Decisión nº PJ0382013000009 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000528

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: J.A.L. ESTABA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.538.781.

DEMANDADOS: J.A.L. ESTABA, A.L.M.G. y MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros: V- 11.535.719 y V-12.919.321, respectivamente.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, ASISTIDA POR LA DEFENSA PÚBLICA TERCERO DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de Septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD), a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección del Estado Nueva Esparta, por requerimiento del ciudadano J.A.L. ESTABA, en contra de la ciudadana MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ. En el escrito presentado, consta que el demandante manifestó que en el mes de julio de 2005, inició una relación con la demandada, pero por diferencias entre ellos se separaron a mediados del mes de noviembre del mismo año. El demandante indico, que cuando inicio la relación con la madre de su hija, la misma aun seguía casada con el ciudadano A.L.M.G., vinculo legal que ya no existe, pero al momento de nacimiento de la niña de autos, la progenitora tenia cedula de casada y la niña fue registrada con el apellido del referido ciudadano. Ante lo expuesto es que el demandante solicita la impugnación de paternidad.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante autos de fecha 22 de Septiembre de 2011, fue admitida y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la publicación de un único edicto, en un diario de circulación nacional o local, a fin de hacer un llamado a hacerse parte a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el presente asunto. De igual manera consta el presente asunto, que fu designado el Abg. D.C., Defensor Público en materia de Protección, para que asistiera y defendiera a la niña de autos. En fecha 03 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la debida publicación del edicto; y en fecha 31 de Octubre de 2011, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el referido edicto. De igual manera, en fecha 13 de Diciembre de 2011, la Secretaria dejo constancia que la notificación de los ciudadanos A.L.M.G. y MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ, se efectuó en los términos establecidos en las mismas.

El día 08 de Febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por la Abg. M.C. de Castro, Defensora Publica Segunda; la madre de la niña de autos, el Defensor Público Tercero de Protección, representando a la niña de autos y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a las partes asistentes, quienes llegaron a aun acuerdo, en cuanto a la realización de la prueba heredo biológica, dicho acuerdo fue homologado. Seguidamente se le garantizo a la niña de autos su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la incomparecencia del demandado, se acordó la prolongación de la audiencia, la cual se llevo a cabo en fecha 27 de Marzo de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes arriba indicadas, así como el codemandado, quien estuvo de acuerdo en la realización de la prueba de ADN. En consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 27 de Abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 26-04-2010, había vencido el lapso probatorio, evidenciándose de autos, la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte de la parte actora.

El día 13 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por la Abg. M.C. de Castro, Defensora Publica Segunda; la madre de la niña de autos, el Defensor Público Tercero de Protección, representando a la niña de autos y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constaban en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 20 de Junio de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el 13 de diciembre de 2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. No obstante, en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio vencido el permiso pre y post natal otorgado a su favor, procedió a abocarse de dicho asunto, y reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 15 de enero de 2013, la cual se celebró conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.-

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de la Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 11, vto folio 06 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que la referida niño nació en fecha 27-07-2006 y que es hija de los ciudadanos A.L.M.G. y MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ. (Folios 05). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Copia simple del Informe de Estudio de Relación Filial, suscrito por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que el L.D.G., tomo muestras sanguíneos a los ciudadanos J.A.L. ESTABA y MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de indagar la filiación biológica de la niña con el primero de los nombrados, en el cual, de las conclusiones suscritas se puede apreciar que no se excluye la posibilidad de que el ciudadano J.A.L. ESTABA, sea el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Dicho informe fue consignado posteriormente en original en el cual se observa la información anteriormente detallada. (Folios 06 al 09 y 69 al 72). Esta J. observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanos R.J.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-21.325.184, quien fue evacuado en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia y a la ciudadana M. delV.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.930.553, quien no compareció a la oportunidad de la audiencia de juicio.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta J. garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, el ciudadano , J.A.L. ESTABA ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (F.L.H., Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que, el ciudadano J.A.L. ESTABA, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ y que de dicha unión procrearon a una niña; y que la misma fue presentada ante las autoridades del Registro Civil por la ciudadana, M.D.V.R., quien al estar casada con el ciudadano, A.L.M.G., conforme se desprende del acta de nacimiento de la niña de autos, operó la presunción de paternidad a favor de este, presunción que se encuentra consagrada en la normativa sustantiva civil, no siendo la filiación real según lo expuesto por el demandante, en tal sentido, el referido ciudadano ejerció la presente acción de IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO a favor de su hija, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Entre las pruebas contenidas en el expediente, se encuentra la declaración rendida por el único testigo evacuado en la oportunidad de la audiencia de juicio, ciudadano, R.J.A., quien señaló que por ser vecino del sector del ciudadano, J.A.L. ESTABA, sabe y conoce que el referido ciudadano es padre de la niña de autos y que los ha visto compartir y observa que se quieren mucho.

De las actas procesales, se constata que los ciudadanos, MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ y A.L.M.G., la primera como progenitora y el segundo como progenitor legal de la niña, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo los referidos ciudadanos a distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario. En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por el actor se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo las partes designaron como único experto Laboratorio Genomik C.A, en este sentido, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente privado, compareciendo al referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ, J.A.L. ESTABA y la niña de autos, a la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999% del ciudadano J.A.L. ESTABA, respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA. En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada, así como la declaración rendida por el testigo demostrando con su declaración el trato y fama del ciudadano, J.A.L. ESTABA, como padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta J., por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta J. debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección del Estado Nueva Esparta, por requerimiento del ciudadano J.A.L. ESTABA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.538.781, en contra de los ciudadanos A.L.M.G. y MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros: V- 11.535.719 y V-12.919.321, respectivamente; a favor de la niña , IDENTIDAD OMITIDA asistida por el Abg. D.C.R., Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, que fuere levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 11, vto folio 06 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho de la niña su derecho a ser inscrita en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña IDENTIDAD OMITIDA, es hija de los ciudadanos J.A.L. ESTABA y MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en este fallo. R. copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO

E. copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 16 días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.. M.J.A.

Exp: OP02-V-2011-000528

Sentencia: 9/2013

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