Sentencia nº 00788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Abril de 2000

Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Abstención o Carencia conjuntamente con amparo

Magistrado–Ponente: C.E.M.

En fecha 17 de marzo de 2000, la abogada R.O., quien se identificó como Fiscal del Ministerio Público, presentó por ante la Secretaría de esta Sala Político - Administrativa, escrito por medio del cual el abogado J.E.N., actuando en su carácter de Fiscal General de la República, interpone recurso contencioso administrativo por abstención, ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar, contra “la omisión del ciudadano Ministro de Educación de la República Bolivariana de Venezuela de hacer cumplir o ejecutar la Resolución Nº 465 de fecha 19 de agosto de 1999, en la cual ordena la inscripción de los alumnos M.E.V.R. y R.J.V.R., ambos menores de edad, de este domicilio, representados por su señora madre I.T.R. deV., ....; así como de los ciudadanos M.J.N.O. y D.A.M.O., representados por su señora madre G.M.O.J., ... en la U.E., Instituto Educacional H.C.”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión, ordenándose abrir cuaderno separado para la acción de amparo cautelar; y se designó Ponente al Magistrado C.E.M., a los fines de decidir la acción de amparo propuesta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de marzo de 2000, las abogadas M.B.B. y R.O.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.679 y 46.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Fiscal General de la República, J.E.N., carácter que consta de instrumento poder que acompañaron en esa misma fecha, presentaron escrito de ampliación y rectificación del recurso contencioso administrativo de abstención ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, contra al Ministro de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de abril del 2000, el Magistado L.I.Z., se inhibió en la presente causa y el 7 del mismo mes y año, se declaró con lugar la inhibición formulada.

El día 6 de abril del presente año, se designaron como Conjueces a los abogados RAFAEL DERSI M., L.E.M.L. y A.M. H, quienes fueron juramentados el 10 de abril del 2000. Se convocó para el conocimiento de la presente causa, al Primer Conjuez, RAFAEL DERSI MORILLO, quien se excusó y de inmediato se convocó a la Segunda Conjuez, L.E.M.L., quien aceptó, constituyéndose la Sala Accidental con los Magistrados C.E.M., en su carácter de Presidente; J.R.T., Vicepresidente, y la Conjuez L.E.M.L.

Para decidir, esta Sala observa:

I ANTECEDENTES

Narra el recurrente que, “... en primer lugar, la ciudadana G.O.J. – dice- que sus menores hijos, M.N.O. y D.M.O., anteriormente indentificados, cursan estudios en el Instituto Educacional H.C....”, pero es el caso que, debido a que ese Instituto ni le enviaba la comunicación para la renovación de la matrícula para el período escolar 1998-1999, ni se la entregaban a su hija, quien la solicitó varias veces, acudió al Colegio, y éste le negó la inscripción de sus hijos, señalándole que estaba fuera de lapso, por el vencimiento del mismo, indicándosele que le habían entregado a su hijo de cuatro años la comunicación donde se informaba acerca de la renovación de la matrícula, lo cual, según dice, no es cierto, por cuanto el niño se la hubiese entregado como hacía con todas las demás comunicaciones.

Frente a dicha situación, se dirigió al Distrito Escolar Nº 02, Zona 01 del Ministerio de Educación, donde le informaron que acudiera al Colegio en cuestión, notificándoles que no existía basamento legal para negar la inscripción de sus hijos. Que igualmente se dirigió a la Defensoría de la Infancia y Adolescencia, dependiente de los Centro Comunitarios de Aprendizaje (CECOPAD), quienes enviaron comunicación al Instituto Educacional, solicitando la reinscripción de los menores, comunicación esta que se negaron a recibir en el Colegio referido. Que igualmente, solicitó Inspección Judicial en dicho Instituto Educacional H.C., la cual no pudo efectuarse debido a la oposición del Administrador del mismo.

Por su parte, con respecto de la ciudadana I.T.R. deV., según lo señalado en el escrito libelar, ésta alega que sus menores hijos cursan estudios en el mencionado Instituto Educacional desde hace tres años y que, en vista que sus hijos no recibían la convocatoria para la reinscripción del año escolar 1998-1999, acudió al Colegio donde la Directora del mismo le indicó que no era posible la reinscripción de sus hijos, puesto que había dispuesto de los cupos, en virtud que le había enviado la comunicación para su comparecencia a los fines de la reinscripción y no se hizo dentro del lapso correspondiente, siendo que, según lo afirmado por la madre, nunca recibió notificación alguna para la reinscripción.

Indican que en fecha 19 de agosto de 1999, el Ministro de Educación dictó providencia administrativa, en la cual se ordenó a la Directora del Instituto Educacional H.C., la inscripción en dicho Instituto de los menores alumnos antes mencionados. Señalan que conforme a lo previsto en los artículos 45 de la vigente Ley Orgánica de Administración Central y 72 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, le corresponde a dicho Ministerio velar por el efectivo goce del derecho a la educación, por lo que al abstenerse, sin justa causa, de cumplir con su obligación de ejecutar sus propios actos, no esta cumpliendo con dicho imperativo legal que le imponía su condición de Ministro, así como tampoco con la obligación de cumplir y hacer que se cumplan las órdenes administrativas de regulación de actividades consideradas como de servicio público.

Alegan que el Ministro incurre en violación a los derechos fundamentales, por cuanto su deber no se agota en emitir actos, sino que tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para ejecutar sus propias decisiones sin la necesidad de intervención de otros órganos diferentes de la Administración Pública. En este sentido, considera que se vulnera el derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizarse el cupo de los citados menores en la U.E. Instituto Educacional H.C., donde venían cursando sus estudios regulares, y, asimismo, estiman que se viola el derecho de los padres a escoger el tipo y lugar de educación que habrán de darle a sus hijos, contenida en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Solicitan se declare con lugar el recurso de abstención y se ordene al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, para que actúe y ejecute la providencia administrativa dictada el 19 de agosto de 1999 y en caso de incumplimiento se ejerzan las facultades de supervisión y control, aplicándoles las sanciones a que hubiere lugar. Igualmente solicitan que se declare con lugar la acción de amparo a los fines que dicho Ministro garantice y materialice el derecho de inscripción de los menores para el período escolar 2000-2001, en los grados y modalidades para los cuales hubiesen sido promovidos por las instituciones educativas en las cuales cursan estudios.

Asimismo, solicitan que, con fundamento en las potestades cautelares del Juez, se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos M.E.V.R., R.J.V.R., M.J.N.O. y D.A.M.O., consistente en ordenarle al Instituto Educativo H.C. la inscripción de los alumnos indicados para el período 1999-2000 y, llegado el momento, procesarles su inscripción hasta tanto se decida la presente causa, y ordenar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que vele para que ello se cumpla.

Señalan que el derecho que reclaman (fumus bonis iuris) se desprende de la Resolución firmada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, donde reconoce la violación de los derechos fundamentales que asisten a los menores y a sus representantes. Para fundamentar el requisito de periculum in mora, alegan que el proceso de admisión y reinscripción para los años 1999-2000 y 2000-2001, implica una serie de actividades previas de programación en base a la matrícula estimada, para lo cual es necesario que se tome en cuenta a los accionantes como estudiantes e impedir que, una vez acordada la cautelar, ésta pueda quedar ilusoria.

Finalmente, solicitan “la intervención en el presente proceso de los terceros que conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, coadyuven a la pretensión invocada en este recurso.”

II NATURALEZA DEL RECURSO POR ABSTENCION. DE LA DETERMINACION DE COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCION CONJUNTA DE ABSTENCION Y AMPARO

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de las pretensiones cautelares formuladas por la parte actora. En tal sentido, se observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, tal competencia dependerá de la que corresponde para conocer de la pretensión principal, razón por la cual pasa esta Sala a determinar tal aspecto:

Advierte la Sala que, en cuanto a la pretensión principal formulada, que se trata del ejercicio de un recurso de abstención contra la conducta omisiva del Ministro de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, de hacer cumplir o ejecutar la Resolución Nº 465, de fecha 19 de agosto de 1999, en la cual se ordenó la inscripción de los menores de edad, M.E.V.R., R.J.V.R., M.J.N.O. y D.A.M.O., en la U.E. Instituto Educacional H.C..

Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado en sentencia del 28 de febrero de 1985 (Caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización, y que “los términos de los textos de derecho positivo venezolano ya citados (numeral 23 y 1º de los artículos 42 y 182, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”.

Ello así, entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen, la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); y las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia, que ha establecido las condiciones para la procedencia de este recurso; y, la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.

Ahora bien, la abstención o negativa de la Administración de emitir un pronunciamiento podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegitima del ejercicio de un derecho constitucional que justifique, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la intervención de un órgano jurisdiccional que garantice al particular el ejercicio efectivo de su derecho constitucional cercenado o amenazado de violación por la inactividad de la Administración. No obstante ello, la jurisprudencia durante mucho tiempo había negado la posibilidad del ejercicio conjunto de la acción de amparo con el recurso contencioso contra la abstención u omisión de la Administración, al señalar que ambas vías eran excluyentes, al exigirse para la admisibilidad del recurso por abstención, una omisión referida a una obligación específica, mientras que para el amparo contra conductas omisivas, se exigía que fuese contra obligaciones genéricas. (Sentencia de esta Sala del 14-8-91. Caso: R.A.G.).

Sin embargo, esta jurisprudencia fue superada, y es que ello era contrario a la naturaleza cautelar y, por ende, provisional de dicha acción ejercida conjuntamente, establecida en la propia Ley y la jurisprudencia. En este sentido, es bien conocido, a raíz de la sentencia Tarjetas Banvenez, que la decisión de amparo, cuando es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, se basa en presunciones que deberán ser establecidas en forma cierta durante el procedimiento principal, a los fines de la decisión definitiva.

En efecto, como en toda medida cautelar, le basta al Juez obtener una presunción y no, necesariamente, certeza de que pueda producirse una violación o amenaza de violación a algún derecho constitucional del accionante (Sentencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 1994, caso: Bingo R.M.), por lo cual, el Juez podría derivar la presunción de la violación al derecho o garantía constitucional de la abstención de la administración que originó el recurso principal, lo cual no implica vaciar el contenido del recurso. Existe una clara independencia entre las pretensiones de amparo y el recurso de carencia –sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir, entre ambas-, de tal manera que no podría afirmarse a priori que el pronunciamiento, respecto a la acción de amparo cautelar, influyera decisivamente en el pronunciamiento de carencia.

En todo caso, debe indicarse, que la garantía a la tutela judicial efectiva, actualmente consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a reconocer que el Juez cuenta con un poder cautelar general, amplio, que le permite adoptar, con prudencia y sin excesos, e independientemente de la pretensión principal, la medida cautelar provisional pertinente o adecuada para garantizar la eficacia de la sentencia principal.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la acción principal y, al respecto, observa que mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por este M.T., en Sala Constitucional, se expresó con carácter vinculante en los términos del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, lo siguiente:

...Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales incluyendo las Salas de este Supremo tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resulta de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando mientras que la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas

(Resaltado de la Sala).

Siendo ello así, observa esta Sala que se trata de un recurso de abstención, ejercido conjuntamente con la acción de amparo, donde se le imputa una conducta omisiva al Ministro de Educación por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 23 de la Ley que rige las funciones del M.T., y visto que la esfera de competencia de esta Sala queda circunscrita a los órganos de la Administración Central integrada por el Presidente de la República, los Ministros y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República y otros, debe esta Sala declararse competente para conocer del recurso de abstención propuesto, y por ende, del amparo cautelar y la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CAUTELAR

Observa esta Sala que, en fecha 17 de marzo de 2000, la abogada R.O., presentó escrito contentivo del presente recurso de abstención. Posteriormente, las abogadas M.B.B. y R.O.G., presentaron escrito por el cual rectificaron y ampliaron el recurso interpuesto, adjunto al cual consignaron instrumento poder donde acreditan la representación que ejercen, por lo cual, visto que aun no había sido admitido el recurso interpuesto, y en virtud de la posibilidad de reforma del libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 88 de la Ley que rige las funciones de este órgano, resulta procedente tal actuación, con lo cual queda subsanado el defecto de representación, y así se decide.

Por otra parte, la Sala observa que, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal:

... El Fiscal General de la República, y demás funcionarios a quienes la Ley atribuya tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto de efectos particulares, cuando éste afecte un interés general

.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 285, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:

1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el república (...)

6.- Las demás que le atribuyan esta Constitución y la Ley ...

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone:

Artículo 1.- El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y las Leyes...

Artículo 11.- Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

1.- Velar por la observancia de la Constitución, de las Leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional:

2.- Vigilar, a través de los Fiscales que determine esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales...

.

De lo antes expuesto, es claro que el Fiscal General de la República, está en la obligación de intervenir en cualquier supuesto, que a su juicio, viole el orden público, a los fines de garantizar el Estado de Derecho. Así como también, puede solicitar, en representación de intereses individuales o colectivos, el amparo cautelar (artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto se trata en el presente caso de la presunta violación de los derechos fundamentales de unos menores, quienes están ampliamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 78 y 103 y por la legislación, en especial, por la Ley de Protección al Menor y al Adolescente. En efecto, el derecho inherente a todo ciudadano como lo es su formación en base a una educación integral, debe ser respetado, a través del cumplimiento de las normas establecidas y está sustentado en la vinculación que tiene la educación con el interés colectivo, dado que no es potestativo de quienes educan impartir estas reglas o no. En el caso de autos, se observa que al Fiscal General de la República no se le puede negar su actuación como parte en defensa de la legalidad, en particular en la defensa de los derechos inherentes de los menores, estrechamente vinculados al interés colectivo, como lo es el derecho a la educación, consagrado en el artículo 103 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 274 y 285 ejusdem, y así se decide.

Ahora bien, la acción en carencia si bien está prevista en la Ley que rige las funciones de este M.T., no contiene un regulación procedimental, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de dicho texto legal y, tal como lo había reconocido la jurisprudencia de esta Sala, se aplicará el procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares. En consecuencia, las reglas de legitimación aplicables al presente caso, son las mismas, es decir, las previstas en la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, para el procedimiento antes indicado. Así se decide.

Precisado lo anterior, se pasa a determinar sobre la admisión del amparo cautelar, y al respecto, se evidencia que efectivamente cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y que igualmente, no se desprende de los autos que la misma esté inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ejusdem. En efecto, no aparece de autos: que haya cesado la presunta violación de los derechos constitucionales; tampoco la presunta violación constituye una situación irreparable; ni se evidencia que el acto recurrido haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, toda vez que la presunta lesión ha sido continuada y reiterada en el tiempo, por lo que en principio no ha comenzado a correr el lapso establecido en el ordinal 4 del referido artículo; tampoco aparece que el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; ni está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida en relación a los mismos hechos, por lo que debe esta Sala admitir la acción de amparo propuesta y, en este sentido, así se declara.

III

DE LA INTERVENCION DE LOS TERCEROS

En relación a la intervención de los terceros solicitada, cabe señalar que a pesar de la ambigüedad de la sentencia de esta Sala del 26-09-91, (caso: R.V.), en cuanto a la intervención forzosa de terceros en el proceso contencioso administrativo de nulidad, en ésta se dejó establecido que el interés procesal de una verdadera parte, a diferencia de un simple interviniente adhesivo, deviene de los efectos que la decisión que se dicte en el proceso, pueda producir en su situación jurídica.

En efecto, en la sentencia a la cual se ha hecho referencia, se dejó sentado lo siguiente:

“...Conforme a la regla contenida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso por la remisión contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber sido el interviniente el denunciante que dio origen al procedimiento disciplinario en donde se adoptó la sanción de destitución del accionante, al considerarse afectado por un hecho atribuido a éste la sentencia que se dicte en este proceso, puede producir efectos en sus relaciones con la parte contraria, porque precisamente su denuncia, declarada procedente, fue la causa de la destitución del recurrente .... Por tanto, no puede calificarse a dicho interviniente de tercero adhesivo simple, sino de parte.

...

En otras palabras, que la decisión que recaiga sobre el derecho que el accionante o recurrente dice habérsele lesionado, es también una decisión sobre el derecho del indicado denunciante.

En razón de lo expuesto, puede concluirse que a través de su intervención, el ciudadano ...., trata de defender derechos propios y no ajenos, de forma que su posición es la de un litis consorte, respecto de la Administración, es decir, de una verdadera parte y no de un simple interviniente adhesivo. En efecto, a diferencia de éste último, el interés procesal de aquel deriva de la eficacia directa de la cosa juzgada (artículo 381 del CPC) dado que la decisión que se dicte en el proceso es al mismo tiempo la decisión sobre su situación jurídica”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, tal como se ha señalado en la sentencia referida, ante la ausencia de una regulación sobre este punto, en razón de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo, principios y reglas respecto de la intervención de los terceros en el proceso, contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que los terceros pueden intervenir, en unos casos voluntariamente, pretendiendo total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso; en otros, forzadamente, llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del artículo 370 y 661 del CPC) y, por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370 ejusdem).

En el caso de autos, del acto que se pretende su ejecución, se desprende que la orden de inscripción de los menores contenida en el mismo, se dirige a la Licenciada M.S.R., en su carácter de Directora de la U.E. Instituto Educacional H.C., por lo que esta Sala estima que tanto el referido Colegio, como la Licenciada antes mencionada, de manera personal, tienen la condición de parte natural y, por ende, están legitimados, teniendo, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, igual derecho a la parte recurrente de hacerse parte (intervenir) en el presente proceso que inició el Fiscal General de la República, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En efecto, la intervención de personas distintas al accionante o recurrente en los procesos que se desarrollan ante los órganos jurisdiccionales, forma parte del debido proceso y del derecho a la defensa, como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas; como garantía de oportunidad para contradecir; alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso, y como garantía de oportunidad de ser escuchado, en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas.

En el presente caso, tanto la Licenciada M.S.R., por ser la destinataria del acto del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como la U.E. Instituto Educacional H.C., en su carácter de ente educativo que es objeto de supervisión y control por parte del mencionado Ministerio, son parte natural en el presente proceso, por cuanto es claro que la decisión que se dicte con ocasión a este proceso puede afectar su situación jurídica. En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la intervención del referido Colegio y de la Licenciada M.S.R., en el presente proceso y, así se declara.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA EN RELACION A LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del amparo cautelar solicitado, y habiéndose admitido la referida acción, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la medida cautelar especial, provisional y temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra acumulada –como pretensión particular- a la referida acción de amparo.

En lo que se refiere a la existencia de las llamadas medidas cautelares provisionalísimas, ya la doctrina tanto extranjera como la nacional, ha analizado la procedencia de tales medidas como parte del poder cautelar general del Juez, que, tiene a su vez, su base en la tutela judicial efectiva, hoy de expresa consagración constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándose que para su procedencia deben cumplirse los extremos exigidos para las cautelares principales, en un contexto de suma urgencia, donde la exigencia de buen derecho es mas evidente; los daños a tomar en cuenta deben ser de muy difícil reparación; y, no debe existir riesgo de daños a intereses generales.

Asimismo, la existencia de este especial tipo de medida cautelar ha sido admitida por esta Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, (Caso: Constructora Pedeca C.A., vs. Gobernador del Estado Anzoátegui), en la cual se afirma:

Aprecia esta Sala que la doctrina ha venido sosteniendo la posibilidad de que el Juez contencioso administrativo acuerde las medidas cautelares provisionalísimas con base en el derecho a la tutela judicial efectiva que ya se encontraba consagrado en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible analizar de forma integral y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, esta Sala observa que una revisión del Preámbulo y los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna se desprenden las siguientes conclusiones:

1.- La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

2.- El derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de esos derecho y garantías.

3.- El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos.

No obstante lo anterior, esta Sala debe ser muy cuidadosa al interpretar la inmediatez antes referida en cuanto a la suspensión cautelar de efectos in limite litis de un acto administrativo, una actuación material o una vía de hecho, fundamentada en presuntas violaciones constitucionales. En vista que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a que se refiere el artículo 27 constitucional, no debe propender a la violación de otros derechos constitucionales de igual o similar status, esto es en el caso de marras, que la pretensión de cautela anticipada solicitada por el quejoso por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido procedimiento y a las libertades económicas y otros derechos conexos no debe generar la violación inminente del derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante, dado que ninguna de las referidas libertades privan o prevalecen las unas sobre las otras.

Los anteriores razonamientos permiten analizar la procedencia in limite litis de la suspensión cautelar de los efectos de la manifestación de la voluntad de la Administración, que es retada en cuanto a su validez, en el presente proceso; y estudiar la posibilidad de otorgar una cautela previa en un proceso cautelar constitucional, como en este caso lo es del amparo, que a su vez es accesorio del proceso contencioso administrativo de la nulidad del acto.

Ahora bien, en dicho fallo se señaló que para la procedencia de la referida tutela anticipada, se debía examinar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares y, en este sentido, tales requisitos son:

1.- Fumus B.I., la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho; es la indagación que hace el Juez sobre apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. Cabe destacar que ello, implica el reconocimiento de la titularidad tanto de derechos o intereses personales, como de los colectivos o difusos, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

  1. - Periculum in mora: que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, es decir que la sentencia definitiva que dicte el tribunal sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia del fallo, con la particularidad de que este tipo de “medida cautelar especial”, dura hasta que exista pronunciamiento en torno al amparo solicitado, en el que puede ser, confirmada y en tal virtud, pasa a ser una cautelar de amparo; o revocada, si del contradictorio previsto en la Ley que rige el proceso de amparo, no se evidencian los supuestos para su procedencia.

    Sin embargo, advierte esta Sala que, dada la especial naturaleza de la medida y su accesoriedad a la acción principal (nulidad o abstención, como en el presente caso), esta medida perderá vigencia, por la falta del impulso del proceso, en forma adecuada y diligente por parte del favorecido, dando lugar a la revocatoria de la medida, por contrario imperio, ello, por aplicación analógica del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil,.

  2. - La Urgencia, que está vinculada a la entidad e inminencia del daño causado y a la presunta violación de derechos constitucionales; siendo que la situación es de tal gravedad, que esperar que transcurra el proceso de amparo cautelar, haría nugatoria la decisión que se dicte en el amparo y consecuentemente, la decisión de fondo.

    Aplicando lo antes señalado al presente caso, se observa:

PRIMERO

La presunción del buen derecho, se evidencia desde tres puntos de vista:

  1. Se desprende, fundamentalmente, de la existencia de los menores quienes, ante la presunta falta de ejecución del acto emanado del Ministro de Educación, y ante el presunto comportamiento contumaz y rebelde tanto de la Licenciada M.S.R., como del Colegio en cumplir con la decisión del Ministro de Educación, pueden verse afectados en su desarrollo psíquico y educacional. Es decir, en su derecho a seguir estudiando en el mismo Colegio donde llevan más de tres años; a conservar el mismo ambiente académico y social; a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a conservar los mismos profesores, compañeros y circulo de amistades; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su Colegio sin causa justificada y a la estabilidad en su proceso de formación, derechos éstos estrechamente vinculados al derecho al desenvolvimiento de la personalidad y, que deben ser protegidos, por ser inherentes a la persona humana, por parte del Estado que es responsable de ello de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Desde el punto de vista de los padres, como representantes de los menores, y su responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes con respecto de éstos, como el de asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, y por ende, su educación, tal como lo establecía el artículo 55 de la Constitución del 61 y actualmente se desprende de los artículos 78 en concordancia con el 102 de la Carta Magna y; consecuentemente, su derecho a escoger el tipo de educación que habrán de darles a sus hijos. En efecto, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:

    Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

    Por su parte, en desarrollo de las normas constitucionales que prevén el derecho a la educación, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 5: Obligaciones generales de las familias. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

    Artículo 54: Obligación de los padres, representantes o responsables en materia de educación. Los padres, representantes o responsables, tienen la obligación inmediata de garantizar la educación, de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel, o instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirles su asistencia a regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

  3. Del carácter del Fiscal General de la República, como órgano del Estado, garante de velar por el respeto de los derechos humanos y de la legalidad, y con potestad para intervenir, en cualquier supuesto que en su criterio, sea violatorio del orden público, - en representación de intereses personales o colectivos -, así como órgano integrante del Poder Ciudadano, encargado de promover, entre otras cosas, la educación como proceso creador de la ciudadanía.

    En este sentido, se observa que, no aparecen en las actas que conforman el presente expediente, actos ejecutivos que materialicen la orden contenida en el acto emanado del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, donde se ordena la inscripción de los menores, acto éste, que goza de legitimidad, eficacia y efectividad, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto es ejecutable inmediatamente sin necesidad de acudir a un Tribunal. Por tanto, existe una presunción de que el Ministro de Educación, no tomó las medidas para que se cumpliera la providencia administrativa por él dictada, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, así como tampoco aparece en autos, que dicho Ministro accionado, ante el supuesto incumplimiento manifiesto del plantel privado, hubiese aplicado las sanciones previstas en la referida Ley y conforme a las “Normas para el Ingreso y Permanencia de los Alumnos en los Planteles Oficiales y Privados de los Niveles Preescolar, Básica, Media Diversificada y Profesional” .

    En consecuencia, en el caso de autos existe una grave presunción de violación del derecho a la educación de dichos menores, consagrada en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, previsto en el artículo 20 ejusdem, por parte, tanto del órgano accionado, como de la ciudadana M.S.R., y de la Unidad Educativa H.C., personas que están en la obligación de cumplir y acatar el acto dictado por el referido Ministerio en ejercicio de sus funciones, tal como lo prevé el artículo 131 de la Carta Magna. Así, en el caso de la Unidad Educativa, como persona jurídica que imparte educación, debe colaborar con el Estado en el logro de uno de los fines primordiales como lo es la educación, y por ende constituye un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de tal función, estando obligado a cumplir el marco legislativo dentro del cual se encuadra la actividad educativa, bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado (artículo 4 y 56 de la Ley Orgánica de Educación) lo cual implica que los planteles privados deben acatar las disposiciones de orden técnico y administrativo que dicten las autoridades educativas.

SEGUNDO

En cuanto al requisito referente al periculum in mora, se observa que el transcurso del proceso de abstención, su espera, podría atentar contra la efectividad del fallo definitivo, haciéndose urgente salvaguardar los derechos de los menores, visto el daño en la psiquis y en el proceso formativo de éstos, que podría generarse de la presunta conducta rebelde de la Licenciada M.S.R., como de dicha Unidad Educativa frente a la orden del Estado, todo lo cual podría originar una distorsión en el proceso educativo en general, que le restaría el carácter de supervisor y contralor al Estado como Rector en el servicio público de la Educación;

TERCERO

la urgencia se deriva del hecho que, en caso de no dictarse la presente, y visto que el año va a terminar, los menores corren el peligro de perder el presente año escolar en la Unidad Educativa H.C., con los métodos de enseñanza que se imparten en dicho colegio, el cual ha transcurrido en su mayor parte, específicamente, terminando el segundo lapso, luego, es indispensable la emisión urgente de la presente cautelar justamente como forma de evitar la concreción de tales daños, que para el momento en que se dicte el amparo serían irreparables. En este sentido, debe indicarse que en todo caso, el traslado de los menores debe efectuarse en las condiciones en que se encuentren, es decir, aceptándose las calificaciones obtenidas hasta el presente momento en el Colegio donde estudian actualmente.

Por último, cabe destacar que tanto en el Derecho Comparado como en algunas decisiones de este M.T., se han admitido las providencias de naturaleza cautelar que anticipan los efectos del fallo definitivo (sentencias del 6 de octubre de 1992 y 19 de octubre de 1995, casos: A. deJ.R.S.J. y E.M.). En efecto, independientemente, del tipo de pretensiones que se deduzcan contra la Administración, siempre tiene el juez potestad para garantizar provisionalmente la efectividad del fallo definitivo, por lo cual resulta forzoso concluir que no existe obstáculo alguno que impida que las medidas cautelares –en virtud del principio de homogeneidad entre las medidas provisionales y la pretensión principal- puedan tener un carácter anticipativo, o innovativo, como en el presente caso. y así se decide.

V

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de abstención interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “la omisión del ciudadano Ministro de Educación de la República Bolivariana de Venezuela de hacer cumplir o ejecutar la Resolución Nº 465 de fecha 19 de agosto de 1999, en la cual ordena la inscripción de los alumnos M.E.V.R., y R.J.V.R., ambos menores de edad de este domicilio, representados por su señora madre I.T.R. deV., ....; así como de los ciudadanos M.J.N.O. y D.A.M.O., representados por su señora madre G.M.O.J., ... en la U.E., Instituto Educacional H.C.”.

    2.- Que el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, tiene legitimación para interponer el presente recurso de abstención, conforme a lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se ordena enviar al Juzgado de Sustanciación, copia de la presente decisión, a los fines de que, a los efectos de la admisión del recurso principal, se abstenga de revisar las causales previstas en los numerales 7 del artículo 84 y 1 del artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este M.T., por cuanto ya esta Sala ha hecho pronunciamiento expreso al respecto.

  2. - ADMITE la acción de amparo cautelar propuesta por no encontrarse incursa en alguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en consecuencia se ordena oficiar al Ministro de Educación, Cultura y Deportes a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente notificación, informe sobre las pretendidas violaciones constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ejusdem.

  3. - PROCEDENTE la intervención forzosa del Instituto Educativo H.C., así como de la Licenciada M.S.R., como partes naturales en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena la notificación del mencionado Colegio y de la ciudadana antes referida, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la misma, informen acerca de las pretendidas violaciones constitucionales.

  4. - PROCEDENTE la medida cautelar especial y, en consecuencia, se ordena al Instituto Educativo H.C. C.A., y a la licenciada M.S.R., inscribir a los menores M.E.V.R., R.J.V.R., M.J.N.O. y D.A.M.O., para el período académico 1999-2000 y que se acepte el traslado de dichos menores en las condiciones que se encuentren, con respecto a las materias cursadas y notas obtenidas en el Colegio, de donde están siendo trasladados; y que, se les trate de manera justa e igualitaria, en las mismas condiciones que cualquier otro alumno del Colegio, de tal manera que no se les afecte en su estabilidad emocional, mientras dura el proceso de amparo.

  5. - Igualmente, se ordena al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, que cumpla con la presente orden, aún con el uso de la fuerza pública - en el caso de ser requerida- y, que vele por que se mantengan a los menores en un estado que se les garantice su desenvolvimiento tanto a nivel educacional como psíquico, garantizándoles un trato justo e igualitario con respecto de los demás alumnos de dicho Plantel, todo ello, mientras dure el presente proceso de amparo.

  6. - Infórmese al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a la Licenciada M.S.R., y al referido Colegio, que lo acordado en virtud de la presente cautelar especial dentro del presente proceso de amparo, es de obligatorio cumplimiento, debido a su carácter de eminente orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y por tanto, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente le correspondan a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 36 ejusdem.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Comuníquese al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de abril del año 2000. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    C.E.M.

    El Vicepresidente,

    J.R.T.-SMITH Magistrado

    L.E.M.L. Conjuez

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    CEM/ps

    Exp. Nº 0254

    Sent. 00788

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