Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2009-000809

PARTE ACTORA: J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.679.103

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo nro. 52.193

PARTE DEMANDADA:

  1. - GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, constituido por las empresas TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A., TECNOCONSULT, INGENIEROS CONSULTORES, S.A.; TECNOCONSULT S.A., TECNOCONSULT GRUPO TECNO, S.A., COMPAÑÍA PETROLERA TECNOCONSULT S.A. y TECNO PETROL, S.A.

  2. - GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, conformado por las sociedades mercantiles CHEVRON CARDON III, S.A.; TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

  3. - Por TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A., MIRAGLIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 42.278.

  4. - Por CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.669.

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 10 de abril de 2013, prolongada los días 22 de abril, 8 de mayo, 28 de mayo y 5 de junio de 2013, fecha esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el alegato de prescripción y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.E.R.R. contra el GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, constituido por las empresas TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A., TECNOCONSULT, INGENIEROS CONSULTORES, S.A.; TECNOCONSULT S.A., TECNOCONSULT GRUPO TECNO, S.A., COMPAÑÍA PETROLERA TECNOCONSULT S.A. y TECNO PETROL, S.A. y el GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, conformado por las sociedades mercantiles CHEVRON CARDON III, S.A.; TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Posteriormente, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial, conociendo el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, revocó la aludida decisión publicada por esta instancia en fecha 12 de junio de 2013, ordenando se dicte nueva sentencia, debiendo tomarse en cuenta las alegaciones y defensas ejercidas por la sociedad mercantil CHEVRON, fijándose a tal efecto mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2014 el quinto (5°) día de despacho siguiente, a objeto de pronunciar el dispositivo oral en la causa, circunstancia producida el 14 del mes y año que discurren. Por consiguiente, este juzgado encontrándose dentro del plazo legal previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

    I

    Aduce el actor haber iniciado su relación laboral con la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., como chofer, conductor o Family Driver, siendo notificado el 1 de septiembre de 2006 de la sustitución patronal por la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., manteniéndose vigente todas las condiciones del nexo laboral, como horario de trabajo, lunes, martes y miércoles diurno de 7:30 a.m., a 7:30 p.m., y jueves, viernes y sábado de 7:30 p.m., a 7:30 a.m., y así rotativamente, devengando un salario desde el 15 de marzo de 2006 de Bs. 825,00 mensual; luego desde el 1 de septiembre de 2006 de Bs. 950 mensual y desde el 25 de junio de 2.007 de Bs. 1.200,00 mensual, todo ello según contrato de trabajo; que se desempeñaba como conductor o chofer de vehículos automotores propiedad del patrono, trasladando a personas, empleados o trabajadores nacionales o extranjeros del grupo de empresas CHEVRON, conformado por las empresas CHEVRON CARDON III, S.A., TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES o sus compañías conexas que pertenecen al mismo grupo económico, quienes a su vez, son empleados que prestan servicios en las instalaciones de PETROLERA AMERIVEN, C.A., (PETROPIAR); consistiendo el servicio en buscarlos a sus residencias y llevarlos a las plantas, refinerías o centros de operaciones, desarrollos o proyectos donde ellos laboraban; que recibía órdenes de los gerentes y jefes de recursos humanos de Chevron. Manifiesta que la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., le exigía llegar a las 6:30 a.m., a las oficinas ubicadas en el sector Venecia, que el supervisor les hacía firmar la hoja de tiempo, señalando hora de llegada y tiempo, la operación efectuada para salir de inmediato a buscar a la persona o trabajador que le indicara el supervisor de recursos humanos de Chevron; que le permitían el uso de un radio para controlarlo. Más adelante se refiere al contrato suscrito con TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A. Sostiene que materializada la sustitución, fue obligado a suscribir un contrato de trabajo con la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., la cual también forma un grupo de empresa con otras sociedades que señala en su escrito libelar, las cuales tienen todas como gerente general al ciudadano T.M.B.; insistiendo a lo largo de su narración que su jornada laboral era de 13 horas diarias. Que la empresa para pagar el salario dividía el diario entre 8 horas y a 5 horas le sacaba el 50%, con lo cual, pese a que la jornada era atípica, la empresa reconoció al trabajador una jornada de 8 horas diarias. Luego refiere que es beneficiario de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva petrolera, y al efecto afirma que la relación al iniciarse con BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., que es una compañía que tiene innumerables contratos con PDVSA, con quien suscribió contrato el 15 de marzo de 2.006, en cuya cláusula PRIMERA estableció que la compañía BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., había suscrito contrato con la compañía CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY que pertenece al grupo CHEVRON, llamado dicho contrato Servicio de Suministro de Personal Para el Proyecto Venezuela Occidente y Oficina Principal Caracas; que esas compañías por su condición de contratistas de PDVSA, sus trabajadores deben recibir los beneficios de la convención colectiva petrolera; aduce que con la sustitución de patronos materializada con la compañía TECNOCONSULT, S.A., las condiciones de la relación laboral continuaron y también esta compañía tiene un objeto muy similar a la del patrono sustituyente que ejecuta trabajos para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y por ello conserva la cualidad de relación. En lo atinente a la solidaridad patronal entre CHEVRON Y TECNOCONSULT, afirma que ello deriva del artículo 54 de la ley sustantiva laboral hoy suprimida; posteriormente indica que la otra compañía beneficiaria de la labor es TEXACO. Tratando la condición de contratista petrolero, le endilga tal condición a las empresas TECNOCONSULT, S.A., y CHEVRON, insiste en la aplicabilidad en su condición de trabajador de los beneficios de la convención colectiva petrolera, por lo que procede a discriminar lo que son las deudas derivadas en su favor por las diferencias dinerarias entre lo que fue pagado y lo que debió haberle sido realmente sufragado por aplicación de tal convención, señalando específicamente en el caso del bono alimentario y con independencia de si aplica la convención colectiva, que el mismo fue defectuosamente honrado al sólo pagárselo en base a jornadas efectivas de servicios de lunes a viernes y no de lunes a sábado. En razón de ello reclama el pago de diferencia de salarios, horas extras, vacaciones y ayuda vacacional, utilidades, sábados trabajados, domingos trabajados y diferencia de alimentación, accionando contra los grupos económicos TECNOCONSULT Y CHEVRON, estimando su pretensión en la suma de BS. 61.160,20. Manifiesta que en el supuesto de considerar este Tribunal que no resulta amparado por la citada norma convencional petrolera, invoca la aplicación de la contratación colectiva suscrita el 29 de octubre de 2004 entre AMERIVEN, S.A., y sus trabajadores representados por las organizaciones sindicales señaladas en el libelo. En su escrito de subsanación indicó como fecha de culminación del vínculo de trabajo, el día 11 de febrero de 2008 (f. 137, p1).

    Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Octavo y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se constata lo siguiente:

    Desde la instalación de la audiencia preliminar hubo incomparecencia por parte de la codemandada TECNOCONSULT, por tanto respecto de ella se verifican los supuestos de admisión de los hechos, lo que es una presunción iuris tantum; sin embargo, es de recordar que la parte accionada es un litis consorcio y conforme al principio rector establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la codemandada grupo CHEVRON no resulta afectada por tal incomparecencia. Así mismo, se aprecia que la representación judicial de TECNOCONSULT solicitó la revocación del auto de admisión, pedimento negado por decisión de fecha 23 de abril de 2010 (f. 209 y 210, p1), siendo confirmada por la alzada el 24 de mayo de 2010 (f. 9 al 14, p2), declarándose posteriormente por la Sala de Casación Social la inadmisibilidad del recurso de Control de Legalidad interpuesto en su contra (f. 14 al 30, p2), quedando en consecuencia firme la anotada incomparecencia.

    En la oportunidad de la contestación, la empresa CHEVRON afirma que la parte actora en su escrito de subsanación aseveró que la relación laboral finalizó el 11 de febrero de 2008, por lo que si la fecha de interposición de la demanda fue el 29 de septiembre de 2009 y la empresa CHEVRON fue notificada el 29 de octubre de 2009, forzoso es concluir que la acción se encuentra prescrita frente a CHEVRON. Seguidamente, esgrime como defensa la inexistencia de inherencia y conexidad, aseverando la inexistencia de solidaridad con el patrono del demandante por los conceptos establecidos en el libelo de demanda, afirmando que concurre falta de cualidad por parte de ésta, por cuanto éste no ejecutaba ninguna actividad inherente o conexa con la del patrono del demandante. Subsidiariamente reconoce la prestación de servicios con la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, negando el resto de los hechos y pedimentos libelados (61 al 63 p2).

    Así las cosas tenemos que, se aprecia de la revisión de las actas procesales que la accionada principal, TECNOCONSULT no compareció ni por medio de representante legal, judicial alguno o estatutario a la instalación de la audiencia preliminar, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos (presunción juris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (vid. sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004); adicionalmente no contestó la demanda y fue contumaz al inasistir a la celebración de la audiencia oral y pública celebrada en esta instancia. Ahora bien, se advierte que corresponde al Juez de Juicio, visto que la codemandada CHEVRON asistió al acto preliminar y cumplió con todas sus cargas procesales, verificar la procedencia en derecho de la pretensión contenida en el escrito libelar respecto de ella (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 810 del 18 de abril de 2006).

    De esa manera se analizan las probanzas aportadas por las partes:

    La parte actora anexó a su libelo de demanda, las instrumentales siguientes:

    En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES se aprecia que:

    Marcada A, contrato de trabajo (f. 8 al 14, p1) suscrito entre BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. y J.R., cuya cláusula PRIMERA señala que en razón del contrato suscrito entre la primera y la empresa Chevron Global Technology Services, Company (llamado Servicios de Suministro de Personal para el Proyecto Venezuela Occidente y Oficina Principal Caracas), se compromete a prestar servicios como Family Driver. El señalado contrato pese a las afirmaciones del apoderado de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHONLOGY SERVICES COMPANY, respecto a que se trata de una instrumental suscrita por BAKER que no fue llamada a juicio, la misma merece valor probatorio, pues, es un hecho admitido entre las partes que inicialmente fue suscrito el contrato con esa empresa y luego operó la sustitución patronal con TECNOCONSULT, por lo que no es necesario el llamado de aquella a la causa; en razón de lo expuesto tiene valor probatorio el instrumento analizado, interesando el hecho referido, y así se declara.

    Marcado B (f. 15 y 16, p1), contrato de trabajo suscrito entre TECONOCONSULT y el demandante de autos, mereciendo valor probatorio, siendo de relevancia para la causa el hecho de establecerse que el contratado prestaría sus servicios como CONDUCTOR CATEGORÍA I y gozará de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

    Marcado C (f. 17, p1), recibo de pago de salario correspondiente al mes de octubre de 2006, con membrete de TECNOCONSULT, que refleja el pago de los conceptos referente a: sueldo, sobretiempo nocturno, sobretiempo nocturno, horas sabatinas, sobretiempo domingo, bono nocturno, subsidio alimentación. El recibo fue impugnado por el apoderado de las codemandadas solidarias, sin embargo, al Tribunal le merece valor probatorio, en virtud de que el mismo no emana de la impugnante por lo que mal puede atacarlo válidamente y así se declara.

    Marcado D (f. 18, p1) copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A., mediante la que se le pegaron, en virtud de la relación laboral que se indica finalizada el día 15 de enero de 2008, los conceptos de utilidades, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y otras asignaciones (días trabajados, descanso trabajado domingo, bono nocturno, subsidio alimentación, bonificación, diferencia de antigüedad, pago de intereses sobre prestaciones).

    Al folio 19 pago de vacaciones y bono vacacional conforme a la Ley.

    Al folio 20 y 21 pago de bonificación por Bs. 4.000,00, al valor de la fecha (15-01-2008).

    En la totalidad de los recibos se señala, SUMINISTRO DE PERSONAL CHEVRON CONDUCTOR PERSONAL. Impugnados por el representante de la codemandada Chevron, mereciendo valor probatorio para quien juzga, pues mal podían ser impugnadas por no emanar de la atacante tales probanzas, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas los hechos referidos y así se declara.

    Marcadas F, E y G (f. 21 al 48, p1), se trata de documentales aportadas con la finalidad de evidenciar que se hizo un reclamo en vía administrativa lo cual interrumpió el lapso de prescripción. El apoderado de la accionada asistente a la audiencia, adujo sólo aplica respecto a la empresa TECNOCONSULT, mas no así respecto a CHEVRON. En tal sentido, con vista a las deposiciones de las partes, la instrumental en referencia merece certeza legal, al tratarse de copia certificada de un expediente por reclamación administrativa con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en esa vía por el hoy demandante. Trascendiendo para la causa, que en fecha 11 de febrero de 2008 se llevó a cabo en ese procedimiento administrativo, el interrogatorio que para ese procedimiento preceptuaba el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacándose el tema tratado en la respuesta dada a la tercera pregunta, donde se indica que el actor no fue despedido sino que desde el 21 de enero de 2008 no regresó al trabajo, de lo cual infiere esta juzgadora, que la empresa consideraba vigente el vínculo de trabajo a esa fecha (11 de febrero de 2008); por tanto al resultar controvertido, se ordenó la apertura a pruebas del procedimiento, no constatándose ninguna actuación posterior, siendo igualmente de relevancia que la fecha de dicho acto coincide con el momento indicado en el escrito de subsanación como de terminación del vínculo de trabajo (f. 137, p1).

    Sin embargo, también llama la atención de esta juzgadora, que en fecha 9 de febrero de 2009 se hizo un reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos y horas extras (f. 27, p1), siendo citada administrativamente la empresa el día 10 de febrero de 2009 (f. 10, p1), llevándose a cabo un acto conciliatorio el 19 de febrero de 2009 (f. 31, p1); difiriéndose el mismo; luego de lo cual ambas partes (Javier Rojas y apoderada de Tecnoconsult) acuden al despacho administrativo, el 3 de marzo de 2009, manifestando que no han llegado a un acuerdo satisfactorio, por lo que el hoy demandante desiste del procedimiento ya que recurriría a los órganos jurisdiccionales (f. 34,p1).

    Respecto a la alegación por parte de la codemandada grupo Chevron, en lo atinente a que el accionante al hacer esa reclamación administrativa afirmó que se tomara en cuenta que al hacerse la reclamación administrativa de reposición, afirmó que era tres por tres, el Tribunal infra se pronunciará al motivar el fallo; y así se decide.

    Con relación a las copias de control de días trabajados (f. 49 al 134, p1), promovidas, las parte actora afirmó que de ellas se evidencia como emanadas de BAKER ENERGY DE VENEZUELA, S.A. (f. 49 al 65) y de TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A. Durante la declaración de parte, se hizo la observación que estas documentales, las partes no las habían debatido, por lo que la jueza solicitó al accionante se refiriera a si los hechos por él declarados se correspondían con esas documentales; afirmando que eso significa los turnos rotativos, es decir, que trabajaban los lunes, martes miércoles y al cuarto día salía.

    El apoderado del actor afirmó que se evidencia la jornada y que se observa que la prestación de servicios fue siempre a favor de Chevron, que eran jornadas de 12 horas, insistiendo en su argumentación que el pago de horas extras eran luego de ocho horas; que se tomara en cuenta que no eran labores discontinuas sino que estaba a la orden de la empresa. Por parte de la codemandada asistente, las impugna por no emanar de su patrocinada, sino que emana de TECNOCONSULT y Baker, por lo que no produce valor probatorio. Para quien decide, el hecho de promoverse una documental emanada de la codemandada, la cual no compareció, hace que merezca valor probatorio, pues de quien se promovió como emanada de ésta, no estuvo en juicio para impugnarla, pudiendo sólo la compareciente accionada señalar al Tribunal la posible carencia de valor probatorio en virtud del principio establecido en el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, lo que el Tribunal ponderará al motivar el presente fallo y así se declara.

    Reñidas de esa manera las instrumentales aportadas al escrito libelar, se observa que al instalarse la audiencia preliminar, tanto la parte actora como la codemandada CHEVRON hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la forma siguiente:

    Las promovidas por la parte actora: J.E.R.R..

    DOCUMENTALES

    Marcado Y, legajo contentivo de actuaciones administrativas, cuya significación probatoria para la causa, quedó sentada al analizar las instrumentales E, F y G anexadas al libelo de demanda y así se dejó establecido.

    En cuanto a los INFORMES requeridos en el CAPITULO II, se ordenó oficiar: Al JUZGADO DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de solicitar: “Copia certificada del expediente BP02-L-2008-000334”; sus resultas no cursan en autos, pero en vista de lo expresado por el apoderado del actor en el escrito cursante al folio 125 de la segunda pieza, entiende el Tribunal un desistimiento tácito por parte de éste, por lo que al no constar sus resultas, no hay consideración que hacer y así se declara.

    El Tribunal tomó DECLARACIÓN DE PARTE al accionante manifestó que su actividad era directamente con todos los trabajadores de CHEVRON, que eran chóferes, que hacían servicios a la empresa, pagaban los servicios de la empresa, los pagos de luz, agua, los recibos de cualquier cosa, prestaban servicios a CHEVRON pero TECNOCONSULT pagaba su salario. Si había un reclamo de prestaciones era TECNOCONSULT, que si era un reclamo de trabajo era CHEVRON, que el horario de trabajo era de doce horas; que el cálculo de horas extras era de doce horas diarias; que el servicio de chofer se prestaba a CHEVRON, que habían chóferes asignados al personal y otros a la familia; que sus funciones eran llevar a “los expatriados”, a la familia, a las esposas a hacer mercado, traerlos; que tuvo un tiempo trabajando con la familia y un tiempo trabajando con la empresa; que como el horario era rotativo cuando el horario era de noche, le tocaba tres días libres y esos tres días libres se hacía el servicio administrativo en la empresa; servicios de agua; la remuneración era quincenal; que el supervisor inmediato era C.P.; que toda la relación era con Chevron, sólo que TECNOCONSULT era quien pagaba, que los reclamos por pagos eran firmados por Chevron pero se hacían a TECNOCONSULT; que los supervisores de los choferes eran personal de Chevron; la asistencia se registraba mediante tarjeta, que se marcaba al entrar y al salir en la empresa Chevron. Al ser preguntado sobre como Tecnoconsult pagaba, señaló que el reporte de asistencia hecho por Chevron, lo presentaban a Tecnoconsult. Respecto a ello el Tribunal, ordenó que se requirieran informes a las accionadas, lo que fue corregido por auto de fecha 24 de abril de 2013, ordenándose en la prolongación de fecha 8 de mayo de 2013 que se practicara una Inspección Judicial en las sedes de las accionadas, la cual se llevó a cabo en la sede de la empresa Chevron el 14 de mayo de 2013, donde se dejó constancia que el pago se efectuaba a los choferes por la empresa Tecnoconsult; que la supervisión la realizaba el Coordinador de Choferes de la empresa Tecnoconsult; que el horario era de 6 a.m. a 6:00 p.m., en una jornada de 4 x 4; que el control se realizaba en una Hoja de Tiempo, la cual era administrada por el Coordinador de Choferes de Tecnoconsult. Lo que aporte la declaración de parte y la Inspección efectuada será ponderado por el Tribunal al analizar las restantes probanzas que confirmen o enerven tales hechos y así se declara.

    Las pruebas promovidas por la parte demandada: Chevron Global Technology Services Company.

    Con relación a los CAPÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO, se ratifica lo expresado en el auto de admisión de pruebas, respecto a que este Tribunal no realiza pronunciamiento sobre su admisión, por cuanto se observa que son alegatos y así se declara.

    En cuanto al CAPITULO TERCERO, igualmente se ratifica lo expresado en el auto de admisión de pruebas en el sentido que al tratarse de principio que opera “ipso iure”, no se realiza pronunciamiento sobre su admisión y así se declara.

    Respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida en el CAPITULO CUARTO, del escrito de promoción de pruebas, se trata de copia simple no impugnada y por ende con pleno mérito probatorio, que evidencia que los objetos sociales de las compañías y sobre los que infra se pronunciará esta instancia y así se decide.

    Finalizado el análisis de las probanzas aportadas, el Tribunal a los fines de dictar su fallo, hace las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS:

    Tomando en cuenta que existen defensas opuestas por la demandada en forma solidaria que deben ser resueltas previamente, este Tribunal pasa a hacerlo alterando por razones metodológicas el orden de ellas, pues dependiendo del resultado obtenido respecto a la falta de cualidad invocada por CHEVRON, eventualmente pudiera haber incidencia en los demás temas por decidir esta instancia.

    FALTA DE CUALIDAD

    De las probanzas aportadas a los autos, concretamente los contratos de trabajo (f. 08 al 16 p1) se verifica el hecho libelado y no desvirtuado, respecto a que se menciona que la beneficiaria del servicio era la empresa CHEVRON, por tanto este es un hecho suficiente para considerar que la codemandada antes mencionada tiene legitimidad para ser llamada al presente proceso, todo ello con independencia de que se declare improcedente la defensa argumentada, por lo que se declara improcedente la defensa alegada y así se establece.

    PRESCRIPCION

    Con relación al alegato de prescripción, se constata de las copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos, que el hoy reclamante interrumpió la prescripción de la acción respecto a la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., puesto que a ella únicamente se dirigió el reclamo administrativo. Para ello, se toma en cuenta la fecha de extinción del vínculo laboral, cual fue el 11 de febrero de 2008, siendo citada administrativamente en fecha 10 de febrero de 2009, concluyéndose que el ejercicio de aquella acción, así como la puesta a derecho de la reclamada se materializaron actos interruptivos dentro del año al que alude el artículo 64 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto; con lo que se extendió el lapso correspondiente hasta el 09 de febrero de 2010, siendo presentada la demanda judicial el 23 de septiembre de 2009 (f.135 p1) verificándose la notificación de TECNOCONULT el 03 de febrero de 2010 (f. 177 p1), por lo que debemos arribar al desenlace que la prescripción fue interrumpida dentro del lapso legal para ello, motivo por el que se desecha el alegato de prescripción respecto a TECNOCONSULT. Encontrándose prescrita la acción sólo frente a la codemandada CHEVRON por no haber ejercitado el actor, los medios o mecanisnos legales para impedirla, según se constata de autos, pues entre la fecha de extinción de la relación de trabajo (11 de febrero de 2008) y la presentación de la demanda (23 de septiembre de 2009), transcurrió en demasía el tiempo permitido por la ley para iniciar uno de los actos interruptivos, lo que no se denota en este expediente, por lo que resulta procedente en derecho la defensa invocada por CHEVRON en este sentido y así se resuelve.

    SOLIDARIDAD

    Ahora bien, en lo atinente a responsabilidad solidaria invocada por el actor, con ocasión a la figura del intermediario prevista en el artículo 54 de la extinta ley sustantiva del trabajo, el cual dispone:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    Nótese que, la situación contenida en la trascrita norma se centra, en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario, sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

    Por su parte el artículo 55 ejusdem preceptúa una eximente para el beneficiario de la obra o del servicio, al expresar textualmente:

    “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá

    la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, el contratista, es

    decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se

    encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos

    (destacado de este Tribunal).

    Así las cosas, por cuanto de los contratos de trabajo aportados por el actor y que cursan en los folios 8 al 16 de la pieza 1 de este expediente, adminiculados con la declaración de parte y demás probanzas aportadas a los autos, se aprecia que los servicios del accionante fueron contratados por la sociedad mercantil BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., la cual fue sustituida por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., para desempeñar la labor de family driver, con ocasión al contrato celebrado entre la contratante y la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, denominado Servicios de Suministros de Personal para el Proyecto Venezuela Occidente y Oficina Principal Caracas, estableciéndose en el pacto de naturaleza laboral, las condiciones en que se ejecutarían las tareas por el actor y los beneficios laborales convencionales y legales a los que tendría derecho, entre los que se encuentran el pago del salario por parte del patrono principal, utilidades, vacaciones, bono alimentario, concesión del beneficio de una póliza de seguro entre otros. No obstante, en opinión de esta juzgadora, de acuerdo con la disposición 55 citada, para que responda el sujeto pasivo CHEVRON solidariamente con el patrono principal, respecto a las acreencias laborales del hoy reclamante, ineludiblemente debe comprobarse que el trabajador ejecutó sus servicios por orden de la contratante (TECNOCONSULT) a favor de la beneficiaria supra mencionada, con materiales o herramientas propiedad del beneficiario del servicio (CHEVRON), circunstancia no acreditada en el expediente, ni siquiera se desprende de los hechos libelados para que de se modo, ante la a.d.T. al juicio, se considerara como hecho admitido que el vehículo, radio y demás herramientas con las cuales el demandante realizaba el transporte urbano a trabajadores expatriados y a sus familiares, pertenecían a la beneficiaria del servicio CHEVRON. Resultando en consecuencia improcedente la responsabilidad solidaria pretendida por el reclamante, así como la aplicación de la convención colectiva libelada, por evidenciarse de los nombrados contratos y recibos de pagos que el régimen jurídico aplicable al presente asunto es la ley sustantiva laboral y así se establece.

    En ese mismo orden, atendiendo al alegato de la codemandada CHEVRON, relacionado a su falta se responsabilidad solidaria por inexistencia de inherencia y conexidad preceptuadas en los artículos 55, 56 y 57 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que no considera esta instancia ser esos los términos de los hechos libelados, pues se aprecia que sólo se peticionaron beneficios colectivos por la alegada vinculación y extensión de derechos laborales conforme a lo previsto en la citada norma 54, mas sin embargo, en el supuesto de dudas, respecto a la manera como fueron narrados los hechos en la demanda, tendentes a comprometer la responsabilidad solidaria de CHEVRON por inherencia y conexidad, cuya carga procesal de acreditar las exigencias de ley para tal procedencia la conserva el reclamante; este Tribunal encuentra que al no haberse comprobado en esta causa la certeza de relación íntima entre el servicio prestado por TECNOCONSULT y la actividad que constituye el objeto jurídico de CHEVRON, así como tampoco se verifica que la actividad desplegada por TECNOCONSULT sea generada como consecuencia de la diligencia productiva de CHEVRON, menos aún se acreditó en autos la coexistencia del servicio, requisitos indispensables para determinar la presencia de responsabilidad solidaria, tema sobre el cual la doctrina ha sentado tal postura; es por lo que esta instancia concluye en la ausencia de inherencia y conexidad entre las personas jurídicas antes citadas, desestimándose en consecuencia la pretendida responsabilidad asociada, así como la aplicación del cuerpo normativo convencional libelado. Máxime, cuando no resulta circunstancia controvertida el cargo y funciones ejercidas por el demandante, cual fue de chofer familiar, lo cual en modo alguno considera esta juzgadora capaz de vincular a las sociedades mercantiles accionadas según sus objetos sociales constatados de las actas procesales, de modo tal que pudieran considerárseles estrechamente enlazadas por la naturaleza propia de los servicios que prestan para sellar que existe la anotada responsabilidad, resultando inconducente la solidaridad por estos motivos, ya que los riesgos en la relación de trabajo fueron asumidos únicamente por el patrono principal TECONOCONSULT y así se decide.

    II

    Analizados los anteriores puntos previos, se pasa a dictar la sentencia de mérito y a tales fines se aprecia que, ante la inasistencia de la demandada TECNOCONSULT a los actos del proceso audiencia preliminar, con lo cual se configuró la presunción de admisión de los hechos libelados; y posteriormente a la audiencia de juicio audiencia de juicio, con lo se configuró la presunción de confesión de los hechos libelados, debiendo esta juzgadora revisar la legalidad de la pretensión en base a las probanzas aportadas.

    La duración de trabajo tuvo una vigencia del 15 de marzo de 2006 al 11 de febrero de 2008, data en que finalizó la relación laboral por despido injustificado, según la argumentación libelar, no evidenciándose probanzas que desvirtúen tales afirmaciones, alcanzando un tiempo de servicios de 1 año 10 meses y 27 días, en el cargo de conductor familiar. Respecto a la jornada, de la cual supedita el actor sus reclamaciones por días de descanso y horas extras, el Tribunal constata, previa revisión de las documentales aportadas por el propio trabajador denominadas hojas de tiempo, que la misma era de tipo rotativo, pero no en el horario libelado, por lo que debe ajustarse el concepto pretendido a los días reclamados y a las horas extraordinarias efectivamente laboradas y probadas. En el entendido que, de acuerdo a las funciones propias desplegadas por el exlaborante, cual era prestar servicio de transporte urbano a trabajadores extranjeros y a sus familiares, su jornada era de 11 horas diarias y no de 8 como lo libela, ello atendiendo al criterio sentado por la Sala de Casación Social (Stcia 529, del 22 de marzo de 2006), respecto a la prestación de servicios durante los días de descanso libelados como de descanso en principio se tienen como hechos confesados, sin embargo, dada su condición de hechos eventuales, debe analizarse si existe alguna probanza que constate primeramente que el día sábado, el cual según la ley sustantiva laboral vigente a la fecha, era laborable, resultaba dentro de la relación de trabajo como un día de descanso; en cuanto al domingo que es un día legal de inactividad laboral, es su carga evidenciar la prestación de servicio, al igual que respecto al sábado, en este último caso previa la consideración hecha. Pues, indistintamente de la incomparecencia de la accionada principal al proceso, esta juzgadora cumpliendo con su obligación de extremar deberes que imponen constatar la legalidad de los hechos libelados, verifica que por el servicio prestado, el mismo encuadra dentro del establecido en el artículo 198 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo y sobre el cual la Sala de Casación Social del m.T., según decisión ya referida, emitió pronunciamiento al respecto. Adicionado al hecho, que de las mismas probanzas aportadas por él, se constata prestación de servicios por períodos de 12 horas diarias y sobre los que infra se referirá el Tribunal, de igual manera se confirma la prestación de servicios durante los días sábados y domingos, pero igualmente significativos períodos de inactividad durante días que conforme a la ley son laborables, de donde se dedujo que se trata de una jornada rotativa; llamando la atención que no se comprobó en modo alguno que los días sábados (hábiles para el trabajo según la ley) fueron considerados en tal relación de trabajo como día de descanso.

    En este contexto se aprecia, que el actor libeló un número de días sábados y domingos que aduce laboró, siendo su carga demostrar tal condición especial de trabajo. Así las cosas, tal como se expresó, los días sábados conforme a la ley vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, eran días hábiles para el trabajo, siendo carga del accionante evidenciar tanto el convenio que lo establecía como día de descanso como la prestación de servicios, no cumpliendo con tal deber. Respecto a los días domingos, tenemos que, de las probanzas aportadas, específicamente de las documentales llamadas hojas de tiempo, al cual el actor pidió se le otorgara valor probatorio, se aprecia que sólo le corresponden los días laborados debidamente soportados en dichas instrumentales, los cuales y de acuerdo a la motivación supra reseñada, se determinarán infra, así como su impacto en el salario normal. En este sentido, con vista a los hechos narrados en el libelo de demanda, se indicó que durante el año 2006 se laboraron 10 domingos y durante el 2007, 15, siendo que de las pruebas analizadas, se confirmó la prestación de servicios durante un número superior, pero sin debatirse sobre ello durante la audiencia de juicio, este Tribunal, tomará para cada año el libelado número de horas en cada tiempo, omitiendo del cálculo de salario normal los números de horas que excedan de lo peticionado, al haber sido requeridos en la inicial pretensión.

    Así pues, debemos referirnos a la remuneración percibida por el actor, evidenciándose de las probanzas que se confirman las alegaciones libelares, en cuanto a que el salario básico fue de Bs. 825,00 mensual (Bs.27,50 diario) desde el 15 de marzo de 2006 (f. 8 al 14); Bs. 950,00 mensual (Bs. 31,66 diario) desde el 1 de septiembre de 2006 (f. 15, 16); Bs. 1.200 mensual (Bs. 40,00) desde el 25 de junio de 2007, esta última cifra como hecho confesado, no desvirtuado por las probanzas aportadas, antes por el contrario confirmado como último salario en los folios 20 y 21.

    En este contexto es menester referirse a las horas extras demandadas y los domingos peticionados como laborados por el actor, en aras de determinar el salario normal, considerando para ello la motivación supra expuesta, lo cual se hace de seguidas:

    mes salario mensual salario diario valor de horas extras número de horas extras diurnas incidencia salarial de horas extras diurnas bono nocturno de las horas valor horas extras laboradas en turno nocturno numero de horas extras laboradas en turno nocturno incidencia diaria de horas extras laboradas en HN VALOR SALARIO NORMAL CON he total número de horas extras total de valor de horas extras

    Mar-06 825 27,50 3,75 0 0 0 1,13 4,88 0 0 0,00 27,50

    Abr-06 825 27,50 3,75 18 67,50 2,25 1,13 4,88 0 0 0,00 29,75

    May-06 825 27,50 3,75 10 37,50 1,25 1,13 4,88 0 0 0,00 28,75

    Jun-06 825 27,50 3,75 9 33,75 1,13 1,13 4,88 0 0 0,00 28,63

    Jul-06 825 27,50 3,75 11 41,25 1,38 1,13 4,88 0 0 0,00 28,88

    Ago-06 825 27,50 3,75 20 75,00 2,50 1,13 4,88 2 9,75 0,33 30,33

    Sep-06 950 31,67 4,32 26 112,27 3,74 1,30 5,61 1 5,61 0,19 35,60

    Oct-06 950 31,67 4,32 20 86,36 2,88 1,30 5,61 3 16,84 0,56 35,11

    Nov-06 950 31,67 4,32 27 116,59 3,89 1,30 5,61 6 33,68 1,12 36,68

    Dic-06 950 31,67 4,32 33,5 144,66 4,82 1,30 5,61 7 39,30 1,31 37,80

    Ene-07 950 31,67 4,32 17 73,41 2,45 1,30 5,61 3,5 19,65 0,65 34,77

    Feb-07 950 31,67 4,32 26 112,27 3,74 1,30 5,61 4 22,45 0,75 36,16

    Mar-07 950 31,67 4,32 25 107,95 3,60 1,30 5,61 6 33,68 1,12 36,39

    Abr-07 950 31,67 4,32 9 38,86 1,30 1,30 5,61 0 0,00 0,00 32,96

    May-07 950 31,67 4,32 0 0,00 0,00 1,30 5,61 0 0,00 0,00 31,67

    Jun-07 1200 40,00 5,45 38,5 210,00 7,00 1,64 7,09 6 42,55 1,42 48,42

    Jul-07 1200 40,00 5,45 23 125,45 4,18 1,64 7,09 3 21,27 0,71 44,89

    Ago-07 1200 40,00 5,45 25 136,36 4,55 1,64 7,09 1 7,09 0,24 44,78

    Sep-07 1200 40,00 5,45 16 87,27 2,91 1,64 7,09 4 28,36 0,95 43,85

    Oct-07 1200 40,00 5,45 15 81,82 2,73 1,64 7,09 8 56,73 1,89 44,62

    Nov-07 1200 40,00 5,45 22,5 122,73 4,09 1,64 7,09 3 21,27 0,71 44,80

    Dic-07 1200 40,00 5,45 12,5 68,18 2,27 1,64 7,09 1 7,09 0,24 42,51

    Ene-08 1200 40,00 5,45 0 0,00 0,00 1,64 7,09 0 0 0,00 40,00

    TOTAL 404 1879,20 58,5 365,33 462,5 2244,53

    Respecto a los días de descanso trabajados, en este caso, solo los domingos, se acuerda, conforme a la motivación y número supra expuestos, conforme se explica a continuación:

    Mes valoro salario normal valor dias domingos domingos trabajados valor de domingos laborados Incidencia diaria de domingos trabajados Salario normal

    Mar-06 27,5 41,25 0 0 0 27,50

    Abr-06 29,75 44,63 3 133,88 4,46 34,21

    May-06 28,75 43,13 2 86,25 2,88 31,63

    Jun-06 28,63 42,95 0 0,00 0,00 28,63

    Jul-06 28,88 43,32 0 0,00 0,00 28,88

    Ago-06 30,33 45,50 3 136,49 4,55 34,88

    Sep-06 35,6 53,40 2 106,80 3,56 39,16

    Oct-06 35,11 52,67 0 0,00 0,00 35,11

    Nov-06 36,68 55,02 0 0,00 0,00 36,68

    Dic-06 37,8 56,70 0 0,00 0,00 37,80

    Ene-07 34,77 52,16 1 52,16 1,74 36,51

    Feb-07 36,16 54,24 2 108,48 3,62 39,78

    Mar-07 36,39 54,59 0 0,00 0,00 36,39

    Abr-07 32,96 49,44 0 0,00 0,00 32,96

    May-07 31,67 47,51 0 0,00 0,00 31,67

    Jun-07 48,42 72,63 2 145,26 4,84 53,26

    Jul-07 44,89 67,34 0 0,00 0,00 44,89

    Ago-07 44,78 67,17 4 268,68 8,96 53,74

    Sep-07 43,85 65,78 3 197,33 6,58 50,43

    Oct-07 44,62 66,93 3 200,79 6,69 51,31

    Nov-07 44,8 67,20 0 0,00 0,00 44,80

    Dic-07 42,51 63,77 0 0,00 0,00 42,51

    Ene-08 40 60,00 0 0 0,00 40,00

    TOTAL 25 1436,1

    Se analizan ahora los conceptos demandado por el actor, sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, vista la inaplicabilidad establecida supra respecto a la peticionada convención colectiva:

    Al respecto se aprecia que el actor peticionó en su libelo de demanda, los conceptos siguientes:

    Diferencia de salario devengado entre el 15 de marzo y el 1 de septiembre de 2006, sobre la base de la diferencia que había entre los Bs. 27,5 que le pagaran y los Bs. 32,13 que decía se le adeudaban conforme a la convención colectiva petrolera, esto es, un diferencial de Bs. 4,63; concepto que resulta improcedente con vista a la inaplicabilidad convencional ya referida y así se establece.

    En atención a las horas extras, las mismas con procedentes en la forma que ha quedado establecido por el monto ya indicado de Bs. 2.244,53 y así se determinó.

    Respecto a las Vacaciones y Ayuda Vacacional (Bono Vacacional), las mismas no proceden conforme a la convención colectiva petrolera, adicionalmente se constatan cancelados ambos conceptos, las vacaciones en el mínimo de ley y el bono vacacional en un monto superior al mínimo legal, en ambos casos en el salario devengado al final de la relación laboral, esto es, Bs. 40 diarios (VGR stcia 28, 23-1-14 S.C.S.), y según se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 13 de al pieza 1, en razón de lo cual el concepto se declara improcedente y así se establece.

    Por concepto de Utilidades, las mismas, pactadas a razón de 60 días por año, resultan improcedentes por cuanto al no laborarse completo el mes de enero, no resulta acreedor a dicho beneficio, no obstante se aprecia cancelada una suma dineraria igual a Bs. 208,75, declarándose improcedente el concepto y así se establece.

    Con relación al pedimento de sábados trabajados, se declaran improcedentes por las razones supra expresadas y así se resuelve.

    Respecto a los domingos trabajados ya supra se refirió la suscrita Juzgadora ordenando el pago de BS. 1.436,10 y así quedó establecido.

    Igualmente se declara improcedente lo peticionado por diferencia de alimentación dada la anotada inaplicabilidad de la norma convencional y así se declara.

    Así pues, corresponde al actor, la suma de Bs. 3.680,63; siendo que no todos los conceptos se declararon procedentes, la pretensión accionada debe ser declarada parcialmente con lugar y así se resuelve.

    Asimismo se ordena la cancelación de los intereses de mora respecto de los demás conceptos declarados procedentes, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y hasta el efectivo pago, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, como se señaló supra.

    También solicitó la parte demandante que sobre la suma que se condenara a pagar, se ordenara la corrección monetaria. Este reclamo resulta procedente, y se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración, como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente sentencia adquiera firmeza, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales o acefalía del Tribunal. A los efectos del cálculo de la indexación el perito deberá tomar en consideración los índices inflacionarios respectivos, publicados por el Banco Central de Venezuela.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución y hasta el efectivo pago.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.E.R.R. en contra de las sociedades mercantil GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, constituido por las empresas TECNOCONSULT SERVICIOS TÈCNICOS, S.A., TECNOCONSULT, INGENIEROS CONSULTORES, S.A.; TECNOCONSULT S.A., TECNOCONSULT GRUPO TECNO, S.A., COMPAÑÍA PETROLERA TECNOCONSULT S.A. y TECNO PETROL, S.A. y el GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, conformado por las sociedades mercantiles CHEVRON CARDON III, S.A.; TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

    La jueza provisoria,

    Abg. A.S.

    La secretaria,

    Abg. M.Y.

    En esta misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.

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