Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de noviembre de 2014

204º° y 155°

PARTE ACTORA: J.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.487.825.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY V.M. y R.Y.G.E., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 73.168 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, siendo su última modificación estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNITT MORENO, E.C., M.A.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 45.893, 111.340 y 96.452, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001154.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.F.S. contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05/11/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 14/10/1992, desempeñado el cargo de gerente de oficina bancaria, hasta el día, 20/04/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, encontrándose su representado en el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, alega tenia un tiempo total de servicio para el momento del despido, 19 años, 6 meses y 6 días; alega que su representado comenzó percibiendo por concepto de sueldo base quincenal mas horas extraordinarias, subsidio familiar quincenal, prima de antigüedad quincenal que formaban en su decir parte del salario conforme a las cláusulas Nº 21 y 39 de la convención colectiva de trabajo, la cantidad diaria de Bs. 9, 96, finalizando con un salario promedio diario de Bs. 179, 42; señala que la demandada, pago de manera parcial las prestaciones sociales y que adeuda las indemnización correspondiente a: despido injustificado, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado desde el día 19/10/2011 al 20/04/2012, según cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela periodo 2004-2006, utilidades desde el 01/01/2012 al 20/04/2012 según la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela periodo 2004-2006, cláusula 46 de indemnización de despido conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en forma Triple y bonificación por años de servicios. Señala que los mencionados conceptos fueron calculados con la deducción de los anticipos sobre prestaciones sociales que le fueron pagados a su representado. Por otra parte señala que su representado visto que resulto infructuoso las gestiones realizadas a los fines de la cancelación de las diferencias por conceptos adeudados, es por lo que ocurre a demandar, a los fines de, que se ordene la cancelación los conceptos y montos que a continuación se detallan: diferencia de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 42.104,31; intereses sobre prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 31.855,98; diferencia de bono vacacional desde el 19/10/2011 al 20/04/2012, conforme a la cláusula Nº 30 de la convención colectiva de trabajo, por la cantidad de Bs. 6.728,25; diferencia de utilidades fraccionadas desde el 01/01/2012 al 20/04/2012, conforme a la cláusula Nº 26 de la convención colectiva de trabajo, por la cantidad de Bs. 8.073,90; indemnización por despido injustificado, conforme a la cláusula Nº 46, de la convención colectiva de trabajo, por la cantidad de Bs. 220.687,20; bonificación por años de servicios, conforme a la cláusula 67 convención colectiva de trabajo, por la cantidad de Bs. 7.894,48, cuantifica la presente demanda en la cantidad de Bs., 415.000, 00, finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial, y que sea declarada con lugar la demanda incoada.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo, opuso el hecho que el actor ostentaba un cargo de dirección y confianza, ejerciendo el cargo de gerente de oficina bancaria, cuyas funciones, actividades y atribuciones del servicio prestado según en su decir lo califican y definen como tal, fundamentando tal alegato bajo el argumento de que las funciones desempañadas por el precitado ciudadano eran: supervisar, planificar, dirigir y ejecutar las actividades realizadas en las oficinas bancarias, mediante la evaluación de las operaciones contables, operaciones y crediticias con la finalidad de verificar que las mismas se encuentren dentro de las normas y políticas establecidas por la institución, aduce que estas actividades lo excluyen del pago de la indemnización por despido injustificado establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, que fue demandado en el libelo de demanda, contrariando las estipulaciones expresadas en el mismo texto, por cuanto las partes excluyeron de su aplicación al personal de dirección y confianza, tal y como se puede verificar en la referida convención, en su Cláusula Nº 2, relativo al “ÁMBITO DE APLICACIÓN", señalando en este sentido, que mal podría pretender el demandante le sea aplicable una norma que por mandato de la misma queda excluido de su aplicación. En otro orden de idea, admite que la relación laboral entre su representada y el actor inicio el día14/10/1992 y finalizó el día 20/04/2012; asimismo, admite que el actor ejerció el cargo de gerente de oficina bancaria, devengando un último salario básico de Bs. 4.391,46, mas Bs.966, 12, por concepto de prima de antigüedad, y un monto de Bs. 878,29, correspondiente al concepto por eficacia atípica, para un total mensual la cantidad de bolívares Bs. 6.235,87. Por otra parte, rechaza que su representada adeude monto alguno por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalando que “…el accionante no ha querido recibir el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde…” siendo, que desde el momento de la ruptura de la relación laboral, se ha encontrado a disposición del actor sin aceptar la misma; negó que su representada, le haya pagado de manera parcial las prestaciones sociales, contradice adeudar indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales al hoy reclamante; rechazó, de manera pormenorizada que su representada adeude al demandante montos alguno por concepto de bono vacacional, intereses no pagados, indemnización relativa al articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por ser el hoy accionante un empleado de dirección, contradice adeudar monto por conceptos de bonificación por años de servicio estipulado en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo, diferencias por utilidades fraccionadas, diferencia en la prestación de antigüedad, regí adeudar el monto total demandado, por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta contra su representada.

El a-quo, en sentencia de fecha 02/07/2014, estableció que: “…La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del 2012, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. Así mismo para la resolución del presente caso se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2.004-2.006, ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes y de haber revisado las exposiciones de las partes durante la audiencia oral de juicio este Juzgador considera necesario entrar a conocer a fondo los hechos controvertidos en el presente procedimiento bajo las siguientes consideraciones:

Está reconocido por ambas partes, que el ciudadano J.F.S., ocupaba el cargo de Gerente de Oficina Bancaria, el cual es considerado un cargo de Dirección por la Institución Bancaria, lo cual conllevo que al momento del calculo de las prestaciones sociales del accionante, no le fuera tomado en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva, por lo cual, es necesario hacer mención a lo que se considera empleado de dirección, a los fines de concluir si al accionante le es aplicable la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela o esta excluido de su aplicación.

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que término la relación laboral es decir el 20/04/2012 lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.”.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…) no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la derogada Ley se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

Ahora bien, el artículo 509 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aduce lo siguiente:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa (…). Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 (…) de esta ley

.

La Convención Colectiva de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, en su cláusula 2 establece lo siguiente:

Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se aplicarán a todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nivel nacional quedando exceptuado el personal contratado por tiempo determinado, personal en período de prueba y los trabajadores de dirección y confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo

Lo que lleva a concluir que en el presente caso, esta reconocido el cargo ocupado por el demandante J.F.S., en el Banco Industrial de Venezuela, se evidencia que el personal con nivel ejecutivo y gerencial, por lo cual, considerando al accionante como empleado de dirección, se concluye forzosamente quien suscribe, que la convención colectiva no se hace extensible al accionante, pues, el cargo desempañado por el accionante esta excluido del ámbito personal de validez de la Convención Colectiva. Así se establece.-

Resuelto el punto relacionado con la clase de trabajador, este Juzgado procede a pronunciarse, con relación a los conceptos demandados.

Este Tribunal en cuanto a los conceptos de:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, se evidencia de las pruebas documentales que el trabajador recibió anticipos de antigüedad. En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la L. O. T., el actor tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, excluyendo los primeros tres meses que no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la L.O.T., del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde que nació el derecho es decir desde el día 14-02-1993 al 20-04-2012, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar la parte fija del salario indicada en la demanda, mes por mes, fijos indicados en la demanda, mas la alícuota de utilidades en base a 180 días de salario anual y del bono vacacional 75 días de salario anual, hechos que fueron admitidos por al parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de acuerdo a el monto que le cancelaban en los recibos de pagos, estos dos últimos conceptos a determinar por el experto según las pautas precedentemente impartidas, asimismo, se debe adicionar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que en el caso de autos, el salario normal del actor está compuesto por el salario básico. Este salario es el que debió considerar la demandada para el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional; mientras que para la prestación de antigüedad, debe considerarse el salario integral para el cual deberán tomarse en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional (salario normal + alícuotas de bono vacacional y de utilidades), cuyo derecho se generó en dicho lapso. La parte demandada alegó que dicho concepto se lo cancelaban anualmente, no obstante de las pruebas documentales probatorios evacuados no consta que se lo hayan cancelado los pagos y no constan en autos. ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO DESDE EL 19-10-2011 AL 20-04-2012. En razón de que la demandada paga 75 por concepto de bono vacional, le corresponde la cantidad de 37.5 días la fracción x 207,86 salario diario, lo que arroja la cantidad total de (Bs. 7.794,75)

UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 01-01-2012 AL 20-04-2012. En virtud de que la demandada pago 180 días le corresponden 3 meses x 180 días dividido entre 12 le corresponden 45dias la fracción, que multiplicado por 207,86 arroja un total de (Bs. 9.353,70) Así se establece

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CLAUSULA 46 C.C. Con relación a este concepto no le es aplicable en virtud de que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva tal como establece el artículo 2 de la mencionada convención de la Institución Bancaria. Asi se establece.-

BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIOS CLAUSULA 67 C.C. Igualmente no le es aplicable en virtud del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva tal como establece la mencionada convención. Asimismo no cumplió los (5) años interrumpidos, luego de cumplir 15 años de servicio y los anteriores periodos consta a los folios que fueron cancelados cada (5) años cumplidos. Así se establece.-

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, (20/04/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo de conformidad con el artículo 185 de la L.O.P.T.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (20-04-12), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (25-03-13), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.F.S., identificado con la cédula de identidad No. V-10.487.825 en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.

La representación judicial de la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, realizó un solo pedimento, siendo el mismo relativo a que el a quo no ordenó el pago de la indemnización por despido injustificado especificado en la convención colectiva de trabajo del BIV cláusula Nº 46, y tampoco se otorgó la bonificación relativa a los años de servicio, prevista en la cláusula 61 de la mencionada convención, en razón de lo anterior indica que se esta en presencia de una errónea interpretación de la valoración de las pruebas, por parte de la recurrida, ya que a pesar de haber valorados las pruebas aportadas, las mismas no fueron tomadas en cuenta para establecer los motivos de la decisión, indica que los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo los adquirió de manera automática su mandante al momento del inicio de la relación laboral en el año 1992, que se puede evidenciar en los recibos de salario el pago del beneficio familiar contemplado en la cláusula 32 de la CCT, siendo igualmente que este prenombrado beneficio le era otorgado a su representado antes de desempeñar el cargo de gerente de oficina bancaria, considera que, así como le fue ordenado el pago por concepto de vacaciones y utilidades en base a la CCT, debió el a quo ordenar el pago previsto en la cláusula 46 y 61, por lo que al no hacerse así se violenta el derecho de irrenunciabilidad, progresividad de los derechos de su mandante, y la realidad sobre las formas y apariencias; que el hecho controvertido esta en los beneficios derivados de la CCT y no la estabilidad del accionante por ser o no trabajador de dirección; que no se debió haber tomado en consideración los manuales de procedimientos internos por cuanto son pruebas predeterminadas, provienen de la misma parte demandada y adicionalmente fue impugnada durante el desarrollo de la audiencia oral, y que tampoco fue tomado en cuenta la declaración de partes efectuada a su mandante. Solicita se verifique su planteamiento y se modifique la decisión recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante, primeramente, indicó que el actor inició procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra su representada, siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el trabajador no gozaba de estabilidad por ser empleado de dirección y fijó competencia en los tribunales laborales para conocer de la demanda intentada; por otra indicó que en el libelo de demanda el actor establece relación de los salarios devengados, pero no especificó la relación el modo de calculo para el monto final de las prestaciones sociales; que en defensa a la presente demanda, su representada arguyó que el acto: desempeñaba cargo de dirección, por tanto no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, señala que dicho convenio establece en su cláusula segunda, el ámbito de aplicación, no siendo aplicable el mismo a este tipo de trabajadores de dirección o de confianza, que el hecho que perciba beneficios similares a la convención colectiva, no significa que se le este otorgando los beneficios que en ella se especifican; que quedó demostrado en autos el tipo de cargo que desempeñaba, que el representaba al patrono en la oficina bancaria en la cual gerenciala, siendo que en la misma tomaba decisiones y representaba delante de terceros a su mandante, refiere decisión Nº 290, de fecha 26/03/2010, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, que guarda relación con los trabajadores de dirección en oficinas bancarias; en otro orden de ideas, en relación a su apelación propiamente dicha, en líneas generales indica que apelaba de un solo punto, relativo a la prestación de antigüedad, por cuanto el a quo ordenó el computo a partir del año 1992, sin ordenar deducción alguna, siendo que no se evidencia el corte de cuenta efectuado por su mandante en el año 1997, ni tampoco se evidencia los anticipos recibidos por el actor, por lo que, solicita se verifique este punto y sea declarada con lugar su apelación.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en los que respecta los puntos recurridos. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada "B", cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de: original de constancia de trabajo de fecha 23/04/2012, suscrita por la gerente de administración de personal del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la cual hace constar que el accionante se desempeña en el cargo de gerente de oficina bancaria, desde el día 14/10/1982, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.235, 87, conformado por los siguientes conceptos: sueldo básico, salario de eficacia atípica y prima de antigüedad; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada "D", cursantes a los folios 7 y 8 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivos de: formato de “TRAMITACIÓN DE VACACIONES” en fecha 06/03/2012, relacionado con el accionante, de la cual se evidencia que fue recibida y sellada por en fecha 26/03/2012, asimismo se observa, detalles del periodo a disfrutar, el cual es el siguiente fecha de inicio, 06/03/2.012; fecha de culminación 25/04/2012, periodos vencidos 2010-2011, periodo a disfrutar 2010-2011, es decir, que su disfrute de vacaciones culminaba el 25 de abril de 2012,debiéndose reintegrar en fecha 26/04/2012; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada "E", cursantes a los folios 9 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de copia de “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 2.004-2.006”; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración….”, de la cual se evidencia en su “…CLÁUSULA Nº 2, AMBITO DE APLICACIÓN. Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicarán a todos los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nivel nacional, quedando exceptuado el personal (…) y los trabajadores de dirección y Confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.-

Promovió marcados "E" cursantes a los folios 25 y 26 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas de consultas de movimientos de cuenta bancaria; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados "C" cursantes a los folios 8, 27 al 206 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia recibos de pago de nómina a nombre del ciudadano J.F.S., correspondiente al 15/01/1.998 al 31/04/2.012, de los cuales se desprende, el pago por concepto de: sueldo quincenal, horas extraordinarias, subsidio familiar quincenal, prima de antigüedad quincenal, salario de eficacia atípica, gastos de alimentación, así como las respectivas deducciones de ley; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Banco Industrial de Venezuela, en el cual solicitó informe la “…relación de los sueldos quincenales hechos a nuestro representado a la cuenta nómina (…) desde el 14/10/1992 hasta el 20/04/2.012…”; siendo que a criterio de esta alzada, no debió admitirse por ilegal (al ser solicitada a la propia parte accionada), no obstante, como quiera que el a quo indicó que sus resultas no rielan a los autos, es por lo que, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago de nomina generados durante toda la relación de trabajo, a los fines de probar el último sueldo quincenal percibido por el trabajador desde el 01/01/2012 hasta el 20/04/2012; siendo que la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, señalo que tales documentales fueron consignadas en originales y en conjunto con su escrito de pruebas; serán valoradas infra. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcada "1" cursantes a los folios 44 al 50 de la pieza Nº 1 del expediente y 02 al 09 cuaderno de recaudos Nº 3, contentiva de copia de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que “...se aprecia que aun cuando el accionante tenía acumulado más del límite mínimo requerido por concepto de antigüedad, esto es, tres (3) meses y no era trabajador temporero, ocasional o eventual, desempeñaba el cargo de “Gerente de Oficina” en la Institución Bancaria accionada, razón por la cual considera la Sala que tenía atribuidas las funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732…”, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 234, del cuaderno de recaudos Nº 2 120 al 186 del cuaderno de recaudos Nº 3, 02 al 68 del cuaderno de recaudos Nº 4 y 02 al 104 del expediente, de la cual se evidencia recibos de pago de nómina a nombre del ciudadano J.F.S., correspondiente al 01/01/1998 al 31/03/2012, de los cuales se desprende, el pago por concepto de: sueldo quincenal, horas extraordinarias, subsidio familiar quincenal, prima de antigüedad quincenal, salario de eficacia atípica, gastos de alimentación, así como las respectivas deducciones de ley; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada "2" cursantes a los folios 09 al 25 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, contentiva de copia de contrato colectivo 2004-2006, de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, la cual también fue promovido por la parte demandante. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 26, 02 al 68 al 105 y 108 al 119 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, contentiva de copias con sello de la parte demanda (Banco Industrial de Venezuela) de: oficio de fecha 29/11/2007, en la cual la vicepresidente de área de recursos humanos de la demandada le participa al actor, su ascenso y transferencia al cargo de “Gerente De Oficina Bancaria”; manual de normas y procedimientos de firmas autorizadas-modificación, aprobado por la junta directiva del Banco Industrial de Venezuela, del cual se detalla al folio 41 que el cargo de gerente de oficina bancaria es “Tipo A”, y manual organizativo y clasificación de oficina bancarias específicamente lo referente al cargo de gerente de oficina bancaria, copia certificada del manual de perfiles de cargos específicamente lo referente al cargo de gerente de oficina bancaria, de la cual se detalla las funciones del cargo de gerente oficina bancaria “…Cuadre diario de las operaciones contables y operaciones registradas a través del Sistema Safe y Plataforma.

Cuadre diario del saldo Mayor de Efectivo de la Oficina (operaciones de Caja, Remesas de Efectivo), así como el Efectivo en dólares.

Mantener la cobertura de Efectivo asignado a la Oficina.

Cuadre y reposición Efectivo en Cajeros Automáticos.

Operaciones de Cambio.

Apertura de Depósitos a Plazo Fijo.

Entrega de Chequeras.

Funcionamiento de la taquilla externa.

Apertura Cajas de Seguridad.

Depósito nocturno.

  1. Desarrollar la gestión de negocios con Clientes y ejecución de planes comerciales en base a los planes de captación y colocación de recursos financieros del Banco.

  2. Coordinar y supervisar todo lo relacionado con las actividades Bancarias de la Oficina y que las mismas se cumplan, en base a lo indicado en los manuales de Políticas, Normas y Procedimientos, Circulares, asimismo, la lectura de los mismos por parte del personal de la Oficina.

  3. Controlar y cumplir, la normativa establecida para la legitimación de Capitales.

  4. Velar por la total recepción de los recaudos crediticios por solicitudes de Crédito y de tarjetas de Crédito presentadas por los Clientes, procediendo a efectuar el análisis de los mismos y emitiendo su opinión al respecto, basándose básicamente en la experiencia con el Cliente, su capacidad financiera, riesgo, etc.

  5. Controlar con la Sede Central en relación a la aprobación del Crédito a objeto de mantener informado al Cliente del estado del procedimiento.

  6. Inspeccionar y efectuar la realización periódica de arqueos sorpresivos a las cajas de taquilla, taquilla externa, reserva de Efectivo (Bóveda), en moneda nacional y extranjera, así como los Cheques de Viajero, cheques en Moneda Extranjera, cheques de Gerencia, chequeras, papel valor y elaboración del acta respectiva.

  7. Controlar y efectuar la cobranza de los Clientes con operaciones de Crédito en mora (superior a treinta días), cobranza de giros.

  8. Supervisar y efectuar diariamente la activación de las alarmas de la Oficina.

  9. Informar a la Gerencia Regional acerca de las actividades administrativas y operatívas de la Oficina, captaciones, colocaciones, asimismo, las fallas o irregularidades que por

    vía de excepción pudieran presentarse.

  10. Reportar a la Gerencia Regional hechos que pongan en riesgo los intereses del Banco y de los Clientes.

  11. Mantener buenas relaciones con la Industria, Comercio, Organismos Oficiales, proyectando la imagen del Banco en lo que respecta a los servicios brindados por el

    Banco.

  12. Controlar el mantenimiento de la cobertura de Efectivo asignada a la Oficina.

    14 Participar en forma conjunta con el Subgerente, Contador o Jefe de Caja, en el cierre y apertura diario de la Bóveda, asimismo, el resguardo y custodia de la combinación de acceso a la misma, activación y verificación de los relojes automáticos antes del cierre de la Bóveda.

  13. Efectuar visita a los Clientes, a fin de conocer el estado de las Empresas, Comercios,

    necesidades del Cliente, ofrecimiento de servicios y de esta forma mantener la relación

    activa Banco- Cliente.

  14. Velar por que toda la información solicitada por las distintas dependencias de la Sede

    Central, sea suministrada y en tiempo prudencial, por ejemplo regularización de

    diferencias contables, cumplimiento y respuesta a informes de Auditoria a fin de corregir los procedimientos operativos y administrativos.

  15. Supervisar que las instalaciones y equipos de la Oficina se encuentren en buen estado y con los recursos básicos para prestar una buena atención a los Clientes, en lo que

    respecta a tiempo y calidad.

  16. Controlar que los pedidos a la Proveeduría se realicen con la mayor racionalidad posible.

  17. Detectar problemas que pudieran presentarse con los Empleados a los fines de tomar decisiones.

  18. Velar por el correcto funcionamiento de los Sistemas de seguridad de la Oficina e informando de cualquier falla al Área de Seguridad y Protección Bancaria, asimismo el correcto uso y resguardo de las claves de seguridad de la Bóveda Central así como el funcionamiento de las alarmas y de la vigilancia.

  19. Elaborar el informe del análisis de las solicitudes de Crédito, de manera conjunta con el Subgerente y Especialista de Servicios de Crédito.

    2.2. Recibir los Pagarés, revisarlos y firmarlos.

  20. Recibir los cheques devueltos por compensación, revisarlos y entregarlos al Subgerente.

  21. Administrar los recursos humanos de la Oficina y su productividad, conducta, cumplimiento de horario.

  22. Efectuar la custodia de las Cajas de Seguridad, contratos de apertura, (acceso a las mismas, registro e identificación de ingresos), asimismo, presenciar conjuntamente con

    el Subgerente, la apertura de una Caja a solicitud de un Tribunal.

  23. Revisión, firma, de todas aquellas operaciones administrativas y operativas que requieran su firma (operaciones de cambio, pago de cheques (forma), retiros de

    ahorro, Apertura Certificados de Depósito a Plazo).

  24. Coordinar con el Área de Recursos Humanos lo concerniente a promociones, vacantes, despidos de personal.

  25. Controlar el cumplimiento de la Normativa referente a la Legitimación de Capitales…”; los cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, alegando que emanan de la propia parte demandada, no obstante por ser la accionada un ente del público, las mismas se tiene como copias de documento público administrativo, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcadas "4, 5 y 6" cursantes a los folios 27, 106 y 107 del cuaderno de recaudos Nº 3, carta de remoción, de fecha 20/04/2012, efectuada al accionante, y Acta de Notificación de fecha 20/04/2012, de cuyo contenido se observa que el ciudadano J.S. recibió la mencionada carta de remoción; comunicación de fecha 11/04/2006, dirigida al ciudadano J.S., en la cual se le notifica que por la naturaleza de sus funciones, le ha sido procesado, el uso de la firma autorizada tipo "A"; se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora indicó que inicio sus servicios en la demandada como cajero, ascendiendo a lo largo de 13-14 años hasta llegar a ser gerente; que las funciones que ejercía eran supervisorias, en la cual hacia cumplir todas aquellas ordenanzas que establecía la gerencia regional; que firmaba o autorizaba ciertos montos o montos altos pero que eran autorizados por el gerente regional, que dependía a su vez a una vicepresidencia de sucursales de agencia; hacían cumplir las exigencias establecidas por los gerentes o vicepresidentes administrativos o junta directiva del Banco Industrial de Venezuela; que no representaba al banco frente a terceros ni planificaba, que las planificaciones las hacia el departamento de planificación o recursos humanos; que incluso, para atender al Indepabis, tenia que estar presente el gerente regional.

    Consideraciones para decidir.

    La representación judicial de la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, realizó un solo pedimento, relacionado con la negativa del a quo, en ordenar el beneficio de indemnización triple prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo y la bonificación por años de servicios establecida en la cláusula 67 ejusdem, señala que el a quo consideró que era un trabajador de dirección, y por tanto no le era aplicable la convención colectiva del Banco Industrial de Venezuela, indica que dado el cargo que desempeño su mandante durante la relación de trabajo, el cual era de gerente de agencia bancaria, cumplía ordenes impartidas por su superior inmediato, sin poder tomar decisiones que comprometieran a su representados frente al personal o frente a terceros, por lo que solicita al respecto se declare procedente su pedimento.

    En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 02/07/2014, estableció, en cuanto a este punto, lo siguiente:

    …Está reconocido por ambas partes, que el ciudadano J.F.S., ocupaba el cargo de Gerente de Oficina Bancaria, el cual es considerado un cargo de Dirección por la Institución Bancaria, lo cual conllevo que al momento del calculo de las prestaciones sociales del accionante, no le fuera tomado en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva, por lo cual, es necesario hacer mención a lo que se considera empleado de dirección, a los fines de concluir si al accionante le es aplicable la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela o esta excluido de su aplicación.

    (…)

    (…), esta reconocido el cargo ocupado por el demandante J.F.S., en el Banco Industrial de Venezuela, se evidencia que el personal con nivel ejecutivo y gerencial, por lo cual, considerando al accionante como empleado de dirección, se concluye forzosamente quien suscribe, que la convención colectiva no se hace extensible al accionante, pues, el cargo desempañado por el accionante esta excluido del ámbito personal de validez de la Convención Colectiva. Así se establece.-

    Resuelto el punto relacionado con la clase de trabajador, este Juzgado procede a pronunciarse, con relación a los conceptos demandados.

    Este Tribunal en cuanto a los conceptos de:

    (…)

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CLAUSULA 46 C.C. (…) no le es aplicable (…)

    BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIOS CLAUSULA 67 C.C. Igualmente no le es aplicable….

    .

    Ahora bien, en relación al pedimento realizado por la parte actora, esta alzada indica que a la misma no le asiste el derecho, toda vez que se constata de autos decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo en consulta por falta de jurisdicción, estableció que la acción de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el hoy actor contra el Banco Industrial de Venezuela, no era procedente, toda vez que“...se aprecia que aun cuando el accionante tenía acumulado más del límite mínimo requerido por concepto de antigüedad, esto es, tres (3) meses y no era trabajador temporero, ocasional o eventual, desempeñaba el cargo de “Gerente de Oficina” en la Institución Bancaria accionada, razón por la cual considera la Sala que tenía atribuidas las funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732…”, (Ver folios 44 al 50 de la pieza Nº 1 del expediente y 02 al 09 cuaderno de recaudos Nº 3), siendo que dicho criterio implica que exista cosa juzgada, al menos para esta alzada. Así se establece.-

    Así mismo, importa destacar que al ser un trabajador de dirección no le aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, pues la clausula 2, lo excluye de forma expresa, por lo que los beneficios solicitados carecen de asidero jurídico, no siendo plausible el alegar que como la demandada otorgaba algunos de los beneficios a este tipo de trabajadores, por ese hecho le son extensibles los demás beneficiosos que expresamente no le han sido otorgados, pues solo a los que se encuentren en al ámbito de validez personal de la convención es que le son reconocidos los efectos extensivos y automáticos inherentes a dicho cuerpo normativo, mientras que los beneficios acordados de forma unilateral por el patrono, se mantienen por virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.-

    En tal sentido, vale señalar que se comparte lo establecido por el a quo, al considerar tal y como lo prevé la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, en su“…CLÁUSULA Nº 2, AMBITO DE APLICACIÓN. Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicarán a todos los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nivel nacional, quedando exceptuado el personal (…) y los trabajadores de dirección y Confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Ver folios 9 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1 y 09 al 25 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente). Así se establece.-

    Por tanto, se indica que resulta improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, toda vez que el actor, esta exento de la aplicabilidad de la los beneficios que por indemnización por despido y bonificación de por años de servicios, tiene previsto la convención colectiva de trabajo 2004-2006, del Banco Industrial de Venezuela, en las cláusulas 46 y 67. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, importa destacar que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.), el concepto de cosa juzgada “… está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

    De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

    Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

    ‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.

    Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

    En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo…”.

    Por otra parte, en lo que respecta a la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada indicó que, apelaba por cuanto el a quo ordenó a pagar lo relativo a la prestación de antigüedad a partir del año 1992, sin evidenciar el corte de cuenta efectuado por su mandante en el año 1997, así mimo indicó que tampoco se evidencia que se hayan deducidos los anticipos dados al mismo.

    En cuanto a este punto, vale señalar que el a quo en la decisión recurrida estableció que:

    …PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, se evidencia de las pruebas documentales que el trabajador recibió anticipos de antigüedad. En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la L. O. T., el actor tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, excluyendo los primeros tres meses que no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la L.O.T., del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde que nació el derecho es decir desde el día 14-02-1993 al 20-04-2012, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    ; considera esta Alzada la procedencia de lo aquí peticionado, todo vez que, se constata que la propia parte actora en su escrito libelar admite que su representado “…percibió de manera parcial el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”, asimismo indica y asiente, que los “…conceptos antes descritos fueron calculados con la deducción de los anticipos Sobre Prestaciones Sociales que le fueron pagados a nuestro representado con ocasión de la prestación de servicio subordinada para la empresa…”, (ver folios 01 al 08 de la pieza principal).

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación expresó que cuadro a los fines ilustrativos relacionado con el pago correspondiente a las prestaciones sociales, señalo que el actor recibió por concepto de “…Anticipo prestaciones sociales Bs. 66.315…”, ahora bien, como quiera que, en el desarrollo de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora admitió que su representado efectivamente había recibido adelantos de prestación de antigüedad, lo cual hizo igualmente en el escrito libelar, sin embargo, no se señalo cuanto eran las cantidades recibidas por este concepto, por lo que se tiene como cierto el monto antes expresado Bs. 66.315, y por tanto se ordena su descuento del monto total que resultare a pagar la accionada, por este concepto. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

    Que “…La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del 2012, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. Así mismo para la resolución del presente caso se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2.004-2.006, ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

    Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes y de haber revisado las exposiciones de las partes durante la audiencia oral de juicio este Juzgador considera necesario entrar a conocer a fondo los hechos controvertidos en el presente procedimiento bajo las siguientes consideraciones:

    Está reconocido por ambas partes, que el ciudadano J.F.S., ocupaba el cargo de Gerente de Oficina Bancaria, el cual es considerado un cargo de Dirección por la Institución Bancaria, lo cual conllevo que al momento del calculo de las prestaciones sociales del accionante, no le fuera tomado en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva, por lo cual, es necesario hacer mención a lo que se considera empleado de dirección, a los fines de concluir si al accionante le es aplicable la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela o esta excluido de su aplicación.

    Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que término la relación laboral es decir el 20/04/2012 lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.”.

    Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

    “… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…) no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

    Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la derogada Ley se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

    Ahora bien, el artículo 509 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aduce lo siguiente:

    Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa (…). Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 (…) de esta ley

    .

    La Convención Colectiva de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, en su cláusula 2 establece lo siguiente:

    Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se aplicarán a todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nivel nacional quedando exceptuado el personal contratado por tiempo determinado, personal en período de prueba y los trabajadores de dirección y confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Lo que lleva a concluir que en el presente caso, esta reconocido el cargo ocupado por el demandante J.F.S., en el Banco Industrial de Venezuela, se evidencia que el personal con nivel ejecutivo y gerencial, por lo cual, considerando al accionante como empleado de dirección, se concluye forzosamente quien suscribe, que la convención colectiva no se hace extensible al accionante, pues, el cargo desempañado por el accionante esta excluido del ámbito personal de validez de la Convención Colectiva. Así se establece.-

    Resuelto el punto relacionado con la clase de trabajador, este Juzgado procede a pronunciarse, con relación a los conceptos demandados.

    Este Tribunal en cuanto a los conceptos de:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, se evidencia de las pruebas documentales que el trabajador recibió anticipos de antigüedad. En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la L. O. T., el actor tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, excluyendo los primeros tres meses que no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la L.O.T., del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde que nació el derecho es decir desde el día 14-02-1993 al 20-04-2012, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar la parte fija del salario indicada en la demanda, mes por mes, fijos indicados en la demanda, mas la alícuota de utilidades en base a 180 días de salario anual y del bono vacacional 75 días de salario anual, hechos que fueron admitidos por al parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de acuerdo a el monto que le cancelaban en los recibos de pagos, estos dos últimos conceptos a determinar por el experto según las pautas precedentemente impartidas, asimismo, se debe adicionar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que en el caso de autos, el salario normal del actor está compuesto por el salario básico. Este salario es el que debió considerar la demandada para el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional; mientras que para la prestación de antigüedad, debe considerarse el salario integral para el cual deberán tomarse en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional (salario normal + alícuotas de bono vacacional y de utilidades), cuyo derecho se generó en dicho lapso. La parte demandada alegó que dicho concepto se lo cancelaban anualmente, no obstante de las pruebas documentales probatorios evacuados no consta que se…”, se hay pagado la totalidad de este concepto, sin embargo, tal como se estableció supra, se ordena el descuento Bs. 66.315, ello del monto total que resultare a pagar la accionada, por este concepto. Así se establece.-

    Que “…BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO DESDE EL 19-10-2011 AL 20-04-2012. En razón de que la demandada paga 75 por concepto de bono vacacional, le corresponde la cantidad de 37.5 días la fracción x 207,86 salario diario, lo que arroja la cantidad total de (Bs. 7.794,75)

    UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 01-01-2012 AL 20-04-2012. En virtud de que la demandada pago 180 días le corresponden 3 meses x 180 días dividido entre 12 le corresponden 45dias la fracción, que multiplicado por 207,86 arroja un total de (Bs. 9.353,70) Así se establece

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CLAUSULA 46 C.C. Con relación a este concepto no le es aplicable en virtud de que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva tal como establece el artículo 2 de la mencionada convención de la Institución Bancaria. Asi se establece.-

    BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIOS CLAUSULA 67 C.C. Igualmente no le es aplicable en virtud del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva tal como establece la mencionada convención. Asimismo no cumplió los (5) años interrumpidos, luego de cumplir 15 años de servicio y los anteriores periodos consta a los folios que fueron cancelados cada (5) años cumplidos. Así se establece.-

    SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, (20/04/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo de conformidad con el artículo 185 de la L.O.P.T.

    Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. ASI SE ESTABLECE.

    Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (20-04-12), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

    Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (25-03-13), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.F.S., identificado con la cédula de identidad No. V-10.487.825 en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.

    Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F.S. contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del ente demandado.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2014-001154.-

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