Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D. CORO; 27 DE NOVIEMBRE DE 2014

AÑOS; 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 15.318-13.

DEMANDANTE: J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.055.675, de ocupación Obrero, con domicilio en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., calle Z.N.. 76.

APODERADA JUDICIAL:: M.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.510.076, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 47.054.

DEMANDADA: Y.E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.718.578, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio introducida por el Ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.055.675, de ocupación Obrero, con domicilio en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., calle Z.N.. 76 contra la Ciudadana Y.E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.718.578, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F..

…Que en fecha 20 de Diciembre de dos mil doce (2012) contraje matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Píritu Estado Falcón, por intermedio del Órgano Competente Registro Civil, con la ciudadana YESSIKA E.B.C.…que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la Población de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., calle Z.N.. 76. y comenzó así su convivencia conyugal matrimonial…por cuanto debido a mis obligaciones laborales desarrolladas en la Ciudad de V.E.C., viajo a esa Ciudad por uno o dos días a la semana y al regresar de mis cortas ausencias sentía se incrementaban sus atenciones y apego al amor que ambos compartíamos…Que con el transcurso de los meses, específicamente desde el mes de Marzo del presente año (20013), su cónyuge comenzó a manifestar actitudes de desapego y descuido a sus atenciones, regresando al hogar muchas veces cansado de trabajar y no le encontraba en él pues se encontraba en casa de sus Padres ubicado en la Calle Urdaneta con Falcón, casa Nro. 01-08 de Puerto Cumarebo. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2º del código civil venezolano, demanda por divorcio a la ciudadana YESSIKA E.B.C.…

(Negrillas y Cursivas del Tribunal).

MOTIVA

En fecha 04 de octubre de 2013, fue presentada la preindicada demanda, para su distribución, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.

En fecha 15 de Octubre de 2013, éste Tribunal admite la presente demanda, y emplaza a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, y los demás términos y condiciones acordados por el Tribunal, tramitándose la citación de la parte demandada mediante compulsa, comisionándose al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PITITU, ZAMORA Y TOCOPERO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

En fecha 28 de Octubre de 2014, diligenció el Alguacil titular de éste Tribunal Ciudadano E.R., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción judicial; en la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, compareció por ante éste Tribunal la Ciudadana Y.E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.718.578, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.e.F., debidamente asistida por el Abogado A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204, mediante la cual se diò por citada.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal emitió auto mediante la cual tuvo por citada en la presente causa a la ciudadana Y.E.B.C., plenamente identificada ut-supra.

En fecha 10 de Enero de 2014, se avoco al conocimiento de la causa la Abogada M.R.A., por la cuanto quien aquí decide, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2011 – 2012.

En fecha 27 de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para efectuarse el PRIMER CONCILIATORIO, a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo la parte demandante debidamente asistido de Abogado, sin que se logre la Reconciliación.

En fecha 18 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para efectuarse el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a la hora de las 10:00 a.m., compareció la parte demandante, no así la demandada y tampoco se logró conciliación, es por lo que dicha parte demandante insistió en su demanda; y el Tribunal fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 03 de Abril de 2014, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda compareciendo al mismo el ciudadano J.A.P.P., plenamente identificado en los autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistido por la Abogada M.E.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.054. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En el acto la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

En fecha 03 de Abril de 2014, el Ciudadano J.A.P.P., plenamente identificado en los autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistido por la Abogada M.E.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.054, otorgó poder apud acta a la preindicada Abogada.

En fecha 07 de Abril de 2014, el Tribunal emitió auto mediante la cual tuvo como parte en el juicio a la Abogada M.E.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.054.

En fecha 29 de Abril de 2014, la Abogada M.E.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.054, con el carácter acreditado en los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promovió escrito de pruebas.

establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROSINEL A.Q.B., N.A.Q.B. y E.S.M.R., (Folios 27, 28, 29, 30, 32 y 33). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que las partes se separaron y que la cónyuge (YESSIKA E.B.C.) se fue a vivir en casa de sus Padres, y que desde ese entonces se le ve a la parte actora en todo momento solo. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que sus testimoniales coinciden y son contestes, en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• No presentó pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…

. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:

“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la parte demandada, la misma, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer acto conciliatorio y al segundo acto conciliatorio en el que se observó solo la comparecencia de la parte actora, así como también en el acto de contestación de la presente demanda, solo compareció la parte actora. Pero resulta de autos que, al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el Ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.055.675, de ocupación Obrero, con domicilio en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., calle Z.N.. 76, contra la Ciudadana Y.E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.718.578, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F..

• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Alcaldía del Municipio Píritu, Estado Falcón, cuya acta de matrimonio se encuentra asentada bajo el Nro. 041, de fecha 20 de Diciembre de 2012, correspondiente al año 2012.

• TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

• QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintisiete (27) Noviembre de del año Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.H.F.,

NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas ordenadas a las partes en el presente proceso. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.H.F.,

ABG.NJCG/Carmen

Exp. Nº. 15.318-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR