Sentencia nº RC.00396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000811

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano J.E.C.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho G.A.N.P. y J.M.R.C. contra el ciudadano R.A.P.R., y la Sociedad Mercantil denominada MADERAS C.A., patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión J.G.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2006 dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 8 de marzo de 2006, que levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar, condenando al pago de las costas procesales del recurso a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En razón que el recurrente en su formalización, enumera sus alegatos y las denuncias formuladas en forma cronológica en números romanos, a partir del que denomina “I”, esta Sala deja expresa constancia que las denuncias a conocer son aquellas que se encuentra a partir de la denominada “III PUNTO PREVIO”.

En este sentido pasa esta Sala a / transcribir lo señalado por el formalizante:

…Honorables Magistrados, he querido llamar su atención con carácter previo, a objeto de rogarles encarecidamente, que consideren lo más acuciosamente posible que en el desarrollo de la causa contenida en el expediente 2516-03 que se ventiló en el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) y que actualmente se encuentra en segunda instancia por vía de recurso de apelación en el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en causa contenida en expediente inventariado con el No. 8448, los cuales corren insertos de autos del expediente 5457 del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, cuya sentencia es la que está sometida a su consideración por efecto del RECURSO DE CASACION que anuncié en contra de la misma, se cometieron, evidentes, flagrantes, violaciones que en su conjunto constituyen lo que se ha dado por llamar FRAUDE PROCESAL, por efecto de la subversión del ORDEN PUBLICO PROCESAL y en consecuencia, CONSTITUCIONAL. Por lo que resulta absolutamente prudente recordar que en todo proceso le asisten a las partes un conjunto de sagrados derechos constitucionales que les garantizan un juicio justo y apegado a las leyes aunado al hecho cierto y legal que es deber impretermitible de los jueces, como rectores del proceso, en actuar con entera imparcialidad, con total y absoluta probidad y con la mayor acuciosidad posible para emitir la sentencia (…) Esta situación de por sí hace nulo de nulidad absoluta el proceso del cual dimana el TÍTULO o ACTA DE REMATE en la cual basa su tercería el ciudadano J.O.R.G., pues al ser nulo el proceso por subversión del orden público, es consecuencia lógica que tal título sea nulo también y en virtud de ello no puede aceptarse o tolerarse que tal título tenga efecto jurídico alguno en el juicio 14.168…

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(“…Omissis…”)

…En consecuencia, por cuanto se violentaron normas de eminente ORDEN PUBLICO (artículos 7, 10, 12, 15, 17, 20, 82, 151, 152, 154, 155, 170 ordinal 1°, 212, 243, 244, 273, 509, 510, 562, 574, etc. del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 6 del CÓDIGO CIVIL) y de orden constitucional que consagran el DERECHO A LA DEFENSA, LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA PRIMACIA O LOGRO DE LA JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (artículos 2, 49, 21, 26, 141, 257, 334 y 335), resulta forzoso concluir que esas violaciones afectan de NULIDAD ABSOLUTA LA VALIDEZ DE TALES DATOS (artículo 25 constitucional), en consecuencia, el título (acta de remate en el cual se basa la tercería interpuesta por J.O.R.G.), y de todos aquellos que devienen o se derivan de ellos, como lo son las sentencias dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 08 de marzo del año 2.006…

…Para finalizar, con el mayor de los respetos, reitero a ustedes excelentísimos Magistrados el pedimento hecho ab-initio, relacionado con la apreciación por su parte de la comisión del FRAUDE PROCESAL cometido en las causas señaladas y desde el inicio en la causa N° 2516-03, hoy extrañamente en suspenso por más de dos años, en el superior mencionado según expediente 8448 y con efecto devastador en la causa 14.168 de San Cristóbal, fraguado por R.A.P.R., L.C.D.B. BALSA FOSSI DE PEREZ, EL BANCO MERCANTIL Y JAIRO O.R.G., las cuales traen como resultado el desmedro de mis derechos e intereses. Todo a los fines de lograr una correcta aplicación del derecho mediante una sana administración de justicia, es decir, lograr la primacía de la JUSTICIA como uno, si no el más importante a los fines del derecho, para mantener incólumes mis derechos…

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El formalizante en su denuncia señala que existe un fraude procesal, en el desarrollo de la causa contenida en el expediente Nº 2516-03 que se ventiló en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición) y que actualmente se encuentra en segunda instancia por vía del recurso de apelación en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente No. 8448, los cuales corren insertos de autos del expediente 5457 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se dictó la sentencia objeto de impugnación mediante este recurso de casación.

La Sala para decidir observa:

El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.

Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.) señaló, lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…

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Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sala concluye que en el caso concreto, la denuncia atinente a la supuesta configuración de fraude procesal, ha debido ser planteada en el ínterin del proceso con el fin de que las partes involucradas pudieran ejercer su defensa ante tal afirmación y no hacerlo por primera vez en sede casacional.

En consecuencia se declara improcedente el pedimento de fraude procesal, planteado en el escrito de formalización ante esta Sala. Así se decide.-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la alzada incurrió en la violación del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por no contener la recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

El formalizante, fundamenta sus alegatos en los siguientes términos:

…por cuanto no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia relacionada con la tercería intentada por el ciudadano J.R.G. (…). Esta situación se hace palpable, por el hecho de que debió haber comprendido en la sentencia , todos los alegatos y probanzas argüidos por mí a lo largo del juicio de tercería los cuales explané en los escritos de informes y de observaciones, tomándolos en cuenta en su conjunto y en su totalidad, encuadrando la litis en el contexto en que se planteó realmente la controversia, es decir, tomando en consideración lo alegado por el tercerista y los dichos que alegué en mi defensa para refutar la pretensión del mencionado tercero…

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(“…Omissis…”)

(…), resulta evidente que no media sentencia definitivamente firme en la causa 2516-03 actualmente en apelación en causa 8448 de la cual dimana el título o acta de remate presentado por J.O.R.G., como lo he probado y demostrado con las pruebas aportadas por mí desde la primera instancia antes de la Sentencia (…), como pruebas en relación al justiprecio impugnado, la cual afecta o cuestiona la validez del título o acta de remate presentada por el tercerista J.O.R.G., pues la incidencia que la controvierte se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional mediante sentencia definitiva, contra la cual procede, además, RECURSO DE CASACION, en tal virtud, se colige que no existe COSA JUZGADA y mal puede declararse con lugar la tercería interpuesta por el mencionado ciudadano, y en consecuencia, el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada en primera instancia, como lo hizo la juzgadora de alzada, quien, de haber examinado todos los alegatos, pruebas y circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el expediente (…) hubiese emitido un fallo diferente en esta causa, en ejercicio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

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(“…Omissis…”)

…En conclusión, el ad-quem OMITIO LA APLICACIÓN DEL ORDINAL 3° del artículo 243 adjetivo por cuanto no se refirió, en la forma que establece el mencionado ordinal, a ninguno de los términos en que quedó planteada la controversia en la TERCERIA, es decir, debió el Juzgador, establecer y resumir necesariamente, los términos en que la controversia quedó planteada, es decir, el Thema Decidendum incurriendo en el vicio de indeterminación, por lo cual hay oscuridad e imprecisión en el texto de la sentencia recurrida de lo cual deviene su NULIDAD…

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…En consecuencia de lo anterior, ciudadanos Magistrados, se evidencia de manera inteligible que la recurrida cayó en el vicio denunciado, y en virtud de ello solicite declare procedente la presente denuncia, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida…

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La Sala observa para decidir:

El formalizante en su denuncia señala que el juzgador de la recurrida no hizo una síntesis, clara, lacónica y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia.

Para una mayor comprensión de lo alegado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida:

…La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal el 16 de septiembre de 2002…

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…La parte demandante en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada alegó en relación a la decisión apelada que el sedicente título presentado por el ciudadano J.O. reyG., no tiene efectos ante terceros, toda vez que no se observaron las formalidades de registro (…). Que con el acta de remate que acompañó el mencionado ciudadano J.O.R.G. (…), el sedicente tercerista no demuestra que haya pagado la cantidad de bolívares ofrecida por el inmueble rematado, y que a su entender debe probar que el pretendido título en el que fundamenta sus peticiones fue obtenido en sintonía con el debido proceso…

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…El ciudadano J.O.R.G. alega tener un legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble sobre el cual pesaba la medida de prohibición de enajenar y gravar levantada por la decisión recurrida, adquirido como adjudicatario mediante lícito y legítimo remate judicial…

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…En este orden de ideas se hace necesario considerar en primer término, de dónde deviene el interés del ciudadano J.O.R.G. para actuar en la presente causa…

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…En el caso subíndice, se aprecia que efectivamente el crédito que dio origen al remate por el cual el ciudadano J.O.R.G. adquirió el bien inmueble sobre el que pesa la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, se contrae a una hipoteca especial de primer grado constituida a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal mediante documento de fecha cierta absoluta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio san C. delE. Táchira…

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Ahora bien, mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397, fallo Nº 181, caso: J.A.A.Á. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA C.A, esta Sala Civil, reiteró su criterio en torno a la indeterminación de la controversia, señalando lo siguiente:

“…En primer término el recurrente denuncia la indeterminación de la controversia y como fundamento de su alegato señala que la recurrida se limitó a transcribir de manera textual el libelo de la demanda y la contestación a la misma y que por tal razón no hay en dicho fallo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como ha quedado planteado el presente juicio de partición.

En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W., expediente N° 99-417, ratificó el siguiente criterio:

...Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece…”.

En el sub iudice, observa la Sala de la parte narrativa del fallo recurrido, que el sentenciador hace un recuento suficientemente amplio de lo alegado por la parte actora en su libelo, así como de las defensas o excepciones invocadas por la demandada, para concluir señalando en el punto tercero de la parte narrativa que: “Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de un juicio de partición interpuesto por el doctor C.A.P. (…) en contra de la empresa INVERSIONES COCCIA C.A.”.-

De la lectura de los extractos de la sentencia recurrida se constata, que el sentenciador de la Alzada dejó señalado con sus palabras y según su entender, los términos en que quedó planteado el asunto debatido que está sometido a su consideración, atinente a los fundamentos sobre los cuales se basa la tercería y su incidencia en la acción principal.

La Sala conforme a su doctrina y lo expresado en el fallo recurrido, concluye que el Juez Superior, sí realizó la síntesis requerida en el texto de su decisión, al plantear los términos de la controversia y fijó los parámetros del thema decidendum, en que quedó la recurrida, circunscrito a lo litigado en el cuaderno de medidas, razón por la cual, debe desecharse la denuncia de indeterminación de la controversia delatada por el recurrente. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, es improcedente la denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la alzada incurrió en la violación de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4º eiusdem, por inmotivación, señalando como fundamento lo siguiente:

“…En efecto la Juez de alzada que profirió la sentencia recurrida, debió expresar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la decisión, pero con arreglo a los términos en que quedó planteada la controversia, y al no hacerlo como lo exige la norma, OMITIO la aplicación del ordinal 4° del artículo 243 adjetivo, con lo cual incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION, en virtud de que no se refirió a todos los motivos de hecho y de derecho extraídos de la controversia planteada en el RECURSO DE APELACIÓN, por efecto del juicio de tercería. Ciertamente, el ad-quem, debe determinar en forma precisa los supuestos fácticos y subsumirlos en las normas jurídicas aplicables al caso, máxime cuando está obligado a hacerlo por el principio IURA NOVIT CURIA, Y SU AUSENCIA, DA LUGAR A LA nulidad de la mencionada sentencia por ERROR IN PROCEDENDO. Lo cual no hizo en virtud que no menciona todo lo alegado por mí en los escritos de informes, observaciones y el complementario, que rielan a los folios 273 al 306 de la pieza I, 956 al 975 y 981-982 de la pieza III respectivamente, del expediente 5457 de alzada, es decir, obvio u omitió señalamiento de mis denuncias o alegatos sobre los siguientes hechos:

Previamente al desarrollo y con el fin de facilitar el estudio del caso in comento, debo acotar que cuando se hace referencia en el texto, a los folios entre 81 y el 220 del cuaderno de medidas del expediente 14.168 del a-quo, se refiere a que los mismos corresponden al expediente 2516-03 del NOVENO BANCARIO de Caracas que produje (como prueba antes de sentencia en Primera Instancia) en fotocopia simple, la cual se transformó en fidedigna al no ser impugnada por J.O.R.G. a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que es el mismo expediente 8448 del Octavo Superior Bancario (en apelación) que en copia certificada, produje en alzada marcado como anexos “D” y “E” pieza II expediente 5457.”

…Omissis…

“…De lo anterior, resulta evidente que no media sentencia definitivamente firme en la causa 2516-03 actualmente en apelación en causa 8448 de la cual dimana el título o acta de remate presentado por J.O.R.G., como lo he probado y demostrado con las pruebas aportadas por mí desde la Primera Instancia antes de la Sentencia, las cuales corren insertas (…) y en los anexos “D” Y “E” del escrito de INFORMES ante la Alzada, como pruebas, en relación al justiprecio impugnado, lo cual afecta o cuestiona la validez del título o acta de remate presentada por el tercerista (…), púes, la incidencia que la controvierte se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional mediante sentencia definitiva, contra la cual procede, además, RECURSO DE CASACIÓN, en tal virtud, se colige que no existe COSA JUZGADA y mal puede declararse con lugar la tercería interpuesta por el mencionado ciudadano, y en consecuencia el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada en primera instancia, como lo hizo la Juzgadora de alzada, quien, de haber examinado todos los alegatos , pruebas y circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el expediente 5457 de su instancia, hubiese emitido un fallo diferente en esta causa…”.

…Omissis…

…La transacción (…) indicada fue suscrita por el abogado A.G.S., sin tener autorización alguna para ello, de conformidad con el poder que le fue conferido, mencionado ut-supra. Es por ello que el mentado JUZGADO NOVENO, en auto de fecha 19 de julio del 2004 (…), se abstuvo de impartir la homologación correspondiente a esta última transacción, por carecer el apoderado del Banco (El demandante) la mencionada autorización por escrito para ejercer esta facultad transaccional…

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…Omissis…

“…En el primer caso: Por cuanto en el expediente N° 2516-03 consta (…) dos (2) certificaciones de gravamen (…). Además de lo anterior, el precitado JUZGADO NOVENO BANCARIO ordenó la publicación del sedicente “único cartel de remate acordado por las partes”, en cuyo texto se hace mención al gravamen aludido, el cual consiste, en la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial….

Lo anteriormente dicho, es prueba contundente de que las partes (…) y el Tribunal de la causa en Caracas (JUZGADO NOVENO BANCARIO) y posteriormente el tercero J.O.R.G., estuvieron conscientes y conocían suficientemente –por estar acreditado reiteradamente en el expediente N° 2516-03 (anexo “D”)- que realmente existía un tercero (Abogado J.E.C.C., con cédula de identidad N° V-9.214.253 e inscrito en el IPSA con el N° 28.040) que podría verse perjudicado con la fijación de justiprecio hecho por las partes, en virtud de lo cual dicho Juzgado Bancario, debió de abstenerse de aceptar tal fijación, lo cual no hizo, en contravención del artículo 562 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL…”.

…Omissis…

“En el segundo caso: En mi carácter de tercero interesado, y en ejercicio del derecho que consagra el ARTÍCULO 562 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, procedí a impugnar el justiprecio, señalando como forma de acreditar mi interés, el contenido del aludido expediente N° 14.168, solicitando se oficiase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… del estado Táchira, requiriendo tal información. Mi interés era evidentemente conocido De antemano por el JUEZ BANCARIO en mención (Expediente N° 2516-03 (anexo “D”) RUEGO VER FOLIO 295 DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168- hoy 5457 de la alzada-), en el cual consta mi defensa de los derechos que como tercero, me asisten y de cuya existencia tenía plena seguridad certeza, por cuanto está plenamente acreditado en las actas procesales de este último expediente (RUEGO VER folio 19, 89 y 90 del expediente 2516-03 (anexo “D”) y folio115, 185 y 186 del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 14.168 –hoy 5457 del ad-quem-), por lo cual, debió abstenerse de aceptar tal justiprecio (aún antes de haber sido formulada la impugnación del mismo) y ordenar en consecuencia, que el mismo se efectuara de la manera establecida en la ley, para el caso concreto, es decir, mediante la participación de todas las partes intervinientes en dicho proceso (demandante, demandado y tercero) y de los expertos, con todas las garantías legales, vale decir; en la forma prevista en el Capitulo VIII del Código de Procedimiento Civil. Ordena además, la mencionada norma (artículo 562) al Juez, de manera imperativa, que deje sin efecto de justiprecio y proceda en la forma señalada, este artículo, que es una norma de EMINENTE ORDEN PÚBLICO, es decir, que no puede renunciarse ni relajarse por el órgano jurisdiccional, ni por las partes –aún de mutuo acuerdo-, tal como lo señala el artículo 6 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, como fue hecho por el ciudadano R.A.P.R. y A.C. deB.B.F. (parte demandada) y el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (a través del abogado A.G.S., quien se atribuyó o arrogó facultades que no le fueron conferidas, tales como la de convenir, desistir, transigir).”

…Omissis…

“…Por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, como lo mencioné ad initio de este subtítulo, impugné la pretendida tercería interpuesta por el ciudadano J.O.R.G. asistido de abogado, en su escrito de fecha 1° de noviembre de 2004, corriente a los folios 61 a 73 del CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168 –hoy 5457 del ad- quem-; y con fundamento en el PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN contenido en el artículo 532 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicité, se ordenara la continuación de la ejecución en ese proceso, en acatamiento de la sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA . VINCULANTE POR EFECTO DEL ARTÍCULO 335 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signada con el N° 2336 de fecha 02-10-2.002, EXPEDIENTE N° 02-0228 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual corre inserta a los folios del 93 al 97 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE 14.168- hoy 5457 del ad-quem-, LA CUAL DOY AQUÍ POR REPRODUCIDA EN SU TOTALIDAD, cuyo contenido fue obviado u omitido totalmente en cuanto a su aplicación, por el ciudadano JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA , Toda vez que la ciudadana Juez , para ese momento, a cargo de ese despacho, es decir, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, profirió sentencia al respecto, en fecha 31 de mayo del año 2.004, la cual corre inserta a los folios 98 al 100 del CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE 14.168 (anexo “F”), en la cual ordena la EJECUCIÓN de la TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES EN FECHA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2.003, corriente a los folios 39, 40 y 41 del CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE 14.168 y HOMOLOGADA POR AUTO DE FECHA 05 DE MARZO DE 2.003, INSERTA A LOS FOLIOS 42 Y 43 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE 14. 168 (ANEXO “F”)”.

…Omissis…

Hay la obligación legal de contemplar todos los hechos planteados en la controversia y no solo algunos de ellos, es decir, es ineludible para el juzgador analizar todos los supuestos fácticos constituidos por los alegatos y descargos de las partes y encuadrarlos en las normas jurídicas que les sean aplicables, pues, de lo contrario, acarrearía la divisibilidad de la causa y esta es indivisible en obsequio del deber anotado; pero en el presente caso y tal como se delata en la presente denuncia, no abarcó la recurrida, todos los hechos (a los cuales me referí en la denuncia que antecede) ni aplicó la sentenciadora todas las normas jurídicas pertinentes. Con esta actitud la Juez a cargo del ad-quem, violó el principio de exhaustividad que impone al Juez, el deber de analizar todos los hechos, defensas y pruebas aportadas por las partes, en obsequio de la justicia…

.

En consecuencia Honorables Magistrados, de lo anterior, se evidencia que existe el vicio denunciado, y en virtud de ello solicito se declare procedente la presente denuncia y en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida…

(Destacados del recurrente)

Observa la Sala para decidir:

Denuncia el formalizante el vicio de inmotivación, en base a que el ad quem, no se pronunció respecto de todo lo alegado por él en el escrito de informes y de observaciones, en relación a las pruebas y circunstancias de hecho y de derecho comprendidas en el expediente 5457 referidas al justiprecio impugnado, lo cual afectaba la validez del acta de remate presentada por el tercero J.O.R.G..

Ahora bien, en virtud de lo planteado anteriormente, la Sala observa de la lectura del texto de la denuncia, que la misma va dirigida a delatar no una falta de motivación sino, en todo caso, una incongruencia negativa, lo cual de acuerdo a la flexibilidad de la doctrina de la Sala que tiene sobre la materia, y en observancia de las previsiones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe pasar a resolver la misma, de la siguiente forma:

Se observa que el formalizante delata la falta de pronunciamiento por parte del juez superior respecto a una serie de pruebas y circunstancias de hecho relativas a la impugnación del justiprecio, alegadas en sus escritos de informes y observaciones.

Al respecto, doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, ha sostenido lo siguiente:

“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada. (Subrayado y negrillas de la Sala)

En el presente caso, lo denunciado por el recurrente se refiere a pruebas y alegatos presentados tanto en el escrito de informes como el de observaciones, relativas al justiprecio impugnado, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, no se considera que esté dentro del renglón en el cual el juez está en la obligación de emitir pronunciamiento, ya que lo delatado aquí por el formalizante en modo alguno se refiere a la confesión ficta, ni a otras similares.

En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° eiusdem, por cuanto –a su criterio- la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa y de silencio de prueba, fundamentándose en los siguientes alegatos:

“…Ciertamente se omitió la aplicación del ordinal 5° del artículo 243 adjetivo, por cuanto no se circunscribió la decisión recurrida a la pretensión deducida, e ignoró la Juzgadora que profirió, las excepciones y defensas opuestas por mí en el CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 14.168 del a-quo hoy 5457 del ad-quem (RUEGO VER FOLIOS DEL 50 AL 54, 74 AL 220, 273 al 306 y 956 al 975 DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168, HOY 5457 DEL AD-QUEM), y las pruebas aportadas en copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito de informes en la Alzada, signada como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”, que corren insertas, a los folios antes indicados de la pieza II del expediente 5457 del ad-quem, incurriendo en consecuencia, y adicionalmente, en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA…”.-

(…Omissis…)

“…Previamente al desarrollo y con el fin de facilitar el estudio del caso in comento, debo acotar que cuando se hace referencia en el texto, a los folios entre el 81 y el 220 del cuaderno de medidas del expediente 14.168 del a-quo, se refiere a que los mismos corresponden al expediente 2516-03 del NOVENO BANCARIO de Caracas que produje (como prueba antes de sentencia en Primera Instancia) en fotocopia simple, la cual se transformó en fidedigna al no ser impugnada por J.O.R.G. a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que es el mismo expediente 8448 del Octavo Superior Bancario (en apelación) que en copia certificada, produje en Alzada marcado como anexos “D” y “E” pieza II expediente 5457…”.-

“…1.- NO MEDIA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en el expediente 8448 del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (2516-03 del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIOA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS –EN TRANSICIÓN-) lo cual se desprende de la apelación de la decisión proferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), de fecha 30 de agosto de 2004, que se refiere a la impugnación del justiprecio fijado de común acuerdo por las partes, corriente a los folios 112 a 115 del expediente 2516-03 y 208 a 211 del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 14.168 que es el 5457 del ad-quem, y de los anexos como pruebas al escrito de informes de la Alzada marcados “D” y “E”…”.

(…Omissis…)

“…Dicha apelación de fecha 7 de septiembre de 2004 (folio 126 del expediente N° 2516-03 también acompañado como anexo “D” a los informes en la Alzada, y folio 218 del CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE N° 14.168 –hoy 5457 del ad-quem-) fue oída el 9 de septiembre de 2004 (folio 128 del expediente N° 2516-03 también acompañado como anexo “D” a los informes en la Alzada y folio 220 del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente N° 14.168-5457 del Superior-) en un solo efecto por dicho Juzgado y fue remitida al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, y asignada por distribución al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS, en donde fue identificado con el N° 8.448 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y actualmente se encuentra en estado de sentencia, y no obstante, siendo muchas las ocasiones en que el apoderado allí constituido C.E.M.D., plenamente identificado en autos del expediente 2516-03, ha solicitado al mencionado Juzgado que profiera la decisión respectiva, han resultado infructuosas tales diligencias, y en consecuencia, extrañamente, no se ha dictado la correspondiente decisión. Ruego ver folio 189 al 193 de la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE 8448 EXPEDIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN FECHA 01-08-2.005, LA CUAL PRODUJE COMO PRUEBA, CON EL ESCRITO DE INFORMES MARCADA COMO ANEXO “E”…”.-

“…Por consecuencia de lo anterior, resulta evidente que no media sentencia definitivamente firme en la causa 2516-03 actualmente en apelación en causa 8448 de la cual dimana el título o acta de remate presentado por J.O.R.G., como lo he probado y demostrado con las pruebas aportadas por mí desde la Primera Instancia antes de la Sentencia, las cuales corren insertas a los folios 50 al 54, 81 al 220 del CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168 SIGNADO EN SEGUNDA INSTANCIA CON EL NÚMERO 5457, y como anexos “D” y “E” del escrito de INFORMES ante la Alzada como pruebas, en relación al justiprecio impugnado, la cual afecta o cuestiona la validez del título o acta de remate presentada por el tercerista J.O.R.G., pues, la incidencia que la controvierte se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional mediante sentencia definitiva, contra la cual procede, además, el RECURSO DE CASACION, en tal virtud, se colige que no existe COSA JUZGADA y mal puede declararse con lugar la tercería interpuesta por el mencionado ciudadano, y en consecuencia el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada en primera instancia, como lo hizo la Juzgadora de Alzada, quien, de haber examinado todos los alegatos, pruebas y circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el expediente 5457 de su instancia, hubiese emitido un fallo diferente en esta causa…”.-

“…2.- El representante de la parte demandante en la causa 2516-03, hoy en apelación por ante el JUZGADO OCTAVO SUPERIOR BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL SEGÚN EXPEDIENTE 8448, se atribuyó -sin serie otorgada por su mandante- la facultad para transigir…”.-

…En efecto el poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el N° 31, Tomo 71 de los libros respectivos, corriente a los folios 8 a 10 de dicho expediente N° 2516-03 (ruego ver folios 104 al 106 -prueba aportada por mí en primera instancia del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 14.168, que es el mismo expediente del ad-quem 5457), consta que el demandante (El Banco) confirió poder a su apoderado A.G.S., con la siguiente limitación…

.-

(…Omissis…)

…La transacción recién indicada fue suscrita por el abogado A.G.S., sin tener autorización alguna para ello, de conformidad con el poder que le fue conferido, mencionado ut-supra. Es por ello que el mentado JUZGADO NOVENO, en auto de fecha 19 de julio de 2004 (folios 92 a 94 del expediente N° 2516-03 también acompañado como anexo "D" a los informes en la Alzada y folios 188 al 190 del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 14.168 hoy 5457 del ad-quem), se abstuvo de impartir la homologación correspondiente a esta última transacción, por carecer el apoderado del Banco (El demandante) la mencionada autorización por escrito para ejercer esta facultad transaccional…

.

…Más adelante, en diligencia de fecha 28 de julio de 2004 (folio 95 del expediente 2516-03 también acompañado como anexo "D" a los informes en la Alzada, folio 191 del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 14.168 -hoy 5457 del ad-quem-), el mencionado apoderado actor, adjuntó en un folio útil (corriente al folio 96 del expediente 2516-03 también acompañado como anexo "D" a los informes en la Alzada, folio 192 del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 14.168- hoy 5457 del ad- quem) un documento privado, es decir, no otorgado ante Notaría alguna (que vendría a constituir el complemento del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el N° 31, Tomo 71) ni conferido ante el aludido TRIBUNAL NOVENO BANCARIO (poder apud-acta o mandato otorgado en las actas del expediente). Por tanto dicha autorización carece de validez y no puede surtir los efectos jurídicos pretendidos, de conformidad con el artículo 152 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual prevé que debe ser suscrito por el otorgante ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Asimismo, el precitado apoderado A.G.S. obvió el artículo 155 ejusdem, que ordena exhibir los documentos de la persona jurídica de la cual dice ser su representante. De manera que, el precitado documento del 27-7-2004 carece de todo valor y eficacia como poder, mandato o complemento de éste, porque si bien es cierto que en su parte inferior aparece una firma ilegible -sin sello húmedo del Banco), ésta no fue suscrita ante el funcionario autorizado por la Ley para darle fe pública (Notario o secretario del Tribunal), de donde se colige que al Prenotado TRIBUNAL NOVENO BANCARIO no le consta quien firmó tal documento, con el agravante que contravino los artículos 152 y 155 in comento, que son de EMINENTE ORDEN PUBLICO…

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…3.- En el supuesto afirmado que el abogado A.G.S. apoderado del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, hubiese tenido facultades para transigir, también era improcedente la fijación del justiprecio en la forma como se hizo, y menos aun, el acuerdo para la publicación de un único cartel de remate, como sigue a continuación…

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…En este supuesto, tampoco hubiera prosperado la fijación del justiprecio de común acuerdo entre las partes, toda vez que, el artículo 562 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece a las partes en el juicio y en etapa de ejecución, que pueden realizar ellas el justiprecio de común acuerdo, pero condiciona tal posibilidad, señalando de manera clara y precisa, dos requisitos fundamentales para que tal justiprecio pueda ser fijado en esa forma…

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(…Omissis…)

…Lo cual produce como efectos, lo siguiente:

En el primer caso: Por cuanto en el expediente N° 2516-03 consta que corren insertas dos (2) certificaciones de gravamen, una de fecha 25-3-2003 (folio 19 del expediente 2516-03 también acompañado como anexo "D" a los informes en la alzada, y folio 115 del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 14.168- hoy 5457 del ad- quem-), además de oficio N° 501 de fecha 14 de mayo de 2004 (folio 89 y 90 del expediente 2516-03 también acompañado como anexo "D" a los informes en la alzada, y folios 185 y 186 del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 14.168-hoy 5457 del ad-aquem-), emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San C. delE.T., en el que consta tal gravamen. Además de lo anterior, el precitado JUZGADO NOVENO BANCARIO ordenó la publicación del sedicente "único cartel de remate acordado por las partes", en cuyo texto se hace mención al gravamen aludido, el cual consiste en la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (en autos del expediente N° 14.168-hoy 5457 del ad-quem-, consta un ejemplar de la publicación del sedicente "cartel de remate" ver folio 202)…

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(…Omissis…)

…"1.siempre que no hayan terceros que puedan perjudicarse con la fijación que hagan, pues, efectivamente existe un tercero bien determinado que se perjudicó con la fijación del justiprecio acordado por las partes, en virtud de que el mismo está muy por debajo del precio o valor real del inmueble en cuestión, en el mercado de la ciudad de San Cristóbal, por lo cual, debió fijarse el justiprecio de forma tal que el excedente pudiera ser utilizado para cancelar parte de la obligación que mantiene el ejecutado -antes demandado- ciudadano R.A.P.R., lo cual consta en el CUADERNO PRINCIPAL del mencionado expediente N° 14.168 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial anexo "F" de informes en la alzada producido como prueba…

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(…Omissis…)

“…Pues bien, honorables Magistrados en lugar de hacer lo correcto en sana aplicación de buen derecho y con el loable fin de hacer JUSTICIA, el JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA BANCARIO, PROFIRIO SU SENTENCIA EN FECHA 30 DE AGOSTO DE 2.004 (FOLIOS 208 AL 211 DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168 –hoy 5457 del ad-quem- que contiene el expediente 2516-03 folios 112 a 115, que es el mismo anexo “D” de los informes en Alzada), EN LA CUAL NEGO LA IMNPUGNACIÓN REALIZADA POR MÍ EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.004 (FOLIO 205 DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168- hoy 5457 del ad-quem- que contiene el expediente 2516-03 folio 109 que es el mismo anexo “D” de los informes en alzada), LO CUAL OCURRIO A LAS ONCE HORAS Y VENTIUN MINUTOS DE LA MAÑANA (11: 21 AM) DE ESTE DÍA (30-08-2.004) TAL Y COMO COSNTA EN LA PARTE IN FIEN DEL FOLIO 211 DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168. Hoy 5457 del ad-quem- que contiene el expediente 2516-03 folio 115 que es el mismo anexo “D” de los informes de Alzada…”

(…Omissis…)

…Con esta actitud la Juez a cargo del ad-quem, violó el principio de la exhaustividad que impone al Juez, el deber de analizar todos los hechos, defensas y pruebas aportadas por las partes, en obsequio la justicia e incurrió en los vicios de INCONGRUENCIA Y SILENCIO DE PRUEBAS…

. (Negrillas y subrayado del texto y de la Sala).

La Sala para decidir observa:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada por esta Sala mediante la cual ha establecido, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la forma en que debe fundamentarse el escrito contentivo del recurso de casación, lo cual no viene a comprender un anhelo de los Magistrados de esta M.J., sino la necesidad de que los escritos que pretendan acceder a esta sede de casación representen un modelo de transparencia y pulcritud de cuya lectura se entienda con meridiana claridad el propósito de lo denunciado, ya que dentro de las funciones atribuidas en su condición de tribunal de derecho no se encuentra desenmarañar los referidos escritos a fin de indagar la intencionalidad de los recurrentes, labor que, por lo demás, resulta inoficiosa y no acorde con la majestad de este Alto Órgano de justicia.

No se trata de establecer reglas inflexibles, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trajo con su entrada en vigencia la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y a ello ha tratado de adaptarse la doctrina de este M.T., no obstante no todo requisito puede estimarse una formalidad inútil, así el recurso de casación debe cumplir ciertos requisitos para ser conocido y analizado por esta sede, por qué como es conocido, el escrito que lo contiene es la carga más exigente impuesta al recurrente.

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, así en el se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, caso R.M. D´Onofrio contra la sociedad mercantil Ferretería Industrial, C.A., expediente N° 2001-000261, sentencia N° 346, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

(...OMISSIS...)

En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material...”.

Ahora bien, atendiendo lo antes señalado la Sala observa, que en el caso de marras el recurrente en un extenso, tedioso y enrevesado escrito, pretende delatar por una parte el vicio de incongruencia y por la otra el vicio de silencio de pruebas.

Respecto, al supuesto vicio de incongruencia, el formalizante menciona una serie de alegatos ajenos a la litis, que no se corresponden a la misma, así como de normas del Código de Procedimiento Civil que hace difícil entender claramente su pretensión, ya que, no existe ilación entre lo narrado, la recurrida y la norma que se denuncia, no hay claridad en la delación de las disposiciones legales presuntamente infringidas y la forma en que ellas fueron violadas, lo que hace de imperiosa necesidad para esta Sala Civil, desechar la presente denuncia. Así se declara.

En cuanto al supuesto silencio de pruebas, se observa, que el formalizante lo denuncia con base a un defecto de actividad.

Al respecto cabe observar criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº RC-00302 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, en el juicio de J.F.P.F. contra la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., ratificado en sentencia Nº RC-00137 de fecha 15 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-780, en el juicio de Chafic A.E.Z.A.S. contra Basil Al A.A.A., entre otras, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

“...Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

"...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…"

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Sorprende a la Sala que el formalizante señale en el desarrollo de su denuncia la referida decisión del juicio intentado por la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A. y fundamente la misma en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en atención a la doctrina reiterada, esta debe delatarse como un error de juzgamiento.

En base a las precedentes consideraciones esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide.”

Ahora bien, visto que el formalizante argumentó el sustento de su delación referente al vicio de silencio de prueba, en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, y atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, la Sala procede a desechar la misma por falta de técnica, que impide su conocimiento a esta Sala, al no ser formulada la denuncia, bajo la técnica correcta por infracción de ley. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata el formalizante la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la regla del establecimiento de las pruebas, que regula ese dispositivo por silencio de pruebas.

Por vía de argumentación se expresa:

“…Solicito a esta honorable Sala, que mediante examen y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en las pruebas que rielan a los folios del 50 al 54, 81 al 220 del CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168, del ad-quo, signado con el número 5457 pieza I en el ad-quem, en donde se acompañó al correspondiente escrito de impugnación de la tercería propuesta por J.O.R.G., (desde Primera Instancia y como prueba, en los mencionados folios 81 al 220 del expediente 14.168-hoy 5457 del ad-quem-), copia fotostática del expediente 2516-03 del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) la cual se transformó en fidedigna al no ser impugnada por J.O. REY GARCÍA a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los anexos acompañados al escrito de INFORMES en el ad-quem, como pruebas consistentes en copias certificadas marcadas como anexos “D” y “E”, correspondientes a los expedientes 8448 que es el número asignado en apelación ante el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS del mencionado expediente 2516-03; y de los folios 193 al 196 del expediente 8448 del indicado JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, respectivamente. Estas PRUEBAS, es decir, los anexos “D” y “E”, cursan a los folios 636 al 823 y 824 al 828, de la pieza II, respectivamente, del expediente 5457 del Superior, y como ya indiqué, fueron promovidas por mí, en copias fotostáticas certificadas, en la oportunidad correspondiente a informes en el ad-quem, las cuales tenían como finalidad útil que se constatara la existencia de las violaciones señaladas tanto en el escrito de informes, que riela del folio 273 al 306 pieza I, como en el de observaciones que corre inserto de los folios 956 al 957 pieza III respectivamente, todos del mencionado expediente 5457 de la Alzada. Igualmente solicito a esta augusta Sala, se extienda también mediante examen y valoración a los folios 999 al 1002 especialmente el folio 1001 de la pieza número III del expediente 5457 del ad-quem, en donde la Juzgadora acepta que no se pronunció sobre todos los hechos alegados y sobre las pruebas aportadas, así mismo, a la denuncia formulada en los folios del 291 al 292 del escrito de INFORMES, y en el folio 961 del escrito de OBSERVACIONES, corrientes a los folios antes mencionados, y que tienen que ver con la falta de sentencia definitivamente firme en la causa 8448 de la cual deviene el pretendido título en el cual basa su tercería el ciudadano J.O.R.G., que se encuentra en apelación por la incidencia de impugnación del justiprecio y demás vicios procesales, para que constaten las violaciones (relacionadas con la subversión del Orden Público Procesal y Fraude Procesal cometido en el expediente 2516-03 de (Caracas) denunciadas, probadas y demostradas, especialmente la que acabo de mencionar…”.

(…Omissis…)

“…Por consecuencia de lo anterior, resulta evidente que no media sentencia definitivamente firme en la causa 2516-03 actualmente en apelación en causa 8448 de la cual dimana el título o acta de remate presentado por J.O.R.G., como lo he probado y demostrado con las pruebas aportadas por mí desde la Primera Instancia antes de la Sentencia, las cuales corren insertas a los folios 50 al 54, 81 al 220 del CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168 SIGNADO EN SEGUNDA INSTANCIA CON EL NUMERO 5457, y como anexos “D” y “E” del escrito de INFORMES ante la Alzada, como pruebas, en relación al justiprecio impugnado, la cual afecta o cuestiona la validez del título o acta de remate presentada por el tercerista J.O.R.G., púes, la incidencia que la controvierte se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional mediante sentencia definitiva, contra la cual procede, además, RECURSO DE CASACIÓN, en tal virtud, se colige que no existe COSA JUZGADA y mal puede declararse con lugar la tercería interpuesta por el mencionado ciudadano, y en consecuencia el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada en primera instancia, como lo hizo la Juzgadora de Alzada, quien, de haber examinado todos los alegatos, pruebas y circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el expediente 5457 de su instancia, hubiese emitido un fallo diferente en esta causa…”.

…Estas pruebas NO FUERON ANALIZADAS, es decir, silenciadas por la recurrida, y a pesar de ello, declaró sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por mí, y en consecuencia, ratificó la sentencia proferida por el a-quo, y por ello, la presente denuncia la interpongo a los fines que este alto Tribunal constate la delación referida,. Que cometió la recurrida…

.-

(…Omissis…)

…En conclusión, la falta de examen de la totalidad de las pruebas, por parte de la Juzgadora al no haber aplicado el artículo 509 y el 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de analizar todas y cuantas pruebas estén incorporadas al expediente, lo cual no analizó, es decir, no lo hizo como lo exige esa norma, valga la redundancia, que debe analizarlas todas en su conjunto adminiculándolas entre sí, fue determinante en el dispositivo de la sentencia para que declarara sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN intentado por mí, ya que de haber analizado todas las pruebas antes indicadas, habría declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN que interpuse ante esa Alzada y manteniendo en toda su fuerza y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar en comento…

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Para decidir la Sala observa:

El formalizante, denuncia que el juez de la recurrida no analizó las pruebas presentadas por él, las cuales corren insertas a los folios 50 al 54, y 81 al 220 del cuaderno de medidas, del expediente signado con el Nº. 5457, en donde a su decir, se consignó “el correspondiente escrito de impugnación de la tercería propuesta por J.O.R.G.”, así como copia fotostática del expediente 2516-03 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), la cual, indica el formalizante que no fue impugnada por el ciudadano ut supra mencionado, al igual que los anexos acompañados marcados “D” y “E”, correspondientes al expediente signado con el Nº 8448.

Ahora bien, la parte formalizante lo que pretende denunciar es el silencio de pruebas en el que se afirma incurrió la recurrida, con respecto a unas copias certificadas consignadas en el cuaderno de medidas, quedando demostrado a su decir, que al impugnar el justiprecio y al estar pendiente la apelación de dicha impugnación, no existe cosa juzgada, por lo que mal puede declararse con lugar la tercería interpuesta por el ciudadano J.O.R.G..

En este caso, el juez de la recurrida estableció que: “...se constata que el ciudadano J.O.R.G., adquirió mediante el acto de remate celebrado el 09 de septiembre de 2004, la propiedad del inmueble...” y que “...En consecuencia, está vedada la posibilidad de cuestionar por cualquier otro medio que no sea la mencionada acción reivindicatoria, el derecho de propiedad que le asiste al mencionado ciudadano J.O.R.G., sobre el aludido inmueble...”.

De donde se desprende que existe una cuestión jurídica previa, establecida por el juez de la recurrida, en la cual se señala claramente que la propiedad fue adquirida mediante un remate judicial y que la única forma de enervar su validez, es mediante la correspondiente acción reivindicatoria.

Por lo cual el formalizante debió dirigir en ese sentido su denuncia y atacar esta aseveración del juez de la recurrida, y demostrar que no es correcto, porque si no dicho juez superior queda eximido de analizar las pruebas denunciadas como silenciadas, por cuanto asumiendo la cuestión jurídica previa, se hace innecesario otro pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, aunque existe el silencio de pruebas denunciado por el formalizante, el mismo no es suficiente para cambiar el dispositivo del fallo, dado que mediante una cuestión jurídica previa, el juez de la recurrida estableció la única vía mediante la cual el afectado por el remate judicial puede discutir los derechos otorgados por este, señalando que es la acción reivindicatoria, y no mediante la oposición como ocurrió en este caso, lo que lo enervaría de su obligación de analizar las pruebas promovidas al respecto, por no ser la vía idónea para controlar la legalidad de dicho acto jurisdiccional.

En consecuencia se desecha esta denuncia por supuesta infracción de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para sustentar su denuncia el formalizante expresa:

  1. OBJETO DE ESTA FORMALlZACIÓN: Solicito de esta Honorable Sala, que mediante examen y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en las pruebas que rielan a los folios del 50 al 54, 81 al 220 del CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168, del a-quo, signado con el número 5457 en el ad-quem, en donde se acompañó al correspondiente escrito de impugnación de la tercería propuesta por J.O.R.G., (desde Primera Instancia y como prueba en los mencionados folios 81 al 220 del expediente 14.168-hoy 5457 del ad-Quem-), copia fotostática del expediente 2516-03 del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN lO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) la cual se transformó en fidedigna al no ser impugnada por J.O.R.G. a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los anexos acompañados al escrito de INFORMES en el ad-quem, como pruebas consistentes en copias certificadas marcadas como anexos "D", "E" y "F", correspondientes a los expedientes 8448 que es el número asignado en apelación ante el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN lO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN lA CIUDAD DE CARACAS del mencionado expediente 2516-03; de los folios 193 al 196 del expediente 8448 del indicado JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, y del CUADERNO PRINCIPAL del expediente No. 14.168 del preindicado Juzgado a-quo respectivamente. Estas PRUEBAS, es decir, los anexos "D", "E" y "F", cursan a los folios 636 al 823, 824 al 828 y 829 al 947 de la pieza II, respectivamente, del expediente 5457 del Superior, y como ya indiqué, fueron promovidas por mí, en copias fotostáticas certificadas, en la oportunidad correspondiente a informes en el ad-quem, las cuales tenían como finalidad útil que se constatara la existencia de las violaciones señaladas tanto en el escrito de informes, que riela del folio 273 al 306 pieza I, el de observaciones que corre inserto al (Sic) los folios del 956 al 975 pieza IIII y escrito complementario a los folios 981 al 982 respectivamente, todos del mencionado expediente 5457 de la Alzada. Igualmente solicito a esta augusta Sala, se extienda también mediante examen y valoración a los folios del 999 al 1002 especialmente el folio 1001 de la pieza número III del expediente 5457 del ad-quem, en donde la Juzgadora acepta que no se pronunció sobre todos los hechos alegados y sobre las pruebas aportadas, sobre las denuncias formuladas; así mismo, a las denuncias formuladas en los folios del 295 al 287 del escrito de INFORMES, y en el escrito de OBSERVACIONES, corrientes a los folios antes mencionados, y que tienen que ver con las denuncias allí explicadas, para que constaten las violaciones (relacionadas con la subversión del Orden Público Procesal y fraude procesal cometido en el expediente 2516-03 de (Caracas) denunciadas, probadas y demostradas…”.-

(…Omissis…)

“…Previamente al desarrollo y con el fin de facilitar el estudio del caso in comento, debo acotar que cuando se hace referencia en el texto, a los folios entre el 81 y el 220 del cuaderno de medida del expediente 14.168 del a-quo, se refiere a que los mismos corresponden al expediente 2516-03 del NOVENO BANCARIO de Caracas que produje (como prueba antes de sentencia en Primera Instancia) en fotocopia simple, la cual se transformó en fidedigna al no ser impugnada por J.O.R.G. a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que es el mismo expediente 8448 del Octavo Superior Bancario (en apelación) que en copia certificada, produje en Alzada marcado como anexos “D” y “E” pieza II expediente 5457…”.-

(…Omissis…)

…La transacción recién indicada fue suscrita por el abogado A.G.S., sin tener autorización alguna para ello, de conformidad con el poder que le fue conferido, mencionado ut-supra. Es por ello que el mentado JUZGADO NOVENO, en auto de fecha 19 de julio de 2004 (folio 92 a 94 del expediente N° 2516-03 y folios 188 al 190 del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 14.168 hoy 5457 del ad-quem), se abstuvo de impartir la homologación correspondiente a esta última transacción, por carecer el apoderado del Banco (El demandante) la mencionada autorización por escrito para ejercer esta facultad transaccional…

.-

“…Pues bien, honorables Magistrados, en lugar de hacer lo correcto en sana aplicación de buen derecho y con el loable fin de hacer JUSTICIA, el JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA BANCARIO, PROFIRIO SU SENTENCIA EN FECHA 30 DE AGOSTO DE 2.004 (FOLIOS 208 AL 211 DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168- hoy 5457 del ad-quem- que contiene el expediente 2516-03 folios 112 a 115, que es el mismo anexo “D” de los informes en Alzada), EN LA CUAL NEGO LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR MÍ EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.004 (FOLIO 205 DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168 –hoy 5457 del ad-quem- que contiene el expediente 2516-03 folio 109 que es el mismo anexo “D” de los informes en Alzada), LO CUAL OCURRIO A LAS ONCE HORAS Y VEINTIUN MINUTOS DE LA MAÑANA (11:21AM) DE ESE DIA (30-08-2.004) TAL Y COMO CONSTA EN LA PARTE IN FINE DEL FOLIO 211 DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168 –hoy 5457 del ad-quem que contiene el expediente 2516-03 folio 115 que es el mismo anexo “D” de los informes en Alzada, E INMEDIATAMENTE PROCEDIO REALIZAR EL ACTO DE REMATE DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN (RUEGO VER FOLIO 212 A 217 DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168 –hoy 5457 del ad-quem- que contiene el expediente 2516-03 folios 116 al 121 que es el mismo anexo “D” de los informes en Alzada) EN ESA MISMA FECHA, ES DECIR, 30-08-2.004 SIENDO LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM) TAL COMO CONSTA AL INITIO (Sic) RENGLÓN 2 DEL FOLIO 212 DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168 –hoy 5457 del ad-quem- que contiene el expediente 2516-03 folio 116, que es el mismo anexo “D” de los informes en Alzada. Inaplicando En (Sic) contenido del artículo 10 adjetivo, pues, por haberse pronunciado extra-lapso, era su deber ordenar la notificación respectiva con el fin de que en mi obvio carácter de tercero interesado, tuviese la oportunidad de defenderme, y en consecuencia, ejercer los recursos legales pertinentes y cumplir con el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA…”.-

“…Resulta evidente, entonces, la flagrante componenda, a lo cual debemos sumar que el precio de remate fue la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 85.100.000,00), cuando el inmueble objeto de los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) aproximadamente. RUEGO VER FOLIO 213 Y 214 DE DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168 –hoy 5457 del ad-quem-…”.-

(“…Omissis…”)

…De ahí, queda plenamente demostrado que la sentencia NO ANALIZÓ, los documentos relativos a los folios 50 al 54, 81 al 220 y los anexos “D”, “E” y “F” que fueron promovidas tempestivamente, e incorporadas al expediente, es decir, cayó en el vicio de silencio de pruebas…” (Destacados de la denuncia).-

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la parte formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida en los siguientes términos:

...En fecha 20 de septiembre de 2004, el ciudadano J.O.R.G., asistido de abogada, consignó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente: Que en fecha 30 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, él adquirió en remate judicial un inmueble cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE. (sic) Táchira en fecha 27 de junio de 2001, anotado bajo el N° 17, Tomo 020, Protocolo Primero, perteneciente antes del remate a los ciudadanos R.A.P.R. y L.C. deB.B.F.. Dijo que sobre el inmueble antes referido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia decretó el 16 de septiembre de 2001, medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio N° 14.168. Finalmente, solicitó al a quo que oficiara al registro Subalterno a los fines de levantar la medida decretada, en virtud del referido remate judicial. (Folios 34 al 42)

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano J.E.C.C., parte actora, se opuso a que se le dé valor jurídico al escrito presentado por el tercero opositor, e igualmente se opuso a cualquier decisión tomada sobre la medida preventiva en cuestión (Folios 50 al 54).

(…omissis…)

En fecha 22 de noviembre de 2004, el ciudadano J.E.C., parte actora, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de la causa que continúe con la ejecución forzada del proceso, desestimando la solicitud del mencionado ciudadano J.O.R.G.. Anexo copia simple de actuaciones cumplidas en el expediente N° 251603, correspondiente a la referida ejecución de hipoteca tramitada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Folios 81 al 220)

(…omissis…)

El ciudadano J.O.R.G. alega tener un legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble sobre el cual pesaba la medida de prohibición de enajenar y gravar levantada por la decisión recurrida, adquirido como adjudicatario mediante lícito y legítimo remate judicial, efectuado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 30 de agosto de 2004. Que el derecho hipotecario que originó el referido remate, es superior y preferente al título quirografario en el que la parte actora pretende escudarse para lesionar su derecho de adjudicatario. Que dicho derecho era líquido y exigible y constaba en documento de fecha cierta anterior a las medidas decretadas por el a quo a solicitud del hoy apelante. Que el aludido inmueble lo adquirió libre de gravámenes, púes los mismos por mandato de ley y en virtud de que en el referido remate judicial se citó y estuvieron presentes los acreedores hipotecarios y con el pago del precio, los gravámenes fueron traspasados al precio según lo indicado en el artículo 1911 del Código Civil.”

(…omissis…)

“Del contenido del acta parcialmente transcrita se constata que el ciudadano J.O.R.G., adquirió mediante el acto de remate celebrado el 09 de septiembre de 2004, la propiedad del inmueble consistente en una parcela de terreno (…) En consecuencia, está vedada la posibilidad de cuestionar por cualquier otro medio que no sea la mencionada acción reivindicatoria, el derecho de propiedad que le asiste al mencionado ciudadano J. orlandoR.G., sobre el aludido inmueble, por lo que resulta evidente su interés el asunto a que se contrae la presente apelación, y así se declara.”

Para decidir la Sala observa:

El formalizante, denuncia que el juez de la recurrida no analizó las pruebas por él presentadas las cuales cursan a los folios 50 al 54, 81 al 220 del cuaderno de medidas, del expediente signado con el Nº 5457, así como copia fotostática del expediente 2516-03 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), la cual, indica el formalizante que no fueron impugnadas, mencionando al igual que los anexos acompañados marcados “D” y “E” correspondientes al expediente signado con el Nº 8448 y “F” copias certificadas del expediente signado con el Nº 14168 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira correspondiente a un juicio de intimación llevado por el ciudadano J.E.C.C., en contra del ciudadano R.A.P.R. y la Sociedad Mercantil “Maderas, C.A”.

La parte formalizante pretende hacer valer mediante este recurso posibles infracciones cometidas en otra sentencia, es decir, que al impugnar el justiprecio y siendo negada la misma, y al consignar dichas copias certificadas en el presente proceso, otro debió haber sido el pronunciamiento del juez de la recurrida, por cuanto a su entender no debió declarar con lugar la tercería incoada por el ciudadano J.O.R.G., y como consecuencia de ello no debió levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En este caso, el juez de la recurrida analizó las pruebas denunciadas como silenciadas, y por ende es improcedente el vicio de silencio de pruebas imputado, ahora bien, si el formalizante no está de acuerdo con la forma en que el juez analizó dichas pruebas, debió dirigir su denuncia en ese sentido, y formularla en torno a la técnica especial de casación, para denunciar la valoración de las pruebas.

En consecuencia se desecha esta denuncia por supuesta infracción de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la regla del establecimiento de las pruebas, por cuanto –a su decir- la Alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Solicito de esta Honorable Sala, que mediante exámen y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en las pruebas que ríelan a los folios del 309 al 575, del 576 al 584 y 585 al 635 de la pieza II del EXPEDIENTE del ad-quem, signado con el número 5457, en donde se acompañó como anexos al escrito de INFORMES en la Alzada, como pruebas consistentes en copias certificadas marcadas como anexos “A”, “B” y “C”, correspondientes a los expedientes 15.565 del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la sentencia de fecha 09-02-2.006, del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del expediente 5804 del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, respectivamente. Estas PRUEBAS que cursan en el expediente 5457 del ad-quem a los folios señalados, fueron promovidas por mí en copias fotostáticas certificadas, en la oportunidad correspondiente a informes en el ad-quem, las cuales tenían como finalidad útil que se constatara la existencia de las violaciones señaladas tanto en el escrito de informes que riela del folio 273 al 306 de la pieza I, como en el de observaciones que corre inserto de los folios 956 al 975 de la pieza III respectivamente del expediente 5457 de la alzada. Igualmente solicito a esta augusta Sala, se extienda también mediante examen y valoración a las denuncias formuladas en los mencionados escritos de INFORMES, en los folios del 274 al 282 (pieza I), y en el de OBSERVACIONES, en el folio 957 (pieza III) corrientes a los folios antes mencionados, para que constate la violación denunciada, probada y demostrada la cual consiste en:

El vicio que delato, consiste en el silencio de pruebas por parte de la recurrida, las cuales produje tempestivamente para probar y demostrar lo que de forma pormenorizada, explano así:

EL JUEZ A-QUO NO PODIA DICTAR LA SENTENCIA EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 14.168, RELACIONADA CON LA TERCERIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.R.G. QUE FUE OBJETO DE APELACIÓN ANTE EL.

En efecto, existe una circunstancia legal que impedía al ciudadano JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, pronunciarse como lo hizo en fecha 8 de marzo del año 2.006, por la sencilla y evidente razón de que había sido RECUSADO por nosotros, es decir, los abogados J.E.C.C. y J.N.E.P., en la causa que inventariada con el N° 15.565 se ventiló en ese mismo tribunal de Primera Instancia. Esta RECUSACIÓN obedeció al hecho de que el Juez Recusado se pronunció en forma ilegal sobre el levantamiento de una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (ver anexo “A” del escrito de informes del expediente 5457 del ad-quem).”

De todas las razones fácticas y jurídicas expuestas en el correspondiente escrito de informes ante la alzada, y contenidas en el expediente 15.565 anexo “A” y en los anexos “B” y “C”, se infiere de manera clara y precisa que el ciudadano JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, está impedido para pronunciarse (como lo hizo en la sentencia apelada de fecha 08-03-06 del CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168 hoy 5457 del ad-quem) en cualquier causa en la cual participe yo o mi colega J.N.E.P., ya sea como parte o como apoderados, pues, al ser RECUSADO por nosotros, como quedó demostrado con los señalamientos anteriores y probado con los anexos “A”, “B” y “C”, tal situación hace que pierda la imparcialidad y el carácter objetivo que debe acompañar su criterio al momento de Juzgar, como parte de buena fe, que dirige el proceso, y por tanto está incurso en las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concretamente y más visiblemente la contenida en el ordinal 18, en virtud de lo cual debió INHIBIRSE, y en consecuencia, debió abstenerse de pronunciarse sobre el caso en cuestión (el contenido en el CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 14.168) separándose del conocimiento de la causa que nos atañe.

…Omissis…

La presente denuncia la argumento en el sentido que la recurrida no analizó las pruebas que demuestran que los hechos allí planteados son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo, en cuanto a lo decidido por la recurrida que declaró con lugar la tercería incoada por J.O.R.G., y en consecuencia, el levantamiento de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el a-quo.

…Omissis…

En conclusión, la falta de examen de la totalidad de las pruebas, realizado por parte de la Juzgadora al no haber aplicado los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de analizar todas y cuantas pruebas estén incorporadas al expediente, lo cual no realizó, es decir, no lo hizo como lo exige esa norma, valga la redundancia, en el sentido que debe analizarlas todas en su conjunto, fue determinante en el dispositivo de la sentencia para que declarara sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN intentado por mí, ya que de haber analizado todas las pruebas antes indicadas, pudo haber constatado que el Juez a cargo del a-quo estaba impedido de proferir sentencia en la causa 14.168 de su instancia, por cuanto su criterio está afectado de imparcialidad como consecuencia de la recusación de que fue objeto por nuestra parte, hecho que generó malestar en él y una evidente enemistad manifiesta en el contenido de la sentencia que se infiere de los términos en que la profirió, y al estudiar, analizar pormenorizadamente, seguramente habría declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN en mención.

(Negrillas, Cursivas y Subrayados del texto).

Para decidir la Sala observa:

Delata el formalizante el silencio de las pruebas traídas en el escrito de informes, referidas a las copias certificadas de los expedientes Nros. 15.565 y 5804, las cuales tenían como finalidad demostrar que el Juez a quo estaba impedido de dictar sentencia en la causa Nº 14.168, relacionada con la tercería interpuesta por el ciudadano J.R.G., por cuanto el mismo había sido recusado en otro juicio, por los mismos abogados que intervenían en el presente expediente.

En cuanto, a las pruebas promovidas con los informes, esta Sala, en sentencia Nº RC-722 del 1 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-272, estableció lo siguiente:

...La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.

La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: J.D.L.O. c/ T.A.F.M.).

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: J.D.J.C. y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).

En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: M.S. de Pérez c/ L.E.P.M. (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.

De ahí que la copia certificada de un documento público hace fe de que es copia fiel del original, conservando ella la naturaleza del documento original, y tiene carácter de autenticidad al ser expedidas por un funcionario competente.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda...

.

De la citada norma se desprende que los instrumentos públicos que no sean obligatorios consignar con la demanda por no estar fundada en ellos, pueden producirse hasta los últimos informes.

No es cierto que la recurrida apreció una prueba traída al proceso irregularmente, pues de conformidad con el artículo transcrito los documentos públicos pueden producirse hasta los informes de segunda instancia, y en este caso, la copia certificada de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2000, que tiene la naturaleza del documento original, la produjo la demandante ante el Tribunal de la causa, luego de que las partes presentaron sus informes.

Es decir, la copia certificada de la sentencia se produjo dentro del lapso que la misma ley le otorga, pudiendo la demandada alegar lo que considerara pertinente respecto de esa prueba en los actos procesales posteriores. Así se evidencia de la siguiente cita:

...Esta situación está ratificada en la sentencia del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de fecha 20 de diciembre de 2000, que si bien fue agregada después de los informes en la primera instancia, en este juzgado de alzada, sí puede ser tomada en cuenta como documento público que obra en autos, según lo pautado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la recurrida)

Por consiguiente, la recurrida no infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, apreció la referida prueba por haber sido incorporada en el juicio de conformidad con lo previsto en dicha norma.

Por esa razón, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil...”.

Ahora bien, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

En fecha 30 de mayo de 2006, la parte demandante presentó escrito de informes en esta alzada, manifestando lo siguiente: Que el Juez de primera instancia no debió pronunciarse en la sentencia apelada, por la simple razón que fue recusado en la causa signada bajo el N° 15.565 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al pronunciarse en forma ilegal sobre el levantamiento de una medida preventiva de embargo. Afirmó, que el Juez estaba incurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez sólo envió a la alzada los recaudos que le convenían por lo que la recusación fue declarada sin lugar. Que el sentenciador debió separarse de las causas donde estuvieran incursos los abogados J.E.C.C. y J.N.E.P.. Alegó que la decisión dictada por el a quo soslayó el conjunto de normas que conforman el debido proceso e igualmente obvió normas de orden público.

(Negrillas del texto).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las pruebas que se mencionan como silenciadas se refieren a las copias certificadas de los expedientes Nros. 15.565 y 5804, los cuales contienen respectivamente el juicio de resarcimiento de daños y perjuicios por accidente de tránsito incoado por el ciudadano E.A.M.Q., representado por los abogados J.E.C. y N.E.P. contra Expresos A.,R. L.J. y la Sociedad Mercantil Nacional Motor Corp. Inc. De Venezuela C.A; así como la recusación incoada por los abogados J.E.C. y J.N.E. en contra del Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado P.A.S..

Ahora bien, las mencionadas pruebas estaban destinadas a probar que el prenombrado juez, no podía pronunciarse en la sentencia apelada, debido a la recusación que le había hecho en los referidos juicios los abogados J.E.C. y N.E.P..

Al respecto se observa que la recusación a la cual hace referencia el formalizante estuvo fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el recusante, que el prenombrado Juez había emitido opinión sobre la incidencia pendiente originada con el levantamiento de la medida preventiva de embargo en el expediente Nº 15.565, siendo el caso que la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual mal puede alegar el formalizante que por motivo a la mencionada recusación el Juez estaba incurso en el numeral 18° del artículo 82 del Código Adjetivo.

Ante lo cual esta Sala observa, que si bien es cierto que el a quo no hace mención de los señalados medios probatorios y mucho menos los analiza, los mismos no son determinantes en el dispositivo de la sentencia, al no existir la supuesta inhabilidad del juez para decidir, como ya se explicó con anterioridad, razón por la cual aun cuando el juez las hubiese analizado, en nada hubiese cambiado el dispositivo de fallo.

En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil señala la obligación para los jurisdicentes de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido aportadas en el proceso, y a expresar el criterio que ellas le merezcan, siendo necesario de igual manera constatar si la prueba silenciada, de haber sido considerada por el juzgador, hubiese dado lugar a un dispositivo diferente al declarado, situación que permite justificar el conocimiento en casación de la delación esgrimida.

Por lo cual se concluye, que en el caso bajo estudio, aún cuando no fueron analizadas las referidas pruebas, las mismas no son influyentes en el dispositivo del fallo. Lo que determina la improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto –a su decir- la Alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Para fundamentar su delación el formalizante señala:

…Solicito de esta Honorable Sala, que mediante examen y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en mi escrito de OBSERVACIONES que corre inserto a los folios del 956 al 975, en especial al contenido de los folios del 969 al 972 CAPITULO III denominado OBSERVACIONES III, igualmente se extienda al conocimiento mediante examen y valoración del escrito de informes de J.O.R.G., el cual riela a los folios del 948 al 952, pieza II del expediente 5457 del ad-quem, en especial al folio 950, TÍTULO MARCADO COMO III, y a las pruebas contenidas en el CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE 14.168 signado en la Alzada por vía de apelación con el número 5457,especialmente los folios 28, 29, 30, 31,32, 33, 34, 43, 48, 49, 55, 56, 57, 58, 59, 60, y las marcadas como anexo "F" adjuntada al escrito de INFORMES, que rielan a los folios del 829 al 947 de la PIEZA II del expediente 5457 de la Alzada que corresponde a la COPIA CERTIFICADA DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE 14.168, del a-quo, y como ya indiqué, fueron promovidas por mí en copia fotostática certificada, en la oportunidad correspondiente a informes en el ad-quem, las cuales tenían como finalidad útil que se constatara la existencia de las menciones o alegatos falaces emitidos por el ciudadano J.O.R.G. señaladas en el escrito de observaciones que corre inserto de los folios 956 al 975 para falsear los hechos que claramente constan en el expediente 14.168 cuaderno de medidas. Igualmente solicito a esta augusta Sala, se extienda también mediante examen y valoración a los folios del 999 al 1002 especialmente el folio 1001 de la pieza número III del expediente 5457 del ad-quem, en donde la juzgadora acepta que no se pronunció sobre todos los hechos alegados en el escrito de OBSERVACIONES y sobre la prueba aportada, tal omisión o silencio…

.

(…Omissis…)

…En el caso In Comento, la recurrida fundamentó su decisorio para declarar sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, solo en las previsiones del artículo 584 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…

.-

…En efecto, con la finalidad de rebatir el contenido de la sentencia del a quo, señalé en las oportunidades procesales respectivas, las pruebas indicadas ab initio en el literal a, muchas de las cuales constan en el cuaderno de medidas del expediente 14.168 del a-quo, que es el 5457 del ad-quem…

.-

(…Omissis…)

En conclusión, la falta de examen de la totalidad de las pruebas, realizado por parte de la Juzgadora al no haber aplicado los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de analizar todas y cuantas pruebas estén incorporadas al expediente, lo cual no realizó, sino se circunscribió a realizar el examen parcial de las pruebas, y no como lo exige esa norma, valga la redundancia, en el sentido que debe analizarlas todas en su conjunto, fue determinante en el dispositivo de la sentencia para que declarara sin lugar el RECURSO DE APELACION intentado por mí, ya que de haber analizado todas las pruebas antes indicadas, habría declarado con lugar el RECURSO DE APELACION en mención…”. (Negrillas del texto).-

Para decidir la Sala observa:

Delata el formalizante el silencio de las pruebas traídas en el escrito de informes, referidas a las copias certificadas del cuaderno de medidas y cuaderno principal del expediente Nº 14.168.

Ahora bien, el fallo recurrido dispuso textualmente lo siguiente:

“...En este orden de ideas se hace necesario considerar en primer término, de dónde deviene el interés del ciudadano J.O.R.G. para actuar en la presente causa.

Al respecto, se observa que el mismo presentó escrito ante el a quo el 20 de septiembre de 2004, corriente a los folios 34 al 35, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización “Los Cedros”, sector Los Kioskos, signado con el N° 19, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., en virtud de haberlo adquirido en remate judicial celebrado el 30 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acta que agregó con dicho escrito y que riela a los folios 36 al 38.

En el mencionado escrito señala que el remate se dio con ocasión del juicio de ejecución de la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T. en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 17, Tomo 020, Protocolo Primero, Folios 1/8, perteneciente antes a los ciudadanos R.A.P.R. y L.C. deB.B.F., indicando que el crédito era anterior a la aludida medida de prohibición y además era líquido, exigible y de plazo cumplido. Asímismo, acompañó oficio N° 1044 remitido al a quo por el Tribunal ante el cual se llevó a cabo el remate, a fin de participarle sobre la adjudicación del inmueble efectuada a su favor en dicho acto.

Así las cosas, debe precisarse el alcance del remate judicial a objeto de determinar si el mismo puede servir de sustento para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa el 16 de septiembre de 2002, para lo cual es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 584.- El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

En la norma transcrita el legislador estableció en forma categórica que los efectos jurídicos del acto de remate sólo pueden ser desvirtuados por la acción reivindicatoria.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0161 de fecha 22 de junio de 2001 expresó:

1. El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

2. …Omissis…

Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.

Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.

Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.

En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.

Como generalmente lo que se enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata de un inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario sobre el tracto documental del mismo; si se trata de un bien mueble sometido a publicidad –automóviles, naves, aeronaves, acciones, etc- se revisará la existencia del registro correspondiente; y si se trata de un bien mueble puro y simple, se verificará la buena fe y la posesión efectiva del ejecutado, a los fines previstos en el artículo 1.162 del Código Civil.

Tomando estas previsiones, el adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados; pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones que podrían afectar al proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas.

Por éllo es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-258)

Conforme a lo expuesto, al revisar las actas procesales se observa a los folios 36 al 38 acta de fecha 09 de septiembre de 2004, levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con ocasión de la celebración del acto de remate en la causa contenida en el expediente N° 2516-03 nomenclatura de ese despacho, contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca inmobiliaria seguida por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra los ciudadanos R.A.P.R. y L.C. deB.B.F., en la cual se dejó de constancia de lo siguiente:

En este estado, siendo las Doce (sic) y once minutos de la tarde (12:11 p.m) y vencido como se encuentra el lapso concedido para hacer posturas, y no habiendo una mejor que la ofrecida por el ciudadano J.R., el Tribunal le concede la buena pro, y en consecuencia, LE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano J.O.R.G.. identificado con la Cédula de Identidad Nro V-9.219.122, venezolano, mayor de edad, soltero y domiciliado en la Ciudad (sic) de San Cristóbal, Estado Táchira, el inmueble que se describe a continuación: “Una parcela de terreno signada con el N° 19 y la vivienda unifamiliar tipo “B” de dos (2) plantas sobre ella construida, que conforman la Urbanización Los Cedros, ubicada en el sector Los Kioskos, Aldea Sabana Larga, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T..

…Omissis…

En este estado, el Apoderado (sic) de la actora ejecutante, expone: “Solicito de este Tribunal deje constancia que el crédito por el cual fue objeto de remate este inmueble era legalmente liquido (sic) y exigible, y que, además consta en documento de fecha cierta, anterior a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo que pesan sobre el inmueble descrito e igualmente se me expida una (01) copia certificada mecanografiada de la presente acta”.Asímismo, el Abogado (sic) Asistente (sic) del ciudadano J.R., Abogado P.R. expone” solicito en nombre de mi representado que una vez conste en autos la cancelación del remanente para la adjudicación, éste (sic) Juzgado se sirva suspender las medidas preventivas y ejecutivas decretadas por este Tribunal con motivo de la presente traba hipotecaria, se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T. e igualmente se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de participarle sobre la presente adjudicación con motivo del juicio seguido en él y en el cual se decretó medida sobre el inmueble rematado en éste (sic) acto.

…Omissis…

En este estado siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m), el Tribunal, vista la oposición formulada por el Abogado (sic) A.G., en su carácter ut supra, deja constancia que el crédito por el cual se llevó a cabo el presente acto de remate, es legalmente líquido y exigible, además consta en documento público, debidamente registrado anterior a las medidas decretadas y practicadas.

Del contenido del acta parcialmente transcrita se constata que el ciudadano J.O.R.G., adquirió mediante el acto de remate celebrado el 09 de septiembre de 2004, la propiedad del inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 19 y la vivienda unifamiliar tipo “B” de dos (2) plantas sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Los Cedros, ubicada en el sector Los Kioskos, Aldea Sabana Larga, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., acto al que el legislador ha otorgado una protección particular a fin de ofrecer la mayor seguridad al adquirente. En consecuencia, está vedada la posibilidad de cuestionar por cualquier otro medio que no sea la mencionada acción reivindicatoria, el derecho de propiedad que le asiste al mencionado ciudadano J.O.R.G., sobre el aludido inmueble, por lo que resulta evidente su interés el asunto a que se contrae la presente apelación, y así se declara.

Ahora bien, en relación al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por el ciudadano J.O.R.G., debe precisarse el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 86 de fecha 11 de febrero 2004 (caso R.D.S.), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.

El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de junio de 1968, señaló:

La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc., solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra

.

Tal jurisprudencia, reiterada, no permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.

En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:

Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos: (.....)

9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar

.

Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, ésta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar.

(Expediente N° 03-0635).

Conforme al mencionado criterio, la protocolización del remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar asentada registralmente, procede cuando dicho remate provenga de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público con anterioridad a la medida de prohibición, en caso contrario dicha medida debe ser respetada.

En el caso sub-iudice, se aprecia que efectivamente el crédito que dio origen al remate por el cual el ciudadano J.O.R.G. adquirió el bien inmueble sobre el que pesa la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, se contrae a una hipoteca especial de primer grado constituida a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal mediante documento de fecha cierta absoluta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., en fecha 27 de junio de 2001, anotado bajo el N° 17, Tomo 020, Protocolo Primero, Folios 1/8, es decir, anterior a la aludida medida decretada por el a quo por auto dictado el 16 de septiembre de 2002.

Por otra parte, se observa que mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el a quo dejó sin efecto el decreto de la medida de embargo ejecutivo efectuado por auto de fecha 30 de agosto de 2004, sobre el inmueble a que se contrae la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Así las cosas, al existir plena constancia en los autos de la adjudicación efectuada al ciudadano J.O.R.G., del bien inmueble sobre el cual pesa la aludida medida de prohibición de enajenar y gravar, a través del acto de remate celebrado el 30 de agosto de 2004, el cual se originó como antes se dijo por la ejecución de un crédito líquido, exigible y de fecha cierta 27 de junio de 2001, anterior a la referida medida de decretada en este juicio, resulta forzoso para quien decide con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, confirmar la decisión apelada que acordó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa el 16 de septiembre de 2002. Así se decide...”.

Del texto de la recurrida parcialmente transcrito, se evidencia que el juzgador de segundo grado declaró que los efectos jurídicos del acto de remate solo pueden ser desvirtuados mediante la acción reivindicatoria, conforme a lo estatuido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, y que al haberse adjudicado el bien, sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante un acto de remate judicial, anterior a la fecha en que se decretó en este juicio la referida medida, resulta forzoso confirmar la decisión de primera instancia que acordó el levantamiento de la misma.

A juicio de esta Sala, este pronunciamiento del ad quem hacía innecesaria la valoración de las pruebas denunciadas como silenciadas, por cuanto al ser un pronunciamiento previo, que por su naturaleza de derecho, no requiere del análisis de las pruebas aportadas para demostrar las alegaciones que pretendieron fundamentar su causal de oposición al levantamiento de la medida, dado que señala el formalizante que: “...tenían como finalidad útil que se constatara la existencia de las violaciones señaladas tanto en el escrito de informes (...) como en el de observaciones; por tanto, frente a ésta situación, el formalizante debió atacar en primer lugar dicho argumento, lo cual no hizo.

Por lo expuesto, forzoso es concluir para esta Sala, que no se infringieron los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2006.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000811.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “…falta de técnica”.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000811.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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