Sentencia nº 700 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de diciembre de 2008

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado R.A.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.240, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.F.Q., mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara dicho ciudadano contra el acto administrativo contenido en el oficio N° MD-DD-670 de fecha 30 de enero de 2007, dictado por el ciudadano Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa), por medio del cual le informó al recurrente “…me dirijo a usted, a fin de dar respuesta a su solicitud interpuesta contra la Boleta de Sanción N° 470249 de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual se le impuso dos (2) días de Arresto Severo desde el 27 hasta el 29 de julio de 2005. En atención a sus particulares se le informa, que a tenor de los artículos 41, 85, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho considera la presente solicitud inadmisible por ser extemporánea, además de no presentar elementos de pruebas que permitan anular la decisión de la Administración, por lo cual este Despacho ha decidido mediante resolución confirmar la antes indicada Boleta de Sanción…”; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, así como también la documental producida con el referido escrito e indicada en el Capítulo “PRIMERO”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo que respecta a las pruebas testimoniales contenidas en el Capítulo identificado como “TESTIMONIALES” del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las mencionadas testimoniales con citación, referidas a los ciudadanos Coronel A. delC.C., General de División P.A.A.A., Coronel Á.R.V.M., Teniente Coronel G.L.P., General de Brigada G.M.G., Coronel C.R.V., Coronel A.L.P.T., Almirante O.M.F., General de División M.L.H., Teniente Coronel C.O.E., General de División J.A.P., Coronel D.A.Z., domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Vicealmirante C.M.M., domiciliado en los Teques, Estado Miranda, y a los ciudadanos General en Jefe R.I.B. y General de División A.J.T.P. domiciliados en el Estado Aragua. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente para la evacuación de la prueba en el Área Metropolitana de Caracas al Juzgado (Distribuidor) de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para la evacuación de la prueba en el Estado Miranda al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta; y, para la evacuación en el Estado Aragua al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

En lo atinente a la solicitud contenida en el capítulo identificado como “TESTIMONIALES” numeral octavo del escrito de promoción de pruebas, referida a la testimonial del General en Jefe G.R.B., quien es actualmente Ministro del Poder Popular para la Defensa, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano se encuentra exceptuado para comparecer al Tribunal a dar testimonio, en cuya virtud, es forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes, contenida en el capítulo identificado como “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, requerida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político- Administrativa, al señalar que:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que el apoderado judicial del ciudadano F.J.F.Q., pretende requerir informes al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es decir, al ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se pretende con el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de admisión de pruebas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2007-0794/io.

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