Decisión nº 133 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 26390.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: J.C.A.F. y E.A.L.D..

Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.C.A.F. y E.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.951.125 y V.-15.809.461 respectivamente, asistidos por los abogados A.S.M.D. y F.A.C.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.824 y 28.200 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 06 de noviembre de 2009, según se evidencia del acta de matrimonio No. 351, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, y numérese.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.C.A.F. y E.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.951.125 y V.-15.809.461 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente:

    • La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

    • La custodia la detentará la progenitora, ciudadana J.C.A.F..

    • En relación a la obligación de manutención: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos y vivienda, más los gastos de consultas médicas, colegio y seguros. También se compromete a cubrir el 50% de los gastos en las épocas especiales del mes de septiembre para útiles escolares y navidad, en diciembre.

    • Respecto del régimen de convivencia familiar: El padre podrá retirar de las actividades extracurriculares a las niñas los días martes y jueves y deberá retornarlas al hogar materno a las ocho de la noche; de igual manera el padre buscará los días viernes del colegio a las niñas los fines de semana que le corresponda compartir con ellas, a saber que será un fin de semana con cada progenitor alternados; de igual manera los padres acuerdan que en el cumpleaños del padre lo pasarán con éste así como en el cumpleaños de la madre lo pasarán con ella; asimismo los padres acuerdan que el día del cumpleaños de las niñas podrán compartir algunas horas con el progenitor, dichas horas serán acordadas según conveniencia de cada uno de ellos; igualmente el día del padre y de la madre las niñas lo pasarán con quien corresponda; en la época de vacaciones escolares le corresponderá quince (15) días alternados a cada progenitor comenzando el primer año con el padre, asimismo las vacaciones decembrinas serán alternadas por ambos padres, a saber desde el día quince (15) de diciembre al veintiséis (26) con un progenitor y del veintiséis (26) al seis (06) de enero con el otro progenitor, comenzando este año con la madre, alternándose anualmente con cada progenitor, retirando las niñas el día que le corresponda en la residencia de la madre a las tres (3) de la tarde y retornándolas a la misma hora en la residencia de la madre el día que corresponda. Respecto a los permisos de viajes estos deben ser debidamente notificados con anticipación, entregándole al progenitor que debe otorgarlo los recaudos necesarios para la tramitación para la obtención del mismo.

  3. En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

  4. Ordena la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 133 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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