Decisión nº 024 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 19 de Enero de 2007

196º y 147º

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

CAUSA N° 2Aa-3421-06

Se ingresó la causa en fecha 05 de Diciembre de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho S.J.A.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor del imputado J.A.M.P., identificado en actas, contra la decisión N° VP11-P-2004-000666, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento y cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa del ciudadano antes mencionado; y Con Lugar la prórroga de la medida solicitada por el Ministerio Público.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente en su carácter de Defensor, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 18 de Septiembre de 2006, bajo los siguientes términos:

Aduce que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del texto penal adjetivo, en tiempo hábil procedo a interponer el recurso de apelación en contra del auto emanado por el Tribunal A-quo en fecha 18 de septiembre de 2006, en el cual por solicitud del Ministerio Público fue acordada una prorroga (sic) de seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción personal que pesa contra mi defendido desde el día 20 de septiembre de 2004.”

Alegó igualmente en el punto denominado FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: “…El gravamen irreparable acreditado en el auto proferido por el Tribunal Primero de Juicio, radicó en que este órgano jurisdiccional acordó la extensión de la privación judicial preventiva de libertad más allá del limite (SIC) previsto por el artículo 244 en su primer aparte, ya que mi defendido J.A.M.P., se encuentra privado de libertad sin que exista una sentencia condenatoria en su contra desde el día 20 de septiembre de 2004, es decir, la aludida medida de privación judicial preventiva de libertad en los actuales momentos junto (SIC) la prórroga aquí recurrida excede con creces el plazo máximo de dos (02) años instituido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Señaló del mismo modo: “ …más grave aún el fundamento por el cual el Tribunal recurrido acordó la procedencia de la prórroga solicitada se centró en los mismos elementos que sirvieron de sustento al auto por el cual fue decretada en su oportunidad el día 20 de septiembre de 2004 la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando por lo tanto el principio de proporcionalidad instituido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a ser juzgado en una (sic) plazo razonable, violentando por lo tanto el debido proceso y la tutela judicial efectiva, desnaturalizando la finalidad de la medida de coerción personal erigiéndose el mantenimiento de la medida privativa de libertad en una pena anticipada.”

Trae a colación la decisión del A quo, afirmando que: “el Tribunal recurrido estimó como fundamento del auto de prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en opinión de la defensa resulta las jurisprudencias (SIC) citada inédita por desconocerse su fuente, a la vez que la facultad allí señalada a conceder la solicitud al Juez de Juicio quebranta el principio de la tutela judicial efectiva por cuanto el Juez se encuentra impedido de separarse del procedimiento expresamente establecido en la ley, para lo cual me permito citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1107 dictada el día 22 de junio de 2001, Caso: J.R.A.P., (…)

Para luego citar la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, estableciendo que: “(…) Esta afirmación atinente a la infracción a la tutela judicial efectiva descansa en que en el texto penal adjetivo prevé que la solicitud de prórroga, es competencia exclusiva del Juez de Control y no del Juez de Juicio y una vez acordado (SIC) la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se hizo caso omiso a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo edificado (SIC) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reiteradamente ha referido que una vez que se cumpla los dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad decae indefectiblemente esta medida de coerción personal, aunado al caso de marras en el presente asunto penal el juicio oral y público de este asunto penal fue declarado nulo de nulidad absoluta debido al vicio relativo a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, el acusado J.A.M.P., se encuentra privado de libertad por mas de dos (02) años en este asunto penal sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, lo que permite concebir que en el presente asunto penal al acusado se le ha violentado el derecho a la libertad personal por cuanto se le ha restringido el ejercicio de este derecho mas (SIC) allá de lo que la norma penal adjetiva indica, al permanecer detenido desde el día 20 de septiembre de 2004, sin que exista una sentencia condenatoria en su contra.”.

Por ultimo en su Petitorio indica: “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, peticiono (…) con el debido conocimiento y la debida sindéresis en la definitiva declare la nulidad absoluta de la prorroga (SIC) mediante la cual se extendió la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del plazo de dos (02) años instituido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto (…) decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva según lo instituido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a tenor de la sentencia citada por la Juez en el auto recurrido es obligación del Juez de la causa decretar la libertad del imputado al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue inobservado en el presente asunto penal el día 18 de septiembre de 2006, al conceder la prorroga (SIC) peticionada por el Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Juicio (…).”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida tras hacer una especie de examen cronológico de la causa, aduce en su resolución, inserta a los folios 29 y siguientes de la causa, lo siguiente:

(Omissis) Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, la causa ha sido diferida por diversos Motivos. Se (sic) observa quien aquí decide que efectivamente, los acusados supra citados van a cumplir en fecha 20 de Septiembre de 2006, los dos (2) años de reclusión en el Reten Policial Penal de esta Cuidad (sic), también se observa que las veces por las cuales fue diferida la Audiencia Preliminar en la presente Causa ha sido por incomparecencia de las partes y que efectivamente consta en los actos (sic) que la solicitud de prorroga fue interpuesta en tiempo hábil por parte del Ministerio Público encontrándose vigente cada uno de los presupuestos exigidos por el legislador a los fines de mantener la Medida de Coerción Personal. En tal sentido estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por nuestro legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos estos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo penal en relación a los (sic) dispuesto en el artículo 250 ejusdem, en virtud de que los acusados de autos se le atribuye la comisión de los siguientes hechos que corren insertos en el escrito acusatorio del asunto Nro. VP11-P-2004-000666, hechos antes descritos que se subsumen en el tipo penal de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 de (sic) Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83, y 460 ejusdem, y en el cual tienen una pena aproximada de quince (15) años de presidio; y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad y por cuanto existen suficientes pruebas (SIC) que hacen presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos han sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público; y por cuanto esta Juzgadora observa que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado conforme lo establece el artículo 251 ordinal 3 y el Parágrafo primero, el cual establece (…) y no existiendo otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso conforme lo establece el artículo 243 COPP. Y existiendo la prohibición expresa del juzgamiento en ausencia conforme lo establece el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tomando en cuenta la gravedad de los delitos que se ventilan y las circunstancias de su comisión, este tribunal competente a solicitud del Ministerio Público, considera que existen razones suficientes a fines de considerar ajustada a derecho la solicitud presentada por la Vindicta Pública y mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los Acusados J.A.M., F.J.P.V., E.R. VALERO, ENDRICK J.S.R., W.M.V.B., W.L.M., S.R.A.S., O.A.P.L., por el lapso de SEIS (6) MESES contados a partir del 18-09-2006, fecha de la celebración de la Audiencia Oral de prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP. En cuanto al pedimento de la Defensa que el Juez de Control no es competente para resolver la prorroga del 244 COPP esta juzgadora según decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de fecha 30-11-2005, suscrito lo cual textualmente dice: “Pese a que en la nueva disposición del último aparte del artículo 244 hace referencia al “juez de control”, nada obsta a que la solicitud de prorroga (SIC) puede ser formulada al “juez de juicio” y que este sea el que convoque a las partes a la audiencia oral para decidir si las “causas graves” que justifican la solicitud ocurren encontrándose el proceso en la fase del juicio oral. Sin duda la norma debió hacer referencia simplemente “al Juez” y no al “juez de control”.Por las razones antes expuestas este tribunal acoge el criterio de dicha Corte de Apelaciones y declara improcedente el pedimento de la defensa. Sala Constitucional de fecha 01-08-2005, expediente: 05-1225, sentencia Nro. 2249, establece:”Es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de mas (SIC) de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación de (SIC) juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del COPP, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el articulo 55 de la Constitución”.Así se decide”. (Negrillas de la Juez A quo).

Cabe destacar de la misma manera, la decisión N° 421-06 de fecha 31 de Octubre de 2006, con Ponencia de la Juez Profesional de la Sala N° 1 de esta misma Corte de Apelaciones, DRA. C.P.A., mediante la cual se declaró lo siguiente: “SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor del acusado E.V.V.; J.D.F. en su carácter de defensor de acusado O.A.P. y E.J.C.M., en su carácter de defensora del imputado ENDRICK J.S.R., a quienes se les imputa la comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, contra la Decisión de fecha 18.09.06, en la causa signada con el Nro VP11-P-2004-000666 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó la prorroga (SIC) de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE”, dictada con relación a este mismo punto de derecho controvertido.

De los fundamentos de hecho y de derecho, observados en la decisión recurrida, la Juez A quo procede analizando todas y cada una de las circunstancias que rodeaban el caso, a otorgar conforme, y ajustada a derecho la prórroga solicitada por el Ministerio Público y así mismo, mantuvo la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis del caso particular, el daños social causado, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso sub iudice, elemento con el cual, se configuraba la presunción legal del peligro de fuga.

En este sentido, se permite la Sala traer a colación la sentencia N° 1079 de fecha 19-05-06 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que deja establecido:

(Omissis) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente; lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis)

Con relación al PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por los recurrentes en su escrito, esta Sala de Alzada, trae a colación al autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, Análisis y Comentarios” Pág. 328 y siguientes que deja establecido:

(Omissis) Este ordinal refiere la perpetuidad que en cierto momento tenga el imputado en su domicilio (entiéndase éste como el lugar donde tenga sus asientos principales e intereses o donde este pernocte). Igualmente el juez deberá apreciar si las circunstancias dadas por el trabajo les son viables para no afrontar el proceso, asimismo debe señalar el fiscal del Ministerio Público, las razones en que funda su solicitud para presumir que el imputado podría abandonar el país u ocultarse dentro de él. (Omissis)

A este tenor, con relación al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, señalado igualmente por los recurrentes en su escrito, esta Sala de Alzada, nuevamente trae a colación al autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, Análisis y Comentarios” Pág. 331 y siguientes que deja establecido:

(Omissis) Se ha afirmado que uno de los f.d.p. penal es la búsqueda de la verdad, en atención a este principio el legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pero en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzcan a otros a realizar tales comportamientos. En este sentido, el juez debe a.e.t.d.d. cometido, porque no es lo mismo cuando el imputado se le acredita la comisión del delito de hurto en un lugar al que no tienen fácil acceso, como tampoco es lo mismo cuando se reacredita la comisión de homicidio culposo al homicidio intencional causado con un arma de fuego o un arma blanca o con veneno donde es evidente que al salir y libertad buscará todos los medios para que dichas armas no sean encontradas, y borrar cualquier rastro de la comisión del hecho.

De manera que para este supuesto el juez debe detenerse a analizar qué tipo de delito se ha cometido, así como si se tratara de un delito de resultado o de un delito formal. Pero también, en este caso va a estar involucrada la condición del imputado, es decir, si por ejemplo se habla de un funcionario policial, es evidente que éste por la experiencia tiene conocimiento de la forma de ocultamiento o destrucción de una evidencia; por ejemplo un criminalista sabe como desaparecer las manchas de sangre o como hacerlas confundir de igual manera sobre dactiloscopia y de otros aspectos técnicos de utilidad criminalista.

En el segundo supuesto es el referido a que el imputado puede influir a que co-imputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá para que otros realicen esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.(Omissis)

Teniendo en cuenta que, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las medidas de coerción personal, están sometidas a un límite máximo de dos (2) años, límite máximo que consideró para la gestión de todo el proceso. No obstante ello, para asegurar la finalidad del proceso, del derecho y de la justicia, sea forzoso en función de la petición del Ministerio Público, -titular de la acción penal-, ser concedida una prórroga, para mantener la medida de coerción personal cercanas a su vencimiento, cuando existan condiciones que así lo demuestren, y en el caso sub examine, los dos años aludidos por la referida norma, para el momento de la solicitud de la –tan aludida- prórroga, no habían vencido, y la Juez A quo observó al momento de tomar su decisión y sustentar la misma, los acontecimientos graves que motivaron la solicitud del Ministerio Público con el objeto de asegurar la comparecencia de los acusados de autos en el eventual juicio oral y público. Concluyéndose que, la prórroga acordada impuesta al acusado J.A.M.P., y a sus coimputados de autos se ajusta a lo señalado en el referido artículo 244 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA AL PROFESIONAL DEL DERECHO RECURRENTE

Quieren evidenciar con gran preocupación este Órgano Colegiado, que el Profesional del Derecho S.J.A.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor del imputado J.A.M.P., identificado en actas, fue quien recurrió de la decisión sub examine N° VP11-P-2004-000666, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Septiembre de 2006; la cual la Sala N° 1 de esta misma Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Octubre de 2006, como ya se reseñó y se citó, con Ponencia de la Juez Profesional DRA. C.P.A., CONFIRMÓ la decisión –hoy nuevamente recurrida- con vista a haber declarado SIN LUGAR los recursos interpuestos en esa oportunidad por los Profesionales del Derecho 1.- S.J.A.Q., en su carácter de defensor del acusado E.V.V.; 2.- J.D.F. en su carácter de defensor de acusado O.A.P. y 3.- E.J.C.M., en su carácter de defensora del imputado ENDRICK J.S.R.. Observándose, que el referido Profesional del Derecho –hoy recurrente- en esa oportunidad, tuvo el conocimiento de que la decisión N° VP11-P-2004-000666, fue confirmada por una de las Salas de esta Alzada. Por lo que dicha actuación, al interponer una nueva apelación, pero esta vez, actuando con el carácter de defensor del coimputado J.A.M.P., pudiere generar decisiones contradictorias, en razón de lo ya decidido, contraviniendo con ello, lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que al tenor establece: “Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede (Omissis)”. Igualmente, el Código Ética Profesional del Abogado Venezolano establece en sus artículos 14 y 47 lo siguiente: “El Abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral (Artículo 14) “El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.” (Artículo 47). Concluyéndose que el Profesional del Derecho, debe ceñirse al ejercicio de la defensa, con estricto apego a lo establecido en nuestras Institución y demás leyes de la República, así como los deberes inherentes al ejercicio Profesional.

Por tanto, hechas las consideraciones ya aludidas, puede concluirse que no le asiste la razón a la defensa recurrente, y debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión N° VP11-P-2004-000666, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Septiembre de 2006, que fue confirmada a su vez en fecha 31 de Octubre de 2006, mediante decisión N° 421, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, con Ponencia de la Juez Profesional C.P.A.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Profesional del Derecho S.J.A.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor del imputado J.A.M.P., identificado en actas, contra la decisión N° VP11-P-2004-000666, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento y cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa del ciudadano antes mencionado; y Con Lugar la prórroga de la medida solicitada por el Ministerio Público; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en cuanto al acusado J.A.M.P. la cual fue confirmada a su vez, en fecha 31 de Octubre de 2006, mediante decisión N° 421 en cuanto a los acusados E.V.V., O.A.P. y ENDRICK J.S.R., dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, con Ponencia de la Juez Profesional C.P.A..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Presidente de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 024-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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