Decisión nº 5C-1079-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009709

ASUNTO : VP11-P-2008-009709

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Decisión N ° 5C-1076-09.-

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano J.A.C.B., actuando en representación de los ciudadanos F.M. y L.A.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.466.997 y V-5.322.074 y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 16 de Octubre de 2008, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quien requiere la entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG-10, COLOR: PLATA Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14CV217668, SERIAL DE MOTOR: DCV217668, PLACAS: 407VAD, USO: CARGA, este Tribunal para Decidir observa:

I

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:

• Al folio tres (03) del expediente, corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Cabimas, en la cual dejan constancia que en fecha 11 de septiembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, salieron de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de minimizar el acto índice delictivo en la jurisdicción de la costa oriental del lago, a petición del Gobierno Nacional, y las diferentes asociaciones de las comunidades, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, al encontrarse la comisión en la avenida 32, callejón San V.d.M.C.d.E.Z., visualizamos aparcada en el frente de una vivienda familiar signada bajo el No. 52, una (01) camioneta de color plata y rojo, placas 407-vad, donde el jefe de la comisión comenzó a preguntar a las personas que se encontraban en el sitio a quien pertenecía el referido vehículo, seguidamente se acercó un ciudadano del sexo masculino a quien identificaron como: J.A.C.B., manifestando que era el propietario de la camioneta se procedió a realizarle una inspección minuciosa al vehículo y a su vez a solicitarle el Titulo de Propiedad del vehículo, presentándoles un certificado de Registro de Vehículo No. 588079 a nombre del ciudadano F.M., la comisión al observar los seriales de identificación y al observar algunas irregularidades se presumió que era FALSO por lo que se traslado al referido ciudadano y al vehículo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Cabimas, una vez en el Comando en C/1RO. (GNB) S.N.J., experto en materia de documentación y serialización de vehículo, quien verificó los seriales y determinó que el referido vehículo presenta suplantación y Alteración del Serial de Carrocería por lo que se procedió a retener a la referida camioneta.

• Al folio cuatro (04) corre inserto documento de compra venta del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG-10, COLOR: PLATA Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14CV217668, SERIAL DE MOTOR: DCV217668, PLACAS: 407VAD, USO: CARGA, realizado entre los ciudadanos M.I.F. por una parte y el ciudadano F.M., protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 16-01-1995, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

• A los folios ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO efectuada por efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Cabimas, de fecha 10-09-2008, quienes verificaron los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo en referencia, de la cual se desprende lo siguiente: …omisis D.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir: 1.- Que el serial de carrocería VIN se determina Suplantado. 2.- Que el serial del CHASIS se determina Falso. 3.- Que el serial de MOTOR se determina Falso.

• A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO efectuada por efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Cabimas, de fecha 04-11-2008, sobre el Certificado de Registro de Vehículo/Título de Propiedad (MTC-SETRA) signado con el Nº 588079, de la cual se desprende lo siguiente: …omisis 4.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 1995. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

• Al folio treinta y tres (33) del expediente, corre inserto el Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Nº 588079, emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES a nombre del ciudadano F.M..

• Al folio cuarenta y tres (43) del expediente, obra agregado oficio emanado de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, mediante el cual señalan que el vehículo solicitado en la presente causa no es imprescindible para proseguir con las investigaciones.

• A los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente asunto, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO efectuada por efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Cabimas, de fecha 20-03-2009, quienes verificaron los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo en referencia, de la cual se desprende lo siguiente: …omisis D.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir: 1.- Que el serial de carrocería VIN se determina Suplantado. 2.- Que el serial del CHASIS se determina Falso. 3.- Que el serial de MOTOR se determina Falso.

De las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que el ciudadano F.M., es poseedor de buena fe y que el vehículo in comento no aparece solicitado.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:

Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de j.i., podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En este Orden de ideas, dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la Propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que las mismas solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE J.I..

Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el Estado Venezolano a través de los Tribunales de Justicia.

Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los Tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M., así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

Al juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica, según la disposición contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es diferente el caso en el que existan varios solicitantes, en cuyo caso es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios.

Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

“Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:

(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión fue retenido en posesión del ciudadano J.A.C.B., quien no es su propietario. De igual manera, se desprende de las actas que dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose que es el legítimo propietario del mismo, mediante el certificado de registro del vehículo anteriormente analizado y consignado en las actas del presente asunto, estando el bien reclamado alojado en calidad de depósito en el estacionamiento Judicial R.G.d. esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a la orden de la referida Fiscalía 19 del Ministerio Público, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es PRIMERO: ORDENAR LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo supra identificado, al ciudadano F.M., plenamente identificado en actas, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este Tribunal cuando sea necesario y requerido por el órgano instructor o por un Tribunal de Justicia previa notificación, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de su propietario legítimo, por cuanto al folio treinta y tres (33), corre inserto Certificado de registro de Vehículo, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano F.M., es el legítimo propietario de dicho vehículo identificado como CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG-10, COLOR: PLATA Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14CV217668, SERIAL DE MOTOR: DCV217668, PLACAS: 407VAD, USO: CARGA, el cual quedó registrado bajo el N° 588079, con lo cual se demuestra fehacientemente la propiedad de dicho vehículo, y principalmente no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG-10, COLOR: PLATA Y ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14CV217668, SERIAL DE MOTOR: DCV217668, PLACAS: 407VAD, USO: CARGA, al ciudadano F.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.466.997, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por el ciudadano J.A.C.B., plenamente identificado en actas, según Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 16 de Octubre de 2008, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerido por la Representación Fiscal o por este Tribunal cuando sea necesario y requerido por el órgano instructor o por un Tribunal de Justicia previa notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. CÚMPLASE.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABOG. C.L.J.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.A.V.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando Registrada bajo el Nº 5C-1076-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.A.V.

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