Decisión nº 1632-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes Quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2.006), siendo las 2:10 de la tarde a fin de dar continuación a la Audiencia Oral de Presentación de imputado en la presente causa la cual, fue suspendida el dia de ayer en atención a lo avanzado de la hora de conformidad con el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la Defensora Publica 11ª (E) ABOG. ISBELY FERNANDEZ, El Fiscal 41º del Ministerio Publico ABOG J.L.R., y el imputado de autos D.J.L.G.. Seguidamente previamente identificado el Imputado en actas, e impuesto de los derechos Constitucionales y legales que lo asisten, el Tribunal le pregunta si desea declarar y el mismo manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Agosto de 2006, como lo establecen los mismo funcionarios investigadores y las personas entrevistadas; asimismo, el cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.E.G. fue encontrado al día siguiente y luego detenido mi defendido, según acta policial que riela al folio 18 de la causa y, posteriormente, que primero fue detenido mi defendido y luego encontrado el cadáver como establece otra acta policial que riela al folio 7 de la causa, es decir, detuvieron a una personas sin primero corroborar que efectivamente existiese una persona fallecida, ni existir denuncia solo una llamada anónima realizada al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional a las nueve de la mañana, según acta policial Nª 86 que riela al folio 18 de la causa, pero dicha detención se realizó sin existir una orden de aprehensión dictada por un Juez competente y muchísimo después de sucederse los hechos, motivo por el cual al no existir flagrancia ni la orden mencionada, los funcionarios aprehensores incurrieron en violación del debido proceso por quebrantarse lo contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que reza: “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”. Aunado a esta circunstancia en las actas solo existen entrevistas a personas que si bien es cierto vieron una pelea entre el occiso y varios ciudadanos, no presenciaron el momento en el cual el occiso de autos perdió la vida, solo la declaración del ciudadano J.D.A., que presuntamente observó como ocurrieron los hechos pero nunca estableció en su declaración quien cometió el mismo, además que se contradice con el resto de los entrevistados cuando mencionada que eran tres (03) personas cuando el resto establece que fueron dos (02) las personas. En consecuencia, vista la cantidad de contradicciones que no arrojan fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea partícipe en los hechos por los cuales se le esta presentado en el día de hoy y, las violaciones evidentes del derecho a la libertad y del debido proceso que acompañan a mi defendido en esta investigación penal que se lleva en su contra, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la aprehensión y se acuerde su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los preceptos constitucionales ya mencionados. A todo evento, solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la representación fiscal, contenida en el artículo 256 eiusdem. Asimismo, solicito sea declinada el conocimiento de la causa al Juzgado de Control Extensión Villa del R.d.P., tal como lo establece el artículo 77 del citado Código adjetivo penal, ya que los hechos ocurrieron en el Municipio Machiques de Perija, siendo acordada su remisión inmediata sin espera de lapsos de apelación. Igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de J.E.G., asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en referido hecho, tal y como se evidencia de las Actas Policiales, Actas de Entrevistas, suscritas por Funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques, y Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Comando Regional Destacamento de Frontera Nº 36, las cuales rielan a la causa, de manera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, que pudiera eventualmente imponerse por la magnitud del daño causado, en contra del imputado D.J.L.G., antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud manifestada por la defensa del imputado de auto, de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que Respecta a la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, observa este juzgador que a prima facie, no existe violación de derecho constitucional ni procesal alguno mas por el contrario los hechos objeto del proceso requieren de manera necesaria una investigación mas aplicada y profunda es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De iguale modo se acuerda la declinatoria de competencia de las presentes actuaciones de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control que corresponda en la Villa del R.E.Z., por lo que se acuerda su inmediata Remisión a través del Departamento del Alguacilazgo, en atención a que los hechos ocurrieron en Machiques Estado Zulia. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.J.L.G., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse por la comisión del delito de: de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de J.E.G.S.: Se declara SIN LUGAR, la solicitud manifestada por la defensa del imputado de auto, de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: en lo que Respecta a la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, Se declara SIN LUGAR ya que se considera no existe violación de derecho constitucional ni procesal alguno mas por el contrario los hechos objeto del proceso requieren de manera necesaria una investigación mas aplicada y profunda. CUARTO Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. QUINTO De igual modo se acuerda la declinatoria de competencia de las presentes actuaciones de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control que corresponda en la Villa del R.E.Z., por lo que se acuerda su inmediata Remisión a través del Departamento del Alguacilazgo, en atención a que los hechos ocurrieron en Machiques Estado Zulia. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite indicando que quedan a la orden del antes mencionado Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3649-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1632. Se da por concluida el acto siendo las 3:30 de la tarde .Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL CIUDADANO FISCAL 41º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

J.L.R.

EL IMPUTADO,

D.J.L.G.

LA DEFENSA,

ABOG. ISBELY FERNANDEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.B.

Causa Nro. 9C-1521-06

HCV/mjab.-

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