Decisión nº 391 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2003

193º y 144º

Ponencia de la Juez Suplente MSc: A.A.D.V.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado D.C., con el carácter de Defensor del imputado J.A.C.M., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien por Auto de fecha 02-07-2003, registrado bajo el N° 1E-112-03, Niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.A.C.M., y Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la parte acusadora.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose por decisión N° 368-03, de fecha 20-08-2003 el recurso interpuesto.

Ahora bien, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones para resolver sobre la apelación interpuesta, hace las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

En escrito incoado pro la Defensa Dr. D.C.F. que riela a los folios 72 al 75 de ésta causa, y por apelación de auto ha subido ante este órgano revisor, mediante la cual impugna la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y :

Negó el otorgamiento al ciudadano J.A.C.M.d. beneficio de la suspensión condicional de la Pena a su defendido, pero es el caso que la decisión recurrida establece que se declara con lugar la solicitud interpuesta por la parte acusadora Abogado CFILEN S.E., el cual por cierto no poseía la cualidad de parte acusadora pues en fecha 29 de Enero del año 2003, se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control audiencia preliminar, acto en el cual mi defendido admitió los hechos imputados pro el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el mencionado Tribunal Quinto de Control admite totalmente en el particular primero del acta de audiencia preliminar la acusación fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada plenamente a derecho y desestima la acusación o querella presentada por la víctima ciudadano TEOFELIO G.M. quien fue representado pro el abogado CRILEN S.E., todo lo anterior se evidencia del Acta de audiencia preliminar de fecha 29 de Enero del 2003, celebrada por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que riela en la presente causa en los folios 42 al 46 ambos inclusive.

Continúa señalando:

…si el mencionado Tribunal Quinto de Control desestimo en todos y en cada una de sus partes la querella o acusación particular propia presentada por el Abogado CRILEN S.E. en representación de la victima T.G.M., mal podía la recurrida fundamentar su decisión en una solicitud presentada por el mencionado abogado cuando el mismo en virtud de la decisión del Tribunal Quinto de Control no poseía legitimación activa para seguir participando en su condición de acusador en la presente causa, pues es oportuno recordar que una vez desestimada la querella o acusación propia el querellante o acusador no podrán seguir participando en el proceso con tal carácter… todo de conformidad con los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo anterior se infiere que la recurrida al negar el beneficio de suspensión condicional de la pena a mi defendido fundamentada en una solicitud interpuesta por el Abogado CRILEN S.E. quien ya no poseía para ese momento el carácter de parte acusadora en la presente causa, incurre en una seria y flagrante violación al debido proceso y en consecuencia…

al decir del recurrente, la sentencia impugnada deber ser “…declarada de nulidad (sic) absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal pues la misma es producida con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales por cierto establecen que el debido proceso es inviolable en todo estado y grado de la causa.”

Promueve como pruebas en copias fotostáticas, decisión impugnada emanada del Juzgado A-quo y del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en el cual consta que su defendido admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y se desestima la acusación o querella presentada por la víctima T.G.M. quien fue representado en dicha oportunidad por el Abogado CRILEN S.E.. Solicitando por ello, la admisión del referido recurso de apelación de autos, declarando con lugar el mismo y la nulidad de la citada decisión 1E-112-03 emanada del Tribunal recurrido.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

A los folios 90 al 93, corren insertos en tres folios útiles copias fotostáticas de la contestación de la apelación que nos ocupa, en la cual la representante de la Vindicta Pública, quien argumenta:

“El penado J.A.C.M., fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-02-03, a cumplir la Pena de Cuatro (4) años de Presidio, al haber admitido los hechos que se le imputador, por la Comisión del Delito de “LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS”, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano…en el caso que nos ocupa se debe resaltar que además de los requisitos previstos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,…” éste artículo en su último aparte prevé textualmente lo siguiente:

…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del proceso por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

.

Alega la representación fiscal que el ciudadano J.A.C.M., fue condenado a cumplir la pena de 4 años de presidio por lo tanto: “… la pena impuesta al mismo, luego de admitir los hechos, excluye por si sola al mencionado penado del beneficio en cuestión.”. Reforzando sus argumentos, trayendo a colación un reciente fallo de una de las Salas de Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas como han sido las actas que conforman la totalidad de esta causa, esta Sala pasa a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

En la respectiva decisión impugnada (folios 57 y 76), se observa que el juez A-quo al analizar las actas que conforman la causa signada bajo el N° 020-03 seguida al penado J.A.C.M., quien ha sido condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, mas las accesorias de ley, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, emite dicho Auto “Vistas las solicitudes interpuestas por los Abogados CRILEN S.S.L. en su carácter de parte acusadora, en la cual solicita la reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo del ciudadano J.A.C.M.; y del Abogado D.C., en su carácter de defensor del referido penado, donde solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal,…”, decidiendo en el referido auto como fundamento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del proceso por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”, por lo que considera “…procedente en derecho NEGAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por la defensa al penado J.A.C.M., debiendo por lo tanto INGRESAR a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 480 Ejusdem…” disponiendo en definitiva: “…DECLARANDO CON LUGAR la solicitud interpuesta por la parte acusadora:…líbrese Boleta de Encarcelación y…” (negrillas nuestras).

Estos Jueces Colegiados, observan que en efecto tal como lo señala el recurrente, la Recurrida declara Con Lugar una solicitud interpuesta por el abogado CRILEN S.S.L., quien no posee legitimación activa para obrar en el caso de marras, y quien se identifica y adjudica tal cualidad aduciendo en sus escritos (folio 34 y 35), el carácter “acreditado en actas” (negrillas nuestras), y por el contrario, del estudio de las actas, específicamente las que conforman la Decisión N° 001-03 de fecha 11-02-2003, emanada del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, que impuso la condena de cuatro (4) años por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano J.A.C.M., se observa que se DESESTIMA LA QUERELLA ACUSATORIA incoada por la víctima ciudadano T.G.M., representado por el precitado Abogado CRILEN S.S.L., por lo que la recurrida ha debido declarar dicha solicitud inadmisible, en virtud de que el mismo no logra demostrar la facultad para actuar en dicho proceso, demostrando la legitimación para actuar como acusador del mencionado abogado, y por tanto mal podría él ser parte en el proceso que se le sigue en fase de Ejecución al citado penal de autos.

Y es que la capacidad para ser parte en juicio, se constituye en un presupuesto procesal de impretermitible cumplimiento, así el maestro Carnelutti lo ha advertido “una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuando puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto” (subrayado nuestro), y ha sido adoptado por nuestra doctrina y jurisprudencia patria cuando establece “La cualidad o Legitimatio ad causam_es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. “ (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01116 del 19/09/2002.)

En consecuencia, siendo las partes los sujetos procesales de la relación jurídica, son ellos los llamados a intervenir en dicha relación y a solicitar de los órganos jurisdiccionales la respuesta a su pretensión, en el caso de marrar, al penado J.A.C.M., le fue negado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en atención a una solicitud que por irrita resulta inexistente, que conlleva a la actuación errónea del A-quo, siendo lo procedente declarar INADMISIBLE aquella solicitud, y con LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida. Y ASI SE DECLARA.

En el caso sub-examine, de la revisión de las actas que conforman esta causa que por apelación sube en alzada, observan igualmente éstos Jueces Colegiados constituidos como jueces Constitucionales, en observancia del principio de tutela judicial efectiva, y en ejercicio inmediato de la tutela constitucional ex officio, atendiendo al derecho inalienable que como sujeto de derecho tiene el condenado conforme las bases constitucionales y legales, que han sido violentado derechos fundamentales por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a cuatro (4) años de presidio al acusado J.A.C.M., por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, ya que la misma aplicó erróneamente el artículo 37 del Código Penal, cuando solo aplica la agravante contenida en el ordinal 20 del artículo 77 Ejusdem, sin compensarla con la atenuante genérica establecida en el numeral 4°, del artículo 74 del comentado Código sustantivo, ya que no siendo demostrado por el Estado, la conducta predelictual del penado, dicha atenuante en v.d.P.d.P. de Inocencia, ha debido aplicarla la Juez, en atención igualmente al fundamento controlador y garantista de los órganos jurisdiccionales, lo cual debió ponderar el sentenciador de instancia aún cuando la defensa no lo solicitara, y compensar la agravante con la respectiva atenuante, todo conforme lo establece la parte infine del encabezamiento del comentado artículo 37, por lo que el quantum definitivo de la pena impuesta resulta errada, siendo lo procedente en el presente caso, en correspondencia al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. en Sala Constitucional cuyo carácter es vinculante (Sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, caso Directiva del C.N.E., y más recientemente en fecha 16-05-2003, caso A.M.G.C., J.R.F. y otro, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN), criterio que igualmente ha acogido esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones, la ANULACION de la parte dispositiva de la analizada Sentencia N° 001-03, de fecha 11-02-2003, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la pena a imponer al penado J.A.C.M., ya que dicha anormalidad implica una violación al derecho a la libertad personal del penado, cuya tutela debe ser el órgano jurisdiccional como contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334 de la Carta Magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la observada omisión produjo una mayor e ilegal lesión al prenombrado penado, ya que si la pena hubiera sido impuesta conforme a derecho, es decir de tres (3) años de presidio, el recurrente tuviera la expectativa cierta de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme lo dispone el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, siendo que la sentencia aludida conculca tanto el debido proceso como el derecho de libertad que emana de la Constitución de la República en los artículos 49 y 44, derechos de eminente orden público, cuya tutela obliga a esta Sala ha enmendar de oficio consecuencialmente, y por considerarlo procedente y conforme al Principio de economía procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución como consecuencia ANULA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA ALUDIDA SENTENCIA penal condenatoria emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la pena a imponer al penado J.A.C.M., a quien se le siguió procedimiento penal por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y quien Admitió los Hechos conforme el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procede a corregirla, imponiéndole la pena de tres (3) años de presidio, como resultado de la compensación que ha debido realizarse entre la agravante establecida en el numeral 20 del artículo 77 y la atenuante genérica que contiene el artículo 74 en el numeral 4° ambos del Código Penal venezolano vigente, conforme lo dispone la parte infine del encabezamiento del artículo 37 Ejusdem, con la rebaja legal de 1/3 de la pena en conformidad con el citado artículo 376 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Apelación de Auto interpuesta por el profesional del derecho D.C.F., con el carácter de Defensor del imputado J.A.C.M., en contra de la Decisión de fecha 02-07-2003, registrado bajo el N° 1E-112-03 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ANULA la parte DISPOSITIVA DEL FALLO emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la pena a imponer al penado J.A.C.M., procediendo a CORREGIRLO DE OFICIO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, aplicando la compensación de la atenuante genérica del numeral 4° del artículo 74 frente a la agravante contenida en el numeral 20 del artículo 77 ambos del Código Penal venezolano vigente, conforme lo dispone la parte infine del encabezamiento del artículo 37 Ejusdem, mas las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 13,23 y 24 del comentado Código Adjetivo.

Se ordena al Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas correspondiente, proceda conforme lo pauta el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las actuaciones posteriores realizadas en dicha causa desde el momento del recibo de la misma.

Publíquese, Regístrese y Devuélvase la Causa.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de Septiembre del dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACION,

DR. J.J.B.L.

JUEZ TITULAR PRESIDENTE (E)

DRA. S.C.D.P. MSc. A.A.D.V.

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE PONENTE

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.E. PETIT B.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 391-03, dejándose copia en archivo.

LA SECRETARIA (S)

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el No. 391-03, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.E. PETIT B.

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