Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 25 de marzo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 7C-19382-15, remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano J.I.A.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.976.846, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL España, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-5803/9-2011, publicada el 29 de septiembre de 2011, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 368 del Código Penal español.

El 26 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 24 de abril de 2015, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 221, acordó NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.I.A.B., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de abril de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 5445, de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó SOLICITUD FORMAL de extradición del ciudadano J.I.A.B., presentada por el R.d.E., así como, documentación judicial en original, que soporta la referida solicitud de extradición.

El 1° de junio de 2015, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de septiembre de 2011, el R.d.E., publicó Notificación Roja, signada con el número de control A-5803/9-2011, emitida contra el ciudadano J.I.A.B., de nacionalidad venezolana, en virtud de existir en su contra orden de detención por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 368 del Código Penal español.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Miranda) el ciudadano J.I.A.B., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 3 de marzo de 2015, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

(…) Caracas, martes tres (03) de marzo de 2015. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: ‘Continuando con las pesquisa (sic) relacionada (sic) con la notificación roja signada con el número de control A-5803/9-2011, de fecha 29/09/2011, emanada de esta Oficina Central Nacional INTERPOL Madrid, España, por el delito de Tráfico de Drogas, en contra del ciudadano: J.I.A.B., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21/02/1968, titular de la cédula de identidad numero V-6.976.846, me trasladé (…) hacia la siguiente dirección urbanización Los Naranjos, avenida Sur 7, municipio El Hatillo, estado Miranda, adyacente a la quinta La Navarrera, vía pública, lugar donde de acuerdo al estudio y análisis de la investigación documental y tecnológica se presume que frecuenta el ciudadano antes mencionado, por lo que luego de realizar un dispositivo de vigilancia estática por un lapso prolongado de tiempo, logramos avistar a un ciudadano de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 47 años de edad, cabello negro, de aproximadamente 1,82 de estatura, persona que reúne las características fisionómicas del ciudadano requerido por la comisión policial, bajando de vehículo automotor (…) por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigación, le solicitamos sus documentos de identificación, haciéndonos entrega el mismo de una cédula de identidad laminada a nombre de: J.I.A.B. (sic) de nacionalidad venezolana (…) determinando que efectivamente es la persona requerida por la comisión (…) Acto seguido trasladamos a la referida persona (…) hasta la sede de esta División, una vez en esta oficina, procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (…) arrojó el enlace C.I.C.P.C - S.A.I.M.E., que el ciudadano arriba mencionado si le corresponden los datos y el mismo, presenta alerta de expulsión del territorio español, por desarrollar actividades ilegales, según memo 485 de fecha 15-02-1993, de igual manera se procedió a verificar a la persona ut supra, ante el Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7, resultó que presenta notificación roja signada con el número de control A-5803/9-2011, de fecha 29/9/2011, publicada por la Oficina Central Nacional INTERPOL – Madrid, por el delito de Tráfico de Drogas (…)

(Resaltado propio).

El 5 de marzo de 2015, en virtud de la detención practicada al ciudadano J.I.A.B., fueron remitidas las actuaciones de dicha detención, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de marzo de 2015, se realizó Audiencia Oral, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en presencia del abogado O.G. y la abogada Delimar Mendoza, Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.I.A.B., debidamente asistido por los abogados J.G.V. y F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.482 y 211.964, acto en el cual se dictaron entre otros pronunciamientos, los siguientes:

(…) PRIMERO: Como quiera que se observa de las actuaciones habidas en el presente asunto, que la aprehensión del ciudadano J.I.A. (sic) BOCCHECIAMPE, se produjo en v.d.A.R.I., según N° de Control A-5803/9-2011, Orden de Detención Europea N° SUMARIO 8/06, expedida el 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Central N° 2 A.N. Madrid (España) por los presuntos hechos que se le imputan al aprehendido J.I.A.B., según refiere la aludida orden de Alerta Roja Internacional, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2005, el reclamado junto con otras personas constituían un grupo organizado dedicado a la importación, comercialización y distribución de sustancias estupefacientes concretamente cocaína, así conforme se infiere del contenido de las conversaciones telefónicas vigilancias y demás diligencias que obran en la causa, el reclamado proporcionó en Venezuela unos 13 kilos de cocaína a C.M.A.L., para trasladarlos a España, llegando éste al Aeropuerto de M.B. el 20/08/2005, portando dos bolsas y una maleta, lugar donde fue detenido. Este Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, acorde con el artículo 238 numerales 1 y 2, todos de Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: Oída la solicitud del Ministerio Público relativa a la incautación de los bienes muebles e inmuebles propiedad del aprehendido J.I.A. (…) este juzgado acuerda la incautación de los mismos, todo conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al presumirse la procedencia ilícita de los mismos, para lo cual se acuerda librar oficio (…) TERCERO: Se acuerda la remisión del presente asunto con detenido al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Extradición Pasiva, todo conforme a lo previsto en el artículo 386 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Subrayado y resaltado propio).

En esa misma fecha (6 de marzo de 2015), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión fundada de los pronunciamientos anteriormente transcritos.

El 25 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 7°C-19382-15, remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano J.I.A.B..

El 14 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 1380-002500, de fecha 13 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadano J.I.A.B., “(…) No Registra Movimientos Migratorios (…)”.

El 24 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 221, emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) ACUERDA NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.I.A.B., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem (…)

(Resaltado propio).

El 30 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 5445, de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó Nota Verbal N° 88, de fecha 15 de abril de 2015, presentada por el R.d.E., contentiva de la solicitud formal de extradición del ciudadano J.I.A.B., dicha nota es del tenor siguiente:

(…) La Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de J.A.B., al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de enero de 1989.

Contra el interesado se sigue causa por delito contra la s.p., de conformidad con lo acordado en el procedimiento SUMARIO 8/2006. Se acompaña la documentación extradicional correspondiente.

El Juzgado de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid ha tenido conocimiento, a través de una comunicación del Servicio de INTERPOL – Madrid, que el citado habría sido detenido en Venezuela, el pasado día 4 de marzo de 2015 (…)

(Resaltado propio).

A la mencionada solicitud fue anexada la documentación judicial que soporta dicha pretensión, de la cual se desprenden los elementos probatorios practicados en la investigación que realizó el R.d.E., contra el ciudadano venezolano J.I.A.B., además, las actuaciones procesales siguientes:

  1. - El 7 de febrero de 2006, el Magistrado D. I.M., Juez Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, Madrid - España, suscribió decisión en el sumario 8/06-L, en la cual se expresó lo siguiente:

    (…) HECHOS

    PRIMERO.-

    PRIMERO.- De lo actuado se desprende que C.M.A.L., N/ Murcia el 1-1-1976, h/ F.J. y M.d.C.; E.S.A.M., n/ Caracas (Venezuela) el 8-1-1970, h/ Ernesto e Isabel; V.J.A.M., n/ Pliego (Murcia) el 17-11-1963, h/ Gregorio y Dolores; J.A.B., n/ Caracas (Venezuela) el 21.02.68, h/ Fernando y Diana (en ignorado paradero); S.M.A., n/ Murcia el 25-7-1978, h/ Fernando y Francisca; L.M.M.S., n/ Alicante el 13-8-1961, h/ Rafael y Alodia; constituían un grupo organizado dedicado a la importación, comercialización y distribución de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína. Así, conforme se infiere del contenido de las conversaciones telefónicas, vigilancias y demás diligencias que obran en la causa, J.A.B. proporcionó en Venezuela unos 13 Kgs. de cocaína aproximadamente a C.M.A.L., para trasladarlos a España, llegando éste al Aeropuerto de Madrid-Barajas el pasado día 20 de agosto a las 8,50 horas en el vuelo 1332 de la compañía aérea S.B. procedente de Caracas, portando dos bolsas de plástico y una maleta tipo ‘troley’. En dicho vuelo viajaba también E.S.A.M., con la misión de vigilar en todo momento a C.M.A.L. y el contenido del equipaje que portaba, que resultó ser la cocaína antes referida. Una vez pasó el control de pasaportes se dirigió a la sala de recogida de equipajes, contactando con V.J.A.M., a quien hizo entrega de las referidas bolsas de plástico, dirigiéndose ambos seguidamente a la zona de taxis, mientras eran observados por E.S.A.M., quien, en definitiva debería recepcionar la sustancia estupefaciente portada por aquéllos en el Hotel NH Núñez de Balboa (Madrid), donde debían reunirse; lo que no llegó a tener lugar toda vez que los tres citados resultaron detenidos antes de abandonar el aeropuerto.

    SEGUNDO.- S.M.A. y L.M.M.S. llevaron a cabo gestiones para facilitar el acceso a España a través de la aduana a C.M.A.L., por lo que debían abonar la suma de 10.000 Euros entre sus colaboradores, que no han sido suficientemente determinados e identificados hasta el momento, y V.J.A.M., debía dar ‘cobertura’ a C.M.A.L. en el aeropuerto y trasladarle hasta el citado Hotel NH, donde se encontrarían con E.S.A.M., para entregar a éste la sustancia estupefaciente, que, a su vez, debía hacerla llegar a su destinataria final L.M.M.S., quien en todo momento controló y supervisó y estuvo pendiente de la operación de llegada e introducción de la sustancia estupefaciente en España, pues conforme consta en autos, la citada, al no haber tenido noticias de E.S.A.M. -al haber resultado detenido-, según la fecha prevista de su llegada a España, mantuvo una conversación telefónica el 22 de agosto de 2005 a las 4:01 horas con S.M.A., interesándose por aquél y pidiendo a éste que viajara a España, lo que hizo el día 25 del mismo mes, siendo detenido a su llegada al aeropuerto de Madrid-Barajas.

    De otra parte, L.M.M.S. era usuaria del vehículo Audi A8, 4061 BJC, propiedad de J.A.B., no obstante figura a nombre de Astur Malacitana de Inversiones S.L. y, junto con E.S.A.M. formaba parte de la sociedad Esam Oil Corporation, C.A.

    RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Los hechos relatados anteriormente, revisten, por ahora, y salvo ulterior calificación, los caracteres de un delito CONTRA LA S.P., delito comprendido en los arts. 368 y 369 del Código Penal, y apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad en las personas de C.M.A.L., N/ Murcia el 1-1-1976, h/ F.J. y M.d.C.; E.S.A.M., n/ Caracas (Venezuela) el 8-1-1970, h/ Ernesto e Isabel; V.J.A.M., n/ Pliego (Murcia) el 17-11-1963, h/ Gregorio y Dolores; J.A.B., n/ Caracas (Venezuela) el 21.02.68, h/ Fernando y Diana (en ignorado paradero); S.M.A., n/ Murcia el 25-7-1978, h/ Fernando y Francisca; L.M.M.S., n/ Alicante el 13-8-1961, h/ Rafael y Alodia, procede decretar su procesamiento, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- En cuanto a situación personal procede mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fiaza (sic) de C.M.A.L. (…) acordado por auto de fecha 23.08.05 por este Juzgado; E.S.A.M. (…) acordada por auto de fecha 23.08.05 por este Juzgado; V.J.A.M. (…) acordada por auto de fecha 23.08.05 por este Juzgado; S.M.A. (…) acordada por auto de fecha 27.08.05 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 y ratificada por este Juzgado; L.M.M.S. (…) acordada por auto de fecha 27.08.05 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 y ratificada por este Juzgado.

    Procede a decretar la PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA del procesado J.A.B. (…) y e ignorándose el actual domicilio o paradero de los mismos líbrense oficios a los Excmos. Sres. Directores de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, para que se proceda a la Busca, Captura e Ingreso en Prisión del mismo, a disposición de este Juzgado y por esta causa, librándose en este sentido requisitorias.

    Asimismo, líbrense Órdenes Internacionales de Detención a través del Iltmo. Sr. Comisario Jefe del Servicio de Interpol y del Servicio de Sirene, para que por funcionarios a sus órdenes se practiquen gestiones encaminadas para la busca y captura e ingreso en prisión del procesado J.A.B. (…) a disposición de este Juzgado y por esta causa.

    TERCERO.- Dispone el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que desde que resulten indicios racionales de criminalidad contra una persona, se mandará que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pueda declararse procedentes, decretándose el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar dichas responsabilidades, si no prestare la fianza exigida.

    PARTE DISPOSITIVA

    1.- SE DECLARA PROCESADO, por esta causa y, sujeto a sus resultas a D/Doña.:, C.M.A.L. (…) E.S.A.M. (…) V.J.A.M. (…) J.A.B. (…) (en ignorado paradero); Santiago MARTÍÑEZ ALMAGRO (…) L.M.M.S. (…) de las circunstancias personales que constan, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; y a quienes se les hará saber esta resolución, enterándoles de los derechos que aquélla concede.

    Recíbase declaración indagatoria a los procesados, para lo cual se señala el próximo día 9 de febrero de 2006 a las 10.00 horas, sirviendo el presente proveído de citación en forma, y líbrense los oficios oportunos a los distintos Centros Penitenciarios a fin de que los procesados sean conducidos a la Sede de este Juzgado dicho día y hora.

    2.- REQUIÉRASE, en su caso, a los procesados para que en el plazo de TRES DÍAS designen Abogado, con el apercibimiento de que de no hacerlo les será nombrado del turno de oficio.

    3.- En cuanto a SITUACIÓN PERSONAL, SE MANTIENE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA de C.M.A.L. (…) acordado por auto de fecha 23.08.05 por este Juzgado; E.S.A.M. (…) acordada por auto de fecha 23.08.05 por este Juzgado; V.J.A.M. (…) acordada por auto de fecha 23.08.05 por este Juzgado; S.M.A. (…) acordada por auto de fecha 27.08.05 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 y ratificada por este Juzgado; L.M.M.S. (…) acordada por auto de fecha 27.08.05 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 y ratificada por este Juzgado.

    SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA de los procesados J.A.B. (…) (en paradero desconocido), e ignorándose el actual domicilio o paradero de los mismos líbrense oficios a los Excmos. Sres. Directores de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, para que se proceda a la Busca, Captura e Ingreso en Prisión de los mismos, a disposición de este Juzgado y por esta causa, librándose en este sentido requisitorias.

    Asimismo, líbrese Orden Internacional de Detención a través del Iltmo. Sr. Comisario Jefe del Servicio de Interpol y del Servicio de Sirene, para que por funcionarios a sus órdenes se practiquen gestiones encaminadas para la busca y captura e ingreso en prisión de los procesados J.A.B. (…) a disposición de este Juzgado y por esta causa.

    4.- REQUIÉRASE a los procesados para que en el plazo de UN DÍA presten fianza de forma solidaria en cantidad de UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000 euros ) para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponérseles, en cualquiera de las clases admitidas en el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma reseñada (…)

    (Resaltado y subrayado propio).

  2. - El 3 de julio de 2006, el Magistrado D. F.A.M., Juez Accidental del Juzgado Central de Instrucción N° 002 de Madrid - España, dictó auto en los términos siguientes:

    (…) HECHOS

    UNICO.- Ignorándose el paradero actual paradero (sic) de J.A.B. se decretó su prisión provisional y se acordó llamarle por requisitorias en el modo y forma prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo transcurrido el plazo señalado sin que aquél haya comparecido o haya sido habido.

    RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

    UNICO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 834, 839 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar la rebeldía del referido procesado y suspender el curso de la causa respecto del mismo hasta que sea hallado.

    PARTE DISPOSITIVA

    SE DECLARA REBELDE A J.A.B., suspendiéndose el curso de la presente causa respecto del mismo hasta que sea hallado. Llévese testimonio de esta resolución a los Autos Principales y comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes, tómese nota en el libro de su razón. Y una vez acusen recibo, remítase la presente pieza a la Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, junto con el procedimiento del que dimana.

    Se reserva a la parte perjudicada por el delito la acción civil para que pueda ejercitarla independientemente a esta causa.

    PONGASE ESTA RESOLUCIÓN EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMÁS PARTES PERSONADAS, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado Central, RECURSO DE REFORMA en el plazo de TRES DÍAS (…)

    (Resaltado y subrayado propio).

  3. - El 26 de octubre de 2007, la Magistrada Dª. T.P.C. y los Magistrados D. N.P.P. y D. R.S.V., de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, Madrid - España, suscribieron sentencia N° 66/2007, mediante la cual dictaron los pronunciamientos siguientes:

    (…) 1.- CONDENAMOS a D. C.M.A.L. como autor de un delito de TRÁFICO DE DROGAS de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, perteneciendo a una organización destinada a ello, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, MULTA de 403.055,26 euros y pago de las costas.

    2.- CONDENAMOS a D. E.A.M. Y A Dª. L.M.M.S. como autores de un delito de TRÁFICO de DROGAS de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, perteneciendo a una organización destinada a ello, a las penas de DIEZ AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, MULTA de 403.055, 26 euros y pago de las costas.

    3.- CONDENAMOS a D. S.M.A. y a D. V.J.A.M. como autores de un delito de TRÁFICO de DROGAS de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, perteneciendo a una organización destinada a ello, a las penas de ONCE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, MULTA de 403.055,26 euros y pago de las costas (…)

    .

  4. - El 19 de noviembre de 2008, los Magistrados D. A.P. de Oliver y Tolivar, D. P.A.I., D. J.R.S.S., D. L.V.C. y D. E.B.Z., de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Madrid – España, suscribieron sentencia N° 873/2008, mediante la cual emitieron el pronunciamiento siguiente:

    (…) debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y infracción de precepto constitucional interpuestos por S.M.A., V.J.A.M., L.M.M.S. y E.A.M., contra Sentencia n° 66/2007, de fecha 26 de octubre de 2007, recaída en el Rolo penal 10/06 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2., Sumario n° 8/06 (…)

    (Resaltado propio).

  5. - El 13 de marzo de 2015, el Magistrado D. I.M.C., Juez Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional, Madrid – España, suscribió auto, en los términos siguientes:

    (…) I ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- En las presentes actuaciones y por resolución de fecha 07.02.2006, se acordó dictar auto de procesamiento contra J.A.B., ignorándose el domicilio o paradero del citado procesado, en fecha 7 de febrero de 2006, se mandaron publicar requisitorias encaminadas a la busca, captura e ingreso en prisión del citado, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 836 de la L.E.Criminal. En fecha 03.07.2006 este Juzgado declara la rebeldía del mismo.

    SEGUNDO.- En fecha 04.03.2015 se recibe comunicación, vía fax, que remite el Servicio de Interpol de la Dirección General de la Policía, así como de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, participando que en esa misma fecha y por las Autoridades Judiciales de Venezuela se ha procedido a la detención del arriba procesado J.A.B., por lo que es procedente proponer al Gobierno de la Nación que inste a las Autoridades de la República de Venezuela, la extradición del antes citado, el cual se encuentra privado de libertad en Venezuela.

    TERCERO. - Que de lo investigado se desprenden indicios de que J.A.B. n/Caracas (Venezuela) el 21.02.1968, h/ Fernando y Diana, junto con otras cinco personas constituían un grupo organizado dedicado a la importación, comercialización y distribución de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, desde Venezuela a España. Así, conforme se infiere del contenido de las conversaciones telefónicas, vigilancias y demás diligencias que obran en la causa, J.A.B., suministrador de la droga en Venezuela, proporcionó unos 13 Kgs. de cocaína aproximadamente a C.M.A.L., para trasladarlos a España, llegando éste al Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 20 de agosto de 2005 a las 8,50 horas en el vuelo 1332 de la compañía aérea S.B., procedente de Caracas, portando dos bolsas de plástico y una maleta tipo ‘troley’. En dicho vuelo viajaba también E.S.A.M., con la misión de vigilar en todo momento a C.M.A.L. y el contenido del equipaje que portaba, que resultó ser la cocaína antes referida. Una vez pasó el control de pasaportes se dirigió a la sala de recogida de equipajes, contactando con V.J.A.M., a quien hizo entrega de las referidas bolsas de plástico, dirigiéndose ambos seguidamente a la zona de taxis, mientras eran observados por E.S.A.M., quien, en definitiva, debería recepcionar la sustancia estupefacientes portada por aquéllos, en el Hotel NH Núnez de Balboa (Madrid), donde debían reunirse; lo que no llegó a tener lugar toda vez que los tres citados resultaron detenidos antes de abandonar el aeropuerto.

    CUARTO.- Por resolución de fecha 09.03.2015 se da traslado al Ministerio Fiscal de la detención efectuada por las autoridades de Venezuela respecto del citado procesado, verificado el traslado conferido por el mismo en informe de fecha 11.03.2015, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: ‘El Ministerio Fiscal, en virtud del traslado que le ha sido conferido en la Pieza de Situación del Procesado J.A.B., correspondiente al Sumario 8/2006, manifiesta:

    Tal y como se desprende del auto de procesamiento dictado por ese Juzgado con fecha 7 de febrero de 2006 (y, en idéntico sentido, resulta igualmente de los términos reflejados en la Sentencia n° 66/2007 que fue dictada con fecha 26 de octubre de 2007 en la presente causa por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, que se adjunta como -Documentos n° 1-, así como de la Sentencia n° 873/2008, confirmatoria de la anterior, que fue dictada con fecha 26 de noviembre de 2008 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se adjunta como -Documento n° 2-), el antedicho procesado de nacionalidad venezolana forma parte, presuntamente, de una organización delictiva internacional dedicada a la introducción en España de grandes cantidades de cocaína procedente de Venezuela, hecho delictivo previsto con pena privativa de libertad de hasta 12 años de prisión (art. 368, 369.1 n° 5 y 369 bis del vigente CP, en su redacción establecida por la reforma operada mediante L.O. 5/2010, de 22 de junio, al ser más favorable para el procesado), teniendo asignado ese delito un plazo de prescripción de quince años (art. 131.1 párrafo segundo CP), periodo que obviamente no ha transcurrido desde que se dictase el antedicho auto de procesamiento y la Orden Internacional de Detención para la Busca y Captura e ingreso en prisión del procesado J.A.B..

    En virtud de lo anterior, es pertinente efectuar la correspondiente solicitud de extradición de aquél procesado a las autoridades judiciales de Venezuela, de conformidad con los arts. 824 y ss de la LECr, sin perjuicio de que, al tratarse aquél individuo (como ya se ha expuesto) de un nacional venezolano, y en el supuesto de que las autoridades de dicho país se acogieran a la cláusula de no entrega de un nacional, denegación prevista en el apartado 1 del art. 8 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República de Venezuela, hecho en Caracas el día 4 de enero de 1989 (B.O.E. 8 de diciembre de 1990), le sean en tal caso remitidos todos los documentos e información precisa en aras de que las autoridades competentes de aquél país sudamericano puedan proceder judicialmente contra el ciudadano venezolano J.A.B., en los términos igualmente previstos en el apartado 2 del citado art. 8 del Tratado de Extradición.’

    II FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión, auto de procesamiento, o recaído sentencia firme contra el procesado a que se refiere, y ello de conformidad con lo establecido en el Tratado de Extradición vigente entre el R.d.E. y la República de Venezuela, artículo 15.2 y lo establecido en el artículo 825 y 827 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por atribuirse al procesado la comisión de un delito de integración en organización criminal constituido para la comisión de delito contra la s.p., previsto y penado en el artículo 570 bis del Código Penal vigente, así como de los delitos contra la s.p. previstos y penados en los artículos 369.l.5ª, y 369bis, castigados con una pena privativa de libertad de hasta 12 años de prisión.

    SEGUNDO. - Es igualmente procedente la mencionada petición ya que contra el mencionado procesado se siguen las presentes actuaciones por las que debe ser juzgado en España y ello según lo dispuesto en el artículo 827 de la L.E.Crim. y estar determinado el caso de autos en el Tratado de Extradición vigente entre el R.d.E. y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989, en cuyo territorio se encuentra el procesado reclamado J.A.B..

    TERCERO. - Este Juzgado es competente para pedir la extradición ya que se encuentra conociendo de la causa en la que el reo ausente en el extranjero está procesado, y que el estado de la presente causa y su resultado es el precedente, para interesar de oficio la extradición del mencionado procesado y ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 828 y 829 de la repetida Ley Rutuaria.

    CUARTO. - A los efectos del art. 10 b) del Tratado de Extradición de 4 de enero de 1989, debe expresarse que, conforme a la legislación española, los delitos imputados al procesado J.A.B. no han prescrito y ello en virtud de las siguientes fechas y hechos:

    - El 20.08.2005 se producen los hechos.

    - El 07.02.2006 se dicta auto de procesamiento contra J.A.B.

    - El 03.07.2006 se dicta auto declarando en rebeldía al arriba mencionado procesado

    Siendo, el plazo de prescripción, conforme al Código Penal vigente de 15 años.

    III PARTE DISPOSITIVA

    S.S.ª ILTMA. ACUERDA: PROPONER AL GOBIERNO ESPAÑOL, interesar la extradición del procesado J.A.B. al Gobierno de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, país donde se encuentra dicho procesado, todo ello para ser enjuiciado por los Tribunales Españoles competentes por los hechos que se investigan en el procedimiento Sumario 8/2006 de este Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional.

    Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 831 y siguientes de la L.E.Criminal, elévese la presente propuesta al Sr. Ministro de Justicia y al Sr. Ministro de Asuntos Exteriores, adjuntando testimonio de la presente resolución, del auto de procesamiento dictado el pasado 7 de febrero de 2006, los datos de filiación del procesado citado, su fotografía y reseña dactilar, los Textos Legales pertinentes y sentencias dictadas por la superioridad respecto del resto de procesados en la presente causa adjuntadas al informe emitido por el Ministerio Fiscal en fecha 11.03.2015.

    Esta Resolución no es firme y contra ella cabe recurso APELACIÓN directo ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que ha de interponerse en el plazo de CINCO días ante este Juzgado en los términos previstos en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (…)

    . (Resaltado propio).

    Posteriormente, el 1° de junio de 2015, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral ante esta Sala de Casación Penal, fue consignado escrito contentivo de la opinión de la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

    (…) el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, estima que la Solicitud de Extradición del ciudadano J.I.A.B., formulada por la Representación Diplomática del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, no es procedente, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana, aunado al hecho de que el mismo ciudadano se encuentra procesado en jurisdicción nacional por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, según expediente Nro.MP-84197-2015, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se concluye lo siguiente:

    a) El nombrado ciudadano, deberá ser enjuiciado por las Autoridades Judiciales nacionales y de conformidad con la ley penal venezolana.

    b) Las Autoridades Competentes del R.d.E., deberán aportar todos los elementos de convicción que sean necesarios para acreditar la participación del ciudadano en cuestión en los hechos punibles que se le imputan, a través de los mecanismos de cooperación penal internacional pertinentes y con fundamento en los instrumentos internacionales aplicables.

    c) Se solicita evaluar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad dictada al requerido, en fecha 6 de marzo de 2015, por el Tribunal (…) Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano J.I.A.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.976.846, presentada por el R.d.E., mediante Nota Verbal N° 88, de fecha 15 de abril de 2015.

    Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

    Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un venezolano, establece lo siguiente:

    (…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)

    .

    Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    (…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

    .

    Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

    (…) Artículo 1

    Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad

    Artículo 2

    1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

    2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…)

    Artículo 3

    También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…)

    Artículo 5

    1.- Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

    2.- El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

    Artículo 6

    1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

    Artículo 8

    1.- Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida ésta podrá rehusarla concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

    2.- Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

    Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud (…)

    Artículo 10

    No se concederá la extradición:

    a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

    b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

    c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

    Artículo 11

    1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)

    Artículo 15

    1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

    2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

    a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

    c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

    d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)

    .

    Aunado a ello, ambos países (R.d.E. y República Bolivariana de Venezuela) el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y respecto a los delitos en materia de extradición, convinieron lo siguiente:

    (…) Artículo 6

    Extradición

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

    2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes (…)

    .

    Asimismo, el artículo 3, numeral 1, literal “a”-“i”, de dicha Convención, establece lo siguiente:

    (…) 1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

    a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…)

    .

    En el caso que nos ocupa, fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano J.I.A.B., de nacionalidad venezolana, de acuerdo a la petición formulada el 13 de marzo de 2015, por el Magistrado D. I.M.C., Juez Central de Instrucción N° 002 de la Audiencia Nacional, Madrid - España, ello en virtud que en contra del referido ciudadano pesa decreto de prisión provisional comunicada y sin fianza, dictado el 7 de febrero de 2006, por el aludido Juzgado, por la comisión de un delito contra la s.p. (Tráfico de Drogas), tipificado en los artículos 368, 369 y 369 bis, del Código Penal español.

    En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que:

    El 7 de mayo de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio RIIE-1-0501-1962, suscrito por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual informa a la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

    (…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 350 de fecha 30-03-2015 y atendiendo a su contenido y recibido en esta Dirección el 30-03-2015 de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a)

    J.I.A.B..//

    CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-6.976.846

    NOMBRE DE LOS PADRES: AZPÚRUA FERNANDO Y BOCCHECIAMPE DIANA.//

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA EL RECREO DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 21-02-1968.//

    ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    PARTIDA DE NACIMIENTO 316 DEL AÑO 1968 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL DISTRITO FEDERAL EL 04-09-1973 (…)

    (Subrayado y resaltado propio).

    Como se puede apreciar, de la transcripción de los datos filiatorios se concluye que, el ciudadano J.I.A.B., es de nacionalidad venezolana, nacido el 21 de febrero de 1968, en Caracas, Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la legislación venezolana, dentro del procedimiento de extradición, se encuentra inmerso el principio de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

    Respecto a la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    (…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    Toda persona nacida en el territorio de la República (…)

    .

    Igualmente, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece lo siguiente:

    (…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)

    .

    De acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales anteriormente transcritas, la Sala de Casación Penal, deja claramente establecido que en la legislación venezolana, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

    En consecuencia, se evidencia que la petición de extradición del R.d.E., recae sobre el ciudadano J.I.A.B., quien es venezolano por nacimiento, tal como se demostró anteriormente.

    En virtud de ello, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales, considera que NO ES PROCEDENTE la solicitud de extradición formulada por el R.d.E.. Así se decide.

    En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que el ciudadano J.I.A.B., está siendo requerido por el Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, Madrid – España, en virtud que en contra del referido ciudadano pesa decreto de prisión provisional comunicada y sin fianza, dictado el 7 de febrero de 2006, por la comisión de un delito contra la s.p. (Tráfico de Drogas), tipificado en los artículos 368, 369 y 369 bis, del Código Penal español.

    En virtud de lo anterior se evidencia que, el artículo 6 del Código Penal, antes transcrito, establece que no procede la extradición de un venezolano, pero si éste cometiere delito fuera del territorio podrá ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando el delito que se le impute mereciere pena por la ley venezolana.

    Así reiteramos que, contra el ciudadano J.I.A.B., pesa decreto de prisión provisional comunicada y sin fianza, dictado el 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, Madrid – España, por la comisión de un DELITO CONTRA LA S.P. (TRÁFICO DE DROGAS), tipificado en los artículos 368, 369 y 369 bis, del Código Penal español.

    De acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el DELITO CONTRA LA S.P. (TRÁFICO DE DROGAS), está tipificado en el Código Penal español, en los términos siguientes:

    (…) Artículo 368. (Cultivo, elaboración o tráfico de drogas)

    Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa de tanto al duplo en los demás casos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

    Artículo 369. (Circunstancias agravantes)

    1. Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

    2ª. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

    3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

    4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

    5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

    6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

    7ª. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

    8ª. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

    Artículo 369 bis.

    Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

    A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

    Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

    a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

    b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

    Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (…)

    (Resaltado propio).

    De igual forma, el delito anteriormente referido se encuentra dispuesto en nuestra legislación, como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (publicada en Gaceta Oficial N° 39.510, del 15 de septiembre de 2010), en los términos siguientes:

    (…) Tráfico

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley; aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)

    .

    De acuerdo a los artículos transcritos, se evidencia que el delito por el cual pesa orden de detención en contra del ciudadano J.I.A.B., en el R.d.E., es considerado también delito en la República Bolivariana de Venezuela y en ambos países sus normas legales establecen una condena cuyo cumplimiento acarrea pena de prisión, por lo tanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 6 del Código Penal, para el enjuiciamiento del referido ciudadano en este país.

    De igual forma, cabe agregar que, de las actuaciones que fueron consignadas, no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso.

    Específicamente, respecto a la prescripción de la pena, se observa que de acuerdo al Código Penal español, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

    (…) Artículo 131. (Plazos de prescripción de los delitos y faltas)

    1. Los delitos prescriben: (…)

    A los 15 , cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años (…)

    Artículo 132.

    1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible (…)

    (Resaltado propio).

    Establecidos los parámetros anteriores tenemos que, el delito por el cual es requerido el ciudadano J.I.A.B., establece una pena de NUEVE (9) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que tiene un lapso de prescripción según el Código Penal Español, de quince (15) años, que debe comenzar a transcurrir desde el día en que se cometió la infracción, es decir, el 20 de agosto de 2005. De ello surge que, de acuerdo a la legislación del R.d.E., en el presente caso no ha operado la prescripción de la pena.

    Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la prescripción aplicable para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dispone el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

    (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)

    .

    De la transcripción del artículo anterior, surge evidente que, en la República Bolivariana de Venezuela, el delito por el cual se está solicitando la extradición del ciudadano J.I.A.B., es imprescriptible.

    De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo a la legislación del país requirente y del país requerido, el lapso para que opere la prescripción de la pena impuesta, no ha transcurrido.

    Con base a los lineamientos establecidos en nuestra legislación y el Tratado de Extradición firmado entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen en materia de extradición el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, M.I.d.P.J. de la República Bolivariana de Venezuela, asume para con el R.d.E., el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano J.I.A.B., por los hechos sobre los cuales pesa decreto de prisión provisional comunicada y sin fianza, dictado el 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, Madrid – España, por la comisión de un DELITO CONTRA LA S.P. (TRÁFICO DE DROGAS), tipificado en los artículos 368, 369 y 369 bis, del Código Penal español, para lo cual se exigirá al R.d.E., la remisión de los demás documentos necesarios para su enjuiciamiento. Así se declara.

    En virtud del compromiso de enjuiciamiento del ciudadano venezolano J.I.A.B., adquirido por la República Bolivariana de Venezuela, para con el R.d.E., resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria, a los fines que remita a este país, todos los elementos probatorios que tenga a bien, para realizar un óptimo juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano.

    Al respecto, es necesario acotar que tanto el R.d.E. como la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron acuerdo internacional que conlleva a la cooperación en materia de asistencia judicial recíproca, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda representar ayuda para la persecución de delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.

    Dicho acuerdo es denominado, Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, publicada en la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, donde convinieron lo siguiente:

    (…) Artículo 7 Asistencia Judicial Recíproca

    1.- Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

    2.- La asistencia judicial recíproca que ha de presentarse, de conformidad con el presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:

    A) Recibir testimonios o tomar declaración a personas,

    B) Presentar documentos judiciales,

    C) Efectuar inspecciones e incautaciones,

    D) Examinar objetos y lugares,

    E) Facilitar información y elementos de prueba,

    F) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial,

    G) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios (…)

    Artículo 8 Remisión de Actuaciones Penales

    Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia (…)

    (Resaltado propio).

    Con base a los lineamientos establecidos en la referida Convención, la cual establece la forma de proceder para solicitar asistencia jurídica entre los países parte, la Sala de Casación Penal, insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del R.d.E., cualquier elemento probatorio que a bien tengan ellos presentar, a través de su representante en nuestro país, que pueda servir para el juzgamiento, por los hechos arriba transcritos, del ciudadano J.I.A.B., en territorio venezolano. Así se decide.

    Igualmente, en virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal, acuerda remitir toda la documentación enviada por el R.d.E., al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar inicio al proceso penal para el enjuiciamiento del ciudadano J.I.A.B., dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.I.A.B., de nacionalidad venezolana por nacimiento, del R.d.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal.

SEGUNDO

El Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el R.d.E., el firme COMPROMISO de enjuiciar al ciudadano venezolano J.I.A.B., por los hechos sobre los cuales pesa decreto de prisión provisional comunicada y sin fianza, dictado el 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, Madrid – España, por la comisión de un DELITO CONTRA LA S.P. (TRÁFICO DE DROGAS), tipificado en los artículos 368 y 369 del Código Penal español.

TERCERO

INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del R.d.E., los elementos probatorios que a bien tengan ellos presentar, a través de su representante en nuestro país, que pueda servir para el juzgamiento, por los hechos arriba transcritos, del ciudadano J.I.A.B., en territorio venezolano.

CUARTO: Se acuerda remitir toda la documentación enviada por el R.d.E., al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano J.I.A.B., dicho órgano jurisdiccional, una vez recibida las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Remítase toda la documentación enviada por el R.d.E., al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente remítanse copias certificadas a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P-2015-000110

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