Decisión nº PJ0152014000028 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VP01-R-2013-000247

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2012-000089

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.748.437, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la sentencia proferida en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conociendo en sede contencioso administrativa, declaró en primer grado de jurisdicción, “CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano J.V., en contra de la P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia: Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo, dictar nueva P.A., conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo.”

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de recurso de nulidad; distribuido el expediente a este Juzgado Superior, tanto el recurrente como el tercero interesado, consignaron fundamentos y observaciones de la apelación.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), se declaró terminada la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad fijada, pasa este Juzgado Superior para decidir el recurso sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se recibió de los abogados en ejercicio J.C. y L.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.V.G., demanda de nulidad de acto administrativo, dirigida a impugnar la p.a. número 95, de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, proferida por la inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, Maracaibo, Estado Zulia, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la cual se declaró “SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.748.437, en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.. ASÍ SE DECIDE”

El fundamento del recurrente para peticionar la Nulidad de la P.A. número 95, de fecha 25 de junio de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

En primer término, luego de describir las actividades que desarrollaba en el cargo de “Coordinador Desarrollo Punto de Venta” y citar lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expone lo siguiente:

Se indica que en atención a las actividades descritas, el ciudadano J.A.V.G., no tenía el carácter de trabajador de dirección, ni de confianza, ya que sólo dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus superiores jerárquicos, sin participar en la administración del negocio, por lo que sus labores no se subsumían en los supuestos contenidos en los artículos 42 y 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Se alega que en fecha 13 de febrero de 2012, el prenombrado ciudadano fue despedido por “razones de índole administrativas”, por el ciudadano J.M.M.M., en su condición de Gerente de Ventas de la patronal, ello sin que mediara causa o justificación legal alguna.

Se señala que al momento del despido, un representante de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., le ofreció al querellante un pago por concepto de antigüedad, indemnizaciones y otros beneficios (a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo), esto por la cantidad de Bs. 48.368,44, previa deducción de algunas cantidades de dinero adeudadas por el recurrente.

Indica que si bien aceptó y recibió la cantidad ofrecida como parte de sus prestaciones sociales, no renunció expresamente a su derecho de estabilidad absoluta previsto en el ordenamiento jurídico y por ende al reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y demás salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.

Que una vez verificado el despido injustificado, la parte recurrente en fecha 24 de febrero de 2012, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, e interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que dicho organismo p.P.A. número 95 (Expediente número 042-2012-01-00270), declarando sin lugar lo peticionado.

Que respecto de las consideraciones y conclusiones realizadas por el órgano administrativo del trabajo en la providencia dictada, observa que se reconoció que la parte recurrente no tenía el carácter de trabajador de dirección ni de confianza y que, en consecuencia, gozaba de inamovilidad, pero que, sin embargo, al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, ello daba por sobreentendida la intención (al menos tácita) del querellante de dar por terminada la relación laboral que lo mantenía unido a la patronal.

En tal sentido, tenemos que la parte recurrente en nulidad manifiesta adversar totalmente el último argumento señalado y en relación a ello cita la decisión número 1185, de fecha 17 de junio de 2004, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, gozando el trabajador de estabilidad absoluta, el patrono debía apegarse a un procedimiento administrativo previo y tramitado por ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste calificara el despido, ello so pena de que sea ordenado el reenganche respectivo.

De seguidas cita el artículo 6 del Decreto de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial número 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, así como el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ello bajo el supuesto de que el Recurso bajo examen y decisión gira en torno a los presupuestos de hecho de los mismos.

Igualmente cita la decisión número 952 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no se considera renuncia tácita la recepción por parte del trabajador de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral (al momento del despido injustificado).

Expone, por un lado, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al haber decidido en abierta inobservancia al referido criterio laboral y vinculante de la Sala Constitucional, incurrió en una arbitrariedad que atenta contra el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, violentando el orden público social. De otro lado, indica que la decisión administrativa recurrida fue dictada con fundamento en un falso supuesto de derecho, esto por la errónea fundamentación jurídica en que se basara el funcionario que la dictó, lo que da lugar a su anulación y así solicita sea declarado.

Puntualmente señala: a.- Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, desestimó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con el argumento de que cuando recibió (el recurrente) el pago de sus prestaciones sociales, expresó su intención de dar por terminada la relación laboral, renunciando tácitamente a la posibilidad de entablar un controvertido respecto a la inamovilidad, es decir, a su voluntad de ser reenganchado a su puesto de trabajo; b.- Que tal proceder violenta el espíritu y esencia proteccionista de las leyes laborales; c.- Que en consideración a la decisión de fecha 952 de fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no tratarse de un trabajador de confianza, goza de inamovilidad absoluta y que, insiste en ello, la aceptación de las prestaciones sociales no implicaba una dimisión a su reenganche y pago de salarios caídos, ya que la recepción del pago de los beneficios derivados de la relación laboral se debe entender como una renuncia tácita sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa.

Así las cosas y, en razón de la inobservancia del criterio laboral garantista y vinculante de la Sala Constitucional, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso ejercido, decretándose la nulidad del acto administrativo y la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba.

FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA POSTURA PROCESAL DEL TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI - COLA VENEZUELA , C.A.

La postura procesal de la sociedad mercantil que se constituye como tercero interesado en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la P.A. número 95, de fecha 25 de junio de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Señala que el recurrente confunde la estabilidad relativa con la estabilidad absoluta, basando su pretensión erradamente en la decisión de número 952, de fecha 15 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de citar parte de la motiva de la P.A. cuya nulidad se recurre y en referencia al hecho de que el ciudadano J.V., recibió sus prestaciones sociales libre de coacción y constreñimiento, es por lo que cita la decisión número 1489 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…si al trabajador se le pagan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero…”

Así las cosas y por las razones indicadas, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado.

FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Respecto de la decisión número 952, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011 y que sirve de sustento al recurso ejercido por el querellante, señala que el criterio recogido en la misma, no guarda ningún tipo de relación con los aspectos y circunstancias que fundamentaron la decisión administrativa cuya declaratoria de nulidad se solicita en la presente causa.

De igual modo recordó el Ministerio Público: a.- Que en el acto de contestación (en sede administrativa), la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., si bien admitió la existencia de la relación de trabajo, no reconoció la inamovilidad que el querellante alegaba y que ello era así por la naturaleza de su cargo; b.- Que la autoridad administrativa del trabajo se pronunció concluyendo que según el organigrama ofrecido por la empresa y por las actividades que realizaba, el hoy recurrente no tenía el carácter ni de trabajador de dirección, ni de confianza.

Por otro lado, en atención al vicio de falso supuesto denunciado y en el que supuestamente incurriera la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, concluye que el mismo no se configura, ello en razón de que el trabajador (hoy recurrente) aceptó y recibió su liquidación (hecho que el mismo reconoció en su escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), esto aunado a que, según su decir, de conformidad con la jurisprudencia patria constante y reiterada, la ley no impide los mecanismos o formas escogidas por las partes para resolver un conflicto en materia laboral (incluyendo la posibilidad de negociación entre patronos y trabajadores, con independencia de la modalidad de estabilidad que este de por medio).

De seguidas cita la decisión número 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual cuando cualquier trabajador culmine su relación de trabajo por cualquier motivo, procediendo en virtud de ello, a recibir las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de su beneficio de antigüedad (prestaciones sociales), debe entenderse implícita o tácitamente que éste ha abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedándole sólo abierta la posibilidad de interponer las acciones judiciales que le asistan, ello en el caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.

Finalmente concluye que, ciertamente, a pesar que los derechos laborales no pueden relajarse, éstos no necesariamente se verían lesionados en los casos que se hayan trazado mecanismos o formas escogidas para dar solución a un conflicto determinado, ello dado que la legislación del trabajo permite la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, esto siempre y cuando no exista un desequilibrio entre ellas y que no haya la lesión de los principios laborales fundamentales, todo lo cual no se verificó, según su decir, en el caso bajo estudio, deduciendo en definitiva que no se verifica la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado.

Que por todo lo expuesto considera que el presente recuro de nulidad debe ser declarado sin lugar.

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), declaró “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano J.V., en contra de la P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia: Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo, dictar nueva P.A., conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo. ”, con base en las siguientes razones:

“En la presente causa seguida a instancia del ciudadano J.V., se peticiona se declare la Nulidad de la P.A.N.. 95, de fecha 25 de junio de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de éste, ello bajo el supuesto, según lo argumentado en el escrito libelar, de que la referida instancia administrativa, al haber decidido en abierta inobservancia del criterio laboral y vinculante de la Sala Constitucional, incurrió en una arbitrariedad que desdice del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, violentando el orden público social, sustentado todo ello por un falso supuesto de derecho (por errónea fundamentación jurídica) en que se basó el funcionario que dictó el acto, lo que da lugar a la anulación del mismo y así solicita sea declarado.

Dichos alegatos fueron rebatidos por el tercero interesado, mediante su respectivo escrito resumen presentado el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, el cual contiene los fundamentos de su postura frente a la presente causa.

Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, así como al vicio del falso supuesto de derecho, concluyó peticionando que se declarara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a a.l.n.d. cargo que desempeñaba el recurrente para el momento en que la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A. procedió a su retiro, para luego determinar si el mismo gozaba o no de estabilidad absoluta, en los términos fijados por el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional (ut supra citado).

De acuerdo al contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia este Tribunal que el querellante ciudadano J.V., se desempeñó en el cargo de “Coordinador Desarrollo Punto de Venta” y que sólo dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus superiores jerárquicos, sin participar en la administración del negocio.

Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas el ahora recurrente, estima este Juzgado que el cargo por él desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza y tomando en consideración su antigüedad, ello automáticamente lo ubica en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011 (independientemente del salario devengado por él).

Por lo tanto, siendo ello así y visto que el querellante se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral especial señalado ut supra, la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A., antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Así las cosas y, al no haber actuado de esa manera, la referida patronal se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente concluyó la autoridad administrativa del trabajo- por el hecho de que el recurrente haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba el querellante en nulidad, quien estaba protegido por el citado Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, se tiene que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa.

Ahora bien, de seguidas se pasa a determinar o no la procedencia del vicio denunciado referido al FALSO SUPUESTO DE DERECHO (POR ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA).

En relación a ello, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, ha establecido los casos en los que el mismo se hace presente. Así tenemos la sentencia No. 1217 del 12/08/2009, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la que se establece:

Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal

. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).

Así las cosas y en el marco de la decisión 952 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye este Juzgado, que la recurrida P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.V. (basada solo en el hecho de que el hoy querellante había recibido el pago de su liquidación), partió de un falso supuesto al desconocer que el recurrente se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49 (numeral 1), 89 (numeral 2) y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece, máxime cuando, se insiste en ello, nos encontramos ante un caso enmarcado en la denominada modalidad de estabilidad absoluta, el cual recibe un tratamiento distinto a los de estabilidad relativa, que si admiten actos de autocomposición procesal entre los involucrados, pudiendo los patronos sólo en dichos casos, ponerle fin a los procedimientos mediante el ejercicio a su derecho a insistir en el despido, pero cancelando tanto la liquidación, como los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa respectivas.

En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD ejercido por el ciudadano J.V., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva P.A., conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo. Así se decide.”

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Los recurrentes consignaron ante este Juzgado Superior, sendos escritos de fundamentación de sus respectivas apelaciones.

La parte actora, señaló que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo declaró la nulidad de la p.a. número 95, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Ahora bien, consideran acertada la declaratoria de nulidad del acto administrativo realizado por el Tribunal, en cuanto a que el accionante se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral especial y que la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes de proceder a despedirlo, debió haber solicitado y tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la autorización correspondiente para poderlo retirar.

Que el Juez que actúe en sede Contencioso Administrativo, de cualquier competencia debe velar por el efectivo restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Por lo que el Juez ha debido declarar en la sentencia definitiva además de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, el reenganche inmediato del ciudadano J.A.V..

Que mal puede declarar la nulidad absoluta del acto administrativo y reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, ordenándole a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dicte nueva P.A., por cuanto con dicha decisión no se resuelve ni se compensa la situación infringida, ni se le provee judicialmente al particular una solución efectiva del derecho que le fuera conculcado.

Que solicita declare con lugar la apelación, sólo en cuanto a la no reposición del procedimiento al estado en que la Inspectoría del Trabajo conozca el asunto debatido, puesto que esto implicaría la reinundación del procedimiento administrativo ya fenecido en detrimento de la tutela judicial efectiva, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos respectivos.

La sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., tercero interesado, señala que el juez yerra en la fundamentación legal del auto que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que anuló la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, puesto que el demandante no es sujeto de estabilidad absoluta, al no encontrarse amparado por la inamovilidad laboral.

Señala que la sentencia recurrida viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que le garantice una administración de justicia transparente y equitativa acorde a las normas y procedimientos legalmente establecidos y por haber incurrido en silencio de prueba.

Que las testimoniales de los testigos promovidos por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., demuestran que J.V.G. fue un trabajador de dirección o de confianza excluido de la protección que otorga el decreto, de inamovilidad laboral.

El Juez omitió el estudio y análisis de las declaraciones de los testigos, para poder llegar a la convicción de que el cargo desempeñado no reunía las condiciones para ser calificado de Dirección o de Confianza, lo cual conlleva a la violación del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a todo lo alegado y todo lo probado en el expediente.

Que es evidente que en el caso sometido al recurso de apelación que la recurrida silencio las pruebas producidas, sin analizarlas, no examinó, ni estudio las declaraciones de los testigos que demostraba que era un trabajador de confianza.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado contra la P.A. objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso de apelación, fue ejercido por ambas partes en contra de la decisión de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual resolvió con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. número 95 de fecha 25 de junio del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva providencia.

En este sentido la representación de la parte demandante recurre alegando que es acertada la declaratoria de nulidad del acto administrativo realizado por el Tribunal, en cuanto a que el accionante se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral especial y que la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes de proceder a despedirlo, debió haber solicitado y tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la autorización correspondiente para poderlo retirar.

Señala que el Juez ha debió declarar en la sentencia definitiva además de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, el reenganche inmediato del ciudadano J.A.V..

Que mal puede declarar la nulidad absoluta del acto administrativo y reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, ordenándole a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dicte nueva P.A., por cuanto con dicha decisión no se resuelve ni se compensa la situación infringida.

Asimismo, la representación de la parte demandada alega que las testimoniales de los testigos promovidos por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., demuestran que J.V.G., fue un trabajador de dirección o de confianza excluido de la protección que otorga el decreto, de inamovilidad laboral.

Que el Juez omitió el estudio y análisis de las declaraciones de los testigos, para poder llegar a la convicción de que el cargo desempeñado no reunía las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza que en el caso sometido al recurso de apelación que la recurrida silencio las pruebas producidas, sin analizarlas, no examinó, ni estudio las declaraciones de los testigos que demostraba que era un trabajador de confianza.

Para resolver, el tribunal considera:

Por razones metodológicas, en primer lugar corresponde analizar los puntos apelados por la parte demandada, en relación a la calificación de trabajador recurrente en nulidad como trabajador de confianza, y al respecto, observa el Tribunal que el tercero interesado o verdadera parte como lo denomina la doctrina, no promovió en la oportunidad de la audiencia de juicio ante el a quo contencioso administrativo, ningún elemento probatorio, sólo promovió pruebas la parte recurrente en nulidad, ratificando el contenido de la P.A. impugnada, acompañada al escrito de demanda de nulidad, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir copia certificada de la P.A. número 95, de fecha 25 de junio de 2012, respecto a lo cual no se obtuvo respuesta y tanto la parte recurrente, como el tercero interesado en la presente causa, consignaron de manera conjunta, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, copia certificada del expediente número 042-2012-01-00270, contentivo del procedimiento en el que se ventilara la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.V., en contra de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C. A. (Folios 110-207).

Dicho documento, que se corresponde a los antecedentes administrativos de la providencia impugnada, contiene la solicitud de reenganche presentada ante la Inspectoría del Trabajo, así como el procedimiento cumplido ante el órgano administrativo, en el cual la patronal, reconoció haber efectuado el despido en fecha 13 de febrero de 2012, considerando que no se encontraba amparado por inamovilidad, alegando además que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Se observa igualmente el decreto de una medida preventiva a favor del trabajador, donde se ordena su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, con el pago de salarios caídos, hasta tanto no sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche, medida que fue desacatada por la patronal (Vide folio 182 de la Pieza I del expediente)..

De la misma manera, se observa, en sede administrativa, escrito de promoción de pruebas presentado por la patronal, promoviendo pruebas documentales y la testimonial jurada de los ciudadanos J.U., R.Á., R.S., G.N., R.G. y J.M., de los cuales sólo rindieron declaración R.S., G.N. y R.G., señalando la P.A. que de las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la empresa accionada, se evidencia que la información que manejaba el trabajador no era algún secreto comercial, llegando a la conclusión de que el accionante no era un trabajador de confianza (Vide folio 200 de la Pieza I del expediente).

De lo anterior se evidencia, que la P.A. impugnada en modo alguno silenció las declaraciones de los testigos promovidos por la patronal, hoy apelante, teniendo en consideración que conforme al decreto de inamovilidad laboral publicado en la Gaceta Oficial No. 39.828 del 26 de diciembre de 2011, en el cual se extendió la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2012, se indica que gozarán de la protección: los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres meses de servicio, los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y los trabajadores contratados por una labor u obra determinada. Ya no se establece el tope salarial de los anteriores decretos, quedando fuera de la normativa los trabajadores que ejercen cargos de dirección o confianza así como los empleados temporeros, ocasionales o eventuales.

De otra parte, se observa que el tercero interesado, no solicitó la nulidad de la P.A. impugnada, conformándose tanto con la decisión como con la motivación de la misma, de allí que mal puede argumentar ahora que el juez de primera instancia, en sede contencioso administrativa, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, llegando a la conclusión de que el que cargo desempeñado por el recurrente no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza.

En todo caso, cabe recordar que el juez de lo contencioso administrativo no el superior jerárquico de la autoridad administrativa, ni el proceso contencioso administrativo, una continuación lineal del procedimiento en vía administrativa, se trata de una instancia distinta donde se juzga la actuación de la Administración en plano de igualdad procesal con el particular recurrente

En razón de lo anterior, los fundamentos del recurso de apelación de Pepsicola Venezuela C.A., deben ser declarados sin lugar. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior, a analizar la apelación de la parte actora, quien manifiesta que el Tribunal de la recurrida erró al reponer la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo profiera nueva decisión conforme a la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si el accionante se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, se deben efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

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De acuerdo al contenido de la norma citada, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señala textualmente lo siguiente:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.”

En el mismo sentido, en fecha quince (15) de diciembre del año 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número de expediente 11-0236, profirió sentencia en la cual realizó las siguientes consideraciones:

“…En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

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De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: J.E.G.A.), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…

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Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a a.l.n.d. cargo que desempeñaba la accionante para el momento en que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) procedió a su retiro, para luego determinar si la misma gozaba o no de estabilidad, en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral in commento.

De acuerdo al contenido de las actas procesales que conforma la presente causa, aprecia esta Sala que la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, se desempeñó en el cargo de Analista de Créditos en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010, teniendo como funciones principales realizar cálculos, elaborar préstamos, suministrar estados de cuentas, atender e informar a los socios afiliados y controlar el movimiento de nóminas y de las casas comerciales; devengando una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54)

Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora accionante, estima esta Sala que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más de diez (10) meses en el desempeño de su cargo, ello automáticamente la ubica -tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la P.A. N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, el cual en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente :

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero de (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(Resaltado del Decreto)

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la P.A. N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la P.A., como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal P.A. se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide…”

En el caso bajo estudio, se observa que el accionante J.A.V.G., conforme a la P.A. impugnada, que no fue atacada de nulidad por la patronal, como se estableció anteriormente, se encontraba amparado bajo un régimen de estabilidad absoluta, en virtud de que en el procedimiento administrativo no fue demostrado que el mismo fuera un trabajador de dirección o de confianza excluido de la protección que otorga el decreto de inamovilidad laboral, ya que en el cargo que ocupaba se desempeñaba como Coordinador Desarrollo Punto de Venta en el cual no reunía las condiciones para considerarlo un trabajador de dirección o de confianza, tal como lo aprecia igualmente este Juzgador al a.l.t. rendidas en el procedimiento administrativo a solicitud de la accionada por los ciudadanos R.S., G.N. y R.G., de las cuales evidencia que la información que el trabajador manejaba en modo alguno se trataba de un secreto comercial pues dicha información era transmitida por él a otros trabajadores, por lo tanto el accionante, se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, el cual establece que la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, y en virtud de que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inobservó la autorización previa del Inspector de Trabajo para el despido, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del despido, omitió de esta manera asegurar que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la patronal se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada por el hecho de que el accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba el accionante, quien estaba protegido por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la P.A., efectivamente, tal como lo determinó el a quo contencioso administrativo, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto, debiendo distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora al indicar que la Administración no tomó en consideración la estabilidad absoluta que protegía al trabajador, y que obligaba a la empresa a solicitar, previo al despido, la autorización para realizarlo, inobservando el criterio jurisprudencia señalado, de allí que efectivamente este Tribunal de Alzada confirma la nulidad de la P.A. número 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como lo estableció el a-quo. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la reposición decretada por el Tribunal de la recurrida esta Alzada considera que fue ajustada a derecho, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, el alcance del conocimiento y poder decisorio del Juez del Contencioso Administrativo Laboral, no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, y en este sentido, puede ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, haya lesionado el derecho del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por lo anormal o ilegal actuación administrativa e igualmente ordenar a la Inspectoría del Trabajo la emisión de un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de validez y eficacia previstos en el ordenamiento jurídico.

Es por ello que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar la situación infringida, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de la tutela judicial efectiva, y en aras de brindar la protección a la estabilidad laboral a quienes tiene ese derecho o garantía (Sala Constitucional Sentencia 1952 del 15 de diciembre de 2011), ya que en estos casos la nulidad sola no garantiza la resolución del conflicto, pues las partes no obtienen una respuesta definitiva, ni el trabajador ni el patrono saben de que forma terminó el vinculo laboral, hasta tanto no exista nueva providencia (Sala Constitucional Sentencia No.2029 de 19 de febrero de 2002, ratificada en Sentencia 1020 de 02 de mayo de 2003), en la cual se destaca que el derecho de los justiciables a obtener una decisión de fondo, sobre la resolución de la controversia, impone en ciertos casos, que la Administración dicte nuevamente un acto que resuelva con todas las garantías constitucionales y legales el conflicto que le dio origen que permita la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento de la Administración, de allí que si se optase por la emisión de una decisión de contenido formal que se agote en la nulidad, ni el trabajador ni el patrono habrán obtenido decisión alguna sobre el objeto del procedimiento administrativo de reenganche, “por tanto, la decisión de la recurrida, en cuanto ordenar que la Administración dicte nuevo acto (no propiamente una reposición en sentido procesal, pues en este caso el vicio no se detectó en el curso del procedimiento, sino en el acto final, por el vicio de falso supuesto), no está reñida con el ordenamiento jurídico, ni con los principios constitucionales que lo informan, todo lo contrario, se ajusta a los valores que devienen de un estado Social, de Derecho y de Justicia”., en consecuencia en recurso de apelación interpuesto por la parte actora es improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente en contra de la decisión proferida en fecha 30 de mayo del año 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por el Tercero interesado en contra de la decisión proferida en fecha 30 de mayo del año 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

TERCERO

CON LUGAR, el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.A.V.G., en consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. número 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ordenándose al referido ente administrativo, que previa notificación de las partes, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, es decir, con apego a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en fecha 15 de diciembre de 2011 en sentencia No.1952.

CUARTO

CONFIRMA, en los términos establecidos en este fallo, la decisión proferida en fecha 30 de mayo del año 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:14 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152014000028

El SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2013-000247

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.

SECRETARIO

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