Sentencia nº 385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 2 de septiembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación, interpuesto por el ciudadano abogado J.D.S., Defensor Septuagésimo Séptimo Principal y la ciudadana abogada Y.J.P.C., Defensora Cuadragésima Primera Auxiliar, ambos con Competencia en Materia Penal, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2013, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra del fallo dictado el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos J.I.L.G. y J.M.H.B., a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Recibido el expediente el 2 de septiembre de 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 10 de septiembre de 2013, fue designada ponente la ciudadana Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 21 de mayo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le reasignó la ponencia a la ciudadana Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Con relación al conocimiento del referido medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

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Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES

El 22 de abril de 2010, la ciudadana abogada B.A., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal en contra de los ciudadanos J.I.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-12.070.336, y J.M.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.810.679, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el grado de COAUTORES, tipificado en el artículo 83 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los hechos siguientes:

…En fecha 07/03/2010, los funcionarios (…) adscritos al Centro de Coordinación y Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana, encontrándose de servicio policial, en el dispositivo Bicentenario Seguro 2010, siendo las 04:30 horas de la mañana, reciben llamada telefónica de una persona que no se identifico (sic) por temor a futuras represalias en su contra, quien indico (sic) tener conocimiento que en el Sector La Veguita Callejón Libertad de la Parroquia La Vegas (sic), varios sujetos dentro de un camión se encontraban en actitud sospechosa, motivo por el cual la comisión policial se traslada al sitio en mención, donde logran avistar un vehículo tipo camión cava (sic) marca Ford (sic) modelo F350 (sic) color blanco (sic) placas (sic)188XCN, serial de carrocería AJF3JG22851; percatándose así que en el asiento del chofer del mencionado vehículo se encontraba una persona de sexo masculino de piel blanca (sic) contextura delgada (sic) cabello negro (sic) quien vestía franelilla de color blanca y pantalón blue jeans quedando identificado como L.G.J.I., a quien le solicitaron que descendiera del vehículo, a su vez le indicaron que presumían que portaban algún objeto de interés criminalístico, y que de ser así lo exhibiera, lo cual se negó, seguidamente le indicaron que abriera la puerta de la cava del camión, acatando este la orden y una vez que este realiza la apertura de la cava, la comisión policial observa que dentro de la misma se encontraba otra persona de sexo masculino manipulando varios paquetes que estaban en el piso de la cava en un saco y bolsas de color negro; acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios proceden a realizar la revisión de la cava donde lograron incautar del piso de la misma 10 envoltorios de forma rectangular confeccionados con capas de material sintético en colores rojo negro y capas de papel color blanco, igualmente se incauto (sic) una bolsa grande de material sintético de color negro en la cual se localizo (sic) la cantidad de 38 envoltorios sintético en colores rojo y negro y capas de papel color blanco (sic) también se incautó un saco de material sintético color blanco el cual contenía 30 envoltorios con características similares a las antes descritas pero confeccionados con capas de material sintético de colores azul y negro y capas de papel de color blanco y dentro de una segunda bolsa negra habían 32 envoltorios con las características similares a los antes descritos (sic) también confeccionados con capas de material sintéticos de color azul y negro y capas de papel color blanco, todos los envoltorios envuelven (sic) de forma compacta restos de hojas con semillas de color verduzco de presunta droga, asimismo se logro (sic) incautar un bolsito tipo cartuchera elaborado en material sintético color azul con un logotipo de multicolores que se lee “NUEVO TIEMPO M.R.C.A. (sic) 2007 VIVELA UN NUEVO TIEMPO…CONTIGO…RUMBO A LA COPA AMERICA (sic) KIT DE PRIMEROS AUXILIOS” dentro del mismo se incauto (sic) un par de guantes quirúrgico color blanco con manchas rojas; un trozo de papel sanitario color blanco con manchas rojas, un tubo de pasta dental marca Colgate triple acción (sic) el mismo esta (sic) usado y también presenta manchas rojas, dos estuches de gasas de uso quirúrgico con manchas rojas, un paquete contentivo de tres hisopos para uso quirúrgico, un recipiente sintético color rojo y tapa del mismo material color blanco con las inscripciones “THIMEROROSAL” el cual se encuentra vacío, igualmente detrás del asiento del camión se incauto (sic) una carpeta de material sintético color azul traslucido la cual contiene los siguientes documentos: una factura de mueblería Bazar la Ganga signaba (sic) con el n° 57693, una factura de Distribuidora Claudia y Danny C.A, signada con el n° 4411, un permiso de mudanza expedido por la oficina Sub. Alterna (sic) de Registro Civil de la Parroquia La Vega. Finalmente al lugar de los hechos se presento (sic) el Sub. (sic) Comisario V.A. (Jefe de la División Contra Drogas del C.I.C.P.C) en compañía de dos efectivos adscritos a ese despacho quines (sic) tomaron una muestras (sic) al azar de la sustancia incautada a los fines de efectuarle la prueba de orientación “SAL DE AZUL RAPIDO” arrojando como resultado de la misma una insopulación de color vino tinto. Vista las evidencias de interés criminalístico recogida por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, los mismos proceden a la retención de los referidos ciudadanos (…)

2.-.ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y DE ENTREGA DE EVIDENCIA (…) CONTENIDO: DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA. PESO: CIEN (100) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA…

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En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado por el ciudadano Juez ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, condenó a los ciudadanos J.I.L.G. y J.M.H.B. a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de de la comisión del hecho.

En fecha 28 de mayo de 2013, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por la ciudadana Jueza R.M.M. (Presidenta), la ciudadana Jueza P.M.M. (Ponente) y el ciudadano Juez IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.D.S., Defensor Septuagésimo Séptimo Principal y la ciudadana abogada Y.J.P.C., Defensora Cuadragésima Primera Auxiliar, ambos con Competencia en Materia Penal, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a los ciudadanos J.I.L.G. y J.M.H.B., a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

El 28 de junio de 2013, el ciudadano abogado J.D.S., Defensor Septuagésimo Séptimo Principal y la ciudadana abogada Y.J.P.C., Defensora Cuadragésima Primera Auxiliar, ambos con Competencia en Materia Penal, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron Recurso de Casación contra el fallo dictado el 28 de mayo de 2013, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la Defensa Pública, se ejerció en contra del fallo dictado el 28 de mayo de 2013, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en los términos siguientes:

…PRIMERA DENUNCIA: Esta defensa denuncia la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157, en amplia concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la única denuncia del escrito Recursivo de Apelación, declarado sin lugar por la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones.

La normativa antes denunciada, no es otra cosa que la consecuencia legal de afirmaciones constitucionales, como lo son los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos hablan entre otras cosas de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, y la obligatoriedad de los entes del Estado de dar oportuna y adecuada respuesta, respectivamente; que por ende establece la obligatoriedad de la Corte de Apelaciones, de motivar oportuna y adecuadamente los fallos, como ente jurisdiccional parte del Estado. (…)

Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda una estrecha relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho fundamental de obtener una sentencia fundada en Derecho, que por regla general, es una decisión que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. (…)

En este caso en concreto, la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del fallo del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito, no motivando adecuadamente la sentencia respectiva, quebrantando normas legales como las establecidas en los artículos 157, 432 y 448 de la N.A.P., al no percatarse ni resolver las diferentes violaciones, lo cual se traduce en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no relatar la primera instancia penal, los hechos que consideró acreditados, solo realizando una trascripción de testimoniales, obviando el relato fáctico de los hechos o la exégesis de los medios probatorios denotado y confrontado en el respectivo texto de la sentencia, lo cual a su vez violenta lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también que se quebrantaron los principios que rigen el sistema (sic) sana crítica por parte del juzgador de primera instancia. (…)

La corte de Apelaciones, no resolvió de manera adecuada la apelación interpuesta en relación al supuesto precitado , (sic) que denunció oportunamente la defensa; ya que como tampoco verifico (sic) la Corte de Apelaciones, si la recurrida analizó y comparó las pruebas entre si (sic), tantos (sic) las testimoniales como las documentales para convencer a esta defensa como a cada una de las partes de que efectivamente quedo (sic) demostrado el hecho punible, y la posible responsabilidad de mis defendidos y verificar la legalidad de lo decidido. (…)

Es por lo anterior y ante la omisión de la Corte de Apelaciones de motivar adecuadamente su decisión, es por lo que esta defensa solicita de manera expresa ANULE LA SENTENCIA de la mencionada y Respetada Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones (…) se anule la sentencia del Tribunal 21 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.D.S., Defensor Público Principal, Septuagésimo Séptimo y la ciudadana abogada Y.J.P.C., Defensora Pública Auxiliar, Cuadragésima Primera, ambos con Competencia en Materia Penal, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala procede a resolver su admisibilidad o no, con base en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado J.D.S., Defensor Público Principal, Septuagésimo Séptimo y la ciudadana abogada Y.J.P.C., Defensora Pública Auxiliar, Cuadragésima Primera, ambos con Competencia en Materia Penal, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes están legitimados de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal observa que, la referida Corte declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, en contra de la decisión publicada en fecha 31 de enero de 2013, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal. Por tanto, se trata de las decisiones que por su naturaleza son impugnables mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Con relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia en el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, que el mismo fue consignado ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Defensa Pública, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes en su única denuncia interpuesta en el recurso de casación aducen, la violación de ley por falta de aplicación del artículo 157 en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e indican la falta de motivación de la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones “…al no relatar la primera instancia penal, los hechos que consideró acreditados, solo realizando una trascripción de testimoniales, obviando el relato fáctico de los hechos o la exégesis de los medios probatorios…”.

De igual modo, expresan los impugnantes que la Corte de Apelaciones omitió analizar y comparar las testimoniales y documentales, “…tampoco verifico la Corte de Apelaciones, si la recurrida analizó y comparó las pruebas entre sí, (…) las testimoniales como las documentales para convencer a esta defensa (…) y verificar la legalidad de lo decidido…”.

La Sala de Casación Penal verifica en el caso sub exámine, que los recurrentes yerran al denunciar presuntos vicios cometidos por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual no es procedente en Casación, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “… el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”. Es decir, que la procedencia de este recurso es extraordinario y procede contra los fallos dictados por las C.d.A..

Asimismo, la Sala Penal observa que los Defensores desconocen la competencia de las C.d.A., por cuanto a éstas no les corresponde analizar pruebas ni establecer los hechos, porque tal actuación es propia de los Tribunales de Juicio y son ellos los que presencian el debate oral, cumpliéndose de esta forma, con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 476, del 30 de septiembre de 2009, ha reiterado: “…Las C.d.A. no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad…”.

En consecuencia y con base en los argumentos suficientemente explanados, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.D.S., Defensor Septuagésimo Séptimo Principal y la ciudadana abogada Y.J.P.C., Defensora Cuadragésima Primera Auxiliar, ambos con Competencia en Materia Penal, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado el 28 de mayo de 2013, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los DOS días del mes de DICIEMBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

CAUSA: 2013-312

YBKD

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. consignó voto salvado. El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. El Magistrado Doctor P.J.A.R. no firmó el voto por motivo justificado.

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación consignado por los ciudadanos abogados J.D.S., Defensor Septuagésimo Séptimo Principal y la ciudadana abogada Y.J.P.C., Defensora Cuadragésima Primera Auxiliar, ambos con Competencia en Materia Penal, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal verifica en el caso sub exámine, que los recurrentes yerran al denunciar presuntos vicios cometidos por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual no es procedente en Casación, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: ´…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de apelaciones…

. Es decir, que la procedencia de este recurso es extraordinario y procede contra los fallos dictados por la C.d.A.…”.

Al respecto, la Magistrada disidente considera en el presente caso, realizar las siguientes observaciones:

De la revisión del expediente, se evidencia una incongruencia entre lo transcrito por los recurrentes en el recurso de casación, con lo realmente expresado en el escrito de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2013, así como lo establecido en la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, del recurso de casación interpuesto, se observa al folio noventa y seis (96), pieza cinco (5), la transcripción del escrito de apelación, el cual es del tenor siguiente:

…En fecha 13 de marzo de 2013, esta defensa técnica penal de los acusados de marras, interpuso formal apelación a la sentencia condenatoria, la cual se reduce en los siguientes términos y que se transcribe textualmente a continuación:

‘…PRIMERA DENUNCIA: con fundamento en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la sentencia por ilogicidad manifiesta de la motivación de la recurrida falta de motivación. En el capítulo primero de la recurrida intitulado MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR INFRACCIÓN DE LA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ADJETIVA PENAL ANTES SEÑALADA, en que el a quo (sic) transcribe no solo los alegatos orales de la Fiscalía y de la Defensa Pública, partes intervinientes en el juicio, sino que además transcribe parte del escrito de acusación…por lo tanto, no es una transcripción casi completa de lo ocurrido en el debate oral, dicho capítulo, no reúne los presupuestos que establece el artículo 22 ejusdem en el marco de un sistema procesal penal estrictamente apegado a la postura sana crítica con el objeto de obtener la verdad desde el punto de vista forense; aunado a esto el Juzgador desconoció de un modo absoluto los requisitos que debe reunir toda sentencia específicamente en los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, más bien parece el acta del debate al que hace referencia el artículo 350 ejusdem. En este sentido, el instrumento legal adjetivo mencionado exige a través del numeral 2 que la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio en la sentencia, para que el juez, de una manera concisa, precise cuáles fueron los hechos alegados por las partes, con las diferentes circunstancias de lugar, modo y tiempo, y de esta manera tenga una visión clara, precisa, de qué (sic) cómo ocurrieron los hechos. Pero, si de una manera sintética, no hace eso, el juez no puede entender cuál es el problema jurídico a resolver, y por lo tanto, qué hechos son principales, cuáles secundarios o cuáles son irrelevantes, para poder verificar con acervo probatorio si esos hechos por los cuales se acusa a una persona, en este caso a los ciudadanos…Si el juez no ha enunciado los hechos como dice el Código, no tiene una visión clara del objeto del juicio y se pierde en una ‘maraña’ de declaraciones de partes, de testigos, de medios probatorios presentados en la Audiencia Preliminar que se confunden con los recibidos en la Audiencia Oral, y no puede resolver el problema jurídico planteado…pedimos a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de esta apelación DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, Anule la sentencia apelada y Ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez diferente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

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De igual forma se observa, al folio ciento tres (103), pieza cinco (5), del escrito de casación interpuesto, la transcripción que para los recurrentes, forma parte del contenido de la sentencia dictada por la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2013, el cual es el siguiente:

…Resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica penal en el ejercicio de la defensa formal de los acusados J.I.L.G. Y J.M.H.B..

Los defensores apelantes denuncian en su recurso, Manifiesta Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia como Infracción de la Ley del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha causal en lo siguiente:

a) Que el Juez emitió un fallo de carácter condenatoria sin tomar en cuenta las exigencias de la ley adjetiva penal es decir el Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que todo fallo requiere ser motivado desde un punto de vista razonado; requiriéndose con carácter obligatorio los principios que rige la sana crítica en marco de un sistema de justicia de corte garantista; tales como: Lógica, Máximas de Experiencia, Conocimiento Científicos sobre la base de la actividad probatoria en el marco de un sistema eminente contradictorio; en el cual se requiere múltiples probatorios que permitan individualizar de un modo contundente la responsabilidad penal en la ocurrencia de un hecho que reviste carácter penal; pero que tales elementos sirvan para generar un pleno convencimiento sobre el juzgador, siendo que el caso en concreto el juzgador se apartó absolutamente de dichos principios; considerando esta defensa técnica que los fundamentos, razones y argumentos que sustentan el mencionado fallo carecen de fiabilidad; en virtud de ello resultan insuficientes para comprometer y desvirtuar el estado de inocencia que asiste a nuestros patrocinados tanto desde la perspectiva constitucional como legal; solamente el Juzgador se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, que no analizó ni valoró cada testimonio, respecto a los hechos denunciados como punibles y que no entiende como el juzgador llegó a dar por acreditado los hechos en el delito supra mencionado.

En atención a la denuncia expuesta y revisada la sentencia impugnada, esta Alzada verifica que en la misma si se establecieron en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

La anterior afirmación se desprende del examen realizado a la decisión dictada por la Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se constató que el juzgador señaló y estableció de manera clara e inequívoca, los hechos objeto del juicio y que dio por probados, en los que participaron los acusados J.I.L.G. Y J.M.H.B..

De igual forma consideró acreditada la existencia real acreditada de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas relacionados presuntamente con los débiles Jurídicos de marras; indicando además el órgano jurisdiccional superior que lo relativo a la falta de la cadena de custodia vinculada con la droga; que presuntamente tal circunstancia no resultó objeto del debate inherente al juicio oral y público; por lo que no considera que constituya una vulneración al debido proceso como garantía integral del derecho a la defensa…

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Al contrastar, lo expresado por los impugnantes, con la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013 y con la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia lo siguiente:

Efectivamente, consta en el folio doscientos sesenta y dos (262), pieza cuatro (4), el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.D.S. y Y.P.C., Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo (77°) Principal y Cuadragésima Primera (41°) Auxiliar, ambos con competencia en materia penal, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala:

…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia recurrida.

De aquí que se haga necesario recordar que la estructura de la sentencia debe ser lógica. Es el juez en funciones de juicio como destinatario natural de la actividad probatoria que es, él que debe recrear y construir su decisión sobre la base de los órganos de pruebas debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio. Teniendo para ello unas reglas básicas, sometidas a la lógica. En tal sentido se recuerda que la sentencia es una gran unidad, tal como el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg nos lo indica:

(…)

Sobre lo expuesto consideramos que es ilógica la motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, aquellos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, fundamentalmente el principio de razón suficiente. Toda vez que el juez en funciones de juicio está llamado a fundamentar su decisión, tomando en cuenta la lógica, elaborando conceptos, juicios y raciocinios, eminentemente reconstructivos, con miras a rehacer, lógicamente, los hechos del pasado, para así determinar si ocurrió o no el supuesto de la norma que ha de aplicar y si dichos hechos pueden ser atribuibles a los acusados, determinando con precisión el nexo causal.

Es por ello que en el presente caso denuncio que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad (sic) en al momento, constitutivo de una clara infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador tomó en cuenta las pruebas evacuadas y controvertidas en el juicio oral y público de manera incoherente, tergiversando el contenido y sentido de las mismas, realizando una valoración desatinada, llegando a una conclusión arbitraria, vale decir: condenó a los acusados de autos.

(…)

2.-DECLARACIÓN DE LA EXPERTA KARIBAY RIVAS, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas relacionadas con la experticia signada con la nomenclatura 970130-3611, de fecha 23 de marzo de 2010, en cuanto a tal peritaje esta Defensa acota que con la declaración del experto precitada, solamente se establece la cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas al igual que el grado de pureza de ésta, pero la misma en lo absoluto aporta la procedencia de dicha sustancia ilícita.

3.-Declaración en el Juicio oral y público del experto J.A., adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia practicada al vehículo presuntamente vinculado con el hecho punible del caso en concreto indicando en el curso oral y público, dicho experto que utilizó para la práctica del peritaje la técnica de comparación, cursos y máximas (sic) experiencias, procediendo a efectuar una descripción de las características del vehículo más no puede determinar la propiedad del mismo…

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De igual forma, en el folio cuarenta y dos (42), de la pieza cinco (5), se encuentra la decisión dictada por la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 28 de mayo de 2013, la cual expresa:

...Analizando con detenimiento el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.D.S. y Y.P.C., en su condición de Defensores Públicos Septuagésimo y Cuadragésima con competencia en materia penal adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, observa este Órgano Colegiado que los mismos, actuando en representación de los derechos de los acusados J.I.G. y J.M.H.B., los mismos denuncian dos aspectos puntuales, a los efectos de impugnar la sentencia condenatoria dictada en perjuicio de sus representados, a quienes en fecha 22 de febrero del año que discurre, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar sentencia condenatoria por encontrarlos responsables en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Denuncian como motivo de impugnación, el contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado directamente con la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando como sustento legal a los fines de establecer el mencionado vicio de infracción, luego de transcribir interrumpidamente diversos criterios doctrinarios sostenidos por autores nacionales y extranjeros acerca del significado de la sentencia y el vicio de ilogicidad así como extractos de algunas jurisprudencias emanadas del m.T. de la República en Sala de Casación Penal, que el Juzgado aquo ‘…realizó una sentencia ilógica motivada, en al (sic) que valoró de manera errada el conjunto de la actividad probatoria, toda vez que de un análisis sistemático comparativo de todas las pruebas debatidas en el presente caso, se evidencia que los hechos no ocurrieron con (sic) lo planteó la respetable representación del Ministerio Público, los cuales tampoco quedaron lógicamente probados en el debate y sin embargo el juzgador llegó a la conclusión de que los acusados de autos resultaron culpables…’.

Aducen igualmente los mencionados representantes de la Defensa Pública, en cuanto a la citada denuncia de infracción, que la recurrida presenta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, al infringir ´…el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador tomó en cuenta las pruebas evacuadas y controvertidas en el juicio oral y público de manera incoherente, tergiversando el contenido y sentido de las mismas, realizando una valoración desatinada, llegando a una conclusión arbitraria, vale decir: condenó a los acusados de autos…´ y para ello citaron que la deposición de los funcionarios J.M., J.V. y Tairo Fragoso, son contradictorias, por lo que no se debieron considerar los efectos de demostrar la participación de sus representados en el hecho imputado por la Oficina Fiscal.

Aunado a ello, refiere la defensa de los subiudices que la declaración de la experta Karibay Rivas, adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo acota la cantidad y grado de pureza de la sustancia incautada, al igual que la deposición del experto J.A., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que sólo establece las características del vehículo en cuestión.

En el mismo orden, denuncian los recurrentes ‘la sorpresa’ que les generó la desestimación de las declaraciones de los expertos A.B., P.L., V.A. y de los funcionarios actuantes E.T., E.P. y A.P., toda vez que a criterio de los recurrentes, el Juez de Mérito se apartó del ‘…mando constitucional y de las disposiciones legales que exigen obligatoriamente la existencia de un mínima actividad probatoria que coadyuve a obtener la verdad procesal’…

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De lo antes transcrito, se constata que los abogados J.D.S. y Y.P.C., Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo (77°) Principal y Cuadragésima Primera (41°) Auxiliar, ambos con Competencia en Materia Penal, Adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, tomaron un recurso correspondiente a otra causa y lo interpusieron en el caso objeto de análisis, cambiando el nombre de la partes intervinientes, incurriendo en las siguientes incongruencias:

  1. Falta de correspondencia con lo indicado en el recurso de casación, con lo expresado en el escrito de apelación.

  2. Falta de correspondencia entre lo señalado en el escrito de casación y lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nro. 8.

Los cuales repercuten directamente en el derecho “a la defensa” y “a la tutela judicial efectiva” de los ciudadanos condenados J.M.H.B. y J.I.L.G., ya que ponen en tela de juicio lo argumentando en el recurso de casación, interpuesto ante esta Sala.

Adicionalmente, cabe agregar que en un caso similar, la citada Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la misma práctica, al presentar un escrito de casación, con transcripciones que no corresponde con lo reflejado en el expediente, siendo además exactamente el mismo recurso que fue presentado en el caso bajo análisis, tal como se evidencia en sentencia N° 517, de fecha 20 de diciembre de 2013, Exp. C13-357, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, con voto salvado de la Magistrada Ú.M.M.C..

Considerando que las bases de la Administración de Justicia de nuestro país, se fundan en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se garantiza el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imperativo que el “derecho a la defensa”, así como el “derecho a la tutela judicial”, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, sean garantizados en todo estado y grado de la investigación y el proceso.

Efectivamente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el “…Estado garantizará una justicia gratuita…”, con el fin de asegurar que todo ciudadano acceda a los órganos de administración de justicia y así hacer “…valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Asimismo, se observa que el artículo 49 ordinal 1° eiusdem, señala que “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”; es decir, la asistencia jurídica se configura como un derecho constitucional, generando en el Estado la obligación de proveer a toda persona, que no cuenta con los recursos necesarios, de un profesional del Derecho que lo asista durante todo el proceso penal.

Por otra parte, respecto al ejercicio de la Defensa Pública, tal como ocurre en el presente caso, funge como un organismo del Sistema de Justicia, encargado de asistir a las personas que no estén en capacidad de costear una defensa privada, en las áreas de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Igualmente, expresa el artículo 6 de la ley antes citada, que la Defensa Pública tiene la obligación de orientar todas sus actuaciones bajo principios como la eficacia, eficiencia y la responsabilidad, para ofrecer un servicio de calidad que refleje los principios del “Estado Social”; por ende, tiene la obligación de brindar un asesoramiento jurídico tan eficiente como el que pueda tener una persona que recurre al proceso, con un defensor privado.

La Sala Constitucional en sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al concepto de “Estado Social”, ha señalado lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…

.

En atención a lo antes expresado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debió en razón a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 459 eiusdem, dictar una decisión propia, con el fin subsanar la situación jurídica infringida y restablecer la seguridad jurídica.

El autor G.P.G., en su obra “De la casación penal en el sistema acusatorio”, en relación a la casación de oficio, ha expresado:

…En un derecho penal cuyos horizontes valorativos están dados en consolidarse conforme a los fines, valores, y principios jurídicos-políticos del Estado Constitucional, social y democrático de derecho…la casación penal debe superar los limitados alcances de un recurso y concebirse como el máximo espacio jurisdiccional de amparo constitucional, convencional y legal, respecto de lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio.

(…)

Al abordar el tema de garantías fundamentales de cara a la prevalencia del derecho sustancial penal, en principio, puede afirmarse que al interior de aquellas se implica todo lo relacionado con derechos, principios y garantías incidentes en lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio penal…

. (Pabón; G, (2011). De la casación penal en el sistema acusatorio. Colombia: Ibañez. Página 620-622).

En concordancia con lo antes transcrito, en el presente caso, se violentaron los principios del “derecho a la defensa” y el “acceso a la administración de justicia”, los cuales afectan el desarrollo del debido proceso penal; en lo sustancial, en lo procesal y en lo probatorio penal, dado que son garantías constitucionales cuya finalidad es hacer prevalecer la correcta administración del Derecho, todo en aras de proveer a los ciudadanos J.I.L.G. y J.M.H.B., condenados en autos, de la debida seguridad jurídica que debe amparar a todos los venezolanos.

J.L.B.d.Q., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Penal”, plantea en relación a la seguridad jurídica, lo siguiente:

…El Estado de Derecho exige y presupone que al tiempo que se mantiene la legalidad formal, pueda, en la tutela de los derechos fundamentales, trascenderse a la legalidad material. El derecho implica, por fuerza, importantes dosis de seguridad jurídica, pero ésta no se encuentra legitimada, o al menos no únicamente, en la evocación formal de su fuente de producción, sino que encuentra su legitimación en su propia esencia como componente preciso para la realización de la justicia, valor supremo e indispensable para el sustento de un Estado de Derecho. Éste, si faltara la seguridad jurídica, carecería de uno de sus elementos integrantes y definitorios…

. (López, J. (1999). Instituciones de Derecho Procesal Penal. España: Akal S.A. Página 32).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal incurrió en lo que se denomina “error judicial”, al no pronunciarse sobre los errores ya aludidos, los cuales inciden sustancialmente en el buen desarrollo de proceso penal.

El autor Duque Corredor, en cuanto al error judicial, ha señalado:

…Dentro del error judicial, según el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, se engloba la responsabilidad del Estado por errores en la actividad procesal, aunque propiamente forman parte de la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. Son algunos supuestos de retardo judicial y las omisiones judiciales injustificadas…

. (Román, J. (2008). Los poderes del juez y el control de la actividad judicial. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Página 93).

Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual en un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, implica la prevalencia de un Derecho justo sobre la aplicación formal de la ley, para así hacer prevalecer el principio de “prohibición de arbitrariedad de la ley”; en tal sentido, sería inconstitucional limitarse a la revisión formalista de los escritos de casación interpuestos ante la Sala, pues tal acción derivaría en la inobservancia de errores que perjudicarían el ordenamiento jurídico establecido.

En consecuencia, en vista de los circunstancias antes descrita, la Sala en el caso objeto análisis, al dictar la decisión propia, debió devolver el expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos J.M.H.B. y J.I.L.G., a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sala Nro. 8, a los fines de reabrir el lapso para la interposición del recurso de casación, de modo que la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, pueda tomar todas las previsiones necesarias con el fin de asegurar que en el presente caso, se ejerza la debida asistencia técnica, en el recurso correspondiente.

De igual forma, era imperativo hacer un llamado de atención a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se pudiera imponer las medidas disciplinarias que hubieren ha lugar, a los abogados J.D.S. y Y.P.C., Defensores Septuagésimo Séptimo (77°) Principal y Cuadragésima Primera (41°) Auxiliar; respectivamente, ambos con Competencia en Materia Penal, adscritos a la c.D.P., por infringir derechos fundamentales en el ejercicio de sus funciones, consagrados en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado.

En tal sentido, el artículo 15 de la Ley de Abogados señala lo siguiente:

…El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia….

.

Mientras que el artículo 31 del Código de Ética Profesional del Abogado, expresa:

…El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo la instrucciones de su representado o asistido…

.

De las normas antes transcritas, se constata que todo profesional del Derecho, está en la obligación de ejercer las funciones inherentes a su profesión con la debida diligencia, tal como lo señala el artículo 15 de la Ley de Abogados “…tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa…”; razón por la cual, cualquier conducta contraria a la obligaciones antes descritas, podría ser objeto de medidas disciplinarias, bien por el Colegio de Abogados o en el caso objeto análisis, la Defensa Pública.

Al respecto llama la atención que la Sala de Casación Penal, en un caso similar, sentencia N° 328, de fecha 19 de junio de 2007, Exp. C07-0192, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores; ordenó reabrir el lapso para la interposición del recurso de casación, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, por haberse determinado que la Defensa Pública no había cumplido con sus obligaciones, mientras que en el caso objeto de análisis, no se tomó la misma resolución.

Las anteriores observaciones, tienen como finalidad salvaguardar la correcta administración de justicia, obligación inherente a la potestad de juzgar de juez, ya que tal como señaló el autor Duque Corredor, en su obra “Los poderes del juez y el control de la actividad judicial”:

…Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez en el proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución; por lo que la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad su obligación…De modo que puede y está obligado:

1) Adoptar medidas oficiosas para prevenir faltas a la lealtad y probidad contrarias a la ética y para evitar la colusión, el fraude o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia…

. (Román, J. (2008). Los poderes del juez y el control de la actividad judicial. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Páginas 5-6)

En consecuencia, de acuerdo a lo antes transcrito, los jueces están en el deber de corregir todos los actos que vulneren o incidan en la correcta aplicación del de la justicia, en aras de hacer prevalecer el “derecho a la tutela judicial efectiva” que ampara a todos los venezolanos y no limitarse a la aplicación formalista de la ley.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq

RC. Exp. N° 13-312

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