Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de mayo de 2015

Años 205° y 156°

RECURRENTE (S): J.A.D., E.S., S.S., ELIO COLLADO Y Á.O., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 14.230.597, 18.345. 559, 7.262.489, 3.284.279 Y 5.153.981 RESPECTIVAMENTE.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS SE HICIERON ASISTIDO POR EL ABOGADO D.A.P.E., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 94.086.

RECURRIDO: INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA YULITZA MENDOZA.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-O-2015-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2015, se dio por recibido el escrito presentado, por los ciudadanos J.A.D., E.S., S.S., ELIO COLLADO Y A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.230.597, 18.345.659, 7.262.489, 3.284.279 y 5.153.981 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado D.A.P.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.086, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta contra el Retardo administrativo y procesal en que ha incurrido la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, Ciudadana Yulitza Mendoza, que se traduce en la falta de oportuna tramitación de la Acción Mero Declarativa de Continuidad de la Relación Laboral y Restitución de todos los derechos y Beneficios Laborales por Tercerización , que se instauró por ante ese Despacho en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC. C.A. (INTERCABLE), desde el 16/01/2015, signado bajo el número 043-2015-DT-00001. Nomenclatura de ese organismo.

En fecha esta misma fecha, este Juzgado acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto DP02-O-2015-000007.

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES EN AMPARO

Alegan los solicitantes que “….de conformidad con los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 1,2, y 5 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interponen la presente acción de a.c. contra el retardo administrativo y procesal en que ha incurrido la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, Ciudadana Yulitza Mendoza, que se traduce en la falta de oportuna tramitación de la Acción Mero Declarativa de Continuidad de la Relación Laboral y Restitución de todos los derechos y Beneficios Laborales por Tercerización , que se instauró por ante ese Despacho en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC. C.A. (INTERCABLE), desde el 16/01/2015, sin que hasta la presente fecha haya sido tramitada con la diligencia debida, ni en salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional, cercenando el artículo 51 constitucional, que consagra el derecho a petición, ni en cumplimiento a los principios y garantías de celeridad y buena marcha de la prestación de servicio de administración pública que tutela nuestra Carta Magna, en su artículo 141, entre ello celeridad, eficacias, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, ya que no se justifica bajo ningún punto de vista que habiendo sido interpuesto la demanda en fecha 16 de enero de 2015, , haya transcurrido más de tres meses a la fecha de la interposición de la acción de amparo , sin que veamos ni conste en autos algún acto encaminado a la tramitación de nuestra pretensión, pues el auto de mera sustanciación de ala admisión no se traduce en la tramitación efectiva de la demanda….”

Finalmente fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 141, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio, solicitó que sea admitida la acción de a.c. por la mala prestación del servicio público y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, la solicitud hoy sometido a pronunciamiento y de toda la contexto planteado por los solicitante asistidos de Abogado, se relaciona con una solicitud de A.C., derivado de la las abstención o carencia emanada de la Inspectora del Trabajo del estado Aragua, en la causa relacionada con el Expediente 043-2015-DT-00001, mediante el fue solicitada la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL Y RESTITUCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES POR TERCERIZACIÓN , QUE SE INSTAURÓ POR ANTE ESE DESPACHO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN TELEMIC. C.A. (INTERCABLE).

Asimismo se evidencia que las pretensión de los accionantes esta centrada en obtener una oportuna y adecuada respuesta a la demanda interpuesta, por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, la cual reviste derechos laborales.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la solicitud de A.C. presentada se desprende que los accionantes pretenden que a través del A.C. que se le de oportuna respuesta a su planteamiento, entendiendo este Despacho que lo pretendido por los accionantes debe ser intentado mediante un Recurso de Abstención o carencia.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de a.c. que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara

.

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano). Así se decide.

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, obtener una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL Y RESTITUCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES POR TERCERIZACIÓN, por ante la Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En virtud del criterio transcrito, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata una Solicitud de A.C., a los fines de poder obtener por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, un pronunciamiento respecto a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL Y RESTITUCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES POR TERCERIZACIÓN, intentadas por los accionantes en amparo seguida en el Expediente 043-2015-DT-00001, en razón de ello, es que este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente Solicitud de A.C., interpuesto por los ciudadanos J.A.D., E.S., S.S., ELIO COLLADO Y A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.230.597, 18.345.659, 7.262.489, 3.284.279 y 5.153.981 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado D.A.P.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.086, contra el Retardo administrativo y procesal en que ha incurrido la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, Ciudadana Yulitza Mendoza, que se traduce en la falta de oportuna tramitación de la Acción Mero Declarativa de Continuidad de la Relación Laboral y Restitución de todos los derechos y Beneficios Laborales por Tercerización , que se instauró por ante ese Despacho en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC. C.A. (INTERCABLE), desde el 16/01/2015, signado bajo el número 043-2015-DT-00001. Nomenclatura de ese organismo.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante oficio que se ordena librar.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 04 de mayo de 2015, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se libró el Oficio signado con el número ___________2015.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-O-2015-000007

MGS/SR/mr.

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