Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3489-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.552.168, con domicilio en la calle Camejo entre avenidas Ricaurte y Rondón, casa N° 11-41, de esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

L.D.T.B. y A.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.768.823 y V- 14.932.015, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.686 y 127.248, en su orden, con dirección en la avenida C.P., edificio “El Márquez”, 1er. piso, oficina 04, de esta ciudad de Barinas, según poder que riela al folio 42 y su vuelto.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo del año 1943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con lo establecido de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A- Pro., modificada su denominación social por resolución de asamblea ordinaria de accionista asentada ante el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168 A Pro., expediente N° 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, con domicilio en la calle 3-A, edificio Mapfre la Seguridad, la U.S., código postal 10-73, Caracas-Venezuela; y la dirección del estado Barinas, en la avenida 23 de enero, centro comercial Plaza, piso 1.

APODERADOS JUDICIALES:

J.R.A., M.B.G.B., J.G.C., A.K.S. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.188.496, V- 13.949.630, V- 13.087.623, V- 6.450.715 y V- 11.305.156, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.971, 85.479, 102.108, 82.302 y 66.503, en su orden.

JUICIO:

Cumplimiento de contrato de seguro

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, de este domicilio, con el carácter de co-apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo del año 1943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con lo establecido de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su denominación social por resolución de asamblea ordinaria de accionista asentada por el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168 A Pro., según consta de documento poder notariado que acompañó marcado con la letra “A”, expediente N° 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, con domicilio en la calle 3-A, edificio Mapfre la Seguridad, la U.S., código postal 10-73, Caracas-Venezuela; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de junio de 2012, según la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano: J.E.A.C., contra la Sociedad Mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A.”, que se tramita en el expediente Nº 2.593, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió para su debida distribución proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de 203 folios y la segunda constante de 40 folios, con oficio N° 623.

En fecha 03 de agosto de 2012, realizado el sorteo de los expedientes recibidos, y cumplida como fue la distribución, correspondiéndole a este Tribunal Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2012, venció el lapso para presentar los informes en segunda instancia, observándose que sólo la parte demandada de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 30 de octubre de 2012, los abogados en ejercicio ciudadanos: A.J.L.F. y L.D.T.B., Inpreabogado bajo los Nros. 127.248 y 135.686, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos, ciudadano: J.E.A.C., presentaron escrito de observaciones, que fue agregado al expediente respectivo.

En fecha 05 de noviembre de 2012, venció el lapso para presentar las observaciones escritas, evidenciándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 25 de enero de 2013, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la sentencia, se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2013, la co-apoderada actora solicitó por diligencia se dictara sentencia en la presente causa, por cuanto su poderdante posee una deuda con una entidad bancaria.

En fecha 05 de marzo de 2013, el tribunal se pronunció sobre lo solicitado, dejando constancia que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

En fecha 25 de abril de 2013, el co-apoderado actor solicitó por diligencia se dictara sentencia en la presente causa, ya que su cliente presenta una deuda con la entidad bancaria el cual le están corriendo intereses moratorios; y solucionar el inconveniente presentado.

En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado informando que se dictará la sentencia correspondiente a la brevedad posible conforme a las actividades del mismo.

En fechas 03 de mayo de 2013, la co-apoderada actora solicitó por diligencia se dictara sentencia en la presente causa, por cuanto esto ha ocasionado problemas a la parte actora con la entidad bancaria por la deuda existente.

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado informando que se dictará la sentencia correspondiente a la brevedad posible conforme a las actividades del mismo.

En esta oportunidad se pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil.

La motivación y coherencia de la sentencia de conformidad con lo alegado y probado en autos, es una garantía contra la arbitrariedad judicial, y nuestro más Alto Juzgado ha dejado establecido, que esa garantía es un presupuesto indispensable en una sana administración de justicia, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo, impidiéndose en su momento verificar la legalidad de lo decidido.

Observa esta Alzada, que el tribunal a quo en su sentencia ordenó indexar la cantidad de: noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo), tomando como base para ello el índice nacional de precios al consumidor, publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, incurriendo de este modo en el vicio de ultra petita, en virtud de que tal indexación nunca fue solicitada por la parte demandante de autos, vulnerando de esta manera el artículo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo que el vicio de ultra petita es de orden público, que incumple con el requisito de la motivación coherente de las sentencias, y habiéndose constatado que ciertamente la sentenciadora de primera instancia, ordenó una indexación que de modo alguno fue solicitada; incurrió en el vicio ultra petita que hacen nula la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 209 de la ley adjetiva, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

El ciudadano: J.E.A.C., debidamente asistido por los abogados A.J.L.F. y L.D.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números: 127.248 y 135.686, alegó, que de las actuaciones administrativas elaboradas por la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales del Comando de Vigilancia de Transporte Terrestre de Barinas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que acompañó en copias simples del expediente signado con el N° 0919, que en fecha 8 de abril del año 2010, consta que sucedió en la autopista J.A.P. en sentido Guanare – Barinas, a la altura del sector La Yuca, un siniestro en el que estuvieron involucrados cuatro (04) vehículos entre los cuales se encontraba su vehículo, el mismo tiene las siguientes características: serial de carrocería: LSGTC52U68Y012530, serial del motor: F16D37C070105, marca: Chevrolet, modelo: Aveo/Aveo LS 4PTAS 1, año: 2008, color: beige, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, el mismo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 25901020 el cual anexó en copia simple con el escrito, marcado con la letra “B”.

Afirmó, que del siniestro antes señalado y descrito en las actuaciones de tránsito que se encuentran marcadas con la letra “A”, se trasladó a la Oficina Procesadora de Accidente con Daños Materiales del Comando de Vigilancia de Transporte Terrestre de Barinas, con el objeto de realizar los trámites de ley a los fines de obtener copia certificada de dichas actuaciones, así como también el avalúo de los daños que sufrió su vehículo producto del siniestro arriba señalado, avalúo que fue realizado por el Perito Humberto D´ Cesare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.559.637, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. signado con el Código N° 5301, quién después de haber observado detalladamente el vehículo de su propiedad aplicó la siguiente metodología: a) valor del mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistema que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente; b) método de depreciación aplicado (línea recta); c) el calculo de la mano de obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular), especificó los siguientes daños: parachoques, parrilla, faros, capot, guardafangos, puertas, parales y techo, vidrios, espejo retrovisores, estribos, tapa maleta, panel trasero, sistema de suspensión y amortiguación delantero y trasero, cauchos y rines, motor, depósito líquido limpia vidrio, depósito líquido del aceite hidráulico, batería, compacto, ejes traseros, transmisión de fuerza presenta daños, purificador del a.d.m., marco radiador, radiador, electroventilador, condensador, los mencionados daños arrojan un valor determinado de la reparación de los mismos para la presente fecha, asciende la cantidad de: noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), avalúo este que consta en Acta N° 0292 de fecha 13 de abril del año 2010, la cual está inserta al folio 12 del expediente de tránsito que fue consignado marcado con la letra “A”.

Señaló, que dada la situación se trasladó hasta la sede de la empresa aseguradora Mapfre/Venezuela, que tiene su sede en la avenida 23 de enero, centro comercial Plaza, local N° 34, al lado de la empresa FINANCIAUTOS, que suscribió con la referida aseguradora Póliza de Seguro de Vehículo N° 3000919536024, vigente desde el 10/06/2009 hasta el 10/06/2010, por un monto a pagar de Bs. 9.569,07, monto de prima anual Bs. 9.569,07, Plan: Póliza Todo Riesgo -2-, y cuyos montos y coberturas describió.

Sostuvo, que de la referida póliza de seguro que estaba vigente para el momento del siniestro, se le debitaba de su cuenta corriente 0108 2422 20 0200059361 del Banco Provincial, Agencia Barinas El mercado, la cantidad de: Bs. 946,28, póliza que consignó al presente escrito copia simple marcada “C”. El referido monto, es decir, la cantidad de: Bs. 946,28, empezó a descontársele de su cuenta corriente arriba señalada desde el 11/06/2009; 15/07/2009; 31/08/2009; 01/10/2009; 30/10/2009; 01/12/2009; 11/12/2009; 11/12/2009; 11/02/2010; 12/02/2010 y 08/03/2010, para un total de Bs. 9.462,08, consignó copia simple en cinco (05) folios de su libreta de su cuenta corriente donde se hacían los respectivos descuentos, marcado “D”.

Aseveró, que vista la situación del siniestro y dado que ha cumplido fiel y cabalmente con su obligación mensual de cancelar la tarifa que corresponde al pago de la póliza de seguro de vehículo que suscribe con la mencionada, aseguradora, se trasladó hasta su sede para cumplir con todos los trámites que en estos casos son necesarios a los fines de que la empresa aseguradora cubriera y cumpliera con la póliza a todo riesgo que suscribió con ellos, afirmó que cual sería su sorpresa cuando le manifestaron que ellos le habían anulado la póliza de seguro de vehículo y sólo tenía vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, situación esta que le dejó en una total confusión y asombro, porque la empresa le descontó de su cuenta corriente once (11) cuotas arriba identificadas las cuales corresponden al pago de la póliza de seguro de vehículo, plan: póliza todo riesgo -2-; la cual arroja un total de Bs. 9.462,08; argumentado la aseguradora que ellos le habían visto y tomado foto de su vehículo con un casco de taxi y que por esa razón le anularon la póliza, cosa que aseguró es totalmente falso de toda falsedad, puesto que una vez que él suscribió la póliza de seguro a todo riesgo, dejó de trabajar como taxista y se retiró de la línea de taxis Radio Taxis S.B., C.A., a la cual pertenecía como afiliado hasta el 05/06/2009, tal y como consta del documento que anexó marcado “E”, el cual fue expedido por el presidente de la referida línea ciudadano: R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.269.913, por la razón de haber adquirido la póliza de seguro a todo riesgo que tenía con la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., pues desde la fecha en que se retiró de la referida línea de taxis no hizo más uso de su vehículo como taxista.

Afirmó, que dada la negativa de la empresa aseguradora de no recibirle los documentos y negarse a cumplir con lo establecido en la póliza de seguro a todo riesgo que suscribió con ellos, se vio en la necesidad de llamar a la referida aseguradora ante la Oficina de Indepabis, en esta ciudad de Barinas, y llegado el día 21 de junio de 2010, siendo las 3:38 p.m., fecha en la cual se realizó el acto, se presentó a la sede de Indepabis la ciudadana M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.949.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., la cual propuso entregarle la cantidad de Bs. 3.785,00 que correspondían según ellos la cantidad que la empresa le entregaría por concepto de devolución de las cuotas que había pagado demás, situación esta que rechazó y negó porque lo que él quería era que le cumplieran con la póliza de seguros a todo riesgo que suscribió con ellos, acta esta que consignó marcada “F”.

Adujo, que como pretende la empresa seguradora devolverle el monto de Bs. 3.785,00, cuando él, canceló la totalidad de la póliza pues para la fecha de sus últimos descuentos ya había cancelado a la aseguradora la cantidad de Bs. 9.462,08; por ello es que acude al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos, porque le han sido vulnerados por la empresa aseguradora Mapfre La seguridad, C.A., al no querer cumplir con la póliza de seguro a todo riesgo, que suscribió con ellos.

Indicó que la compañía aseguradora se ha mantenido en una injusta actitud de no querer cumplir con lo establecido en la póliza de seguro a todo riesgo, ya que el siniestro lo reportó en tiempo útil y según lo establecido y señalado por el perito valuador de t.t., dictaminó pérdida total dado los daños y los costos de piezas y mano de obra.

Sostuvo que la empresa de seguros Mapfre La Seguridad, C.A., no ha cumplido con lo establecido en la póliza de seguro contratada con su persona, y que por ley le corresponde de conformidad con la mencionada póliza.

Citó, que en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 5, 10, 21 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro.

Expuso que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que la aseguradora cumpla con lo establecido en la póliza de seguro a todo riesgo que suscribió con ellos, y que por ello demanda a la empresa de Seguros Mapfre La Seguridad, C.A.; para que cumpla con el contrato de póliza de seguro y convengan en pagar o en su defecto a ello sea obligada a lo siguiente: Primero: para que reconozca la vigencia y validez de la póliza de seguros para la fecha en que ocurrió el siniestro. Segundo: que cumpla con la póliza de seguros a todo riesgo que suscribió con ellos. Tercero: que la compañía demandada pague la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00), que es el total de los daños sufridos por su vehículo en el accidente, ocurrido en la fecha mencionada, daños estos que están descritos en la experticia anexada en el expediente de tránsito anexo al libelo. Cuarto: que debe pagar también los intereses a la rata legal del uno por ciento mensual sobre la cantidad de: noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00), desde el día 08 de abril de 2010 hasta el día de pago definitivo, por la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00). Quinto: en que igualmente debe pagar los costos y costas del juicio al que desde este momento se calcula al 30% que arroja la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00).

Estimó la demanda en la cantidad de: ciento veinticinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 125.760,00), equivalente a mil novecientos treinta y cuatro con setenta y seis unidades tributarias (1934,76 U.T.), con un valor cada una de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00).

Solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañó con el libelo los siguientes documentales:

 Copia simple del expediente administrativo signado con el N° 0919, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, elaborado por la Oficina Procesadora de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 53 – Barinas, del accidente de tránsito suscrito por el Comandante (TT) abogado J.J.O., Comandante de la Unidad N° 53 – Barinas, de fecha de entrada 08 de abril del año 2010, inserto desde el folio 07 al folio 23, marcado con la letra “A”.

 Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 25901020, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se evidencia que el vehículo está a nombre del ciudadano: J.E.A.C., Cédula o RIF. V- 12.552.168, placa: AA316BT, Serial N.I.V. LSGTC52U68Y012530, serial de carrocería: LSGTC52U68Y012530, serial de chasis: LSGTC52U68Y012530, serial carrozado, serial de motor: F16D37C070105, marca: Chevrolet, modelo: AVEO/AVEO LS 4PTAS 1, año modelo: 2008, color: Beige, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, Nro. De puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Tara: 1540, Cap.- carga: 375 Kgs., Servicio: privado, fechado 23 de octubre de 2008, N° de autorización: 1222SG28567Z, reserva de dominio a nombre de: Banco Federal, inserto al folio 24, marcado con la letra “B”.

 Copia simple del documento Cuadro de Póliza Vehículos Terrestre, suscrito entre la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., Póliza de seguro N° 3000919536024, con vigencia desde el 10/06/2009 hasta el 10/06/2010, inserto al folio 25 al folio 28, marcado con la letra “C”.

 Copia simple de la libreta de ahorro a nombre del ciudadano: J.A.C., de la cuenta de ahorro N° 0108 2422 20 0200059361, del Banco Provincial, agencia de Guanare, carrera 5A, Nro. De libreta 335414, marcada con la letra “D”.

 Copia simple de la constancia expedida por República Bolivariana de Venezuela, Radio Taxi S.B., C.A., de fecha 15 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano: R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.269.913, con el carácter de Presidente de dicha empresa, inserta al folio 34, marcado con la letra “E”.

 Copia simple del Acta de Remisión Voluntaria, de fecha 21 de junio de 2010, de Indepabis. marcado con la letra “F”.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 01 de julio de 2010, el ciudadano J.E.A.C., titular de la cédula de identidad personal número V- 12.552.168, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos: A.J.L.F. y L.D.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.248 y 135.686, respectivamente, presentaron escrito de demanda, constante de seis (06) folios y cinco (05) anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, constante de veintinueve (29) folios.

En fecha 09 de julio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 13 de julio de 2010, se admitió la misma, ordenándose emplazar a la demandada empresa “Mapfre La Seguridad, C.A.”, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libró emplazamiento, se libró despacho de comisión con oficio N° 539 y se libró oficio N° 540 a la Superintendencia Nacional de Seguros de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano: J.E.A.C., titular de la cédula de identidad personal número V- 12.552.168, diligenció y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ciudadanos: A.J.L.F. y L.D.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.248 y 135.686, respectivamente.

En fecha 04 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia informó al juzgado a quo, que se trasladó al Juzgado Distribuidor del municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le informaron que no encontraban el emplazamiento del demandado; así mismo solicitó se le nombrara correo especial, acordándose mediante auto de fecha 07/02/2011.

En fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Vigésimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Juzgado a quo, se librara nueva notificación al ciudadano: J.G.C., con el carácter de Gerente Comercial de la empresa Mapfre/Venezuela, siendo acordada mediante auto de fecha 08/06/2011.

En fecha 01 de julio de 2011, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de citación del ciudadano: J.G.C., quién fue debidamente citado en fecha 30/06/2011.

En fecha 03 de agosto de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente, para la contestación de la demanda, la apoderada judicial ciudadana: M.B.G.B., Inpreabogado N° 85.479, actuando en nombre y representación de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., lo hizo dentro del lapso señalado, siendo agregada mediante auto de fecha 03/08/2011.

En fecha 08 de noviembre de 2011, fue recibido oficio N° 103/2011, procedente del Coordinador del Departamento de Vialidad y Transporte Público, siendo agregado mediante auto de fecha 09/11/2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se levantó acta, mediante la cual el ciudadano R.M.U.M., expuso: “si reconozco que es la firma mía y que el documento es elaborado por mí persona y firmado”. Asímismo, se levantó acta mediante las cuales se declaró desierto el acto, de los ciudadanos: J.F.R., C.M.G.M. y Humberto D´ Cesare.

En fecha 11 de noviembre de 2011, cursa diligencia mediante la cual el co-apoderado judicial ciudadano: A.J.L.F., Inpreabogado N° 127.248, de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la ratificación del contenido y firma, de los ciudadanos: J.F.R. y C.M.G.M., siendo acordado mediante auto de fecha 14/11/2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se levantó acta para evacuar la testifical del ciudadano: R.U..

En fecha 15 de noviembre de 2011, se levantaron actas para evacuar las testificales de los ciudadanos: B.J.C.S. y G.A.C..

En fecha 01 de diciembre de 2011, se levantaron actas mediante las cuales se declaró desierto el acto, de los ciudadanos: J.F.R. y C.M.G..

En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual dio apertura al lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia, sin informes.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió oficio N° SG-201200229, de fecha 19/01/2012, procedente del Banco Provincial, siendo agregado mediante auto de fecha 02/02/2012.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado a quo, dio por recibida comisión procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, constante de diecinueve (19) folios, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 18 de junio de 2012, el juzgado a quo, dictó sentencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

La abogada en ejercicio ciudadana: M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 85.479, actuando en nombre y representación de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la cual entre otras cosas expuso:

… Ahora bien en el caso que nos ocupa el ciudadano J.E.A.C. antes identificado, no dio fiel cumplimiento a las cláusulas del contrato póliza a las cuales se sometió al momento de suscribir el contrato (póliza), es por esta razón que en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo, todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que los hechos narrados en el mismo, no concuerdan con la realidad de lo acontecido, puesto que mi representada cuando fue notificada de la irregularidad que se presentó con el vehículo propiedad del asegurado, el cual se encontraba prestando el servicio de taxi, tal como consta en la foto que acompaño al presente escrito marcada con la letra E, procedió a elaborar la notificación de la modificación de la póliza tal como se evidencia del anexo marcado con la letra C, ya que el asegurado incumplió con lo establecido en las cláusulas 11, 12 y 13 del Condicionado General de la Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra D, la referida misiva fue recibida por la productora de seguro ciudadana M.M.C.d.P. 14966, en fecha 02 de noviembre del año 2009, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley de Contrato de Seguros, produce los mismos efectos, que si se le hubiese entregado al tomador de la póliza

, es por lo que solicito se le otorgue todo el valor a la presente comunicación, y en tal sentido desconocemos, impugnamos todos los hechos tal cual fueron narrados por el actor en el libelo de demanda, porque en la oportunidad que la ciudadana M.M. recibió la referida comunicación se encontraba acompañada por el ciudadano J.A., quien manifestó se le probara con fotografías los alegatos explanados en la carta de notificación, situación que fue debidamente soportada por la empresa al presentar la prueba solicitada, razón por la cual es que en ningún momento se actúo de mala fe con el asegurado, ni se pretende incumplir con el contrato de seguros, ya que al actuar de manera dolosa y fraudulenta el contrato suscrito pierde toda su validez y eficacia, en consecuencia solicito se declare sin lugar la presente demanda por ser infundada.

De igual forma, y en nombre de mi representada, hago valer la manifestación realizada por el actor cuando expresa lo siguiente: “ … deje de trabajar como taxista y me retire de la línea de taxis Radio Taxis S.B. C.A., a la cual pertenecí como afiliado hasta el 05/06/2009…” Ciudadana Juez, según la manifestación realizada por el actor, mi representada queda relevada de presentar prueba distinta a la aquí expuesta, en virtud de que es el mismo actor, quien indico que si trabajaba como taxista, razón por la cual al no suministrar esa información a la empresa que represento, y al vulnerar el espíritu y propósito del contrato, lo convirtió en nulo y es por esa razón que se decidió modificar la modalidad de la póliza suscrita, toda vez que el actor actúo de mala fe, sorprendiendo de la buena fe a mi representada y así solicito sea declarada en la sentencia que a tales efectos sea proferida.

 Niego, rechazo y contradijo en nombre de mi representada, que no se le haya tramitado el siniestro ocurrido ya que para la fecha de la ocurrencia del mismo, es decir, para el día 08/04/2010, habían transcurrido cinco (05) meses desde que se le notificara al ciudadano J.A.d. cambio de modalidad de la póliza suscrita entre mi representada.

 Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, haya incumplido con los artículos 1.167, 1.159, 1.160 del Código Civil y menos aun con los artículos 5, 10, 21, 41 de la Ley de Contrato de Seguros, toda vez que mi representada invocando las cláusulas 11, 12 y 13, que había incumplido el ciudadano J.A., notifico de la modificación de la póliza, la cual fue recibida por su intermediaria M.M.C.d.P. 14966.

 Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que se le deba reconocer la validez de la póliza de seguro para la fecha del siniestro, toda vez que el asegurado fue debidamente notificado de la carta de modificación de la póliza por el incumplimiento manifiesto del contrato de póliza suscrito entre mi representada y el actor.

 Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que se le deba cumplir con la póliza de seguro casco, toda vez que el asegurado fue debidamente notificado de la carta de modificación de la póliza por el incumplimiento manifiesto del contrato de póliza suscrito entre mi representada y el actor.

 Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que se le deba pagar la cantidad de: noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00), por concepto de gastos en la reparación de los daños sufridos por el vehículo propiedad del asegurado en virtud que se puede comprobar que mi representada al tener conocimiento de la agravación del riesgo procedió en tiempo hábil a manifestar su decisión de cambiar las condiciones del contrato previamente suscrito con el hoy demandante por considerar que el uso dado al vehículo a la fecha asegurado no era acorde con lo inicialmente manifestado por parte del asegurado y menos aun debe mi representada ser condenada a pagar interés a la rata legal, todo ello en virtud que fue el hoy demandante quien ha incurrido en el incumplimiento, manifiesto del contrato de póliza suscrito.

 Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que se le deba pagar la cantidad de: veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00), por concepto de costos y costas, que se calcularan al 30%, todo ello en virtud de que mi representada nunca ha incumplido con la obligación asumida en el contrato de póliza, fue el propio actor que por su determinación de cambiar el uso al vehículo asegurado sorprendió en su buena fe a la empresa que represento.

 Impugno, niego, rechazo y contradigo el monto o cuanto por la cual fue estimada la presente acción que asciende a la cantidad de: ciento veinticinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 125.760,00), por todos los alegatos aquí formulados, que evidencia que en momento alguno mi representada incumplió con sus obligaciones.

 En virtud de todo lo aquí alegado impugno y desconozco la documental que el actor acompaña con el libelo de la demanda que se encuentran signadas con las letras “A”, “B”, “D” y “E”, las mismas son emanadas de terceras personas que no le pueden ser opuestas a mi representada, ya que devienen de terceras personas que no son partes en el proceso. En tal sentido en la sentencia que se producirá en la presente causa, deben ser desechadas las mismas por inocuas e impertinentes.

 Por lo aquí narrado debe el tribunal que en definitiva conozca de esta acción pronunciarse declarando sin lugar la acción y el procedimiento y condenando en costas y costos procesales, a la parte actora.

 Solicitó que el presente escrito sea admitido sustanciado y agregado al expediente para que surta todos sus efectos legales. …”

Con su escrito consignó los documentales siguientes:

 Copia simple del documento suscrito por la ciudadana: G.P., titular de la cédula de identidad personal número V- 6.863.881, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 55.955, actuando con el carácter de representante judicial de Mapfre La Seguridad, C.A., que otorgó poder judicial general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio ciudadanos: J.R.A., M.B.G., J.G.C., A.K.S. y J.B., autenticado ante la Notaria Pública Quinta del municipio Chacao del Distrito Capital Chacaito, de fecha 13 de diciembre del año 2010, bajo el N° 20, Tomo 348, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el mismo fue agregado a los folios 87 al folio 90, y sus vueltos, marcada con la letra “A”.

 Copia simple de una fotografía de un vehículo signado con la placa AA316BT, modelo Aveo, se observa una fecha 17/07/2009, la misma fue agregada al folio 91, marcada con la letra “B”.

 Copia simple de comunicación emanada de Mapfre/Venezuela, fechada el 02 de noviembre de 2009, remitida al ciudadano: A.C.J.E., referencia: Póliza Nro. 3000919536024, la misma fue agregada al folio 92, marcada con la letra “C”.

 Copia simple de la Póliza de Vehículo Terrestre, del Condicionado General, Particular, Coberturas y Anexos que dicho seguro ofrece, emanada por Mapfre/Venezuela – Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, el mismo fue agregado desde el folio 93 al folio 104, marcado con la letra “D”.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron medios probatorios, y el Juzgado a quo dictó sentencia de mérito, en fecha 18 de junio de 2012.

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de seguro, incoado por el ciudadano: J.E.A.C. contra la empresa de seguro Mapfre La Seguridad, C.A., todos identificados en autos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

La parte accionante pretende a través del presente procedimiento que la empresa de seguros aquí demandada cumpla el contrato de seguros celebrado por las partes, contenido en la póliza de seguros Nº 3000919536024, vigente desde el 10 de junio del año 2009 al 10 de junio del año 2010; por cuanto en fecha 8 de abril del año 2010 sucedió un accidente vial en el que resultó involucrado su vehículo que para ese momento se encontraba amparado con la póliza de seguros antes indicada, resultando su vehículo con los daños materiales que en el libelo expresó; que posteriormente a lo sucedido se trasladó a la empresa de seguros Mapfre La Seguridad, C.A., a los fines de que dicha empresa cumpliera con la póliza a todo riesgo que tenía suscrita con ellos, y que fue sorprendido porque en la oficina de seguros le manifestaron que habían anulado la póliza de seguro de su vehículo y que sólo tenía vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, que esto lo dejó en total confusión porque a él le habían descontado once cuotas de su cuenta de ahorros, las cuales corresponden al pago de la póliza de seguro, que la empresa argumentó que ellos habían visto y tomado una fotografía de su vehículo con un casco de taxi y que por esa razón le habían anulado la póliza. Que eso es totalmente falso porque una vez que suscribió la póliza de seguro dejó de trabajar como taxista en la empresa Radio Taxis S.B., C.A., que citó al Indepabis a la empresa aseguradora y que ahí pretendieron darle como indemnización un cheque por Bs. 3.875,oo, y que como la aseguradora se ha negado a pagarle demanda para que le reconozca la vigencia de la póliza de seguros para el momento del siniestro, que cumpla con la póliza de seguros suscrito por las partes, que la compañía le pague la cantidad de: noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo), los intereses de mora sobre la cantidad antes señalada a la tasa del uno por ciento mensual, y los costos y costas del juicio.

Por su parte, la demandada se excepcionó afirmando que el actor no cumplió fielmente con las cláusulas del contrato de seguro suscrito debido a que cometió la irregularidad de prestar servicio de “taxi”, consignando copia de fotografía con el escrito de contestación de la demanda, que por ello incumplió con las cláusulas 11, 12 y 13 del condicionado general de la póliza de seguros.

Aseveró además la representante de la parte accionada, que la anulación de la póliza de seguros fue entregada a la productora de seguros ciudadana: M.M., código de productor N° 14966 en fecha 2 de noviembre del año 2009, que de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Seguros, produce los mismos efectos que si se le hubiera entregado al tomador de la póliza, que por esta razón el contrato según su decir se hizo nulo; negando además que su empresa se haya negado a cancelarle los daños sufridos por el vehículo y la cantidad en que fueron estimados los mismos.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.

En el caso de marras, en virtud de los términos en que se produjo la trabazón de la litis, a la parte actora le corresponde la carga de probar la existencia y validez de la póliza de seguros y la ocurrencia del hecho que generó los daño a su vehículo, así como los daños mismos; y a la parte demandada le corresponde demostrar tanto el hecho en que se fundamentó la empresa de seguros para presuntamente anular la póliza de seguros (es decir, el hecho de que el actor de autos utilizaba el vehículo asegurado como taxi); así como probar que el actor había sido válidamente notificado de tal anulación. Y así se declara.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

Medios probatorios de la parte actora:

 Promovió el mérito favorable de los autos, de todos y cada uno de .los documentos que acompañaron en el escrito de la demanda, así como también el contenido del escrito libelar, igualmente los que acompañaron con el presente escrito.

Respecto a la promoción antes señalada, debe acotarse que realizada tal actividad de manera tan general sin señalar a qué acta procesal se refiere y qué pretende demostrar con ella, resulta totalmente improcedente; entiende este Tribunal que la parte promovente se refiere al principio de la comunidad de la prueba, es decir, que todos los medios probatorios una vez incorporados al juicio pertenecen entonces al proceso y no a las partes, lo que hace que el análisis y valoración de los mismos sea obligatorio para el jurisdicente sin necesidad que las partes lo aleguen o invoquen, en virtud de lo expresado, esta promoción se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió y ratificó en este acto en toda y cada una de sus partes el documento que suscribió su poderdante con la empresa aseguradora demandada de auto Mapfre La Seguridad, C.A., Póliza de Seguro de Vehículo marcada con la letra “A”, (que le acredita a su mandante como beneficiario o tomador) N° 3000919536024, vigente desde el 10/06/2009 hasta el 10/06/2010, por un monto a pagar de Bs. 9.569,07, monto de prima anual Bs. 9.569,07, Plan: Póliza Todo Riesgo; que para el momento de la ocurrencia del siniestro del vehículo de su poderdante, éste se encontraba al día con el pago de la referida póliza suscrita con la mencionada empresa aseguradora, así como también quisieron demostrar todos los beneficios de cobertura que tenía la póliza en comento, pues según lo arriba descrito en la misma póliza la empresa aseguradora debía cumplir fiel y cabalmente con lo que se describe en dicha póliza (todo riesgo) dado los diferentes daños materiales sufridos en el vehículo de su mandante, los cuales no fueron pagados por la aseguradora, negándose totalmente a ello, que para el momento de la ocurrencia del siniestro dicha póliza estaba vigente.

En cuanto a la póliza de seguro promovida, a la misma se le otorga valor probatorio para dar por demostrado su contenido, vale decir, la celebración del contrato de seguro y sus términos y condiciones, por tratarse en el caso de marras de un documento privado emanado de las partes aquí en litigio, y que fue reconocido en este juicio por la misma parte demandada. Y así se declara.

 Promovió marcado con la letra “B”, libreta de ahorro de su mandante, de la cual se evidencia que se le debitó de su cuenta de ahorro N° 0108242220 0200059361 del Banco Provincial, agencia Guanare, carrera quinta, la cantidad total de: nueve mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.462,80), correspondientes al pago de diez (10) cuotas de la póliza de seguro a todo riesgo, queriendo demostrar con tal promoción que las cuotas de la póliza en comento, se las descontaron de la referida cuenta de ahorro, en forma mensual y consecutiva, diez (10) cuotas con un valor de Bs. 946,28 cada una; la cual empezó a descontársele en las señaladas fechas y cuotas así: el 11/06/2009 cuota 1; el 15/07/2009 cuota 2; el 31/08/2009 cuota 3; el 01/10/2009 cuota 4; el 30/10/2009 cuota 5; el 01/12/2009 cuota 6; el 11/12/2009 cuota 7; el 11/02/2010 cuota 8; el 12/02/2010 cuota 9 y el 08/03/2010 cuota 10, lo que suma la cantidad total de Bs. 9.462,08.

Se observa que el documento promovido es una libreta de ahorros del Banco Provincial, cuyo titular es el actor de autos, en el que se evidencia una serie de movimientos bancarios, entre ellos unos descuentos mensuales por la cantidad de Bs. 946,28, documento al cual se le otorga valor probatorio de “tarja”, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para dar por demostrado el hecho de los descuentos que ahí aparecen reflejados. Y así se declara.

 Promovió marcada con la letra “C”, original de Certificado de Registro de vehículo, signado con el N° 25901020, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 23 de octubre de 2008, en el cual se demuestra que el vehículo cuyas características son: serial de carrocería: LSGTC52U68Y012530; serial del motor: F16D37C070105; marca: chevrolet; modelo: Aveo/Aveo LS 4PTAS 1; año: 2008; color: beige; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, es de la propiedad de su poderdante, con Reserva de Dominio a nombre del Banco Federal, y que es el vehículo sobre el cual su poderdante suscribió la póliza de seguro (a todo riesgo), Póliza N° 3000919536024, con la empresa aseguradora demandada de auto Mapfre La Seguridad, C.A.

Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la propiedad del vehículo involucrado en el siniestro alegado en este procedimiento, a favor del ciudadano: J.E.A.C., quien es la parte accionante en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y así se declara.

 Promovió marcada con la letra “D”, en original constancia expedida en fecha 15 de agosto de 2009, por el Presidente de la empresa Radio Taxi S.B., C.A., ciudadano: R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.269.913, quisieron demostrar que en la referida constancia se evidencia que su poderdante había dejado de prestar servicio como taxista en fecha 05 de junio de 2009, por lo que para el momento de la toma o suscripción de la póliza a todo riesgo, hecho este ocurrido en fecha 10 de junio de 2009, su poderdante ya no prestaba servicio de taxi en su vehículo; por lo tanto, la empresa aseguradora debía cumplir con la póliza suscrita por su mandante, así mismo se demuestra que para la fecha en que su poderdante sufrió el siniestro donde le ocasionaron los daños materiales a su vehículo, ocurrido en fecha 08 de abril de 2010, no era taxista, además con ello se demostraría que su poderdante para el momento en que suscribe la póliza con la empresa aseguradora demandada de auto fue desde la fecha póliza de seguro de vehículo N° 3000919536024, vigente desde el 10/06/2009 hasta el 10/06/2010, por un monto a pagar de Bs. 9.569,07.

Este medio probatorio será analizado más adelante en el cuerpo del presente fallo.

 Promovió marcada con la letra “E”, en original constancia expedida en fecha 02 de agosto de 2010, por el Jefe de Transporte, Vialidad y Servicios de la Alcaldía del municipio Barinas, ciudadano: J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.155.197, con esta documental pretende demostrar que el vehículo de su representado (actor de autos) marca: Aveo, placa: AA316BT, no aparece registrado en la data del referido departamento, requisito este necesario y sine qua non para que los prestadores del servicio de taxi puedan circular sin ningún tipo de problemas.

En relación a este documento debe primeramente acotarse que se trata de un documento público administrativo, el cual se encuentra debidamente firmado por funcionario competente, específicamente por el ciudadano: J.F.R., en su carácter de Jefe de Transporte, Vialidad y Servicios, verificándose además que se encuentra debidamente sellado; aunado a lo antes expresado, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicho medio probatorio fue también traído al presente proceso a través de la prueba de informes, tal y como se observa en el folio 155, en el que se encuentra inserto el oficio Nº 103/2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, dirigido a la Jueza a quo, firmado por el Ing. F.R.C.d.D.d.V. y Transporte Público de la misma Alcaldía del Municipio Barinas, que informa que han revisado la data existente en IANVITRAVAT, y en el mismo no aparece registrado vehículo con las características arriba señaladas a nombre del ciudadano: J.E.A.; por lo que se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

 Promovió marcada con la letra “F”, en copia certificada expediente de tránsito N° 0919, accidente con daños materiales, levantado por el funcionario C.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.825.425, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con la jerarquía de Cabo 1ero., Placa: 5287, adscrito a la U.E.V.T.T.T., N° 53 de Barinas, para demostrar que el referido ciudadano fue el funcionario competente quien levantó el siniestro donde está involucrado el vehículo propiedad de su mandante, así como también la fecha del referido siniestro como lo fue 08/04/2010, así como de todas las actuaciones administrativas con motivo del accidente de tránsito, también del referido expediente se desprende donde ocurrió la colisión, la ubicación final de los vehículos implicados, datos y características de los mismos, datos y documentación de los propietarios y/o conductores de los vehículos, tipo y vigencia de las pólizas de los vehículos; daños materiales que sufrió el vehículo de su poderdante, promoviendo el avalúo de los daños que sufrió el vehículo de su poderdante producto del siniestro arriba señalado, avalúo realizado por el Perito Avaluador Humberto D´ Cesare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.559.637, miembro activo de la asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 5301, quien después de haber observado detalladamente el vehículo de su propiedad aplicó la siguiente metodología: a) valor del mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistema que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente; b) método de depreciación aplicado (línea recta); c) el cálculo de la mano de obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular), especificó los siguientes daños: parachoques, parrilla, faros, capot, guardafangos, puertas, párales y techo, vidrios, espejo retrovisores, estribos, tapa maleta, panel trasero, sistema de suspensión y amortiguación delantero y trasero, cauchos y rines, motor, deposito liquido limpia vidrio, deposito liquido del aceite hidráulico, batería, compacto, ejes traseros, transmisión de fuerza presenta daños, purificador del a.d.m., marco radiador, radiador, electroventilador, condensador, los mencionados daños arrojan un valor determinado de la reparación de los mismos para la presente fecha, asciende a la cantidad de: noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), avalúo este que consta en Acta N° 0292, de fecha 13/04/2010, el perito avaluador Humberto D´ Cesare, ya identificado, miembro activo de la asociación de peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 5301.

Se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, en virtud de no haber sido impugnado en modo alguno por la parte demandada en el presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió marcada con la letra “G”, Acta de Remisión Voluntaria debidamente certificada, de fecha 21 de junio de 2010, la cual se levantó en la oficina del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional del estado Barinas, oficina este que acudió su poderdante mediante denuncia N° 100610-239, a los fines de que la empresa aseguradora demandada de auto Mapfre La Seguridad, C.A., cumpliera con lo establecido en la póliza de seguro a todo riesgo, que su poderdante había suscrito con ellos, pero en esa oportunidad la representante legal de la demandada de auto no quiso resolver lo peticionado, por lo que no aceptó lo ofrecido por estos.

Se observa que el documento promovido es de naturaleza administrativa, expedido por el Instituto para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue promovido en original, se encuentra debidamente firmado por funcionario competente y además está debidamente sellado, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene. Y así se declara.

 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara y requiriera de la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, agencia Guanare ubicada en la Carrera 5ta., de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que informe al juzgado sobre lo siguiente:

Primero

si existe en esa entidad bancaria cuenta de ahorro N° 01082422200200059361, titulada a favor del ciudadano: J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad número V- 12.552.168, Segundo: si en la señalada cuenta de ahorro se efectuaron débitos (diez en total) por un monto de novecientos cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 946,28), cada uno; en las fechas: 11/06/2009, 15/07/2009, 31/08/2009, 01/10/2009, 30/10/2009, 01/12/2009, 11/12/2009, 11/02/2010, 12/02/2010 y 08/03/2010; lo que suma la cantidad total de: nueve mil cuatrocientos sesenta y dos con ocho céntimos (Bs. 9.462,08). Dicha prueba fue admitida y remitida en fecha 11 de octubre de 2011, con oficio N° 771, a la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, siendo recibida su respuesta en fecha 26 de enero de 2012, según oficio N° SG-201200229, en el cual informó al juzgado a quo, detalladamente los débitos efectuados en la cuenta de ahorro N° 01082422200200059361, cuyo titular es el ciudadano: J.A.C., cédula de identidad número V- 12.552.168, que cursa a los autos desde el folio 173 al folio 181.

En relación a la respuesta enviada por la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, siendo recibida su respuesta por el a quo en fecha 26 de enero de 2012, según oficio N° SG-201200229, inserto en el folio 173 del presente expediente, se evidencia de tal comunicación que en la cuenta de ahorros de la parte accionada le fueron imputados de manera mensual varios descuentos por la cantidad de: novecientos cuarenta y seis bolívares con 28 cts. (Bs. 946,28), por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:

R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.269.913, de este domicilio, Primera pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.A.C.. Contesto: si lo conozco. Segunda: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano antes mencionado. Contesto: un aproximado de 2007. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano arriba mencionado es propietario de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo cuatro puertas, Año: 2008, color: Beige. Contesto: si. Cuarta: Diga el testigo si el ciudadano J.E.A.C. tenia un carro asegurado con una póliza a todo riesgo con la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A. Contesto: no lo tenia y le informo porque no lo tenia por yo como presidente de línea obligo a las personas que aseguren con tan solo un RCV y la respuesta de él es que se retiraba por que iba asegurar el carro a todo riesgo y le di la solvencia y se retiro. Quinta: Diga el testigo si el referido ciudadano tenia su vehículo prestando servicio como taxista cuando aseguro su carro con la empresa antes mencionada. Contesto: no. Sexta: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contesto: No tengo ningún interés solamente decir la verdad. Séptima: Diga el testigo las razones en que fundamenta sus dichos. Contesto: mis razones por las que yo vine a declarar es porque no es cierto que le hombre estaba prestando servicio en mí línea.

Primera repregunta: Diga el testigo a este tribunal desde que fecha dejo el ciudadano J.A.d. prestar servicio como taxista. Contesto: mas o menos el diez de junio de 2008. Segunda: Diga el testigo si sabe o le consta que actividad ha venido realizando el ciudadano J.A. desde la fecha en que usted ha señalado en la pregunta anterior que dejo de prestar servicio como taxista. Contesto: de verdad que no tengo conocimiento porque había perdido contacto con él. Tercera: Diga el testigo tal como él lo ha manifestado en pregunta que le fuera formulada por su promovente en donde señaló que él a todos los afiliados a la línea le exige que tenga u obtengan una póliza de seguro así sea una RCV, si sabe y le consta que las pólizas denominadas de cobertura amplia o a todo riesgo cuando se trata de vehículos que realizan labores o prestan servicios de taxis se incrementa el valor de la misma. Contesto: si tengo conocimiento por que no es igual una póliza de seguro de un carro particular a un carro que presta servicio público siempre es más cara. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que le vehículo del ciudadano J.A., placa: AA316BT, para el momento en que se encontraba inscrito en la línea S.B. que usted representa se encontraba bajo la figura de reserva de dominio a favor del Banco Federal y tal circunstancia involucra que esos vehículos para salir a circular deben contar con una póliza de seguros a todo riesgo o de cobertura amplia como son denominadas en el ámbito asegurador. Contesto: bueno mire este carro tuvo poco tiempo afiliado a mí línea en ese tiempo vino una cedulación que era una ordenanza de la Alcaldía del estado Barinas, de que los requisitos para cedular era tener el seguro vigente por lo menos una póliza de RCV y los trimestres pagos entonces todo aquel que no tuviera seguro no podía cedular y en ese tiempo llama al señor Javier y le notificó que vamos a cedular y la respuesta de él Urquiola se me termina de vencer y mi carro es muy costoso y por eso yo me salgo se retiro. Quinta: Diga el testigo si durante el tiempo en que se encontraba el señor J.A. afiliado con su vehículo a la línea S.B. que usted representa el presentó póliza de seguro vigente con la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., para realizar su actividad como taxista. Contesto: No. Sexta: Diga el testigo a que se debe que si las normas que usted a colocado ya las cuales se deben acoger todos los afiliados de la línea S.B. a quienes exige aunque sea que obtengan una póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo y en este caso el señor J.A. no le exigió esa póliza cuando además la Ley de T.T. es clara al exigir que todo vehículo que circule por el territorio nacional debe tener como mínimo una póliza de RCV para poder circular. Contesto: en ese tiempo le hablaba ahora de que vino la ordenanza municipal de ordenar las líneas antes de eso los requisitos de la Alcaldía le había pedido que para afiliar un vehículo era la copia del documento del vehículo licencia, certificado y cedula cuando empezamos a ordenar, las líneas recibieron otra orden de la Alcaldía que había que exigir una copia del RCV., y de los trimestres.

En relación a esta declaración se observa que el ciudadano: R.U. vino a este juicio a ratificar una constancia aquí promovida, la cual se encuentra en original en el folio 199 del presente expediente, dicha constancia la emitió como Presidente de la Línea Radio Taxi S.B., y en ella se observa que dejó constancia que el ciudadano: J.A. (accionante de autos); “ Estuvo AFILIADO, a esta línea hasta la fecha 05 de junio de 2009 con un vehículo de su propiedad …omissis… MARCA: Chevrolet. MODELO: Aveo; PLACAS: AA326BT…”, lo que devela y pone en evidencia que el testigo en su declaración afirmó otra fecha distinta respecto al hecho de cuándo dejó de prestar el servicio de taxi el aquí actor, pues si observamos al ser repreguntado, afirmo: “Primera repregunta: Diga el testigo a este tribunal desde que fecha dejo el ciudadano J.A.d. prestar servicio como taxista. Contesto: mas o menos el diez de junio de 2008…”, en virtud de ello, se desecha del presente juicio la constancia emitida por Radio Taxi S.B. que se encuentra inserta en el folio antes señalado. Y así se declara.

B.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.185.575, de este domicilio. Primera pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.A.C.. Contesto: Si lo conozco. Segunda: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano antes mencionado. Contesto: tengo conociendo al ciudadano antes mencionado aproximadamente hace cuatro años, ya que nos conocimos específicamente un 02 de febrero del año 2007, en las festividades que se realizan en esa fecha en la población del Real. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano arriba mencionado es propietario de un vehículo marca: chevrolet, modelo: Aveo cuatro puertas, año: 2008, color: Beige. Contesto: Si me consta por que en varias oportunidades le manifestó que estaba interesado en comprarle el vehículo. Cuarta: Diga el testigo si el ciudadano J.E.A.C., tenía un carro asegurado con una póliza a todo riesgo con la empresa aseguradora Mapfre La seguridad, C.A. Contesto: Si me consta porque el referido vehículo del ciudadano antes mencionado tramito dicha póliza de seguro a todo riesgo por ante la empresa de seguro Mapfre, esta diligencia me consta porque en una oportunidad me consulto y le di el número de teléfono de un corredor de seguro llamado R.R., quién a través de una colega de él, quien fue quien le tramito la póliza de seguro del vehículo propiedad del señor E.A.. Quinta: Diga el testigo si el referido ciudadano tenia su vehículo prestando servicio como taxista cuando aseguro su carro con la empresa antes mencionada. Contesto: No prestaba ningún servicio de taxi, ya que el ciudadano R.R. que anteriormente mencione le explico en esa oportunidad los diferentes tipos de pólizas, los valores de las mismas y lo que estas cubrían, también debo señalar que el señor E.A.C. no prestaba servicio de taxi, ya que varias oportunidades lo pude observar circulando por las diferentes vías del centro y porque además yo estaba interesado en adquirir el vehículo en cuestión. Sexta: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contesto: No tengo ningún interés. Séptima: Diga el testigo las razones en que fundamenta sus dichos: Contesto: porque lo que he expresado en esta oportunidad es verdad por que pude constatar y observar todo lo que he señalado en las respuestas anteriores.

A esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, en atención a que el testigo manifestó tener conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogado, y no se contradijo en modo alguno en su declaración, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.881.081, de este domicilio. Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.A.C.. Contesto: Si lo conozco suficientemente. Segunda: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano antes mencionado. Contesto: Hace treinta y cinco años por ser el nieto de doña Edith que la conozco mucho. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que le ciudadano arriba mencionado es propietario de un vehículo marca: chevrolet, modelo: Aveo cuatro puertas, año: 2008, color: beige. Contesto: Si y lo felicite y le dije que lo cuide. Cuarta: Diga el testigo si el ciudadano J.E.A.C., tenía su carro asegurado con una póliza a todo riesgo con la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A. Contesto: Si me consta. Quinta: Diga el testigo si el referido ciudadano tenia su vehículo prestando servicio como taxista cuando aseguro su carro con la empresa antes mencionada. Contesto: No el renuncio a la empresa por que iba asegurar el carro, porque para asegurarlo tiene que renunciar a la línea. Sexta: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contesto: No tengo ningún interés. Séptima: Diga el testigo las razones en que fundamenta sus dichos. Contesto: para que se le solucione el problema a mi amigo.

A la declaración anterior, se le otorga pleno valor probatorio, en atención a que el testigo manifestó tener conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogado, y no se contradijo en modo alguno en su declaración, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Invocó el principio de la comunidad de la prueba, que sea favorable a sus peticiones y se pueda desprender de los documentos y otros indicios probatorios que comprendan el presente expediente y que redunden en beneficio de su representada.

Respecto a esta promoción debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no necesita ser invocado por las partes en un juicio, debido a la obligatoriedad que tienen todos los jueces y juezas de la República de revisar, analizar y valorar todos los medios probatorios incorporados por las partes en el proceso. Y así se declara.

 Ratificó en el escrito de contestación a la demanda por lo que respecta a su representada, en ningún momento ha incurrido o ha pretendido incurrir en incumplimiento al momento de efectuar la decisión de rechazo del siniestro del asegurado J.A., tal como lo efectuara en la comunicación de fecha 02 de noviembre del año 2009, y que ratifico en todo su valor, que en ningún momento su representada ha dejado de cumplir con sus obligaciones contratadas, solo que se excepcione por el incumplimiento que tuvo lugar por parte del asegurado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, por lo que al no cumplir el asegurado con su obligación mal puede cumplir su representada con el pago de la perdida total declarada y así solicitó sea declarada por ese juzgado.

En relación a la promoción del escrito de contestación de la demanda, en múltiples oportunidades este Tribunal ha dicho que tal escrito no es un medio de prueba en si mismo que pueda ser valorado como tal, debido a que contiene las defensas y excepciones invocadas por la parte demandada que deben ser probadas en su oportunidad legal, parte que precisamente promovió tal escrito de contestación, por lo que la presente promoción debe ser desechada del presente juicio. Y así se declara.

 Promovió con el escrito copia de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículo terrestre, en las que se evidencia las cláusulas Nros. 11, 12 y 13, que establecen la agravación del riesgo, que el ciudadano: J.A., no cumplió con lo establecido en la misma, razón por la cual su representada, se exime del cumplimiento de la obligación, en virtud de que el demandante no cumplió con su debida obligación, la cual fue conocida y así la aceptada al momento de adquirir la póliza para con su representada, aunado a que se le notificó válidamente a la ciudadana: M.M., Código de Productor N° 149666, en consecuencia solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda. Anexo la póliza de seguro de exceso de límite.

En cuanto a esta documental, se observa que la misma fue promovida en copia simple y siendo que los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copias simples son: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y habiéndose verificado que la misma no se es un documento público o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, la documental antes aludida debe ser desechada del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Solicitó oficiar a la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, Dirección de servicios Públicos con la finalidad de que informara si el vehículo identificado de la forma siguiente: serial de carrocería: LSGTC52U68Y012530, serial del motor: F16D37C070105, marca: Chevrolet, modelo: Aveo/Aveo LS 4PTAS., AÑO: 2008, color: beige, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placas: AA316BT, pertenece al registro de vehículos que prestan el servicio de taxi, en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, de igual forma indique a que línea pertenece y desde que fecha se encuentra inscrito en el referido registro llevado por esa Alcaldía.

Esta información fue recibida a través de oficio Nº 103/2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, dirigido a la Jueza a quo, firmado por el Ing. F.R.C.d.D.d.V. y Transporte Público de la misma Alcaldía del Municipio Barinas, que informa que han revisado la data existente en IANVITRAVAT, y en el mismo no aparece registrado vehículo con las características arriba señaladas a nombre del ciudadano: J.E.A.; por lo que se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de seguro, incoado por el ciudadano: J.E.A.C., contra la sociedad mercantil Seguros Mapfre La Seguridad, C.A., a los fines de que le indemnice los daños de su vehículo que sufrió y que describió en su libelo, en el siniestro ocurrido en fecha 8 de abril del año 2010, en la autopista J.A.P. en sentido Guanare – Barinas a la altura del sector La Yuca en este estado Barinas

En efecto observa esta Superioridad, que la parte accionante pretende a través del presente procedimiento que la empresa de seguros aquí demandada cumpla el contrato de seguros celebrado por las partes, contenido en la póliza de seguros Nº 3000919536024, vigente desde el 10 de junio del año 2009 al 10 de junio del año 2010; por cuanto en fecha 8 de abril del año 2010 sucedió un accidente vial en el que resultó involucrado su vehículo que para ese momento se encontraba amparado con la póliza de seguros antes indicada, resultando su vehículo con los daños materiales que en el libelo expresó; que posteriormente a lo sucedido se trasladó a la empresa de seguros Mapfre La Seguridad, C.A., a los fines de que dicha empresa cumpliera con la póliza a todo riesgo que tenía suscrita con ellos, y que fue sorprendido porque en la oficina de seguros le manifestaron que habían anulado la póliza de seguro de su vehículo y que sólo tenía vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, que esto lo dejó en total confusión porque a él le habían descontado once cuotas de su cuenta de ahorros, las cuales corresponden al pago de la póliza de seguro, que la empresa argumentó que ellos habían visto y tomado una fotografía de su vehículo con un casco de taxi y que por esa razón le habían anulado la póliza. Que eso es totalmente falso porque una vez que suscribió la póliza de seguro dejó de trabajar como taxista en la empresa Radio Taxis S.B., C.A., que citó al Indepabis a la empresa aseguradora y que ahí pretendieron darle como indemnización un cheque por Bs. 3.875,oo, y que como la aseguradora se ha negado a pagarle, demanda para que le reconozca la vigencia de la póliza de seguros para el momento del siniestro, que cumpla con la póliza de seguros suscrito por las partes, que la compañía le pague la cantidad de: noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo), los intereses de mora sobre la cantidad antes señalada a la tasa del uno por ciento mensual, y los costos y costas del juicio.

Por su parte, la demandada se excepcionó afirmando que el actor no cumplió fielmente con las cláusulas del contrato de seguro suscrito debido a que cometió la irregularidad de prestar servicio de “taxi”, consignando copia de fotografía que consignó con el escrito de contestación de la demanda, que por ello incumplió con las cláusulas 11, 12 y 13 del condicionado general de la póliza de seguros.

Aseveró además la representante de la parte accionada, que la anulación de la póliza de seguros fue entregada a la productora de seguros ciudadana: M.M., código de productor N° 14966 en fecha 2 de noviembre del año 2009, que de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Seguros, produce los mismos efectos que si se le hubiera entregado al tomador de la póliza, que por esta razón el contrato según su decir se hizo nulo; negando además que su empresa se haya negado a cancelarle los daños sufridos por el vehículo y la cantidad en que fueron estimados los mismos.

Trabada así la litis, y tratándose el presente caso de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro, la carga de la prueba le correspondía tanto a la parte actora como a la parte demandada, en los términos que se dejaron en el presente fallo establecidos en el capítulo de los límites de la controversia.

Ahora bien, de conformidad con el Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. (ex artículo 1159 Código Civil).

Por su parte el artículo 1.133 del Código Civil, señala:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

De conformidad con la norma ut supra transcrita, se evidencia que solamente se exige el acuerdo de voluntades para constituir o realizar una convención, y de esta forma reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y fijar la existencia de un contrato, y que este sea generador a su vez de obligaciones.

De lo antes expresado, podemos resaltar que para la formación de un contrato se requiere o se hace necesaria la integración de dos etapas sucesivas y concatenadas o simultáneas, que son: a) la oferta y b) la aceptación; entendiéndose por oferta, el acto mediante el cual una parte propone a la otra ya sea de manera expresa o tácitamente la celebración de un contrato, y, la aceptación, es la declaración o manifestación de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión o conformidad, tal y como lo prevé el artículo 1137 de la ley sustantiva.

Nuestro Código Civil, exige ciertos elementos constitutivos para la existencia del contrato, establecidos en el artículo 1.141:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1ª Consentimiento de las partes.

2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3ª Causa lícita.

En virtud de esos elementos constitutivos para la existencia del contrato, tenemos que en el caso sub iudice existe un contrato o póliza de seguros suscrita entre el ciudadano: J.E.A.C. y la sociedad de seguros Mapfre, C.A, signada con el Nº 3000919536024, con vigencia del 10 de junio del año 2009 al 10 de junio del año 2010, cuyo objeto es un vehículo propiedad del primero de los nombrados, marca: Aveo, Submodelo LS, tipo: Automóvil, año: 2008, placa: AA316BT, cuyas coberturas contratadas constan de dicho documento que se encuentra inserto en los folios 115 y 166 con sus vueltos, y que lejos de ser impugnada por la parte a quien se le opuso, la reconoció expresamente en la contestación de la demanda; por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio al documento antes señalado.

En consecuencia, ha quedado probada la existencia real de la póliza de seguros que cubre los riesgos del vehículo propiedad del aquí actor; debiendo resaltarse que la representante judicial de la empresa aquí demandada invocó o alegó en su favor que la póliza de seguros que su representada había suscrito con el actor de autos había sido anulada en virtud de que él (el accionante) se dedicaba a la prestación del servicio de “taxi”, y que ello había sido comunicado en fecha 2 de noviembre de 2009 a la productora de seguros ciudadana: M.M., código de productor Nº 14966, y que de conformidad con el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, es decir, en este caso al tomador de la póliza ciudadano: J.E.A.C.; y para demostrar tal afirmación consignó con el escrito de contestación de la demanda, copia simple de comunicación enviada por Mapfre al ciudadano: J.E.A. la cual se encuentra inserta en el folio 92 de la primera pieza del presente expediente, en la que aparece una firma que se lee: “M.M.”; sin embargo, respecto de este documento debe indicarse que el mismo fue traído en copia simple a este procedimiento, y los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copia simple son: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y tal documento en modo alguno pertenece a esta especie, por lo que el mismo carece de valor probatorio, sumado a lo antes expresado, si se hubiera consignado y promovido su original debía ser ratificado en juicio por la productora que lo firmó.

Siempre ha dicho esta Alzada que “probar” es una responsabilidad, que las defensas y excepciones deben ser demostradas en el juicio, no es posible sólo realizar afirmaciones de hechos, es necesario demostrarlos y no de cualquier manera sino con los medios probatorios idóneos.

De tal forma que la defensa o alegato esgrimido por la representante judicial de la parte demandada, en cuanto a que el accionante fue debidamente notificado de la anulación de su póliza no fue probado en este procedimiento, por las razones que ya fueron expresadas.

Tampoco demostró la parte accionada, que el ciudadano: J.E.A. haya incumplido con las obligaciones contenidas en las clausulas 11, 12 y 13 del condicionado general de la póliza de seguros, por cuanto éste según afirmó se estaba dedicando al servicio de taxi, en virtud de que consignó junto con el escrito de contestación de la demanda una copia simple de una fotografía en la que aparece un vehículo Aveo con un aviso de “taxi”, documento que carece de cualquier valor probatorio por haber sido traído en copia simple a este procedimiento y como sustento valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del documento anterior.

La parte demandada, no probó en modo alguno sus defensas y excepciones, y en las actas procesales se encuentra original de la póliza de seguros contratada entre el accionante y la demandada de autos, también se encuentran agregadas en los autos las copias certificadas del expediente de tránsito Nº 0919, expedido por la Oficina de Accidentes del Comando de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Barinas, en las que consta el acta policial levantada por el ciudadano: C.G., Placa Nº 5187, en la que dejó constancia del accidente de tránsito acontecido en fecha 8 de abril de 2010, en la Autopista J.A.P., Sector La Yuca, y en el que aparece involucrado el vehículo propiedad de la parte actora en este procedimiento.

También se observa en el expediente administrativo antes indicado, el avalúo realizado por el ciudadano: Humberto D`Cesare, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.637, código de Perito Avaluador Nº 5301, al vehículo propiedad del accionante y suficientemente identificado en esta sentencia en el que respecto a los daños que sufrió el vehículo estableció: “PARACHOQUES, PARRILLA, FAROS, CAPOT, GUARDAFANGOS, PUERTAS, PARALES Y TECHO, VIDRIOS, ESPEJO RETROVISORES, ESTRIBOS, TAPA MALETA, PANEL TRASERO, SISTEMA DE SUSPENSIÓN Y AMORTIGUACIÓN DELANTERO Y TRASERO, CAUCHOS Y RINES, MOTOR, DEPÓSITO LÍQUIDO LIMPIA VIDRIO, DEPÓSITO LÍQUIDO DEL ACEITE HIDRAÚLICO, BATERIA, COMPACTO, EJES TRASEROS, TRANSMISIÓN DE FUERZA PRESENTA DAÑOS, PURIFICADOR DEL A.D.M., MARCO RADIADOR, RADIADOR, ELECTROVENTILADOR, CONDENSADOR. …”, y en cuanto al monto de los daños materiales, fijó la cantidad de: noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo), documento al que se le otorga pleno valor como documento público administrativo, por no haber sido impugnado en modo alguno por la parte demandada en este juicio.

Como consecuencia de los hechos que aquí han resultado demostrados, es decir, la existencia de la póliza de seguros contratada por la parte demandante y su validez, y la existencia de los daños materiales que sufrió el vehículo de su propiedad que se encontraba amparado por el tantas veces señalado contrato de seguros; forzoso es declarar con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguros. Y ASÍ SE DECIDE.

Como un efecto de la anterior declaratoria, se deja establecido que la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A., debe dar cumplimiento a la póliza de seguro Nº 3000919536024, contratada por el ciudadano: J.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.552.168, y en virtud de ello pagar a la parte contratante y aquí actora la cantidad de: noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000, oo), por los daños causados a su vehículo, en el accidente de tránsito descrito, ocurrido el 8 de abril del año 2010, los cuales son: “PARACHOQUES, PARRILLA, FAROS, CAPOT, GUARDAFANGOS, PUERTAS, PARALES Y TECHO, VIDRIOS, ESPEJO RETROVISORES, ESTRIBOS, TAPA MALETA, PANEL TRASERO, SISTEMA DE SUSPENSIÓN Y AMORTIGUACIÓN DELANTERO Y TRASERO, CAUCHOS Y RINES, MOTOR, DEPÓSITO LÍQUIDO LIMPIA VIDRIO, DEPÓSITO LÍQUIDO DEL ACEITE HIDRAÚLICO, BATERIA, COMPACTO, EJES TRASEROS, TRANSMISIÓN DE FUERZA PRESENTA DAÑOS, PURIFICADOR DEL A.D.M., MARCO RADIADOR, RADIADOR, ELECTROVENTILADOR, CONDENSADOR.” Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios que demandó el accionante sobre la cantidad de Bs. 95.000,oo, se acuerdan los mismos, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una experticia complementaria del fallo.

A los efectos de cumplirse a cabalidad con la experticia complementaria del fallo ordenada en el párrafo anterior, de acuerdo al artículo 249 de la Ley adjetiva, se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

I) La cantidad sobre la cual deben calcularse los intereses moratorios, es la cantidad de: noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000, oo).

II) Los intereses moratorios, deben ser calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; debiéndose calcular desde el 13 de julio de 2010 (fecha de la admisión de la demanda) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones derecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demandada de cumplimiento de contrato de seguro debe ser declarada con lugar, y la recurrida debe ser anulada por los motivos que ya han quedado expresados en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Mapfre La Seguridad, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo del año 1943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con lo establecido de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su denominación social por resolución de asamblea ordinaria de accionista asentada por el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168 A Pro., según consta de documento poder notariado que acompañó marcado con la letra “A”, expediente N° 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, con domicilio en la calle 3-A, edificio Mapfre la Seguridad, la U.S., código postal 10-73, Caracas-Venezuela; y la dirección del estado Barinas, en la avenida 23 de enero, centro comercial Plaza, piso 1, según consta de documento poder inserto al folio 87 al folio 90 y sus vueltos, marcado con la letra “A”, parte demandada de autos, en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de junio del año 2012, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, que se lleva en el expediente N° 2.593, ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la demanda de: cumplimiento de contrato de seguro, intentada por el ciudadano: J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.552.168, con domicilio en la Calle Camejo entre avenidas Ricaurte y Rondón, casa N° 11-41, de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, contra la empresa “Mapfre La Seguridad, C.A.”, ya identificada.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de: noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo), por los daños siguientes que sufrió el vehículo de su propiedad: “PARACHOQUES, PARRILLA, FAROS, CAPOT, GUARDAFANGOS, PUERTAS, PARALES Y TECHO, VIDRIOS, ESPEJO RETROVISORES, ESTRIBOS, TAPA MALETA, PANEL TRASERO, SISTEMA DE SUSPENSIÓN Y AMORTIGUACIÓN DELANTERO Y TRASERO, CAUCHOS Y RINES, MOTOR, DEPÓSITO LÍQUIDO LIMPIA VIDRIO, DEPÓSITO LÍQUIDO DEL ACEITE HIDRAÚLICO, BATERIA, COMPACTO, EJES TRASEROS, TRANSMISIÓN DE FUERZA PRESENTA DAÑOS, PURIFICADOR DEL A.D.M., MARCO RADIADOR, RADIADOR, ELECTROVENTILADOR, CONDENSADOR.”

Y se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor los intereses moratorios que se hayan generado sobre la cantidad adeudada, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo; y a los efectos de cumplirse a cabalidad con la experticia complementaria del fallo ordenada, de acuerdo al artículo 249 de la Ley adjetiva, se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

III) La cantidad sobre la cual deben calcularse los intereses moratorios, es la cantidad de: noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000, oo).

IV) Los intereses moratorios, deben ser calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; debiéndose calcular desde el 13 de julio de 2010 (fecha de la admisión de la demanda) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se ANULA la decisión apelada, por contener ultrapetita, en los términos que quedaron expuestos.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente Nº 2012-3489-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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