Decisión nº 558 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de septiembre de 2003

193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

Causa N° 1Aa-3734/03

Dec. N° 558

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente conflicto de no conocer, planteado por el Juez Sexto de Juicio de esta Jurisdicción Penal del Estado Aragua, en la causa seguida al ciudadano J.A. SEIJAS PIZARRO.

Al respecto esta Sala observa:

En fecha 17 de junio de 2003, la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde estableció lo siguiente:(sic)

Revisadas como han sido las presentes actuaciones signadas bajo el N° 10C-1306-02, contentivas de QUERELLA PENAL por el Delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 1 del Decreto No247 Sobre la Represión de la Usura; se observa que al folio 19 de la causa corre inserto auto mediante el cual este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2003, admitió QUERELLA, interpuesta por los Abogados EGDY M.R. GRATEROL, E.A. TORRES ALVAREZ y M.T.G., Inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 70.525, 78.821, apoderados judiciales del querellante M.J. ACERO ZURITA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.203.629, en contra del querellado J.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.184.623; y como quiera que estamos en presencia de uno de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, considera ésta juzgadora que es un Juez de Juicio el competente para conocer del mismo, en virtud de lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal estimando en consecuencia quién aquí decide que lo procedente es declinar la competencia a un Tribuna de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por tal motivo, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A UN TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase de inmediato todas las actuaciones contenidas en la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de la distribución al Tribunal de Juicio Competente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Por su parte, el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegó en auto de fecha 30 de junio de 2003, lo siguiente:(sic)

Recibida que fue la presente causa procedente del Tribunal de Control N°10, en virtud de Declinatoria de Competencia, este Juez, luego de una revisión efectuada al Escrito de Querella interpuesto, decide:

Independientemente de que el Decreto Legislativo N° 247, pudiere estar derogado, dada la data de su publicación en la Gaceta Oficial N° 21.980 de fecha 09 de abril de 1946; no es dable en este momento entrar a conocer esa circunstancia; sino, si este Juez es competente o no para conocer de la acción planteada por esta vía. En ese sentido se observa de la lectura de dicho Decreto, el cual consta de ONCE (11) Artículos; que efectivamente en su Artículo 1, se prevé un ilícito que merece pena corporal de hasta dos (2) años de prisión; mas sin embargo en el resto del texto de dicho Decreto, no se establece que la acción corresponda a INSTANCIA DE PARTE; por lo cual es de concluir que dicho delito es DE ACCION PUBLICA; razón por la cual no corresponde a este Juez conocer de la presente Causa, siendo el competente para conocer el Juez de Control; y es por ello que, de conformidad con lo estatuido en el Artículo /9 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por ante el Tribunal Superior competente, que en el caso de autos, es la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. Compúlsese la presente Causa a la Corte de Apelaciones para su estudio y decisión. Ofíciese al Tribunal 10° de Control abstenido con copia del presente Auto. Suspéndase el curso del presente Proceso hasta que se resuelva el conflicto. Cúmplase.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Visto el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar éste Tribunal que el competente para conocer de las presentes actuaciones es el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que debe ser el mencionado Juzgado de Control el que debe conocer la acusa por tratarse de hecho punible de acción pública. Esta Corte de Apelaciones, estima útil consignar criterio de esta misma Sala, plasmado en decisión de fecha 19 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Amalio Ramón Ávila, el cual es del siguiente texto:

“Ahora bien, al respecto éstos Juzgadores consideran que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece en su artículo 151 lo siguiente: “La defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios se ejercerá a título personal. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la Fiscalía General de la República y las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente constituidas, podrán actuar como parte cuando se trate de derechos o intereses colectivos o difusos.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del día 30 de Junio del 2.000, con ponencia del Dr. J.E.C. al diferenciar los intereses difusos y colectivos de los intereses individuales, así como también determinar quiénes son los legitimados para intentar las acciones respectivas, nos dice:

…Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación. Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. Aun demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer sus derechos subjetivos, ya que iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo de cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por lo quien preste…

En virtud del artículo anteriormente transcrito y del párrafo de la decisión anteriormente citado no queda duda que ciertamente la presente causa reza sobre hechos de acción privada, en consecuencia esta Corte desestima el argumento que a tal efecto esgrimiera el juez a-quo para declarar inadmisible la presente querella.”[subrayado de este fallo]

A la luz de lo anteriormente expresado, está claro que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ser el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por tratarse de un delito dependiente de instancia de parte por ser de acción privada.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar competente al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que conozca las presentes actuaciones. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como competente para conocer de la presente causa al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Acc.) Y PONENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

DRA. A.M. DEL GIACCIO CELLI

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO

ABG. NICOLÁS MORANTE

AJPS/AMdG/JLIV/tibaire

Causa N° 1Aa/3734-03

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