Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 6 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003239

ASUNTO : TP01-P-2006-003239

El 30 de octubre de 2007 a las 11:00 a.m. se encontraba fijada la celebración de la audiencia pública de juicio oral contra el ciudadano J.E.V.D., plenamente identificado en autos, por el delito de Violencia Física tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El referido imputado y la víctima no comparecieron, por lo cual hubo de diferirse dicho acto, levantándose acta al efecto. En tal sentido y en esa misma oportunidad, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado O.B., solicitó oralmente ante este despacho judicial, a los fines de asegurar al Estado y a la víctima las resultas del proceso, que se ordene la inmediata aprehensión del encausado para una vez materializada su captura, ser puesto a la orden de este Tribunal.

Por su parte, la defensa se opuso en esa misma ocasión y también en forma oral a la petición fiscal, alegando que es obligación del Estado hacer efectivos los derechos constitucionales que están previstos para todos los ciudadanos, entre ellos el de la salud, razón por la cual ratificó la petición de que se le practiquen a su defendido exámenes psiquiátricos para establecer el grado de deterioro de su salud mental, por el consumo de sustancias estupefacientes y de alcohol, lo que puede incluso conducir a una situación de inimputabilidad, por lo que en lugar de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad pide que su representado sea conducido por medio de la fuerza pública hasta un Hospital Psiquiátrico.

El Tribunal, ante los planteamientos de las partes, acordó resolver por auto separado, lo cual efectúa en esta oportunidad haciendo las siguientes consideraciones:

Se observa en autos que el 22 de octubre de 2006 el Ministerio Público presentó al imputado ante el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en virtud de haber sido aprehendido en flagrancia, y le imputó los delitos de violencia física y amenaza, contemplados en su orden en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En esa ocasión el Juez declaró flagrante la aprehensión, decretó la aplicación del procedimiento abreviado e impuso al imputado como medidas cautelares restrictivas de su libertad, presentaciones cada 15 días ante el Tribunal prohibición de acercarse a las víctimas o a sus familiares y al sector en que estos viven, todo conforme a los artículos 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los numerales 1, 5 y 9 del artículo 39 de la antes indicada ley especial. Pasaron lkas actuaciones a este Tribunal de Juicio, el cual fijó la fecha de celebración del juicio con Tribunal unipersonal.

Ahora bien, observa este despacho que en las reiteradas oportunidades en que se ha fijado hora y fecha para celebrar el juicio, no ha sido posible materializar la citación del imputado, la cual iba dirigida a la dirección que él aportó al Tribunal de Control en la ocasión en que fue presentado por su aprehensión. De esta manera se observa que, dado que una de las medidas cautelares que se le impusieron al imputado consistía en prohibición de acercarse a la víctima –que conlleva ineluctablemente, según el contenido del artículo 39 numeral 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el abandono del hogar que compartía con la víctima- no puede esperarse que las citaciones que se le libren a la dirección que él aportó al Tribunal de Control antes de que se le impusiera dicha medida cautelar, puedan hacérseles efectivas, por lo cual ha de establecerse otro medio idóneo para lograr su oportuna citación. Ahora bien, al imputado se le impuso igualmente como medida cautelar, la obligación de presentarse periódicamente cada quince días ante este Tribunal, esto es, ante la Oficina de Presentaciones que al efecto mantiene el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Al respecto, consta en autos oficio s/n de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por el alguacil Y.G., encargado de la señalada Oficina de Presentaciones, por el cual se remite en copia simple la planilla en la cual se registran las presentaciones del imputado de marras. En su contenido puede verse que el mencionado ciudadano sólo se presentó el 07 de noviembre de 2007, sin que se observe allí que se haya presentado más. Por tanto, ante tan evidente incumplimiento procede prima facie la revocatoria de la medida cautelar de presentaciones periódicas, conforme al artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior revocatoria conduciría, por vía de lógica y necesaria consecuencia, a emitir orden de captura a los organismos de seguridad del Estado para que éstos aprehendan al imputado y lo trasladen hasta este Tribunal. Sin embargo, es criterio de este juzgador que no puede librarse dicha orden de aprehensión sin que exista un previo decreto judicial de privación preventiva de libertad, por acreditarse en forma concurrente la existencia de un hecho punible de acción pública merecedor de pena privativa de libertad cuya acción penal no ha prescrito, fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tal hecho, y una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad. El primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al respecto, al señalar que sólo una vez acreditados los tres requisitos establecidos en la norma, el juez emitirá orden de aprehensión.

Sin embargo, conforme al artículo 253 del texto adjetivo penal, cuando el delito materia del proceso tenga una pena que en su límite máximo no exceda de tres años, y no exista prueba de que el imputado tenga mala conducta predelictual, sólo podrán imponerse medidas cautelares sustitutivas, lo que a fortiori indica que en estos casos es improcedente la imposición de medidas privativas de libertad, ya que los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal exigen que las normas relativas a las medidas de coerción personal sean interpretadas restrictivamente, esto es, atendiendo expresamente a su sentido literal.

Se abre así en el presente caso, en el cual el delito materia del proceso es el de violencia física que tiene pena de dieciocho meses de prisión en su límite máximo, la siguiente cuestión: ¿Cómo asegurar la comparecencia del imputado J.E.V.D. a los actos del proceso, dado que se le imputa la comisión de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de tres años, pero su conducta exhibida demuestra su voluntad de no someterse a la persecución penal, al incumplir en forma manifiesta su obligación de presentarse periódicamente?

En este contexto es lógico considerar que, como parte de su labor de velar por la regularidad del proceso conforme lo estipula el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez, según lo previsto en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene la facultad de tomar las medidas de índole coercitivo pertinentes y necesarias dentro del ámbito de su competencia para asegurar la consecución de los f.d.p., que en este caso es la celebración del juicio oral y público, acto que requiere la presencia del imputado. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto de tal facultad contemplada en la referida norma: “[…] se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. […]”. (Sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta).

De esta manera, en el marco del contenido de los artículos 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme al desarrollo jurisprudencial establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra este juzgador que, si bien en la presente causa la petición fiscal carece de recepción legal por ir en contra del precepto establecido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, cuya aplicación restrictiva exigen a su vez los artículos 9 y 247 eiusdem, este juzgador debe emplear, firme pero ponderadamente, su poder jurisdiccional para asegurar la comparecencia del imputado J.E.V.D., por lo cual ordena librar a la Comandancia General de la Policía de este estado Trujillo instrucciones precisas a fin de que se ubique al mencionado ciudadano y que éste sea traído a la sede del Circuito Judicial Penal en la fecha en que se fije la celebración del juicio, sin que tal orden represente un menoscabo por parte de dicha autoridad del ejercicio de los derechos fundamentales del imputado relativos a la libertad personal y a su integridad física.

De esta manera la solicitud fiscal de que se libre orden de aprehensión contra el imputado J.E.V.D. deviene improcedente, y así lo decide este Tribunal.

En relación con la petición de la defensa de que se conduzca al imputado J.E.V.D. por medio de la fuerza pública hasta el Hospital Psiquiátrico para que se le practique el reconocimiento médico psiquiátrico que solicita, considera este juzgador que la comparecencia del imputado ante este Tribunal para que puedan efectuarse los actos del proceso es prioritaria a la conducción del mencionado ciudadano al Hospital, ya que en todo caso una vez sea traído ante este despacho podrá emplazársele a que acuda ante el respectivo nosocomio, debiendo recurrirse al empleo de la fuerza pública sólo en caso de que, luego de traído ante este Tribunal y expresamente emplazado para ello, el imputado se niegue a cumplir con dicha indicación. Por tanto, la solicitud de la defensa es improcedente y así igualmente lo decide este Tribunal.

Finalmente se acuerda fijar como fecha de celebración del juicio oral y público el día 18 de diciembre de 2007 a las 11:00 a.m.

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado O.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de que se libre orden de aprehensión contra el imputado J.E.V.D., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado R.G., Defensor Público Penal Décimo de este Estado, actuando con el carácter de defensor del imputado J.E.V.D., de que se conduzca a este último por medio de la fuerza pública hacia un Hospital Psiquiátrico para que se le realice experticia psiquiátrica forense.

TERCERO

ORDENA OFICIAR a la Comandancia General de la Policía de este estado Trujillo, para impartir instrucciones precisas a fin de que se ubique al imputado J.E.V.D. y que éste sea traído a la sede del Circuito Judicial Penal el día 18 de diciembre de 2007 a las 11:00 a.m. para la celebración del juicio oral y público, en respeto de los derechos fundamentales del imputado relativos a la libertad personal y a su integridad física.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fecha fijada para el juicio, y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 1

Abg. M.C.A.

Secretaria

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