Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001355

ASUNTO: RP11-P-2015-001355

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

JAVIER JOSÈ FLORES, JIOMAR S.G., J.E.G.C. y A.D.V.S.

VICTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA:

ABG. SIOLIS CRESPO

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.B.

DELITO:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 218, 470 y 286 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 15 de Septiembre de 2015, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el M.d.P.C., el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.P.C.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. C.E. y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa RP11-P-2015-001355, seguida a los acusados JAVIER JOSÈ FLORES, JIOMAR S.G., J.E.G.C. y A.D.V.S., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 218, 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., en virtud de haber sido comisionada en el M.d.P.C. el imputado de autos y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente la Juez Presidente le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos: JAVIER JOSÈ FLORES, JIOMAR S.G., J.E.G.C. y A.D.V.S., por la presunta comisión de los Delitos de Resistencia A La Autoridad, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 218, 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Por los hechos ocurridos de fecha 23/04/2015, según se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/04/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, quienes dejan constancia que: en esta misma fecha en horas de la mañana cuando me encontraba realizando diligencias relacionadas con la averiguación penal… instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), me constituí en comisión… luego de varias indagaciones y pesquisas investigativas por medio de recolección de información mediante fuentes informativas de campo, tuvimos conocimiento que los autores del caso que nos ocupa, eran delincuentes de alta peligrosidad, quienes mantenían azotado el lugar y pertenecían a una banda denominada “EL MANGU”, la cual tiene su centro de operaciones delincuenciales en el sector las Malvinas… una vez en la misma, se lograron avistar a varios individuos, quienes se encontraban en la esquina de la referida arteria vial, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida logrando introducirse en una vivienda color rosado… procedimos abordar el inmueble donde se habían introducido dichos sujetos, siendo atendidos por una ciudadana… S.F.G. Calzadilla… procediendo a la respectiva inspección de la referida morada… logrando visualizar debajo de la cama a dos individuos, asimismo lograron la incautación de un equipo de RADIO CONTROL SATELITAL PARA SISTEMAS DE BALIZAS AERONAUTICAS Y DOS CONECTORES-EXTENSION,, PARA BATERIAS 24 VOLTIOS AUXILIAR PARA AERONAVES OFICIALES Y MILITARES… se procedió a efectuar la detención de dichos ciudadanos…hizo acto de presencia en esta oficina un ciudadano quien se identifico como JEASN CARLOS ROJAS MENDOZA… y labora como despachador de vuelo en el Aeropuerto General J.M. Valdez… quien nos informo haberse enterado que la comisión de este despacho realizo un procedimiento donde recuperaron varios objetos y que por favor los mismos le fuesen puesto de vista y manifestó que ya en días anteriores sujetos desconocidos se habían hurtado varios equipos de trabajo del referido aeropuerto… manifestándonos este ciertamente eran los equipos hurtado… De igual manera solicito se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre los acusados, asimismo, solicito al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a dicho acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mis representados; a los fines de preguntarle si desean de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido, la Juez instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: JAVIER JOSÈ FLORES venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1993, titular de la cedula de identidad Nº 21.286.730, de estado civil soltero, de Oficio o profesión indefinida, hijo de padre desconocido solo sabe que se llama José y S.F., domiciliado en Sector la florida, calle principal, casa s/n, al lado de la chancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse JIOMAR S.G., venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-02-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 27.480.121, de Oficio: pescador, hijo de S.F.G. y R.A.P., domiciliado en sector las Malvinas, calle 19 de Abril, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Diomelis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”. Acto seguido se impone al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse J.E.G.C., venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-03-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 27.191.628, de Oficio: pescador, hijo de R.A.P. y S.F.G. y R.A.P., domiciliado en sector las Malvinas, calle 19 de Abril, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Diomelis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”. acto seguido se impone al cuarto y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse A.D.V.S., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S. de 20 años de edad, nacido en fecha no recuerda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- Indocumentado, de Oficio: pescador, hijo de D.V. y Del Valle Salazar , domiciliado en sector las Malvinas, calle 19 de Abril, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Diomelis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa en vista de la realización del M.d.P.C. en la Comandancia de la Policía, de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal solicito la rebaja correspondiente, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mis representandos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal y expone: Solicito que se decida conforme a derecho respecto a la solicitud planteada por la defensa, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los Delitos de Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento; previsto y sancionado en los artículos 218, 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos J.J.F., Jiomar S.G., J.E.G.C. Y Á.D.V.S., por la presunta comisión de los Delitos de Resistencia A La Autoridad, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Agavillamiento; previsto y sancionado en los artículos 218, 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 23/04/2015, según se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/04/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, quienes dejan constancia que: en esta misma fecha en horas de la mañana cuando me encontraba realizando diligencias relacionadas con la averiguación penal… instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), me constituí en comisión… luego de varias indagaciones y pesquisas investigativas por medio de recolección de información mediante fuentes informativas de campo, tuvimos conocimiento que los autores del caso que nos ocupa, eran delincuentes de alta peligrosidad, quienes mantenían azotado el lugar y pertenecían a una banda denominada “EL MANGU”, la cual tiene su centro de operaciones delincuenciales en el sector las Malvinas… una vez en la misma, se lograron avistar a varios individuos, quienes se encontraban en la esquina de la referida arteria vial, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida logrando introducirse en una vivienda color rosado… procedimos abordar el inmueble donde se habían introducido dichos sujetos, siendo atendidos por una ciudadana… S.F.G. Calzadilla… procediendo a la respectiva inspección de la referida morada… logrando visualizar debajo de la cama a dos individuos, asimismo lograron la incautación de un equipo de Radio Control Satelital Para Sistemas De Balizas Aeronáuticas Y Dos Conectores-Extensión,, Para Baterías 24 Voltios Auxiliar Para Aeronaves Oficiales Y Militares… se procedió a efectuar la detención de dichos ciudadanos…hizo acto de presencia en esta oficina un ciudadano quien se identifico como JEASN CARLOS ROJAS MENDOZA… y labora como despachador de vuelo en el Aeropuerto General J.M. Valdez… quien nos informo haberse enterado que la comisión de este despacho realizo un procedimiento donde recuperaron varios objetos y que por favor los mismos le fuesen puesto de vista y manifestó que ya en días anteriores sujetos desconocidos se habían hurtado varios equipos de trabajo del referido aeropuerto… manifestándonos este ciertamente eran los equipos hurtado… Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados J.J.F., Jiomar S.G., J.E.G.C. y Á.D.V.S., por la comisión de los Delitos de Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 218, 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, todos de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos posee antecedentes penales, se toma el termino medio, es decir, es decir UN (01) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, todos de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos posee antecedentes penales, se toma el termino medio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y por cuanto el ultimo delito que es el delito de AGAVILLAMIENTO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todos de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos posee antecedentes penales, se toma el termino medio, es decir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así mismo, en virtud de que nos encontramos ante la Concurrencia de dos o mas delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal, es decir, SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal, es decir, un (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, para un total de pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que queda una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara. -

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados JAVIER JOSÈ FLORES venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1993, titular de la cedula de identidad Nº 21.286.730, de estado civil soltero, de Oficio o profesión indefinida, hijo de padre desconocido solo sabe que se llama José y S.F., domiciliado en Sector la florida, calle principal, casa s/n, al lado de la chancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, JIOMAR S.G., venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-02-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 27.480.121, de Oficio: pescador, hijo de S.F.G. y R.A.P., domiciliado en sector las Malvinas, calle 19 de Abril, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Diomelis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, J.E.G.C., venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-03-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 27.191.628, de Oficio: pescador, hijo de R.A.P. y S.F.G. y R.A.P., domiciliado en sector las Malvinas, calle 19 de Abril, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Diomelis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y A.D.V.S., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S. de 20 años de edad, nacido en fecha no recuerda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- Indocumentado, de Oficio: pescador, hijo de D.V. y Del Valle Salazar , domiciliado en sector las Malvinas, calle 19 de Abril, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Diomelis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 218, 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada siete (07) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, informando de la presente decisión y que los acusados quedarán bajo medida de presentación hasta que el tribunal de ejecución determine lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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