Decisión nº 259 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2005

195º y 146º

Causa N°: 2Aa-2745-05

Decisión N° 259

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Solicitante: J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.254.086, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial: H.D.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.435, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Representante del Ministerio Público: Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 16 de Septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G., en su carácter de representante legal de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia “SATECA”, asistido por el profesional del Derecho H.D.N., en contra de la decisión Nº 1S-077-05, dictada en fecha 11 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Mack; Modelo: R612PV, Placas: 191-ACM, Serial de Carrocería: R612PV32359; Serial de Motor: R612PV32359; Clase: Camión; Uso: Carga, Color: Azul; Año: 1983.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 20 de Septiembre 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano J.A.G., interpone el recurso de apelación conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes alegatos:

Señala, que interpone el presente recurso por cuanto a su criterio, no es cierto que el vehículo solicitado por su persona sea de carácter imprescindible para la investigación, tomando en cuenta que ya a dicho vehículo se le realizó una exhaustiva experticia de reconocimiento por la Oficina de Investigación y Experticia de vehículos de la Guardia Nacional y que dicho camión presta un servicio público de obligatorio cumplimiento por la empresa SATECA, tal y como lo es, la recolección de basura y de desechos sólidos en Ciudad Ojeda.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión emitida en fecha 11 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Mack; Modelo: R612PV, Placas: 191-ACM, Serial de Carrocería: R612PV32359; Serial de Motor: R612PV32359; Clase: Camión; Uso: Carga, Color: Azul; Año: 1983, en base a los siguientes argumentos:

…Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en cuanto a que el vehículo cuya retención dio origen a la presente causa ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, y en el entendido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público Ordenar y Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del Vehículo Marca: Mack; Modelo: R612PV, Placas: 191-ACM, Serial de Carrocería: R612PV32359; Serial de Motor: R612PV32359; Clase: Camión; Uso: Carga, Color: Azul; Año: 1983,…

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la causa, acta policial de fecha 13 de Septiembre de 2004, suscrita por el Sgto. Mayor L.A.D., los Sgtos 2dos. J.L.M. y L.E.P.U., quienes dejan constancia que el día 13 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 7:30 am, verificaron que hubo un arrollamiento a un peatón dejando como resultado un (01) muerto, por lo que procedieron a identificar el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Mack; Modelo: R612PV, Placas: 191-ACM, Serial de Carrocería: R612PV32359; Serial de Motor: R612PV32359; Clase: Camión; Uso: Carga, Color: Azul; Año: 1983; y al conductor del mismo, quedando éste identificado como W.A.H.G..

  2. - Al folio treinta y dos (32) corre inserto oficio N° 19-1355-5 dirigido al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual, el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, le informa al prenombrado Juzgado Primero de Control que el vehículo de autos, es imprescindible para la investigación, por cuanto no posee un permiso otorgado por el MINFRA, para el cambio de cabina.

  3. - A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) corre inserta experticia de reconocimiento efectuada al vehículo objeto de la presente causa, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, los cuales dejan constancia de lo siguiente:

    1.- Que la placa del Serial de Carrocería esta……Original

    2.- Que el Serial de Chasis esta……………………Original

    3.- Que el Serial de Motor esta …………………….Original

    NOTA: SE OBSERVÓ DURANTE LA EXPERTICIA QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA NO COINCIDE CON EL SERIAL DE CHASIS POR LO QUE SE PRESUME QUE LE CAMBIARON LA CABINA; SE SOLICITÓ EL VEHÍCULO POR EL SISTEMA DE DATOS COMPUTARIZADOS DE LA GUARDIA NACIONAL DONDE NOS INFORMÓ EL OPERADOR DE GUARDIA QUE NO HABÍA SISTEMA PARA EL MOMENTO.

  4. - Corre inserto al folio setenta y ocho (78) de la causa, original del certificado de origen del vehículo solicitado.

  5. - A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) de la causa, riela documento de compra venta de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Mack; Modelo: R612PV, Placas: 191-ACM, Serial de Carrocería: R612PV32359; Serial de Motor: EE6260-2M3512V; Clase: Camión; Uso: Carga, Color: Azul; Año: 1983; mediante el cual la Sociedad Mercantil Arrendadora BANCOMER C.A, le vende el mencionado vehículo, a la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia.

  6. - Al folio ochenta y cuatro (84) de la causa, corre inserta factura de compra N° 008413, de una puerta izquierda usada, con el Serial N° R612PV32185.

  7. - A los folios ochenta y seis (86) de la causa, corre inserta factura N° 0098, en la que se deja constancia del pago por un servicio de latonería y pintura, realizado a una unidad Marca: Mack, Modelo: RG12DU; Serial N° R612PV32359; Placa: 191-ACM, pintado de color azul.

  8. - Al folio ochenta y ocho (88) corre inserto documento poder otorgado por la ciudadana M.G.G.V., en su carácter de Presidente Ejecutivo (E), de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), al ciudadano J.A.G.B..

  9. - Al folio ciento cinco (105), corre inserta comunicación que hiciera el Alcalde del Municipio Lagunillas Dr. M.M.Q., al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual le manifiesta que en virtud de la detención del bien mueble objeto de la presente causa, el cual presta el servicio público de recolección de residuos sólidos en el Municipio Lagunillas, se ha desmejorado la calidad de dicho servicio prestado a la comunidad, corriéndose el riesgo de que con la acumulación de la basura se pueda producir la proliferación de moscas y roedores y por ende enfermedades contagiosas.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    Así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    El artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por lo que consideran quienes aquí deciden, que de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará la empresa solicitante, así como la comunidad del municipio Lagunillas, por cuanto el referido vehículo le presta un servicio público a dicha comunidad.

    En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones estiman, que analizadas como fueron todas y cada una de las actas, así como la decisión recurrida, consideramos que en virtud de los documentos consignados, tales como documentos autenticados de compraventa, certificados de registro de vehículos automotores, experticias que reflejan la autenticidad y originalidad de los seriales identificadores del bien mueble, entre otros, resulta procedente en derecho la entrega del mencionado vehículo en calidad de DEPOSITO, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del respectivo procedimiento de registro de la cabina, por ante el Organismo competente, para que pueda solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano J.A.G., imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Usarlo y utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Presentar dicho vehículo por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces se le requiera; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 7) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo;8) Cumplir con el respectivo procedimiento de registro de la cabina del vehículo in comento, por ante el organismo competente.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia “SATECA”, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G., en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia “SATECA”, asistido por el profesional del Derecho H.D.N., en contra de la decisión Nº 1S-077-05, dictada en fecha 11 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, y con las expresas obligaciones de presentarlo ante EL Tribunal de Control y ante la Fiscalía del Ministerio Público todas las veces que le sea requerido, y de informar de inmediato a dicho Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; hasta tanto conste en actas el cumplimiento del respectivo procedimiento de registro de la referida cabina por ante el organismo competente. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIÓN,

    DRA. I.V.D.Q.

    JUEZ PRESIDENTE

    DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

    Juez Ponente Juez de Apelación

    El Secretario,

    ABG. H.E.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 259 -05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. H.E.B.

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