nombre y en representación de su esposo, M.R.J.R.), fue sorprendido por dolo, o fuera el resultado de un conjunto de maquinaciones realizadas por la demandada.- Así se establece.

No obstante a ello, siendo que el Juez al conocer una causa hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA y, acogiendo los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia y paz social, en vista que con el presente proceso se pretende la nulidad de un documento de venta con pacto de retracto, quien aquí decide considera necesario analizar sí el mismo cumple los requisitos para su validez; cabe acotar que con tal proceder se pretende garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Fijado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a verificar si el documento de venta con pacto de retracto que da origen al presente proceso, cumple o no con tales requisitos:

Resulta pertinente señalar que el retracto es un contrato en virtud del cual el vendedor de un bien se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador; siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la figura en cuestión es definida en el artículo 1.534 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 1.534.- “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”.

De allí que, en materia de venta con pacto de retracto se concede al vendedor el poder de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, debiendo en consecuencia el vendedor restituir el precio; siempre sujeto dicho rescate a un determinado plazo.

Precisado lo anterior, quien suscribe considera necesario acotar que los Jueces están provistos del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos, atendiendo siempre al propósito y a la intención de las partes contratantes, por cuanto tienen el deber de conocer la verdad real, esto es, verificar si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención mostrada a través de su conducta y actitud con relación a las exigencia del contrato y con respecto al perfeccionamiento del mismo, todo ello a fin que la decisión tomada por el Tribunal se acerque lo más posible a la realidad material y social; en este sentido, se observa que en el caso bajo estudio:

-Ambas partes celebraron contrato de venta con la opción de pacto de retracto, garantizándole a los vendedores la posibilidad de recuperar la propiedad del inmueble dentro de los tres (03) meses siguientes a la suscripción del mencionado documento.

-La parte actora alega que dicho contrato tiene sus antecedentes en un préstamo con intereses, razón por la cual se celebró con el objeto de obtener de forma más fácil y rápida un crédito para saldarlo; así mismo, alega que jamás recibió el valor total de la venta, esto es, cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000), ahora cinco mil doscientos bolívares.

-Que una vez vencido el término para ejercer el derecho de rescate, celebró con la demandada un contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000), ahora dieciséis mil bolívares.

-Por su parte, la demandada alega que los actores libremente le dieron en venta el inmueble; igualmente, señala que éstos no ejercieron su derecho de retracto en el término convenido, por lo que el inmueble pasó a ser de su propiedad.

De las afirmaciones traídas a colación, se desprende que transcurrido el tiempo establecido para la recuperación del inmueble los vendedores no lo hicieron; así mismo, se evidencia que el precio fijado para la opción de compra venta triplica el valor que fuera establecido en principio para la venta con pacto de retracto, aunado a que de las actas que cursan en autos se evidencia que la demandada, ciudadana A.R.L.D.O., nunca se comportó como verdadera propietaria del bien, por cuanto no tomó posesión del mismo, intentando la entrega material en fecha 28 de abril de 2000, aún cuando el contrató en cuestión se celebró en fecha 04 de mayo de 1998, venciéndose el término para el rescate del inmueble a los tres meses de suscrito dicho contrato.

…omissis…

Del criterio Jurisprudencial antes transcrito se desprende que la venta con pacto de retracto debe reunir una serie de requisitos para su existencia, estos a grandes rasgos son: la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple con sus obligaciones; que el comprador ejerza la posesión de la cosa vendida en lo inmediato al acto mismo de la venta; que las actitudes desplegadas por las partes demuestren su intención de celebrar el contrato; y, que el precio de la venta no sea fingido o simulado.

Ahora bien, en el caso de marras observamos que la venta se celebró en fecha 04 de mayo de 1998, por lo que la entrega material debió ser inmediata, no obstante a ello, fue solicitada por la compradora (demandada) la entrega material en fecha 28 de abril de 2000, es decir, que transcurrieron casi dos (02) años antes de que ésta intentara tomar posesión del inmueble a través de la vía judicial. Así las cosas, y siendo que la posesión del inmueble es necesaria para asegurar la consolidación de la venta, por cuanto es un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con pacto de retracto convencional y no otra figura contractual, quien suscribe partiendo de las probanzas cursantes en autos, y de los hechos alegados por las partes, considera que en el presente caso no se configuró la posesión como requisito esencial para la validez del retracto, por cuanto los demandantes (supuestos vendedores) mantuvieron y mantienen actualmente la posesión del inmueble objeto del presente proceso.- Así se establece.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que otro de los requisitos para la validez del pacto de retracto es el precio de la venta; en efecto, debe revisarse sí el precio de la venta es serio o irrisorio, es decir, si es real y no fingido o simulado, como lo sería un precio exageradamente bajo comparado con el valor real del inmueble, debido a que nadie estaría dispuesto a vender un inmueble por debajo de su precio real. Fijado lo anterior, quien aquí decide considera que en el caso de marras la venta se realizó por un precio bajo, tomando para ello en consideración la época y la descripción del inmueble; aunado a que cumpliéndose los tres (03) meses fijados para el rescate del mismo, específicamente en fecha 07 de agosto de 1998, las partes celebraron un contrato de opción de compra venta en el cual se estableció un valor que triplica el precio establecido en principio para la venta con pacto de retracto. Cabe acotar que de la copia certificada (folio 62-65) y copia simple (folio 66-67) del señalado contrato, se observan dos precios distintos con respecto a la opción de compra venta, por cuanto en la primera se da en opción a venta el inmueble objeto del presente proceso, por una cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000), ahora DIECISEIS MIL BOLÍVARES, mientras que en la segunda documental se fija una cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000), ahora DIECINUEVE MIL BOLÍVARES, lo cual hace dudar sobre el verdadero valor fijado por las partes con respecto la opción de compra venta en cuestión. Por todas estas razones, quien aquí decide considera que el precio fijado para la venta es irrisorio al bien inmueble dado en calidad de venta, lo que va en desmedro de lo estatuido en nuestra Legislación.- Así se establece.

Por último, siendo que las actitudes y conductas desplegadas por las partes contratantes son otro de los indicativos que permiten verificar que si se está o no en presencia de un contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto éstas demuestran la verdadera intención o propósito de las partes, en el sentido de que una cosa es lo que se acuerda en el documento y otras son las aptitudes de las partes; quien decide considera que, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la actitud desplegada por las partes en el caso de marras no guardan armonía con el contrato suscrito por ellas, por cuanto la parte actora alega que dicho contrato tiene sus antecedentes en un préstamo con intereses, razón por la cual se celebró con el mismo con el objeto de obtener de forma más fácil y rápida un crédito para saldarlo, afirmación que hace dudar sobre la intención del contrato, todo ello aunado a que cabe preguntarse quién en realidad querría vender un inmueble para recuperarlo en tres (03) meses, o bien para comprarlo nuevamente una vez que se encontrara vencido el término del rescate por el triple del valor en que fue vendido, y por experiencia, si la intención de la parte actora fuera de dar en venta el inmueble, inmediatamente ésta lo hubiera entregado a su nueva propietaria o bien la compradora hubiera exigido de manera inmediata su entrega material.- Así se establece.

Partiendo de las consideraciones hechas en los párrafos precedentes, este Tribunal considera que si bien en el documento de venta con pacto de retracto se fijó el derecho de recuperar el inmueble dentro de los tres (03) meses siguientes a que se hubiera perfeccionado la venta, no obstante, el mismo no llena los requisitos exigidos para su validez, debido a que para perfeccionar un contrato de esta naturaleza se requiere que el comprador tome inmediatamente la posesión del inmueble, que el precio fijado para la venta no sea fingido o simulado y que la conducta de las partes contratantes guarde armonía con lo dispuesto en el contrato. De esta manera, siendo que ha quedado comprobado que la demandada (supuesta compradora), jamás tomó posesión del inmueble que le fue dado en venta, demostrando un desinterés por poseerlo siendo que transcurrieron cerca de dos (02) años antes de que ésta intentara obtener la entrega material del mismo, aunado a que el precio fijado para la venta fue irrisorio, y en virtud que la conducta desplegada por las partes crea una divergencia entre la verdadera voluntad y la declaración plasmada en el documento, tenemos que el documento de venta con pacto de retracto suscrito el 04 de mayo de 1998, no reúne los requisitos necesarios para tener validez.- Así se decide.

Partiendo de todos los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes en el decurso del proceso, quien aquí suscribe debe declarar NULO el DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO que fuera suscrito por la ciudadana P.Y.M.D.J. (actuando en su nombre y en representación de su esposo, M.R.J.R.), con la ciudadana A.R.L.D.O., mediante el cual los primeros dieron en venta con pacto de retracto por la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000), ahora cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, negociación ésta contenida en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 12, del segundo trimestre; razón por la cual se ordena oficiar a dicha Oficina Registral para que se sirva de estampar la correspondiente nota marginal.- Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad del documento suscrito en fecha 04 de mayo de 1998, en consecuencia este Tribunal debe pronunciarse con respecto al pago realizado por la demandada, ciudadana A.R.L.D.O., a favor de los ciudadanos P.Y.M.D.J. y M.R.J.R., por concepto de la venta con pacto de retracto; al respecto se observa que:

Se evidencia del documento de venta con pacto de retracto en cuestión, que corre inserto en el folio 07-10 del presente expediente, lo que a continuación se transcribe: “(…) El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 5.200.000,00), la cual recibo de la Compradora en este acto en dinero efectivo y a mi entera satisfacción (…)”; así las cosas, y en virtud que ha quedado comprobado que dicho documento no cumple con requisitos necesarios para tener validez, siendo en consecuencia nulos sus efectos, quien suscribe considera que debe ser restituida la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), ahora CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.200,00) por la parte actora a la ciudadana A.R.L.D.O., con los correspondientes intereses a la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales Bancos del país, conforme a las publicaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 04 de mayo de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que se llevará a cabo a través de un experto que será designado por el Tribunal, quien se encargará de realizar la experticia complementaria al fallo. Así las cosas, es preciso dejar sentado a través de la presente sentencia que el monto definitivo deberá ser consignado antes de la expedición de la copia certificada a ser librada junto con oficio a la Oficina Registral competente.- Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN:

La parte demandada reconvino formalmente a los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fueran condenados a pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) diarios, ahora QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,oo), por el uso y disfrute del inmueble objeto del presente proceso, constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y procedieran a entregarlo completamente desocupado, libre de bienes y personas.

Por su parte, los actores reconvenidos alegaron en su escrito de contestación a la reconvención, entre otras cosas, que ésta no contiene ni relación de los hechos ni fundamentos de derecho, preguntándose y cuestionándose sobre cuáles hechos justifican el pedimento de pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) diarios, ahora QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,oo), por la ocupación del inmueble tantas veces descrito, o bien en que norma legal se encuentra fundamentado tal pedimento.

…omissis…

En tal sentido esta Juzgadora considera que, la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Fijado lo anterior, y habiéndose declarado que el documento de venta con pacto de retracto suscrito en fecha 04 de mayo de 1998, por la ciudadana P.Y.M.D.J. (actuando en su nombre y en representación de su esposo, M.R.J.R.), y la ciudadana A.R.L.D.O., no reúne los requisitos necesarios para tener validez, siendo en consecuencia nulos todos sus efectos, mal podría condenarse a la parte actora reconvenida a pagar por el uso y disfrute del descrito inmueble y menos aún, ordenarse la entrega del mismo; razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR la reconvención propuesta. Cabe acotar que para tales conclusiones no precisa este órgano jurisdiccional de prueba alguna, por tratarse de un punto de mero derecho que determina indiscutiblemente la improcedencia de la contra-pretensión deducida en la reconvención propuesta inútilmente.- Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, luego de adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada, alegó lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa desestimó el documento contentivo de la solicitud de préstamo y solicitud de crédito que cursa en el expediente, con el argumento de que debía promoverse una prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, transgrediéndose la regla de valoración de tal prueba contenida en el artículo 1.374 del Código Civil.

Que igualmente el A quo negó el valor probatorio de la prueba de posiciones juradas, con el argumento de que la parte demandada no fue citada personalmente y no se le informó sobre el día y hora en que debían evacuarse, lo cual es absolutamente falso, puesto que consta en autos que el acto para evacuar las posiciones juradas estaba pautado para una hora especifica del tercer día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Que la parte demandada si tenía pleno conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el acto de evacuación de las posiciones juradas, ya que no solo se dio por citada a través de sus apoderados judiciales mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2001, sino que después opuso cuestiones previas mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2001, y luego de verificarse éstas actuaciones es que debían comparecer al tercer día siguiente a las 11:00 am y 12:00 meridiem, respectivamente, para absolver posiciones juradas.

Que la citación personal de la parte demandada puede verificarse en el expediente, de modo expreso o tácito, mediante simple diligencia o escrito contentivo de alguna actuación procesal de las partes, y eso fue precisamente lo que ocurrió.

Que el Tribunal se encuentra obligado a valorar esas posiciones juradas, y de no hacerlo se estaría violando su derecho a la defensa, por lo que solicitó se valore la prueba de posiciones juradas promovida.

Que con respecto a la declaratoria de falta de cualidad de la ciudadana G.Z.O.L., es menester advertir que el artículo 1.154 del Código Civil prevé que el dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Que la ciudadana G.Z.O.L., es quien gestiona las diversas solicitudes de crédito, y nada tiene que ver la supuesta falta de pruebas de sus afirmaciones de hecho con la cualidad de la mencionada ciudadana para sostener el presente juicio.

Que además de las posiciones juradas, están los contratos de opción de compra venta sobre el mismo bien inmueble que evidencia la disparidad que existe con respecto al precio de esas operaciones, y también las actuaciones contenidas en el procedimiento de entrega material en donde se evidencia que siempre han mantenido la posesión del inmueble, además de las solicitudes de préstamos y apertura de cuentas que en original aparecen en el expediente.

Que en la contestación a la reconvención alegó que el pacto de rescate es un negocio indirecto que lleva implícito un préstamo a interés, por lo que solicitó se declarara que el pacto de rescate no implicó la transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato, excepción que compone la litis y que el Tribunal de la causa no puede obviar al momento de dictar su sentencia so pena de incurrir en denegación de justicia.

Que el artículo 1.140 del Código Civil establece que todos los contratos, tenga o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en el título relativo a las obligaciones en general, sin perjuicio de las que se establezcan en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Que si bien las partes calificaron el contrato como una venta con pacto de rescate, lo cierto es que ese no fue el negocio jurídico celebrado realmente por las partes, pues de lo que se trataba era de un préstamo a interés, prueba de ello es que la supuesta compradora nunca ha estado en posesión del inmueble, y según las actas del expediente tardó más de dos años en solicitar la entrega material del inmueble supuestamente vendido.

Que los contratos de opción a compra venta celebrados con posterioridad a la venta en cuestión, evidencian una situación absurda e ilógica que supone que sus mandantes vendieron en un precio y luego optaron por comprar el mismo inmueble en otro muy superior, y casi inmediatamente de celebrar el pacto de rescate.

Por último, invocó la jurisprudencia de este Juzgado Superior en la materia, además de los criterios vinculantes que ha establecido la Sala Constitucional al respecto.

Por su parte, el Abogado G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana A.R.L.D.O., presentó ante esta Alzada su escrito de informes, en el que luego de efectuar un recuento de las actuaciones suscitadas en el proceso, de transcribir la valoración efectuada por el A quo con respecto a las pruebas traídas a los autos, de la falta de cualidad opuesta, y de la nulidad de la venta con pacto de retracto, alegó lo siguiente:

Que el proceso sufrió un retardo procesal injustificado, ya que el libelo de la demanda fue introducido en fecha 20 de abril de 1999, después el 20 de julio de 2000, la parte actora consignó su escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de agosto de 2000, posterior a ello el proceso transcurre con diversas incidencias, hasta que finalmente el 06 de mayo de 2003, la parte demandada presenta informes y, no es hasta el 13 de abril de 2012, cuando el Tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la misma, a pesar de que las partes dejaron de diligenciar en el expediente desde el 17 de octubre de 2007, hasta el 13 de abril cuando el Tribunal se avoca al conocimiento y ordena la notificación de las partes, dictando sentencia el 26 de septiembre de 2012, o sea que el A quo se avoca luego de cuatro (04) años y seis (06) meses de inamovilidad procesal, motivo por el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que analizadas las probanzas aportadas por los demandantes, y según lo plasmado por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, los actores en ningún momento pudieron demostrar el vicio en el consentimiento al firmar el contrato de venta con pacto de retracto, por lo que el contrato que se anulo en la sentencia recurrida cumple con las condiciones esenciales contenidas en el artículo 1.141 del Código Civil, requeridas para la existencia del contrato.

Que el Tribunal de la causa olvidó la justicia y la paz social, así como lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora no demostró durante el transcurso del proceso su pretensión de que fuera decretada la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto convencional.

Que en el presente expediente quedo demostrado que la ciudadana P.Y.M.D.J., actuando en su nombre y en representación del su esposo, el ciudadano M.R.J.R., celebró con su representada, ciudadana A.R.L.D.O., un contrato de venta con pacto de retracto convencional sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D”, de las Residencias Tiuna, Camatagua, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12, del Trimestre en curso.

Que la ciudadana P.Y.M.D.J., o su esposo el ciudadano M.R.J.R., no ejercieron su derecho de retracto durante el lapso estipulado para ejercerlo.

Que los ciudadanos P.Y.M.D.J. y M.R.J.R., le piden a su mandante les dé una opción a compra sobre el inmueble objeto del presente juicio, y autentican tal documento de opción a compra en fecha 07 de abril de 1999, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 79, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual pactan como valor del inmueble la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), hoy dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00).

Que la parte actora consignó en su escrito de reforma del libelo de la demanda, copia certificada del contrato de opción a compra, y consignaron además copia simple del mismo documento donde había emendado la cantidad y establecía falsamente que se había estipulado como precio del inmueble la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), hoy diecinueve mil bolívares fuertes (Bs. 19.000,00).

Que el apoderado de la parte actora no pudo demostrar en ningún momento los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, o en la reforma de la misma, y que dichos alegatos fueron artificios inventados para lograr la nulidad del contracto del contrato de venta con pacto de retracto convencional, objeto de esta controversia.

Concluyó solicitando, se declarara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2012, en virtud de que no existe prueba alguna de que la venta con pacto de retracto convencional se efectuó con vicios en su consentimiento, y consecuencialmente se ordene la entrega del inmueble objeto del presente juicio.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante consignó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, alegando:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pero la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, por lo que no se puede sancionar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

Que según el principio tantum devolutum quatum apellatum, sólo se conoce en apelación de aquello que se apela, es decir, lo no impugnado al apelar se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, en virtud de lo cual la reconvención declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, esta Alzada nada tiene que decidir con respecto a ello.

Que el artículo 1.140 del Código Civil, establece que todos los contratos, tenga o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en la Ley Sustantiva Civil, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Que en el contrato con pacto de rescate, se desprende que las partes, luego de celebrarlo otorgaron dos documentos de opción de compra venta sobre el mismo bien inmueble.

Que solicitaron al contestar la reconvención, que el Juez declarara que el contrato objeto del presente litigio se trata de un negocio indirecto y no de una venta con pacto de rescate.

Que las posiciones juradas evacuadas durante el curso del proceso son prueba suficiente para evidenciar los vicios del consentimiento que acarrea la nulidad del contrato.

Que si la contraparte e incluso este Tribunal considera que la prueba de posiciones juradas es ilegal, entonces resultara obvio que ha dejado a sus representados en estado de indefensión, al no valorar o evacuar la prueba según los términos de la solicitud.

Que en el proceso se promovieron unas posiciones juradas, y se evacuaron, según los parámetros indicados por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que el Tribunal se encuentra obligado a valorar las resultas de la prueba de confesión.

Que de considerarse que la prueba de confesión no se evacuo debidamente, entonces, ha de evacuarse la prueba nuevamente, pero resulta claro que no puede dejarse al actor si una de las pruebas fundamentales del juicio, por lo que solicitó se valorara la prueba, en caso contrario, solicitó se ordenara su evacuación nuevamente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 eiusdem.

Que invoca la aplicación del criterio conforme al cual las ventas con pacto de rescate deben cumplir varios requisitos para su validez, so pena de incurrir en violación al principio de confianza legítima.

Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y se declarara la nulidad del contrato de venta, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana A.R.L.D.O., consignó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, aduciendo:

Que la sentencia recurrida ordenó anular el contrato de venta con pacto de retracto, el cual se imaginan era el fin de la parte demandante, pero también ordenó el reintegro de la cantidad que pago su mandante en el momento de suscribir el contrato de venta con pacto de retracto, más los intereses generados desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, pero pareciera que la parte actora perseguía otro fin además de la anulación del contrato.

Que en caso de que se confirme la decisión recurrida, solicitó se ordenara la indexación monetaria de la cantidad que se suscribió en el contrato, en virtud del tiempo transcurrido desde la celebración del contrato.

Que el Tribunal de la causa no le concedió valor probatorio a las posiciones juradas, puesto que observo que en el cartel de citación no se insto a la parte demandada para el acto de posiciones juradas, e igualmente se evidencio que no fuese expedida o librada en actos posteriores boleta a través de la cual se informara sobre el día y la hora en que se evacuarían dichas posiciones juradas.

Que el Tribunal de la causa estableció que a pesar del principio de la citación única contemplada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, existe una excepción en materia de posiciones juradas, la cual se encuentra establecida en el artículo 416 eiusdem, por lo que se requiere de la citación personal para el acto de absolución, y en virtud de no haberse logrado en el presente caso, no tendría lugar el acto de posiciones juradas.

Que la parte demandante en ningún momento demostró una participación activa de la ciudadana G.Z.O.L., actuando como tercera persona y con conocimiento de su mandante, y que ésta actuación haya incidido en el consentimiento de la venta, o que la mencionada ciudadana hubiese coadyuvado a la solicitud de los créditos referidos en el libelo de la demanda.

Que la parte actora tampoco demostró que la ciudadana G.Z.O.L., haya actuado dolosamente a los fines de hacer contratar a los demandantes dentro de los parámetros del artículo 1.154 del Código Civil, que estuviese presente al momento de la celebración del documento que se pretende anular, que haya actuado como intermediaria, o que haya intervenido en solicitud de crédito alguno a favor de los demandantes.

Que los demandantes en ningún momento presentaron pruebas contundentes que demostraran que el consentimiento para contratar en el documento de venta con pacto de retracto no fuese sido libre y espontaneo.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la adhesión a la apelación efectuada por la parte actora; con lugar su recurso de apelación; se declarara la validez del contrato de venta con pacto de retracto suscrito por su mandante, ciudadana A.R.L.D.O., con los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., ordenándose la entrega material del inmueble; y en caso de declararse la nulidad del contrato, se ordenara el reintegro del precio pactado, más los intereses generados desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ordenándose además la indexación monetaria.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Procedente la falta de cualidad pasiva de la ciudadana G.Z.O.L.; 2) Parcialmente con lugar la demanda de nulidad de documento de venta con pacto de retracto, incoada por los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., contra la ciudadana A.R.L.D.O.; 3) Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; 4) Nulo el documento de venta con pacto de retracto que fuera inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12, del Segundo Trimestre; 5) Ordenó a la parte actora restituir la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00), a la ciudadana A.R.L.D.O., con los correspondientes intereses.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, debe esta Alzada destacar el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243.5° de la Ley Adjetiva Civil, según el cual el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.

De esta manera, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando éstos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem. De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ya enunciado ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

De igual forma, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia, observándose notablemente en el sub iudice el vicio de incongruencia positiva, sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 26 de abril de 2000, caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, sentencia No. 131, señaló:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

. (Resaltado añadido)

Ahora bien, con el objeto de determinar los límites del problema judicial, esta Alzada se permite transcribir del contenido del libelo de la demanda, lo siguiente:

…por todas las razones de hecho y derecho señaladas, demanda a las ciudadanas A.R.L.D.O. y G.Z.O.L., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal la nulidad del retracto convencional protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 50, Tomo 12, Protocolo Primero del trimestre en curso, por cuanto el consentimiento manifestado por la ciudadana P.Y.M.D.J., en nombre propio y en el de su esposo, fue sorprendido por dolo de una tercera persona (GLADYS Z.O.L.) con conocimiento de la otra contratante (AURA R.L.D.O.)…

De la precedente transcripción se desprende que la parte actora pretende la nulidad de un acto negocial por vicios del consentimiento, al haber sido sorprendidos por el dolo de una tercera persona y de la contratante, cuyos alegatos no fueron demostrados ante el Tribunal de cognición, quien al efecto dejo establecido lo que sigue:

…Así las cosas, y en vista que la parte actora pretende a través del presente proceso la nulidad de documento alegando que el consentimiento por ella dado fue sorprendido por dolo, quien suscribe considera que de las probanzas consignadas no se verifica tal hecho. Ello en virtud que, los demandantes no presentaron pruebas contundentes que demostraran que ciertamente su consentimiento para contratar no fue dado libre y espontáneamente, en otras palabras, no cursa en autos prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora que el consentimiento dado por la ciudadana P.Y.M.D.J. (actuando en su nombre y en representación de su esposo, M.R.J.R.), fue sorprendido por dolo, o fuera el resultado de un conjunto de maquinaciones realizadas por la demandada.- Así se establece…

No obstante lo anterior, el A quo no se detuvo allí, sino que en virtud de que “…el Juez al conocer una causa hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA y, acogiendo los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia y paz social, en vista que con el presente proceso se pretende la nulidad de un documento de venta con pacto de retracto, quien aquí decide considera necesario analizar sí el mismo cumple los requisitos para su validez; cabe acotar que con tal proceder se pretende garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa…”, cuyo pronunciamiento a juicio de esta Alzada excede los límites de la controversia que le fue sometida a consideración, supliendo lo pedido por los accionantes en su libelo de demanda, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva, violando con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose en los efectos del artículo 244 eiusdem, que hacen nulo el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

DE LA RECONVENCION PROPUESTA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en vista de que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es de su propiedad, e independientemente de la demanda de nulidad del documento de venta con pacto de retracto ejercida, los demandantes se encuentran obligados a pagar por el uso y disfrute que han mantenido sobre dicho inmueble, por lo que solicitó el pago de la suma de ocho millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.850.000,00), así como la cantidad que se generaría por todos los días que siguieran ocupando a contar del día de la presentación de su escrito de reconvención, hasta que se haga efectiva la entrega del mismo, solicitando consecuencialmente se ordene la entrega material del inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes.

Ante tal pretensión, los demandantes reconvenidos alegaron en su contestación que la misma no contiene ni relación de los hechos ni fundamentos de derecho, por lo que solicitaron se declarara sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, toda vez que la reconvención es una demanda autónoma cuya formación debe sujetarse a los requisitos de forma a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que en caso de desestimarse su petición, niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones que contiene el petitum de la misma, y específicamente que el inmueble objeto de la pretensión sea propiedad de la ciudadana A.R.L.D.O., aduciendo que la ocupación del mismo es por el negocio indirecto celebrado por las partes de la relación jurídica contractual, y por el hecho de ser ellos los propietarios del inmueble, por lo que negaron que tuvieran que pagar cantidad alguna por el uso y disfrute de él, dando por reproducidas todas las afirmaciones de hecho que contiene su escrito libelar para que se tengan como parte integral de la contestación a la reconvención, por lo que solicitaron se declarara la nulidad del retracto convencional en virtud del vicio existente en el consentimiento arrancado por dolo de una tercera persona con conocimiento de la otra contratante, y por cuanto el pacto de rescate es un negocio indirecto que lleva implícito un préstamo a interés que en modo alguno implico la transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato, lo cual solicitaron se declarara.

Planteada así la litis, es preciso acotar que la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por tanto, la reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante, siendo el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Proceso).

Acorde con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1722 de fecha 10 de diciembre de 2009, estableció con respecto al tema que:

…la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el Art. 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal (…)

, por lo que “(…) la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple en los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal (…)”. (Subrayado y negrilla añadidos)

En ese sentido, observa quien aquí decide que la reconvención objeto del presente análisis no cumple con los requisitos a los que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada reconviniente se limitó a señalar que reconvenía a los demandantes conforme a lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem, en virtud de que el inmueble que éstos ocupan es de su propiedad, e independientemente de la demanda principal, debían pagar por su uso y disfrute, además de hacer la entrega material del mismo, sin que para ello expresaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan su pretensión, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la reconvención aquí propuesta, sin perjuicio de que pueda tal pretensión ejercerse por la vía de la demanda principal. Y ASI SE DECIDE.

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Observa quien decide que mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada el 08 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada alegó que en fecha 06 de mayo de 2003, la parte demandada presentó los informes al que hace referencia el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no siendo sino hasta el 13 de abril de 2012, cuando el Tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes, a pesar de que éstas dejaron de diligenciar en el expediente desde el 17 de octubre de 2007, dictando posteriormente la sentencia correspondiente el 26 de septiembre de 2012, transcurriendo cuatro (04) años y seis (06) meses de inamovilidad procesal, por lo que solicitó se declarara la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 eiusdem.

Ante las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada, para quien decide es importante hacer mención de que la perención es un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, evidenciándose que en el presente caso el demandante mantuvo continuamente interés en el estímulo del proceso, sin que entre un acto y otro transcurriera el lapso previsto por el Legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien desde el 27 de febrero de 2008, fecha en la cual la parte demandada diligenció, hasta el 01 de marzo de 2012, fecha en la cual los demandantes se dieron por notificados del avocamiento, transcurrió más de un (01) año, no es menos cierto que para tal fecha la causa se encontraba en estado de sentencia, por consiguiente, no aplica al caso de autos la sanción solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad de la ciudadana G.Z.O.L., para sostener el presente juicio, toda vez que no es parte en la relación contractual, ni tuvo participación o actuación en forma alguna en la celebración del contrato de venta con pacto de retracto que fuese suscrito por la ciudadana P.Y.M.D.J., actuando en nombre propio y en representación de su esposo, ciudadano M.R.J.R., y la ciudadana A.R.L.D.O., por lo que no perjudica o beneficia el mismo, aduciendo que es falso la aseveración de los demandantes con relación a la intervención de la ciudadana G.Z.O.L., en la tramitación de un crédito ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Pro Vivienda.

De esta manera, se observa que en el presente caso los ciudadanos P.Y.M.D.J. y M.R.J.R., demandan la nulidad del documento de venta con pacto de retracto que suscribieran con la ciudadana A.R.L.D.O., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12 del Trimestre en curso, en virtud del supuesto error provocado por el dolo de una tercera persona, quien es la ciudadana G.Z.O.L., aduciendo que ésta a través de maquinaciones indujo a la ciudadana P.Y.M.D.J., para que tramitara un crédito ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Pro Vivienda a fin de cancelar un presunto préstamo con intereses que esta tercera persona le entrego antes del otorgamiento del contrato de venta con pacto de retracto que se pretende anular.

Dilucidado lo anterior, se observa de las pruebas incorporadas al proceso por la parte demandante con el fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales fueron precedentemente valoradas, que ciertamente los ciudadanos P.Y.M.D.J. y M.R.J.R., celebraron con la ciudadana A.R.L.D.O., un contrato de venta con pacto de retracto (f. 7 al 10 de la pieza I del presente expediente), en el cual no forma parte en la relación contractual, la ciudadana G.Z.O.L.; que el 26 de noviembre de 1998, la ciudadana P.Y.M.D.J., aperturo ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Pro Vivienda una cuenta corriente Nº 2001100259-7, la cual fue posteriormente cancelada en fecha 30 de mayo de 2002 (f. 149 al 151 de la pieza II del presente expediente); y que según consta de la información que se halla en la Entidad de Ahorro y Préstamo Pro Vivienda, al 29 de noviembre de 2002, la ciudadana P.Y.M.D.J., no había solicitado ningún tipo de crédito en esa Entidad Bancaria (f. 149 al 151 de la pieza II del presente expediente).

Por consiguiente, no consta en el presente expediente que la ciudadana G.Z.O.L., sea el sujeto pasivo de la tutela judicial que se pretende, toda vez que los demandantes no demostraron que aquélla interviniera en el contrato de venta con pacto de retracto, o que al menos haya inducido la celebración del mismo por medio de maquinaciones dolosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil, ni se evidencia que coadyuvara a la ciudadana P.Y.M.D.J., a la apertura de una cuenta ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Pro Vivienda a fin de solicitar posteriormente un crédito que solventaría un presunto préstamo a interés, por tal motivo, al ser la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la ciudadana G.Z.O.L., no ostenta la cualidad para sostener el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoaran en su contra los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., por lo que debe en consecuencia declararse procedente la defensa opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Resuelto lo anterior, y en virtud de la declaratoria de falta de cualidad pasiva de la ciudadana G.Z.O.L., quien aquí decide procede al correspondiente análisis sobre la nulidad pretendida por los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., del contrato de venta con pacto de retracto que suscribieran con la ciudadana A.R.L.D.O., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual se le garantizaba a los vendedores la posibilidad de recuperar la propiedad del mismo dentro de los tres (03) meses siguientes a la suscripción del mencionado documento. Al respecto, es imprescindible acotar lo siguiente:

El contrato de retracto convencional se encuentra reconocido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico como una venta bajo condición, lo que implica el pago de un precio y la entrega real y efectiva de la cosa al comprador. En efecto, el artículo 1.534 del Código Civil prevé que “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544 (…)”, y consecutivamente el artículo 1.536 eiusdem dispone que “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

Por su parte, se observa asimismo que el legislador previó las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato, y las causas por las cuales puede ser anulado, especificándolas en las siguientes disposiciones legales del Código Civil:

Artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. - Consentimiento de las partes;

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. - Causa lícita.”

    Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado:

  4. - Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. - Por vicios del consentimiento.”

    Con base a lo expuesto, puede desprenderse que todo contrato debe satisfacer una serie de requisitos de forma, a saber, el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, sin los cuales el acto en sí se consideraría inexistente o absolutamente nulo, pudiendo darse el supuesto de que el consentimiento se haya dado pero con ciertas irregularidades, en vista de haberse presentado un vicio o que se haya otorgado por una persona con incapacidad legal para ello, lo cual comporta la nulidad relativa o anulabilidad del contrato.

    Establecido lo anterior, y con el fin de esclarecer lo alegado por la parte actora con respecto a que el contrato cuya nulidad pretende sea un contrato de préstamo a interés, se observa -como se indicara con anterioridad-, que los demandantes centraron su planteamiento en el hecho de haber suscrito un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana A.R.L.D.O., dando su consentimiento en virtud del supuesto error provocado por el dolo de una tercera persona, quien es la ciudadana G.Z.O.L., y la cual guarda supuestamente un parentesco con la otra contratante, simulándose en realidad un presunto préstamo a interés que aquella tercera persona les entrego antes del otorgamiento del retracto convencional que se pretende anular, para lo cual aportaron al proceso un conjunto de medios probatorios que fueron precedentemente analizados, y de los que no se logró ni siquiera inferir que su consentimiento haya sido causado por las presuntas maquinaciones realizadas por la ciudadana G.Z.O.L., con el conocimiento de la ciudadana A.R.L.D.O..

    Aunado a ello, no aprecia esta sentenciadora elementos que conlleven a declarar que el contrato de venta con pacto de retracto esconda o simule un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, toda vez que tampoco se demostraron hechos alusivos a una simulación, tales como la relación de parentesco entre las ciudadanas G.Z.O.L. y A.R.L.D.O., la falta de pago por parte de la demandada de la venta efectuada, la falta de medios económicos de esta última al momento de la celebración del contrato, el valor real del inmueble, que los supuestos intereses se hayan fijado en la suma del 10% mensual, que la compradora haya celebrado otras operaciones de este mismo tipo, y en fin, aquellas pruebas tendientes a aseverar que ciertamente detrás del retracto convencional se escondía un préstamo a interés que eludiría las disposiciones contenidas en los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil.

    En tal sentido, la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:

    Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

    Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

    En el sub examine -como ya se señaló-, no quedó demostrado el negocio jurídico de préstamo a interés que afirma la parte actora hubo tras la celebración de la venta con pacto de retracto, para así poder determinar que no hubo el consentimiento al momento de efectuarla o que en su defecto fue inducido mediante dolo, lo que conllevaría a su nulidad con arreglo a lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, resultando forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., contra la ciudadana A.R.L.D.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de haberse declarado nula la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta insubsistente resolver la adhesión a la apelación interpuesta por el Abogado R.E.R., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., todos identificados, toda vez que los hechos alegados en la adhesión desvanecieron a propósito de la nulidad del fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente A.R.L.D.O., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, con los demás correspondientes pronunciamientos. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana A.R.L.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.386, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

INSUBSISTENTE la adhesión a la apelación interpuesta por el Abogado R.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.439, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.642.926 y V-10.275.524, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana G.Z.O.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.052.613, para sostener el presente juicio.

Cuarto

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.642.926 y V-10.275.524, respectivamente, contra la ciudadana A.R.L.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.386.

Quinto

INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana A.R.L.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.386, contra los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.642.926 y V-10.275.524, respectivamente.

Sexto

Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria por haber vencimiento reciproco, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Octavo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp*

Exp. No. 12-8014.

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