Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002707

ASUNTO: RP11-P-2013-002707

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.E.D.J.N.N.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C. y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Publico Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado J.E.D.J.N.N., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-07-2013, cuando el ciudadano J.N. se encontraba en la brigada de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que esta siendo investigado por el delito de Homicidio según expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas K-13-0226-01083, y el mismo al ser interrogado tomo una actitud agresiva en el área de diciendo palabras obscenas y amenazando de muerte al funcionario Thairon Ramirez. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. Solicito se oficie al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de informarle sobre la decisión que tome este Juzgado por cuanto el mismo goza de beneficio, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: J.E.D.J.N.N., Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-01-1992, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.900.730, hijo de: J.N. y J.P., residenciado en: la Lagunita, Calle el Taparo, Casa Nº 02, a tres casas del Taller Chicharro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Vistas las actas que conforman el presente expediente; solicito se decreta a favor de mi representado su libertad sin restricciones, por cuanto de las actas no existe suficientes elementos de convicción que corroboren que mi representado cometió el delito atribuido por la representación fiscal, así como tampoco consta en actas ningún tipo de constancia que mi representado este siendo investigado por otro hecho como lo señalo el ministerio público, es por lo que de conformidad con el artículo 49 de la constitución y artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, finalmente solicito copias simples de la presente causa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.E.D.J.N.N., plenamente identificado en autos, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó la libertad sin restricciones de su defendido este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 15-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante el cual dejan constancia que prosiguiendo con las diligencias por uno de los delitos contra las personas (homicidio), en la sede del despacho en la brigada de homicidio, en compañía del funcionario Thairon Ramirez, sosteniendo entrevista con el ciudadano J.N., a quien luego de solicitarle información sobre los hechos que se investigan en relación con la muerte del hoy occiso, en fecha 25-06-2013, en horas de la noche el mismo tomo una actitud agresiva, alterada, ofensiva y amenazadora de igual manera refirió a viva voz, que los funcionarios del cuerpo policial con que persona estábamos tratando, de igual forma amenazó de muerte al funcionario detective Agregado Thairon Ramirez y el suscrito, negándose a aportar información alguna sobre los hechos que se investigan, por lo que se puso a conocimiento al Comisario J.M., quien indico que fuese puesto a la orden de la Fiscalía… A fin de verificar los posibles registros del ciudadano en el SIIPOL, siendo atendido por el ciudadano M.F., quien manifestó que no presenta registro policial alguno… Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1100, de fecha 15-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 02. MEMORANDUN Nª 9700-2226-811, de fecha 15-07-2013, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.E.D.J.N.N., presenta seis registros por los delitos de lesiones personales, porte ilícito de arma de fuego, robo genérico y hurto... Cursante al folio 4. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se pudiera decretar una medida privativa de libertad, mas sin embargo, analizadas las circunstancias del hecho, la misma puede ser satisfecha una medida menos gravosa par el imputado de autos, en virtud del delito de que se trata, y como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, por lo que en consecuencia, resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado J.E.D.J.N.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial. Desestimando la solicitud de la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.E.D.J.N.N., Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-01-1992, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.900.730, hijo de: J.N. y J.P., residenciado en: la Lagunita, Calle el Taparo, Casa Nª 02, a tres casas del Taller Chicharro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial. Desestimando la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Líbrese boleta de libertad al Comandante de La Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de informarle sobre lo aquí acordado al imputado de auto, toda vez que el mismo goza de Destacamento de Trabajo en la causa signada con el Nº RP11-P-2010-001647. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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