Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 5 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-002512

ASUNTO : TP01-R-2014-000107

Recurso de Apelación de Sentencia

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Sentencia, proveniente del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abg. R.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JAVIER JOSÈ ROSALES, contra la decisión dictada en fecha 08-04-2014, por el mencionado Tribunal mediante la cual: Condena al ciudadano J.J.R. a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se ajusta al delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Consta inserto a los folios 1 al 15, escrito presentado por el Abg. R.M., Defensor Privado del ciudadano J.J.R., en la causa penal signada con el N° TP02-S-2013-002512, y actuando en conformidad con lo preceptuado en los artículos 108 y 109, en concordancia con el artículo 64, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estando dentro de la oportunidad procesal prevista para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia y publicada en forma íntegra en fecha 8 de Abril de 2014, y lo hace en los siguientes términos:

….INTROITO JURISPRUDENCIAL

En sentencia N° 289, Expediente N° C11-287, de fecha 20 de Julio de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante TSJ) dejó establecido el siguiente criterio, en asunto concerniente a la diferencia entre la apelación penal y la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil:

Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generé en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el terna probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

En la impugnación del fallo que aquí realizamos expondremos que:

- Esta sentencia no se generé en concordancia con el ordenamiento jurídico;

- Las pruebas no fueron valoradas de forma lógica;

- Las pruebas no fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales;

todo lo cual impone la ANULACIÓN del fallo in comento y su sustitución por otro. Veamos los motivos, con sus fundamentos, para sostener esta pretensión, así como las soluciones que proponemos.

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

- Impugno el presente fallo con base en el Artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LODMVLV), por haber incurrido en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, siendo éstas normas inobservadas el artículo 175 del COPP y el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional.

La única prueba incriminatoria directa que utilizó el Ministerio Público (en lo adelante MP) en contra de mi Defendido fue la del testimonio de la niña, rendido bajo el formato de “Prueba Anticipada”, realizada según las reglas establecidas en el Artículo 289 del COPP y con el propósito de evitar la doble victimización de la niña. Esta prueba fue realizada el día 22 de julio de 2013 ocho (8) días antes de la entrada en vigencia (30/07/2013) del criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, sentado por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente N° 11-0145, que dispuso:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Ahora bien, en esta misma sentencia la Magistrada ponente deja sentado el criterio siguiente, en cuanto a la protección de los derechos constitucionales del imputado:

…Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente corno elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado., su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las Partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda corno el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

(Subrayados nuestros)

Pues bien, explanado lo anterior para contextualizar nuestra impugnación en este punto, digamos ahora lo concreto sobre la forma cómo se practicó la Prueba Anticipada del testimonio de la niña, ofrecida corno única prueba incriminatoria directa en contra de mi Defendido por el MP, y las razones por las cuales solicitamos, en audiencia de juicio,, se declarara su NULIDAD ABSOLUTA, en conformidad con el Artículo 175 del COPP, y en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, por VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES previstos en la Constitución y en el COPP, en particular por violación del debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, con particular referencia a su numeral 1, y los artículos 12 (derecho a la defensa) y 18 (carácter contradictorio del proceso) del COPP:

- En los folios 4’7y48 del expediente consta el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada, como se indicó ut supra, el 22 de Julio d 2013. Esta prueba se acordó practicar con el auxilio de un medio audiovisual de reproducción como lo es la videoconferencia.

- Se encontraban presentes en la realización de esta prueba la Fiscal del MP, la Defensora Privada del imputado, el imputado, la representante legal de la víctima, la víctima, y dos miembros del personal de la OATI, la Psicóloga M.A.A. y M.L..

- La dinámica utilizada por la Ciudadana Jueza de Control, en la evacuación de esta prueba, fue la de cederle el derecho de palabra a la víctima (la niña), y concluida esa intervención de la víctima, dio por TERMINADA la prueba anticipada, según ella, de conformidad con el artículo 289 del COPP. Evidencia incontrovertible del anterior aserto consta fehacientemente en el Acta de Prueba Anticipada que fue incorporada al acervo probatorio del juicio.

- La Jueza de Control, al dar por terminada la prueba anticipada SIN BRINDAR LA OPORTUNIDAD a mi Defendido o a su Defensora de EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA (artículo 12 COPP) mediante el ejercicio de su DERECHO A CONTRADECIR el testimonio rendido por la niña (carácter contradictorio del proceso, artículo 18 COPP), violó flagrantemente el derecho de mi representado de “acceder a las pruebas y de disponer del TIEMPO y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (artículo 49, numeral 1 de la Constitución) y en razón de tal proceder, la Jueza rindió NULA la prueba así obtenida, por violación del debido proceso. (Artículo 49, numeral 1 de la Constitución)

- Siendo que en esa ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA constaba, y consta, la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP y en la Constitución Nacional, tal como expresamente señalamos ut supra, contenidos además estos derechos y garantías en leyes y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, fue por lo que solicitamos a la Ciudadana Jueza de Juicio DECLARARA LA NULII)AD ABSOLUTA de tal prueba anticipada, de conformidad con el articulo 175 del COPP, y en razón de ello le pedimos, en concordancia con el articulo 174 del COPP, que NO LA APRECIASE para fundar su decisión, y que ni siquiera la utilizara como presupuesto de ella.

- Tal solicitud la amparamos en la reiterada, pacífica e inveterada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido que “... las nulidades absolutas se pueden reclamar siempre y antes que la sentencia adquiera el carácter de firme...” (Sentencia N° 032 de la SCP, Expediente N° N1O-189 del 10/02/20 1 1); “...las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y éstas pueden ser denunciadas durante todo el proceso...” (Sentencia N° 092 de la SCP, Expediente N° C09-3 15 del 9/04/20 10); “. . .las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquéllos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado...” ((Sentencia N° 205 de la SCP, Expediente N° C09-121 del 14/05/2009); “...las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable … pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto...” (Sentencia N° 205 de la SCP, Expediente N° C09-12l del 14/05/2009); “. . . las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.. .“ (Sentencia N° 003 de la SCP, Expediente N° 01-0578 del 11/01/2002).

- Incluso valga la pena destacar lo preceptuado en el artículo 427, único aparte del COPP, que reza: “El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.” (Subrayados nuestros)

Mayor evidencia que ésta, de la No Convalidación de actos cumplidos en contravención, violación o con inobservancia de las garantías y derechos fundamentales previstas en la Constitución y en el COPP, es imposible encontrar en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal.

- Veamos ahora entonces la respuesta de la Jueza de Juicio ante nuestra solicitud de declarar la nulidad absoluta de la prueba anticipada de la declaración de la niña, incorporada como documental para ser leída en la audiencia de juicio:

La Jueza de Juicio resolvió DECLARAR SIN LUGAR nuestra solicitud, con base en los siguientes motivos:

1° Que la prueba anticipada no es violatoria de derechos fundamentales, dada su finalidad de evitar la revictimización de la víctima;

2° Que esta prueba llega al juicio bajo el Principio de Legalidad de la Prueba, y como tal fue incorporada al debate por su total lectura, delante de todas las Partes, sin ser objetada por ninguna de las Partes.

3° Que de la revisión del acta de prueba anticipada, que cursa a los folios 47 y 48 se observa violación de derechos fundamentales, ni que haya sido vulnerado en dicho acto el derecho a la defensa.

Esta argumentación de la Jueza consta en su acápite intitulado “Consideraciones para Decidir”, en un folio identificado como el 47, en el tercer párrafo de este folio.

- Veamos entonces, ahora sí, con referencia a esa declaratoria de no haber lugar a nuestro solicitud, dictada por la Ciudadana Jueza, el por qué de nuestra primera impugnación del presente fallo con base en el Artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LODMVLV), por haber incurrido en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, siendo éstas normas inobservadas el articulo 175 del COPP y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

- Sobre el Fundamento N° 1 de su declaratoria sin lugar de nuestra solicitud, nada debo agregar en razón que coincido, en lo teleológico, sobre la pertinencia de practicar la prueba anticipada de la declaración de niños, niñas y adolescentes para evitar su doble victimización. Solo añadiría esto: ese argumento de la Jueza de Juicio no tiene ninguna relevancia o pertinencia en cuanto a las razones alegadas por este Defensor para solicitar la declaratoria de nulidad de esa particular prueba anticipada de la declaración de la niña, ya que en ningún momento objeté la pertinencia o utilidad de la práctica de esa prueba en procedimientos donde deba recibirse el testimonio de menores de edad.

- Sobre el Fundamento N° 2 de su declaratoria sin lugar de nuestra solicitud, debo entender que la Jueza de Juicio interpretó que la nulidad solicitada es de aquéllas denominadas por la doctrina como “nulidades relativas o convalidables o saneables”, a las cuales se les aplica un lapso preclusivo al reclamo que sobre ellas pueda requerirse al Juez, cuando insiste en que, en ningún momento procesal anterior a la fase de juicio, y en particular antes de su conclusión, la Defensa objetó la validez de la prueba anticipada in comento. Pareciera desconocer la Ciudadana Jueza la distinción existente entre la naturaleza jurídica de las “nulidades absolutas” y la de las “nulidades relativas o convalidables o saneables”. Respecto a las primeras, ya abundamos en suficientes referencias jurisprudenciales ut supra, sobre la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo antes que la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme. Y es por ello que en la oportunidad de ofrecer nuestras conclusiones, solicitamos que se declarara la nulidad absoluta de la prueba anticipada de la declaración de la niña, por haberse violado, en la práctica de tal prueba, el derecho constitucional de mi defendido al debido proceso, en particular su derecho a la defensa (no disponer del tiempo para ejercer su defensa, según el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, conculcado por la Jueza de Control al dar por terminada intempestivamente la práctica de la prueba anticipada sin haberle dado el derecho a mi defendido de contradecir el dicho o testimonio de la niña) y su derecho de ejercer el contradictorio de esa prueba (artículo 18 del COPP). Por todo lo anterior la Jueza de Juicio incurre en la inobservancia de la norma jurídica contenida en el Artículo 175 del COPP, así como la norma jurídica contenida en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, al interpretar que la nulidad alegada por este Defensor era una nulidad convalidable o saneable, esto es, una nulidad relativa, y no una nulidad absoluta, tal como fue alegado por nosotros en la audiencia de juicio, por violación de los derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendido, como lo son el Artículo 49 de la Constitución, con particular referencia a su numeral 1, ylos artículos 12 (derecho a la defensa) y 18 (carácter contradictorio del proceso) del COPP, al momento de practicarse la prueba anticipada de la declaración de la niña.

- Sobre el Fundamento N° 3 de su declaratoria sin lugar de nuestra solicitud, la Jueza de Juicio sostiene que, revisada como fue el acta de prueba anticipada impugnada por nulidad absoluta por esta Representación Legal, la cual cursa a los folios 47 y 48, no observó violación de derechos de derechos fundamentales, ni que haya sido vulnerado en dicho acto el derecho a la defensa. Siendo esto una materia de valoración de la prueba y de interpretación personalísima de la Jueza, dejo al criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones lo sustentado en derecho o no de esta afirmación de la Juzgadora, el cual, en nuestro parecer luce abiertamente infundado, dada la evidencia incontrovertible de la violación del derecho a la defensa y a ejercer el contradictorio de mi defendido, hecha constar en esa acta de prueba anticipada. Por todo lo anterior la Jueza de Juicio incurre en la inobservancia de la norma jurídica contenida en el Artículo 175 del COPP, así como la norma jurídica contenida en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, al interpretar que en el acta de prueba anticipada, tachada de nulidad absoluta por esta Representación Legal, no se verificó, a su entender, violación alguna de derechos fundamentales, ni se vulneró en dicho acto el derecho a la defensa, de mi representado, tal como fue alegado por nosotros en la audiencia de juicio, por violación de los derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendido, corno lo son el Artículo 49 de la Constitución, con particular referencia a su numeral 1, y los artículos 12 (derecho a la defensa) y 18 (carácter contradictorio del proceso) del COPP, al momento de practicarse la prueba anticipada de la declaración de la niña.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con el artículo 449, segundo aparte del COPP, la solución que pretendemos es que esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN, y que como consecuencia de ello, ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENE la realización de un nuevo inicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a la Jueza de Juicio que dictó esta decisión que aquí recurrimos. Pedimos que en ese nuevo juicio oral y público se realice de nuevo la Prueba Anticipada de la declaración de la víctima, en la forma y condiciones indicadas en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2013, en el Expediente N°11-0145, y en donde se preserven incólumes, en la práctica de esa prueba, los derechos y garantías constitucionales de mi Defendido.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

- Impugno el presente fallo con base en el Artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LODMVLV), por presentar iIogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Caso de ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia

- Sostiene la Juzgadora, en el Capítulo III de su sentencia, denominado “De la determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, lo siguiente: “De las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y apreciación, conforme al método de la sana crítica, esta Juzgadora considera suficientemente probado el hecho siguiente: El día 9 de julio de 2013, el ciudadano J.J.R., EN HORAS DE LA TARDE, cuando la niña M.N.M.M se encontraba jugando en las escaleras que quedan cerca de la residencia de dicha niña, ubicada en el sector La Caribia (...) llegó J.J.R., se la lleva cargada a la fuerza, hasta la residencia donde él vive, ubicada en el mismo sector y cerca de la residencia de la niña M.N.M.M., la acuesta en el piso, la despoja de su ropa interior y le introdujo sus dedos en la vagina causándoles desgarros a la 1, 6, 8, 10 horario”. Hechos que ESTIMA ACREDITADOS el Tribunal, con los fundamentos que se explanan en el Capitulo IV que se desarrolla a continuación.”

- ¿De qué prueba o pruebas estimó la Juzgadora acreditado que el hecho ocurrió en horas de la tarde, como categóricamente lo afirma en su sentencia?

- De la declaración de la madre de la niña, rendida enjuicio, no pudo ser, ya que ésta declara que la niña se le perdió a su mamá (abuela de la niña, con quién la había dejado en custodia) corno a las 8:00 al poco tiempo de haberse ido a trabajar, y regreso como a las 9:00.

- De la declaración de la niña, rendida en prueba anticipada (sin que esta mención prejuzgue sobre nuestro cuestionamiento explanado ut upra), tampoco pudo ser, ya que la niña sostuvo allí que EN LA MAÑANA ella se paró, se bañó y estaba en casa de su abuela cuando la agarraron, abusaron sexualmente de ella en un sitio, y luego saliendo corriendo, ratificando en esa misma declaración que “ESO FUE EN LA MAÑANA”.

- De la declaración del Médico del Ambulatorio de Motatán, primer galeno que atendió a la niña, rendida en juicio, tampoco pudo acreditar el mencionado hecho, en razón que éste declara que atendió a la niña en horas del mediodía del día 9 de julio de 2013.

Todo lo anterior constituye, a no dudarlo, en que LA JTJEZA DE JUICIO HA INCURRIDO EN ILOGICIDAI) MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con el artículo 449, en su encabezamiento, del COPP, la solución que pretendemos es que esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN, y que como consecuencia de ello, ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto de la Jueza de Juicio que dictó esta decisión que aquí recurrimos.

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

- Impugno el presente fallo con base en el Artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LODMVLV), por presentar contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Casos de Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia

- La Juzgadora, al analizar la declaración, con carácter de testigo, que rinde la madre de la niña en juicio, sostiene lo siguiente: “...Testimonio este lleno de veracidad y persistencia en la incriminación del acusado, totalmente serio, sincero y sin dudas ni incoherencias (...) En suma, el Tribunal acoge la declaración de esta testigo, para ACREDITAR LO QUE LE COMUNICÓ su pequeña hija (...)“

- Debemos entender que cuando la Jueza acoge el testimonio de la madre de la niña, por estar lleno de veracidad, ser totalmente serio, sincero y sin dudas ni incoherencias, según su personal apreciación, lo acoge en SU TOTALIDAD, y no sólo, como lo dijo en su sentencia, para acreditar lo que le comunicó su bija en cuanto a la autoría del presunto agresor. Aceptar la interpretación contraria equivaldría a una total perversión del método de apreciación de las pruebas por parte de los jueces de juicio.

- Dando por descontado que la Jueza acogió en SU TOTALIDAD, y no en forma parcial, el testimonio rendido en juicio por la madre de la niña, por “. . . estar lleno de veracidad, ser totalmente serio, sincero y sin dudas ni incoherencias...”, debemos extraer de ese testimonio los siguientes hechos:

1) Que a la niña, al momento de la agresión, la habían tirado al piso.

2) Que la ropa de la niña, al regresar a casa luego de la agresión, estaba toda sucia.

3) Que la pantaleta de la niña estaba llena de sangre.

4) Que esa pantaleta, que tenía puesta la niña ese día, se la había entregada a la PTJ (sic).

5) Que a la niña la habían dejado en el hospital durante tres (3) días.

6) Que no le dieron Informe Médico de la niña.

7) Que le mandaron a practicar exámenes a la niña y a los tres (3) días le dieron los resultados.

8) Que le dieron tratamiento (médico) a la niña.

De todas esas afirmaciones dichas por la madre de la niña al momento de rendir su testimonio en juicio, surgen las siguientes contradicciones de la Jueza al momento de apreciar las pruebas que a continuación indico, y su consecuente transcripción en la motivación de la sentencia:

Primero: Si la niña quedó hospitalizada durante tres (3) días, en el Hospital Central de Valera “Pedro Emilio Carrillo”, desde la noche del día 9 de julio de 2013, hasta el día 12 de julio de 2013, como es que la Jueza le da valor probatorio alguno a la presunta Inspección Técnica Criminalística N° 2892 del Sitio del Suceso, de fecha 10 de julio de 2013, realizada por los funcionarios J.F.A. y R.E.F.G., adscritos al CICPC Delegación Valera, en cuya acta estos funcionarios dicen haberse entrevistado con la madre de la niña y la niña, en la casa de habitación de ambas ubicada en e! Sector La Caribia de Motatán, ese mismo día 10 DE JULIO DE 2013, en momentos en que, según la madre de la niña, en testimonio rendido en juicio, ésta se encontraba hospitalizada desde el día anterior, 9 DE JULIO DE 2013, en el Hospital Central de Valera. Esto constituye no otra situación que una MANIFIESTA CONTRADICCIÓN DE LA JUEZA en la motivación de su sentencia, y así pedimos que lo declare esta Honorable Corte de Apelaciones. Ya sostuvimos en anterior ocasión la “fabricación” que hicieron estos funcionarios de esta acta. Y he allí nuestra insistencia en que se nos admitiera la prueba documental contentiva de la Historia Clínica de la niña, la cual fue negada tanto por la Jueza de Control, en la audiencia preliminar, como por la Jueza de Juicio.

Segundo: Si según el testimonio de la madre de la niña, rendido en juicio, ella hizo entrega de la pantaleta que la niña vestía ese día, 9 DE JULIO DE 2013, a la PTJ, como es que la Ciudadana Jueza de Juicio le da valor probatorio alguno a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Física (barrido y Experticia Hematolóica N° 9700-255-DC-1497-13, de fecha 9 de agosto de 2013, realizada por la Lic. en BioanáIisis JACLY DORYANNY SALAS, donde en lugar de una (1) pantaleta aparecen peritadas dos (2) pantaletas, en violación flagrante de la cadena de custodia de evidencia ultra sensible en materia de delitos de agresión sexual. Esto constituye no otra situación que una MANIFIESTA CONTRADICCIÓN DE LA JUEZA en la motivación de su sentencia, y así pedirnos que lo declare esta Honorable Corte de Apelaciones. Tenemos toda la duda razonable para pensar que esta “evidencia” también fue “fabricada” por los encargados de investigar el caso,

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con el artículo 449, en su encabezamiento, del COPP, la solución que pretendemos es que esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN, y que como consecuencia de ello, ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto de la Jueza de Juicio que dictó esta decisión que aquí recurrimos.

CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

- Impugno el presente fallo con base en el Artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LODMVLV), por presentar falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Tratándose de un delito de abuso sexual de menores, es la evidencia física que deja la perpetración del crimen, junto con el testimonio de la víctima, elementos claves para la obtención o esclarecimiento de la verdad de lo acontecido. Es por ello que el método de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas incorporadas ajuicio, comprende, entre sus elementos cardinales de valoración, a los conocimientos científicos. Por ello, cuando la Ciudadana Jueza se muestra displicente a considerar siquiera uno de tales conocimientos científicos para allegarnos al establecimiento de la verdad de los hechos, estamos en presencia de una FALTA MANIFIESTA en la motivación de la sentencia. Veamos cómo se verificó en este juicio ese motivo de impugnación.

En primer lugar, debemos señalar que, ante la ausencia de apéndices pilosos transferidos del presunto agresor al cuerpo de la víctima o a su ropa, o de la víctima al sitio de perpetración del suceso o al cuerpo de su presunto agresor o a su ropa, aún quedan muchos otras evidencias físicas que nos pudieran ayudar a identificar más allá de cualquier duda razonable, al presunto autor de un delito tan deleznable como el de abuso sexual a una menor.

En segundo lugar, en el caso que nos ocupa tales evidencias físicas existían para el momento de perpetración del crimen, y simplemente NO FUERON INVESTIGADAS POR EL CICPC, ni por cuenta propia, ni por orden de la Fiscalía del MP que llevaba el caso. Veamos los siguientes ejemplos:

A) En una de las dos pantaletas peritadas por la experta del CICPC se determinó la presencia de una mancha pardo-amarillenta, con posibilidad que fuere un fluido biológico de tipo seminal, QUE NO PUDO INVESTIGARSE por falta de reactivos de la dependencia detectivesca. Ante nuestra indicación a la Ciudadana Jueza de la pertinencia y necesidad de haberse practicado ese examen, bajo la lógica suposición que pudiera contener fluido seminal producto de la eyaculación natural o forzada del presunto agresor de la niña, que nos permitiera identificar sin asomo de duda al presunto agresor, su respuesta fue que el caso bajo escrutinio, “...no se produjo la introducción del órgano viril masculino (pene) en la vagina de la niña víctima, sino los dedos del agresor, lo que hacía innecesario requerir de un examen seminal dada la penetración manual por la introducción repetida de dedos en la vagina de la niña que realizó el acusado...”, cita textual contenida en la motivación de su sentencia, parte in fine del folio identificado como 47 del texto de la decisión aquí recurrida. Esto constituye no otra situación que una MANIFIESTA FALTA DE LA JUEZA en la motivación de su sentencia, al desdeñar de modo tan displicente la utilidad y validez de los conocimientos científicos en el esclarecimiento del crimen cometido en contra de la niña, y así pedimos que lo declare esta Honorable Corte de Apelaciones

B) En la vagina de la niña, uno de los galenos que la examinó (el del Ambulatorio de Motatán, Médico A.J.R.M.) advirtió la presencia de un fluido vaginal de tipo leucorrea, con mal olor (fetidez), indicativo de un proceso infeccioso. En su testimonio rendido en juicio este Médico informó que tal proceso infeccioso podía haber sido originado, básicamente, por dos factores: uno, la falta de higiene de la niña, y el otro por la actividad de factores patógenos externos transferidos a la vagina de la niña, bien por auto-manipulación o bien por personas distintas a la niña. Igualmente informó este Medico, que tal proceso infeccioso NO PODÍA HABERSE DESARROLLADO EN CUESTIÓN DE HORAS, ya que al menos requería de veinticuatro (24) horas para su evolución. Aún cuando del testimonio de la madre de la niña, rendido en juicio, se determiné que la niña quedó hospitalizada durante tres (3) días, desde el 9 hasta el 12 de Julio de 2013, y que fue sometida a exámenes y a tratamiento, ni el MP ni el CICPC se ocuparon de investigar los resultados de tales exámenes, corno otro de los muchos métodos de certeza que se encontraban a disposición de las autoridades de investigación para llegar al establecimiento de la verdad sobre los hechos, y en particular, de la persecución, si siquiera científica, del presunto agresor. En esta prueba en particular, de haberse realizado y determinado el origen y causa de la infección que presentaba la niña en su vagina, al menos se hubiera descartado, sin asomo de duda, la participación de mi defendido en la agresión de la cual fue objeto la niña, por cuanto no había posibilidad científica que él la hubiera agredido ESE DÍA 9 DE JULIO DE 2013, por cuanto la presencia de tal infección requería de al menos veinticuatro (24) horas de evolución. Sobre esta particular denuncia nuestra, e audiencia de juicio, de la ausencia de investigación exhaustiva en el área científica por parte del MP y del CICPC para esclarecer la autoría del presunto agresor, la Jueza en su sentencia, con vista al testimonio rendido por el Médico Rivero Mendoza en esta materia, ni siquiera se pronunció, en forma alguna, proceder este que constituye no otra situación que una FALTA MANIFIESTA DE LA JUEZA en la motivación de su sentencia, y así pedimos que lo declare esta Honorable Corte de Apelaciones.

SOLUCIÓN OUE SE PRETENDE

De conformidad con el artículo 449, en su encabezamiento, del COPP, la solución que pretendemos es que esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN, y que como consecuencia de ello, ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto de la Jueza de Juicio que dictó esta decisión que aquí recurrimos.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito, de manera respetuosa y con la venia de estilo, a esta Corte de Apelaciones, disponga la admisión de la presente APELACIÓN contra la sentencia dictada en la audiencia oral

Defendido, y la DECLARE CON LUGAR, en la oportunidad procesal que corresponde, y que consecuencia de tal declaratoria ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez o Juez en este mismo circuito judicial distinto de la meza de Juicio que la pronunció…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

La Abogada YOLEHIDA Q.M., procediendo en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Estado Trujillo, ocurre ante este despacho, a los fines de dar contestación al recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, presentado por la defensa de confianza del ciudadano J.J.R., en la causa penal N° TP1-S-2013-002512 nomenclatura del Juzgado de Juicio, en contra de la Sentencia publicada en fecha 8 de Abril de 2014, en la cual EL TRIBUNAL UNIPERSONAL declaró CULPABLE al ciudadano J.J.R., plenamente identificado en autos, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña M.N.M.N.(identificación omitid conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica a la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente), de 05 años de edad, lo cual hace en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 8 de Abril de 2014, interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano J.J.R., plenamente identificado en autos, se puede constatar que se basa en su inconformidad con el fallo dictado, siendo que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, de manera inmotivada e ilógica proceden a recurrir de la misma, pretendiendo en las denuncias que0 desarrolla intentar que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, entren a conocer sobre los hechos objeto del presente proceso, tratando de esta manera de desnaturalizar la verdadera finalidad de la revisión en segunda instancia de las decisiones dictadas, que es la de revisar el derecho, nunca conocer de los hechos, ya que la determinación de los hechos corresponde al Juez de Juicio, que es quien de manera directa aprecia el mérito probatorio, por lo cual queda evidenciado de las revisión general del escrito impugnatorio, que el mismo carece de un fundamento jurídico serio.

No obstante la errada fundamentación jurídica realizada por los recurrentes, traen a colación alegatos que son propios del debate Oral, desatendiendo a que a las C.d.A., no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, en base al Principio de Inmediación, sino sólo pronunciarse sobre el derecho, y ello ha sido sostenido en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha indicado de manera pacifica y reiterada tal criterio, entre otros en los siguientes términos:

Las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

.’

Los aspectos denunciados por la defensa ya fueron analizados, comparados y valorados en el Juicio Oral, pues son propios de esa etapa del proceso penal, entendiendo que las únicas pruebas que pueden apreciar las C.d.A., son aquellas a las que se refiere el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C.d.A., por lo que en consecuencia debe ser declarado en la definitiva SIN LUGAR Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA.

En ese sentido el recurrente esgrime como motivos de su impugnación textualmente lo siguiente:

PRIMER MOTIVO: Con base en el artículo 109 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia, por haber incurrido en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, siendo éstas normas inobservadas el artículo 175 del COPP y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional....pues bien, explanado lo anterior para contextualizar nuestra impugnación en este punto, digamos ahora lo concreto sobre la forma como se practico la Prueba Anticipada del testimonio de la niña, ofrecida como única prueba incriminatoria directa en contra de mi Defendido por el MP y las razones por las cuales solicitamos en audiencia de juicio, se declarara su NULIDADA ABSOLUTA, de conformidad con el articulo 175 del COPP y en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, por VIOLACION DE DERECHOS y GARANTIAS FUNDAMENTALES, previstos en la Constitución y en el COPP, en particular por la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con particular referencia a su numeral 1 y los artículos 12 (derecho a la defensa) y 18 ( carácter contradictorio del proceso).... La dinámica utilizada por la Ciudadana Jueza de Control, en la evacuación de esta prueba, fue la de cederle el derecho de palabra a la víctima (la niña), y concluida esa intervención de la víctima, dio por TERMINADA la prueba anticipada, según ella, de conformidad con el artículo 289 del COPP. Evidencia incontrovertible del anterior aserto consta fehacientemente en el Acta de Prueba Anticipada que fue incorporada al acervo probatorio del juicio.

La Jueza de Control, al dar por terminada la prueba anticipada SIN BRINDAR LA OPORTUNIDAD a mi Defendido o a su Defensora de EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA (artículo 12 COPP) mediante e! ejercicio de su DERECHO A CONTRADECIR el testimonio rendido por la niña (carácter contradictorio del proceso, artículo 18 COPP), violó flagrantemente el derecho de mi representado de “acceder a las pruebas y de disponer del TIEMPO y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (artículo 49, numeral 1 de la Constitución) y en razón de tal proceder, la Jueza rindió NULA la prueba asi obtenida, por violación del debido proceso. (Artículo 49, numeral 1 de la Constitución)Siendo que en esa ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA constaba, y consta, la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP y en la Constitución Nacional, tal como expresamente señalamos ut supra, contenidos además estos derechos y garantías en leyes y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, fue por lo que solicitamos a la Ciudadana Jueza de Juicio DECLARARA LA NULIDAD ABSOLUTA de tal prueba anticipada, de conformidad con el artículo 175 del COPP, y en razón de ello le pedimos, en concordancia con el artículo 174 del COPP, que NO LA APRECIASE para fundar su decisión, y que ni siquiera la utilizara como presupuesto de ella...”

Al respecto esta Representación Fiscal, observa que la presente denuncia resulta total y absolutamente incoherente ya que alega el recurrente que la Juez fundo su decisión en la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 175 del COPP, así como la norma jurídica contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, pues tomo en cuenta como única Prueba Incriminatoria en contra de su representado el Acta de Declaración de la Niña como Prueba Anticipada, ya que a su real saber y entender adolece de Nulidad Absoluta por haber violado flagrantemente el derecho de su representado de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y como consecuencia de ello dicha Prueba es Nula por haberse obtenido violando el debido proceso, cuestión esta que carece de veracidad por cuanto, la declaración de la víctima niña fue realizada bajo las formalidades de la Prueba Anticipada contempladas en el COPP en su artículo 289 y cumpliendo además lo referido en la Decisión N° 1049 de la Sala Constitucional de fecha 30-07-2013 (carácter vinculante) MAG ISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien esgrimió:

...la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos... En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral...

Lo que en modo alguno afecto derechos constitucionales del acusado J.R., puesto que estando en una Audiencia fijada con la debida antelación y notificación para que las partes acudan a ejercer los alegatos correspondientes, ante la Jueza de Control competente y el imputado de marras debidamente acompañado de su Abogado de Confianza, se celebro la Audiencia para escuchar la declaración de la niña víctima como Prueba Anticipada, garantizándole así el tiempo indispensable y necesario para ejercer su defensa, antes, durante y culminada la referida audiencia, puesto que teniendo la posibilidad de ejercer, a través de su abogado, el principio de contradicción no realizo ningún tipo de preguntas, ello no significa que se le haya violentado ningún derecho, menos aún el contemplado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, como lo pretende hacer ver el Recurrente, sino que no quiso hacer uso de tal principio siendo ello un facultad mas no una obligación; y así lo dejo claro la Juez A quo, en su sentencia al señalar:

... Al respecto el Tribunal, previo a dictar la parte dispositiva de la presente sentencia, resolvió dicha solicitud, declarándola sin lugar, motivado a que la prueba anticipada no es violatoria de derechos fundamentales, dada su finalidad de evitar la revictimización de la victima, en aras de garantizar el interés superior de la Niña en este caso, en las decisiones y acciones que conciernen a los Tribunales Especializados, como el de Control Especializado, que al realizar la prueba funge de garante del mandato Constitucional consagrado en el articulo 78; aunado al hecho cierto que esta prueba llega al juicio bajo el principio de legalidad de la prueba, y como tal fue incorporada al debate por su total lectura, delante de todas las partes, sin ser objetada por ninguna de las partes. Sorprendiendo a esta juzgadora, que la defensa solicite su nulidad de una prueba admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control que realizó la preliminar, ofrecida para el debate por la fiscal al inicio del juicio e incorporada por su lectura, sin ser objetada por la defensa. Además de la revisión del acta de prueba anticipada, que cursa a los folios 47 y 48 no se observa violación de derechos fundamentales, ni que haya sido vulnerado en dicho acto el derecho a la defensa. Razones estas por las cuales fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa. Invocar la nulidad de una prueba ya evacuada, al exponer las conclusiones, luego de estar admitida bajo el principio de legalidad y ser sometida al contradictorio (sin ser objetada), por ser para la defensa la única prueba que incrimina a su defendido, puede solo responder a un último recurso utilizado por la defensa, con pretensión de negar la legalidad mantenida en el presente caso, durante todo el proceso, y quizás hacer caso omiso de los principios que rigen el juicio oral y Reservado en este caso, por los cuales veló quien aquí decide a lo largo de las audiencias realizadas...

Siguiendo con la lectura del Recurso presentado por la defensa del J.J.R., se evidencia que la inconformidad de la Sentencia en que se basa el Recurrente como segundo, tercero y cuarto motivo es el contemplado en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referente a la ilogicidad, contradicción y falta manifiesta en 1 motivación de la Sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA.

En tal sentido señala como motivo de Ilogicidad el hecho de que la Recurrida establezca;

“...en el Capitulo denominado “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados lo siguiente: “De las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y apreciación, conforme al método de la sana critica, esta Juzgadora considera suficientemente probado el hecho siguiente: El 9 de julio del 2013, el ciudadano J.J.R., en horas de la tarde, cuando la niña M.N.M.M. Se encontraba jugando en las escaleras que quedan cerca de la residencia de dicha niña, ubicada en el sector Caribia (...) llego J.J.R., se la lleva cargada a la fuerza, hasta la residencia donde él vive, ubicada en el mismo sector y cerca de la residencia de la niña M.N.M.M., la acuesta en el piso, la despoja de su ropa interior y le introdujo sus dedos en la vagina causándoles desgarro a la 1,6,8,10 horario”. Hechos que estima acreditados el Tribunal, con fundamentos que se explanan en el Capitulo IV que se desarrollan a continuación.”

¿De que prueba o pruebas estimo la Juzgadora acreditado que el hecho ocurrió en horas de la tarde, como categoricamente lo afirma en su sentencia?

La ilogicidad en la Sentencia consistente en la falta de lógica entre los razonamientos hechos por el juzgador y los hechos propuestos para ser juzgados, cuestión que no adolece la Recurrida, al contrario la Juez realiza un análisis concatenado e individualizado de cada una de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Reservada las cuales quedan plasmadas en el capitulo relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de las testificales y exhibición de documentos a los declarantes con su respectiva apreciación judicial, por lo que de una manera lógica llega a la certeza sobre el hecho y así lo plasma en la sentencia, en consecuencia, dicha denuncia debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

TERCERA DENUNCIA

CONTRADICCION MANIFIESTA

Arguye la defensa en su recurso que la sentencia adolece del vicio de CONTRADICCION, pasando posteriormente a realizar un análisis de lo que a criterio de la defensa la juez se contradigo en cuanto a tomar el testimonio de la madre de la niña en su TOTALIDAD para acreditar lo que le comunico su hija en cuanto a la autoría del presunto agresor, no obstante para ello hace referencia a una serie de conjeturas, que a nuestro parecer si son contradictorias entre sí, como que la pantaleta que tenia puesta la niña ese día había sida entregada a la PTJ, que si a la niña la dejarán hospitalizada durante tres días, que no le dieron informe médico, que le dieron tratamiento (médico) a la niña, cuestiones éstas que nada tienen que ver con los hechos debatidos y probados en el Juicio, además insiste sobre una prueba documental contentiva de la Historia Clínica de la niña, la cual no estaba admitida ni incorporada en el presente caso, lo cual resulta a todas luces ilógico, ya que al dar una simple lectura a la presente denuncia la pregunta obligada es ¿Según los mismos argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito impugnatorio existe o no contradicción la sentencia? La única respuesta es que no, es coherente la sentencia al momento de apreciar la declaración de la madre de la niña, y ello se puede deducir del mismo escrito del recurrente, cuando refiere que la juez aprecia su dicho para acreditar lo que le comunica su hija en cuanto a la autoría del presento agresor, lo cual acoge en su totalidad, quedando patentizado de manera absoluta e irrefutable al verificar la acuciosidad del Tribunal de Juicio al momento de decidir sobre la tipicidad y responsabilidad penal del Acusado J.J.R., por lo que procede entonces la defensa a incurrir en un desacierto no sólo en cuanto al argumentar que existe contradicción, sino al pretender que en la alzada se debata nuevamente sobre los hechos, por lo tanto dicha denuncia debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

CUARTA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION.

Se observa igualmente, que el recurrente alega falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al señalar en su recurso que:

Tratándose de un delito de abuso sexual de menores, es la evidencia física que deja la perpetración del crimen, junto con el testimonio de la víctima, elementos claves para la obtención o esclarecimiento de la verdad de lo acontecido. Es por ello que el método de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas incorporadas a juicio, comprende entre sus elementos cardinales de valoración, a los conocimientos científicos. Por ello cuando la Ciudadana Juez se muestre displicente a considerar siquiera uno de tales conocimientos científicos para allegarnos al establecimiento de la verdad de los hechos, estamos en presencia de FALTA MANIFIESTA en la motivación de la sentencia. .ante la ausencia de apéndices piloso transferidos por el presunto agresor al cuerpo de la víctima o su ropa, o de la víctima al sitio de la perpetración del suceso o al cuerpo de su presunto agresor o a su ropa, aún quedan muchos otras evidencias físicas que nos pudieron ayudar a identificar, mas allá de cualquier duda razonable.. .en el caso que nos ocupa tales evidencias físicas existían para el momento de la perpetración del crimen y simplemente no fueron investigadas por el CICPC, ni por cuenta propia ni por orden de la Fiscalia del MP, que llevaba el caso...una de las dos pantaletas peritadas por la experta del CICPC se determino la presencia de una mancha pardo-amarillenta, con posibilidad que fuere un fluido biológico tipo seminal, que no pudo investigarse por falta de reactivos de la dependencia detectivesca. Ante nuestra indicación a la Ciudadana Juez de la pertinencia y necesidad de haberse practicado ese examen, bajo la lógica suposición que pudiera contener fluido seminal producto de la eyaculación natural o forzada del presunto agresor de la niña...no se produjo la introducción del órgano viril masculino (pene) en la vagina de la niña víctima, sino los dedos del agresor, lo que hacia innecesario requerir de un examen seminal, dada la penetración manual por la introducción repetida de dedos en la vagina de la niña que realizo el acusado..

, cita textual contenida en la motivación de sus sentencia, parte in fine del folio identificado como 47 del texto de la decisión aquí recurrida. Esto constituye no otra situación que una Manifiesta Falta de la Jueza en la motivación de la sentencia, al desdeñar de modo tan displaciente la utilidad y validez de los conocimientos científicos en el esclarecimiento del crimen cometido en contra de la niña, y así pedimos que lo declare esta Honorable Corte de Apelaciones...En la vagina de la niña, uno de los galenos que la examino(eI del Ambulatorio de Motatan, Médico A.J.R.M.) advirtió la presencia de un fluido vaginal de tipo leucorrea, con mal olor (fetidez), indicativo de un proceso infeccioso. En su testimonio rendido en juicio este Médico informo que tal proceso infeccioso podía haber sido originado, básicamente, por dos factores: uno falta de higiene de la niña.. .En esta prueba en particular, de haberse realizado y determinado el origen y la causa de la infección que presentaba la niña en su vagina, al menos se hubiera descartado, sin asomo de duda, la participación de mi defendido en la agresión de la cual fue objeto la niña. ..Sobre esta particular denuncia nuestra, en audiencia de juicio, de la ausencia de la investigación exhaustiva en el área científica por parte del MP y del CICPC para esclarecer la autoría del presunto agresor, la Jueza en su sentencia, con visto al testimonio rendido por el Médico Rivero Mendoza en esta materia, ni siquiera se pronuncio, en forma alguna, proceder este que constituye no otra situación que una Falta Manifiesta de la Jueza en la motivación de su sentencia y así pedimos que lo declare esta Honorable Corte de Apelaciones.”

Al respecto es necesario precisar que en nuestro proceso penal, los hechos sólo pueden ser debatidos ante el Tribunal de Juicio, no es la oportunidad procesal para debatir los hechos, la apelación de la sentencia, ello en virtud de que en la alzada solo se debe debatir sobre puntos de derecho, específicamente los descritos en el artículo 109 del texto especial, pero de ninguna manera se puede pretender que ante la Corte de Apelaciones, se celebre un segundo juicio, porque esta no es su naturaleza, ni su finalidad, pretenden los recurrentes desnaturalizar cual es la verdadera función de los recursos, se estima pertinente referirnos a los argumentos que la defensa saca totalmente de contexto para llegar a conclusiones falsas, por lo que estando convencida de que nos asiste la razón, en el sentido de estimar que el recurrente en la presente denuncia pretenden hacer un nuevo juicio ante la Corte de Apelaciones, se estima pertinente referirnos a los argumentos que la defensa saca totalmente de contexto para llegar a conclusiones falsas.

En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que no le asiste la razón al recurrente al denunciar INMOTIVACION en la sentencia, por cuanto los hechos controvertidos en el Juicio no se corresponde a los argumentados por la Defensa, ya que en ningún momento se acreditaron hechos referentes a la obtención de pruebas seminales o biológicas para demostrar que el daño producido a la niña víctima era como consecuencia de la introducción del pene, mal podría entonces la ciudadana Juez acudir a conocimientos científicos referentes a la obtención de apéndices pilosos o fluidos corporales, tal como lo pretende la defensa, por su parte la Ciudadana Juez acogió el conocimiento científico del Médico Forense Basco Bracamonte, del Médico A.R.M. quien valoro a la niña en el Ambulatorio de Motatan, así como también a la experta Lic. en Bionalisis SALAS JACLY DORYANNY, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Física (barrido), Experticia Hematológica , para fundar su decisión y corroborar la lesión presentada por la niña como consecuencia del abuso sexual cometido por el acusado J.J.R. al ser penetrada con los dedos de éste; con lo cual la Ciudadana Juez, en ningún momento estuvo alejada de la realidad jurídica del caso que nos ocupa que pudieron haber afectado la objetividad debida, al contrario al motivar la sentencia conforme a la sana critica y apegada a lo señalado en el artículo 22 del COPP, fue objetiva e imparcial, garantizo el principio de exhaustividad y congruencia, pues permite a las partes conocer el racionamiento seguido hasta llegar a su conclusión, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346, especialmente en su numeral 3 del texto adjetivo penal, relativo a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado, con todas las particularidades que la acompañen, siendo esto, ya que en la sentencia se encuentran plasmados los hechos que la A quo estimo acreditados, lo cual hizo textualmente en los siguientes términos:

De las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y apreciación, conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado el hecho siguiente: El día 09 de julio de 2013 el ciudadano J.J.R., en horas de la tarde, cuando la niña M.N.M.M. se encontraba jugando en las escaleras que quedan cerca de la residencia de dicha niña, ubicada en el sector La Caribia, calle principal, casa s/n, Parroquia y Municipio Motatán del estado Trujillo, llegó J.J.R., se la lleva se la lleva cargada a la fuerza, hasta la residencia donde él vive, ubicada en el mismo sector y cerca de la residencia de la niña M.N.M.M., la acuesta en el piso, la despoja de su ropa interior y le introdujo sus dedos en la vagina causándole desgarros a la 1, 6, 8, 10 horario

. Hechos que estima acreditados el tribunal, con los fundamentos que se explanan en el capítulo IV que se desarrolla a continuación.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29 de enero de 2014 se inicia el Juicio Oral y totalmente reservado en la presente causa con la puerta cerrada, previa solicitud de la Madre de Víctima al tribunal, continuándose en sucesivas audiencia y culminando el 02 de abril de 2014, juicio durante el cual fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, con los resultados siguientes:

TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES CON SU RESPECTIVA APRECIACIÓN JUDICIAL:

M.D.V.T.M., progenitora de la niña víctima en este caso, quien expone: “Yo estaba trabajando, había dejado a la niña vestida para una fiesta con mi mama mala de los huesos, cuando la niña llega de la calle toda sucia y espelucada y mi mama le pregunta del porque está sucia y ella no le responde, mama le quita la ropita y le ve los blúmeres llenos de sangre, ella no le dijo nada y espero que yo llegara, y al llegar mi mama me hecha el cuento, yo le pregunto a la niña que quien la había tocado ahí abajo y la llevo al ambulatorio, el Doctor rme dice que la niña fue violada y yo le pregunto a la niña quien le hizo eso, y ella me dice que fue Javier quien le hizo eso, que la agarro y llevo corriendo, la tiro al piso y le metió los dedos y le dijo que no dijera nada porque le pegarían y eso fue lo que ella me dijo. Yo pido que se haga justicia porque esa es una niña. Yo me fui al hospital y luego fui a PTJ y puse la denuncia, ella dijo que el tenia un short vinotinto y franela y ella me dijo anoche que si a el lo sueltan ella se va de Motatán y esta con ese miedo, no tengo mas nada que decirles, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: El fin de año que mi hija salía de preescolar, no se si fue en junio o julio ocurrió eso, cuando ella estaba sentada en la escalera el señor la agarro, eso es en Motatan, yo la deje bañada y peinadita, me fui a trabajar y al as 8: 00, la niña se le perdió a mi mama y cuando regresa estaba toda espelucada, eso fue como a las nueve, cuando llego no me dice estaba callada, mi mama me dice que estaba manchada la pantaleta. Yo vivo con mi mama, unos sobrinos, mi hija y yo. Ella me dijo que había sido Javier quien le hizo eso, quien estaba vestido con un short vino tinto cuando se la llevo para su casa. Lo vuelve a nombrar cuando fui donde la Psicóloga. El medico me dijo señora a su hija la violaron y fue con los dedos, llévela al hospital para que se la vea el Forense. El (refiriéndose al acusado), no va a mi casa, es vecino y se la pasa en la carretera. Entre la niña y el Sr. Javier nunca hubo confianza. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: La niña se le escapo a mi mama, y como a ella se le hincha las piernas ella no salió a buscarla, y cuando regresa la niña estaba sucia; cuando la niña se escapa a mi mama estaba todo solo y al rato es que ella llega y estaba sucia. No se ha escapado siempre; la escuela queda en el Hueco y la lleva el transporte, pero ese día no llegó el transporte porque se le dañó un caucho, y sola no la mando a la escuela por ser una niña. El blúmer que ella tenía ese día se lo entregue a la PTJ. En el hospital dejaron a la niña tres días. No me dieron papel de Informe médico de la niña. Le mandaron exámenes y a los tres días dieron los resultados. El médico del ambulatorio me dio un papel de lo que él evaluó. Le dieron tratamiento. El transporte se lo hace La pelona en un vehículo que tiene, y a quien le pago semanal. El Tribunal no realizo preguntas.

Al analizar la declaración de esta testigo y madre de la Niña víctima, quien había dejado a la niña con su madre, y abuela de la niña, enterándose de lo ocurrido a su hija por la abuela materna de la niña, quien le informa lo de blúmeres con sangre de la niña, por lo que la lleva al ambulatorio, donde el Doctor le dice que la niña fue violada. Enterándose por la Niña que fue Javier, quien la introdujo en un dormitorio de su vivienda, la tiro al piso y le metió los dedos diciéndole a la Niña, luego de penetrarla que no dijera nada porque le pegarían. Testimonio que aprecia el tribunal como afirmación acogida como cierta, que hace presumir la existencia de un hecho (grave) que conmocionó tanto a la niña como a su progenitora. Esta afirmación puesta en perspectiva de los hechos imputados en la acusación, permite decantar que se trató de un abuso de tipo sexual, pues la declarante precisó que su hija le informó haber sido penetrada lo que obviamente produjo el sangramiento en la pantaleta de la Niña, con la consiguiente denuncia formulada contra el acusado. Testimonio este lleno de veracidad y persistencia en la incriminación del acusado, totalmente serio, sincero y sin dudas ni incoherencias, a pesar del dolor y conmoción que se percibió en su voz al narrar lo sucedido a su pequeña hija. En suma, el Tribunal acoge la declaración de esta testigo, para acreditar lo que le comunicó su pequeña hija, dado que al rendir su declaración expreso, en forma directa y categórica el señalamiento hecho por su pequeña hija en contra del acusado. Esta testigo confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, en tal sentido, cobra verosimilitud la imputación por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración. Así se declara.

FUNCIONARIO A.J.F., Detective adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien realizo la Inspección Técnica N 2892 de fecha 10-07-2013 deI sitio del suceso, a quien se puso de manifiesto la Inspección, la que reconoció en su contenido y firma, señalando que fue al sitio del suceso con otro funcionario de nombre R.F. a eso de las 10 horas de la mañana, conocido como Sector La Caribia, calle Principal , casa sin numero de la Parroquia y Municipio Motatan del Estado Trujillo, lugar donde realizo la inspección de un vivienda la cual describió profusamente (como una vivienda cerrada, no expuesta a la intemperie, con su fachada hacia el norte, con paredes frisadas y pintadas...), con sala comedor , cocina, piso de concreto pulido, pasillo, refiriendo que el segundo dormitorio con una ventana desde la cual se aprecia un patio, fue el lugar donde presuntamente ocurre el hecho. Respecto al acta penal por el suscrita conjuntamente con el funcionario Fontana dijo que es este último quien realiza como investigador el trabajo investigativo y quien toma nota de ello. A las preguntas de la Fiscal respondió: entre otras cosas, que el fungió como técnico en la inspección, que su función es dejar constancia del sitio del suceso, lugar que describió como una vivienda cuyas características señalo, manifestando que entro al dormitorio donde se le informo que ocurrió el hecho, que no encontró evidencias de interés criminalística; que el acceso al lugar lo permitió un Señor, cuyo nombre no recordaba y quien les dio el permiso para pasar... A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: entre otras, que cuando señala en su testimonio que a la Comisión les facilitaron información del lugar donde ocurrieron los hechos, se refería a un señor que estaba la casa donde ocurre el hecho y reside el presunto agresor, y fue ese señor que le abrió la puerta quien les dijo y señalo el dormitorio del acusado. Que como técnico no toma datos y que su compañero tenía que tener datos del sitio para poder ir ellos hasta allá. Que el Sr. Javier no estaba y por ello no le dio acceso a la vivienda. Que el Señor que les abre y da acceso a la vivienda es quien los dirige al cuarto del acusado Javier, al cual inspecciono y que en dicho dormitorio no había elementos de interés criminalística, aun cuando reviso todo; que el acceso al cuarto tenía cortinas y no puertas. Que va directo al sitio del suceso, ubicado en una zona de bastantes casas, y para llegar al mismo hay que subir escalinatas. A preguntas del Tribunal respondió: entre otras cosas, que el dormitorio donde dormía el muchacho se lo indico el investigador, quien tenía información de que ahí fue donde ocurrieron los hechos y ese dormitorio es del muchacho investigado. Al lugar del hecho no fuimos el mismo día del hecho sino el 10-07-2013.

La declaración de este funcionario encargado de practicar la Inspección Técnica N 2892 de fecha 10-07-2013 (f. 72), precisa la existencia del lugar del sitio del suceso, vivienda donde reside el ciudadano J.J.R., ubicada en la siguiente dirección: Motatan Sector La Calabria, calle Principal, casa S/N Municipio Motatan del Estado Trujillo; lugar donde tuvo lugar la agresión sexual en contra de la víctima. Prueba que demuestra la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho, confirmándose lo manifestado por la víctima. Así se declara.

EXPERTA SALAS JACLY DORYANNY, Bioanalista adscrita a la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, realizo Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Física (barrido), Experticia Hematológica y Experticia Seminal 9700-255-DC- 1497-13 de fecha 09 de agosto de 2013, Experticia de Reconocimiento Técnico (de barrido), la cual reconoció en su contenido y firma y expuso, entre otras cosas, que realiza su experticia a las siguientes prendas de vestir: UNA BRAGA, UNA PANTALETA AZUL y otra PANTALETA ROSADA. En la pantaleta azul elaborada en fibra naturales talla 12, observo manchas pardos rojizas diluidas y pardo amarillas; en la pantaleta rosada observo manchas pardo amarillentas, y en la braga no encontró nada. Dijo no haber encontrado en las prendas analizadas apéndices pilosos (pelos). Concluye la experta que las manchas de color pardo rojizas de naturaleza hemática en el área perineal de la pantaleta azul resulto ser sangre de la especie humana; y que aun cuando no descarto la presencia de sustancia seminal no se realizo análisis para confirmar si se trataba de semen o no por no tener reactivos para ello. A preguntas de la Fiscal, respondió: que ella cumple la función de experta Biológica y es Licenciada en Bionalisis desde hace dos años. Al hacer las pruebas observa que las muestras estén en la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia, y recuerda que si cumplía con ella porque de lo contrario no la hubiera procesado. La primera de las tres prendas era una braga que ya tenía uso. Y las piezas que tenían manchas eran las piezas 2 y 3 solamente, a las cuales se les hizo análisis y se les practico el estudio, que consiste en un Método de Orientación. Luego mediante métodos de certeza se determino que las manchas pardos rojizas eran sustancia de naturaleza hemática, humana. La otras sustancias pueden ser fluidos de Orina, flujo vaginal, etc., las cuales si se les somete a reactivos puede que resulten ser positiva, menos la sangre la cual si se analizo. A las preguntas de la defensa, respondió: sobre la parte perineal de ambas pantaletas y que fue en esta parte donde encontró sangre, cuya cantidad no cuantifico, solo hizo la peritación de la misma para determinar la especie, geometría o longitud en la hematológica y que resulto ser sangre humana. En la Cadena de Custodia no se describe de donde se colecto esa pieza y no es esa su función, pues de preservar las piezas colectadas se encargan son los investigadores que hacen ese procedimiento. En la pieza 2 y 3 no se logra el análisis de la naturaleza de las manchas amarillentas por no disponer del equipo o Kitd para ese momento. Esas manchas pardos amarillentas de las piezas 2 y 3 si se hubiesen analizados pudieron resultar ser de naturaleza seminal, flujo vaginal u orina. A la preguntas del Tribunal, respondió: No se observo en la braga nada, ni apéndice piloso, las manchas de la pantaleta azul pardo rojizas resultaron ser sangre humana de la cual no se determino el grupo sanguíneo y en la pantaleta rosada esas manchas puede haber sido fluido biológico como orina, flujo vaginal u otro, pero no tenía el equipo para analizarla en ese momento.

La declaración de esta experta Lic. en Bionalisis SALAS JACLY DORYANNY, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Física (barrido), Experticia Hematológica 9700-255-DC-1497-13, de fecha 09 de agosto de 2013, demuestra que efectivamente en la pantaleta azul o blúme,- elaborada en fibra natural taNa 12, había manchas pardos rojizas diluidas y manchas pardo amarillas concluyendo que las manchas de color pardo rojizas de naturaleza hemática encontradas en el área perianal de la pantaleta azul, resulto ser sangre de la especie humana. Cabe destacar que esta experta dijo no haber encontrado en las prendas de vestir analizadas (braga y pantaletas azul y rosada) apéndices pilosos (pelos), y dejo claro que no pudo determinar si las manchas pardos amarillentas observadas en ambas pantaletas era orina, fluido vaginal o semen, lo que tampoco descarto, esgrimiendo que por carecer de reactivos al momento de realizar la experticia no se pudo precisar la naturaleza de tales manchas amarillentas. Así se declara.

EXPERTO BASCO J.G.B.P., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Valera, realizo el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-069- 2013- MF-VAL-961. y expone: Reconozco en su contenido y firma el Reconocimiento inserto al folio 12, en este caso estaba de guardia, me llamo el oficial de guardia porque había una flagrancia, hice el examen a la niña, me llamo mucho la atención de cómo estaba la niña en los genitales, tenia desgarros 1,6,8 y 10 horario, vagina introito hiperemica y había restos de tejido hemático o sangre. A las preguntas de la Fiscal respondió: Mi cargo es de Médico forense, experto profesional 1, con tres años de experiencia. El procedimiento para el examen, es que me comunico con los padres de la niña, pido ayuda porque era una Bebe, me pongo los guantes, la coloco a la Bebe en una posición adecuada para el examen, para ver si hay o no lesión, ver si hay desgarro por la edad y si había desgarro, habían Tres o Cuatro desgarros muy bien ubicados; se realiza el dibujo en una hoja en cuanto al desgarro observado, eran cuatro ubicados según el uso horario en la 1, 6, 8 y 10, había sangrado entre rosado y mas rojo. La presión ejercida o desgarro puede ser por muchos factores, ocurre porque el introito es pequeño, si la presión se hace con objeto cilíndrico y profundo, como el pene erecto, los desgarros se van hacia atrás, pero en este caso entro y salió varias veces lo que ocasiono ese desgarro y no se va hacia atrás, que es lo que ocurre con el pene. Esos desgarros pudo haber sido por uno o varios dedos. Por la parte hiperemica se requiere un tiempo puede ser rápido pero puede romper y quedarme un rato y las lesiones estaban recién realizada; muy recientes, pues la mucosa vaginal cura rápido y no había pasado mucho tiempo. La fecha del examen fue el 08-07 del año pasado. Cuando realizo el examen la victima me refiere lo ocurrido, pero por lo general la investigación se la dejo a los investigadores. Converse con la niña, ella me dijo que alguien muy cerca de la casa, un vecino la había agarrado y le había metido las manos. La víctima es M. M. (dijo el primer nombre y apellido de la niña victima en este caso) de 5 años, estaba nerviosa, pude lograr conversar con la niña. A las preguntas de la Defensa Privada, el experto respondió: esta acta (refiriéndose al reconocimiento) se trascribió al día siguiente, porque reposa las actuaciones y yo mismo la lleve y la transcriben al día siguiente. Practique el examen el día 08-07, en el Hospital Central en el Servicio de Pediatría en la tarde. Este desgarro cicatriza rápido, y fue reciente. Desgarro reciente puede ser de 1 a 7 días, con la diferencia de que no se vería el tejido hemático, y este si era reciente y muy hiperemico. Ese introito no podía haber sido desgarrado un día antes porque estaba en carne viva, si hubiese sido del día anterior el tejido hemático no hubiera estado, es decir no encontramos sangre, pero en ese caso si lo había. El introito de la vagina es la parte externa, y la profundidad me lo da el cuello, y como era niña no lo pude ver, solo la mucosa vaginal, solo la entrada de lo que es seguir el cuello uterino. Cuando hablamos de que la niña ha sido victima de desfloración es cuando el himen esta desgarrado. El introito forma parte de la vagina, es la entrada. Si es correcto, ese desgarro es por la desfloración de la niña. La perdida de tejido hemático se puede entender por los desgarros, causados por algo cilíndrico, y la cantidad de tejido hemático es por la cantidad de desgarro del himen. Esos desgarros coincidían con la cantidad de tejido hemático encontrados. No encontré algún flujo vaginal distinto, solo tejido hemático o sea sangre. No encontré leucorrea. Estas lesiones serian imposible que la niña se las haya causado porque se haya manipulado, primero por la edad, y segundo porque sus dedos son muy pequeños. Eso significa que la profundidad dice que los dedos son profundos, y si hubo manipulación y profundidad sobre el himen. El Tribunal no realizo preguntas.

La declaración de este MEDICO FORENSE es relevante por tratarse la imputación de un ataque sexual violento y por tanto la fuente probatoria de conocimiento técnico fundamental -entre otras pruebas- por ser este examen practicado a la niña víctima, el que aporta la información capital para el adecuado establecimiento de los hechos, tomando en cuenta que el referido experto en el juicio, dijo que lo ratificaba en su contenido y firma. En este informe el Medico deja constancia de la evaluación de la niña víctima y de lo siguiente: “...Ia niña en los genitales, tenia desgarros 1, 6, 8 y 10 horario, vagina introito hiperemica y había restos de tejido hemático o sangre...” Afirmo con sus respuestas que la Niña tenía de tres a cuatro desgarros muy bien ubicados el uso horario de la 1, 6, 8 y 10, que le vio sangrado y que los desgarros pudo haberlos causado uno o varios dedos, y que esas lesiones estaban muy recientes, pues la mucosa vaginal cura rápido y por las lesiones, supo que no tenían mucho. Agrego al ser interrogado por la defensa que no podía haber sido desgarrada un día antes porque estaba en carne viva, si hubiese sido el día anterior el tejido hemático no hubiera estado, es decir no se hubiese encontrado sangre, la cual si observo en este caso. Respondiendo a la Defensa, aclaro que se la desfloración de la niña se debe a que el himen estaba desgarrado; dijo que del introito forma parte de la entrada de la vagina y que la perdida de tejido hemático se puede entender por los desgarros causados por algo cilíndrico; y que la cantidad de tejido hemático o sangre depende de la cantidad de desgarro del himen, lo que en la niña coincidían con la cantidad de tejido hemático encontrado; señalo que no encontró flujo vaginal, ni leucorrea, solo encontró tejido hemático o sea sangre; que era imposible que la niña se hubiese causado esas lesiones por manipulación, primero por la edad, y segundo porque sus dedos son pequeños...”. Al relacionar la naturaleza violenta de las lesiones encontradas en la humanidad de la víctima, demostrativas de un ataque de contenido sexual, se hace patente la existencia de un evento de agresión sexual en contra de la Niña MNMM. La circunstancia de que haya quedado rastros o muestras de lesión en la zona vaginal de la Niña, se explica por la circunstancia de que ésta presenta un himen con desgarros recientes, que demuestran en esa zona anatómica la evidencia de la agresión sexual. Y así se declara.

FUNCIONARIO PARADA ALBORNOZ C.A., Detective adscrito a la Sub delegación Valera, cuyo testimonio fue ofrecido de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le exhiba el Acta de Investigación Penal inserta a los folios 8 y 9 del expediente, como en efecto se hizo, y expuso: “El martes 09-07-2013 me dirigí al sitio con J.C.M. a La Caribia en Motatan, por la apertura de la investigación, con la finalidad de inspeccionar el sitio, no dimos con el lugar, visto que la mama de la niña se encontraba llorando y consternada, nos entrevistamos con un ciudadano, quien no dijo su nombre, por miedo a represalias, nos dijo que el acusado le gustaba ver a las ciudadanas y que consumía sustancias estupefacientes, nos indico el sitio y llegamos al sitio, ahí nos atendió el señor Javier, quien fue detenido y llevado al destacamento, es todo” . A preguntas de la Fiscal respondió: que es detective y se dedica a la investigación, que el día 09-07-2013 fue que se realiza la aprehensión por la denuncia de la ciudadana, le indico sus derechos al investigado, entrevisto a la denunciante de los hechos, quien se identifico como M.d.V.M., la niña se identifica como M. M. (se omite el primer nombre y apellido de la niña). La niña si estaba Llorando. La aprehensión la realiza el funcionario J.C. mi otro compañero a las 8:05 de la noche, en la vivienda de él ubicada en el Sector Caribea, en Motatan. A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: Si estuvieron la madre y la niña en el CICPC, en el momento de la denuncia tenía la dirección del Señor señalada como el lugar del hecho. Cuando la mama hace la denuncia lo hace con nombre y apellido. La niña se veía consternada, estaba llorando. No dimos con el sitio del suceso y un habitante nos lo dijo, pero no dijo el nombre por represalias, por miedo a que se le causaran por ello la muerte. Yo no hice la inspección técnica porque la niña no pudo decir el sitio. A las preguntas del Tribunal respondió: entre otras, fuimos a la aprehensión del ciudadano, no recuerdo lo referido por la madre o la niña, me acompaño el Detective J.M..

Esta declaración, por haber fungido este testigo como funcionario actuante en la detención del ciudadano J.J.R. que realiza su compañero el día 09-07-2013 a las 08:05 p.m., debido a la denuncia hecha por la ciudadana M.d.V.M., madre de la niña víctima, demuestra que la aprehensión se produjo en situación de flagrancia el mismo día del hecho en la vivienda del agresor ubicada en el Sector Caribea, Motatan del Estado Trujillo.

FUNCIONARIO MORILLO QUINTO J.C., Detective adscrito a la Sub Delegación Valera, cuyo testimonio fue ofrecido de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le exhiba el Acta de Investigación Penal inserta a los folios 8 y 9 del expediente, como en efecto se hizo, y expuso: El día 09-07-2013 como a las 7. p.m. me traslade con C.P., la madre Marilú y la niña, al sector la Caribea con la finalidad de realizar inspección técnica Criminalística y en vista de que la niña se encontraba consternada, nos entrevistamos con un Señor quien nos dijo que el Señor que buscábamos, observaba a las mujeres de manare enferma, sádica, y que consumía sustancias. Fuimos a su casa y lo detuvimos, le explico sus derechos y llamamos a la fiscal novena, vimos sus datos y presentaba registro policiales, es todo”. A las preguntas de la Fiscal respondió: tengo tres años en el CICPC, ese día 09-07-2013 fui al Sector Caribea con la madre y la niña y tenía algún dato del acusado, la niña indica que es Javier, tenía sus datos, que era de baja estatura, piel morena, dedicado a la agricultura, mal vestido. Cuando vamos al sitio la niña no recuerda el sitio y no pudimos hacer la inspección. Dejo constancia de los derechos que se leyeron al investigado a las 8:05 p.m. y de su identificación plena. A las preguntas de la Defensa Privada respondió:

Cuando íbamos al sitio en la unidad, ya llevaba el nombre del acusado, le pregunte donde vivía a la madre de la niña, quien se encontraba al igual ue la niña, muy mal, fue un ciudadano el que nos dijo quien era Javier. El Señor dio la información de donde vivía el. Buscamos información por nuestro trabajo, aparte de la que nos suministra la madre de la niña. Y si fue ese Señor que no se identifico, quien nos dijo que el acusado tenía una conducta sádica. No se ubico a otras personas porque no lo vi necesario.

Cuando regresamos con el aprehendido se le informa a la fiscal noveno, revise si tenía antecedentes. A preguntas del Tribunal respondió: La niña le dijo que el acusado le introdujo el pene y lloraba mucho estaba asustada, y la mama de la niña estaba llorando, se encontraba mal por lo sucedió y no sabía que pensar.

Este testigo, quien actuó conjuntamente con el Funcionario C.P. en la aprehensión del ciudadano J.J.R. el día 09-07-2013 a las 08:05 horas de la noche, acredita la aprehensión flagrante del hoy acusado, realizada el mismo día que ocurre en la vivienda ubicada en el

Sector Caribea, Motatan del Estado Trujillo. Con su testimonio se afirma la aprehensión en situación flagrante del hoy acusado por los hechos denunciados por la Madre de la Victima. Y así se declara.

FUNCIONARIO FONTANA G.R.E., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe la Inspección Técnica Criminalística N° 2892 de fecha 10-07-2013, quien manifestó: que fue con el Detective J.F.A. al lugar del hecho, que su función fue la de investigación, ya que el Técnico era F.A. quien por ser el Técnico realiza la Inspección. Ese fue un procedimiento por Abuso Sexual, procedimos a trasladarnos al sitio denominado Sector La Caribea de Motatan estado Trujillo, una vez en la casa sin numero nos atendió una ciudadana que dijo llamarse M.d.V., quien fue la denunciante, madre de la niña. En la entrevista la niña nos dijo que en la vivienda del ciudadano se había realizado el hecho, en uno de sus cuartos, fuimos a la vivienda donde se presume vive Javier, ahí nos atendió el Señor M.R., quien nos permitió el acceso a la vivienda, F.Á. hizo la Inspección Técnica del sitio, y luego fuimos al Despacho con las actuaciones realizadas, puedo describir el sitio, pero fue F.Á. quien hizo la descripción en la Inspección del sitio. Es todo”. A las preguntas de la Fiscal, respondió: Como consecuencia del delito de Abuso Sexual a Niña fui al sector, y visto que no existía claridad del sitio del hecho, fui con la persona que funge como denunciante. Esa información la obtenemos de la niña, quien nos refiere que fue en una habitación y la vivienda; y una vez que se le hace la entrevista nos trasladamos al sitio, donde mi función es la labor de investigación. Me entreviste con la madre y la niña, no se incauto algún tipo de evidencia. Quien inspecciono fue F.Á.. A las preguntas de la Defensa Privada respondió: En el sitio donde estaba la Sra. Marilu es donde se le realiza la entrevista de la niña. La casa donde vive el agresor es de fácil acceso, y hay que subir escaleras. Si es poblado, y hay conexión con la calle principal. El Tribunal No realizo preguntas.

La declaración de este funcionario que acompaño al Técnico Á.J.F. a practicar la Inspección Técnica N 2892 de fecha 10-07-2013 (f. 72) avala y precisa la existencia del lugar del sitio del suceso, como la vivienda donde reside el ciudadano J.J.R., ubicada en Sector La Calabria, calle Principal, casa S/N Municipio Motatan del Estado Trujillo; casa de habitación del acusado y donde según le dijo la Niña en la entrevista, se había realizado el hecho, en uno de sus cuartos. Y así se declara.

MEDICO A.J.R.M., quien estuvo adscrito al AMBULATORIO RURAL II DE MOTATAN, actualmente adscrito al Hospital Central, quien fue el primer Medico que valoró a la Niña Victima, el cual expone: El día 09-07-2013 me fue llevada una niña de cinco años de edad y en el ingreso hago que esté presente la Médico de Guardia, el Coordinador del Ambulatorio, la Enfermera de turno, el Policía que nos acompaña las 24 horas. La madre me refiere que la niña iba al preescolar, que ella estaba trabajando, que la niña estaba jugando con los niños y le dije a la madre que le retire la ropa interior, Le veo secreción hemática en ropa interior y labios inferiores, secreción de sangre y leucorrea, que para la edad puede ser por motivo de aseo personal, había una lesión eritematosa, es decir enrojecida alrededor del introito; en el examen físico general no consigo ningún tipo de maltrato ni violencia, en vista de ello, la niña es remitida al Médico Forense, y es este quien dará su informe final, es todo”. A las preguntas de la fiscal respondió: los rasgos físicos de la niña, morena color trigueño. El nombre de ella en el informe es M (dijo el primer nombre). Eso fue el día 09-07-2013, la hora se me paso colocarla, era media mañana. Cuando realizo el examen medico converso con la niña, y con su representante. La niña no me dio información como tal, solo me dijo que había sido un Señor de Valera, dice que se estaba bañando, que había un tubo, se cae y se lesiona, la madre me da la explicación de lo que había ahí. Pues me dice que la niña había sido llevada en un carro hasta un lugar, no menciono nombre solo dijo que había sido un Señor de Valera. El procedimiento de mi examen es de Inspección y palpación, en la inspección le dije a la madre que le quitara la ropa y no vi violencia ni maltrato, y le explico a la niña que le haré, y delante de su mama, hice la palpación en la vulva, en la horquilla vaginal veo enrojecido y con secreción Ieucorreica blanquecina. No realice el examen en el himen, solo vi. el introito, donde observo enrojecimiento y una secreción fétida, que le picaba a la niña, que pudo ser producto de bacterias y falta de aseo de la madre, por lo que se produce leucorrea. En su ropa interior observe secreción hemática, yo observe la parte genital externa, y refiero a la niña al médico forense ese mismo día. Para el momento del examen tenía como medico 7 meses. En esos 7 meses era usual ese tipo de condiciones. Cuando estaba con la niña la observo tímida extrovertida, con llanto, nerviosa, esos síntomas podrían venir por la edad, eso sucede al niño que siempre se asusta al ver al médico que asocian con puya y lloran, y más cuando le quito la ropa, ya a esa edad la niña tiene pudor. A preguntas de la defensa privada respondió:

Mi horario era de 8 a 8, 24 horas. No recuerdo la hora, no era de tarde, estaba muy soleado y no recuerdo la hora exacta. La secreción de tipo leucorrea se evidencia por naturaleza infecciosa; puede ser por elementos patológicos, y es una secreción transparente por la humedad de la vagina. A ella le picaba, era grumosa, olía mal, las bacterias producen la infección. La falta de aseo la puede producir, la tierra, manos sucias con tierra pueden producir la infección, porque empiezan a tocarse. Yo me estoy preparando en Ginecología u Obstetricia. Una secreción de esas se puede producir en días, el origen no es por agente patógeno, puede desaparecer por un lavado o que la hayan bañado. Si a la niña la hubieran lavado o limpiado, puede que haya desaparecido, en este caso por medicamentos tópico, el organismo los elimina. No le mande tratamiento. Solo la evalué y la referí al Forense. La secreción hemática era poca en la ropa interior y en ambos labios menores. En la IDX se coloca indicadores de posible abuso, la niña fue despojada de la ropa, por la secreción cero hemática y el fluido hemático, ella misma no pudo haberse hecho esa lesión, solo es una sospecha y no lo afirmo, el que me acepta la referencia ve la sospecha y a través de sus criterio medico determinará que fue. La parte subjetiva o del examen físico, ahí habrá síntomas de una violación. La Madre le decía diga la verdad y la presionaba, la niña estaba asustada, quizás por la presión de la madre o por muchas cosas. No vi ningún signo de lucha o de maltrato cuando valore a la Niña, si no lo coloco allí, es porque no consigo nada. A preguntas del Tribunal respondió: Si vi la secreción hemática en la panti de la Niña. Lo que digo en mi informe de que la Niña estaba en los alrededores de su hogar cuando un sujeto la rapto de su hogar, le toco la vulva y los muslos y luego la llevo a su casa, me lo dijo la niña y lo refleje así. En el introito de los labios internos lo que pude apreciar es enrojecimiento que se le puede atribuir a una presión mecánica. Esa infección que no fue objeto de laboratorio, se presume por falta de aseo o factor patógeno externo. Si la niña se limpia bien puede desaparecer la fetidez que pudo deberse a que acumulo bacterias que hace que huela mal. La niña por los signos de rechazo, presentaba dolor, que No dijo a que se debía el dolor. La declaración de este Médico quien estando adscrito al Ambulatorio Rural de Motatan, para el momento del hecho, revisa a la niña victima en 09-07- 2013, observándole en los labios internos enrojecimiento, que según su dicho se puede atribuir a una presión mecánica, y pudo percibir fetidez, según expuso por falta de aseo o debido a alguna infección causada por un agente patógeno. Agrego también que la madre de la niña, presionaba a la pequeña para que le dijese la verdad. Acredita, aun cuando solo examino el introito vaginal de la Niña, que este presentaba enrojecimiento y que la Madre exigía a la Niña que dijera la verdad, por lo que su dicho también confirma la veracidad del testimonio de la progenitora. Aunado que como este medico lo afirmo, quien determina las lesiones es el médico forense. Y así se declara.

SEGUNDA COMPARECENCIA DEL MEDICO FORENSE BASCO BRACAMONTE, DEBIDO a la duda referente a la fecha que realizo su evaluación a la niña M.N.M.M (Identificación omitida con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de Ja Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), y en la cual expuso: “Lo que ocurrió es que recibo la orden de la evaluación con fecha 08 -07, yo coloco en la parte de atrás FS (fecha de suceso) 09-07-2014, sin embargo, la secretaria encargada de transcribir el informe le coloca otra fecha, obviando la fecha del FS (fecha del suceso), debo entender que fue la fecha del día anterior, pero en el borrador que queda en la esquina superior izquierda dice 09-07-2013. es todo” preguntas de la fiscal: Usted dice que eso quedo en el registro? Si mas no lo traje pensé que no era necesario. Corrobora que la fecha del examen fue el 09-de Julio? Si el 09 de Julio. No hay mas preguntas. La defensa pregunta: Solicita al Tribunal que el Dr. consigne la hoja del borrador. El médico expone que la hoja del borrador de esa orden la tiene medicina forense. No hay más preguntas. Esta segunda declaración del Médico Forense, a quien el Tribunal cito nuevamente en virtud de la duda generada en cuanto a la fecha de la valoración realizada por El a la Niña Victima, acredita al tribunal que el mismo día del hecho realizo la valoración física- genital- anorectal a la niña, es decir el 09-07-2013 y no el 08 de julio de 2013, como lo transcribió por error su secretaria. Lo que disipo la duda respecto a la fecha de la valoración médica a la víctima y afirma su percepción de desgarros o lesiones recientes, como lo señala en su informe inserto al folio 12 de fecha 09-07-2013 y lo dijo en su declaración. Aclarando las dudas del tribunal respecto a la fecha en que realizo el examen físico ginecológico y ano-rectal a la Niña victima M.N.M.M. Y así se declara.

DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 2 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

  1. - ACTA DE NACIMIENTO N 2808, DE LA NIÑA M.N.M.M., emanada del Registro Civil de la Parroquia T.S., municipio Bolivariano GID P.L.T. del estado Lara, correspondiente a los registros llevados del año 2007, la cual obra inserta al folio cuatro (4) .Documento público emanado de un organismo del estado que permite demostrar que la niña solo tenía cinco años de edad para el momento en que fue abusada sexualmente.

  2. - ACTA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA VICTIMA M.N.M.M., de fecha 22 de julio de 2013, rendida ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, realizada como prueba anticipada y bajo la modalidad de Video Conferencia como garantía del Interés Superior de la niña Víctima y para evitar su doble victimización; inserta a los folios 147 y 148 y a la cual se le dio total lectura.

Esta declaración demuestra los hechos imputados al acusado consistente en el abuso sexual cometido al ser penetrada la Niña M.N.M.M. con los dedos de su agresor, así como las circunstancias en que tal hecho se desarrolla. En tal sentido, por tratarse de un documento incorporado mediante su lectura a juicio y habiendo sido traída a juicio de conformidad con lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia Patria, sin ser impugnada al momento de su incorporación al juicio por su lectura, surte pleno valor probatorio en contra del acusado...”

De la trascripción parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Unipersonal, deja en evidencia de manera clara que dio cumplimiento riguroso al narrar de manera inequívoca los hechos que estimó acreditados, adminiculando con los distintos medios de prueba, con los cuales valoró probados cada uno de ellos, siendo ésta una sentencia destacada, un ejemplo de lo que el legislador, la doctrina y la jurisprudencia han estimado como una sentencia debidamente motivada, y eso se puede verificar de la simple lectura de la misma. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

Indica el recurrente que su defendido nunca fue visto realizando actos de fuerza en contra de la misma sin tomar en consideración que los hechos objeto del presente proceso, por tratarse de delitos que atentan contra la integridad e indemnidad sexual de una niña, su agente busca valerse de la clandestinidad, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia han denominado “delitos de clandestinidad”, en los cuales se ha aceptado como prueba de cargo el testimonio de la víctima, como único elemento determinante de responsabilidad.

En el caso de marras resulta claro que J.J.R., trató de garantizarse la ejecución del hecho sin la presencia de testigos presenciales, y tomando en consideración que se trata de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de una niña con mayor razón su ejecución se realiza sin la presencia de testigos presenciales, razón por la cual en estos casos tendremos el dicho de la víctima como en el caso de marras se tuvo, y que además estuvo sujeto a comprobación con otros elementos que fueron incorporados al proceso que permitieron establecer la coherencia y credibilidad del dicho de la víctima, como lo fueron el reconocimiento médico forense de la victima, así como el dicho de los testigos referenciales, todo lo cual al ser concatenado, adminiculado, como acertadamente lo hizo el Juzgado de Juicio, deviene en la sola conclusión de establecer que los hechos ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados por la niña agraviada.

La víctima fue contundente en señalar a lo largo de todo el proceso, que fue abusada sexualmente por el condenado J.J.R., quien se la lleva cargada a la fuerza desde donde se encontraba jugando en las escaleras cerca de la residencia de la niña en el sector La Caribia hasta el interior de su residencia ubicada en el mismo sector, la despoja de su ropa interior y le introduce los dedos en la vagina causándole desgarros recientes a la 1, 6, 8, 10 en el horario, situación ésta que generó en el acusado placer sexual.

Resulta importante precisar que en delitos de clandestinidad, y encontrándose regido nuestro P.P.V., por el sistema de la valoración de las pruebas por la sana crítica, según el cual el Juez apreciará las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, al revisar el derecho comparado, en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español, admite que “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción luris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

…para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa... ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

En el caso de marras, estos tres requisitos se encontraban llenos lo cual afirma que fue debidamente valorado el testimonio de la víctima ya que en relación al primer requisito, no existe en autos ningún elemento para considerar que la víctima tuviese algún problema anterior con el imputado, por el contrario quedó plenamente demostrado a través de la declaración de la victima que el acusado la trataba bien, y siendo la agraviada una niña resulta difícil que pudiese imaginar una experiencia sexual desconocida por una niña de tan corta edad, y que nunca tuvieron ningún tipo de problemas; en relación al segundo de los elementos a considerar, la declaración de la víctima se vio corroborado por otros elementos probatorios, como lo fueron el reconocimientos medico tanto forense Basco Bracamonte, como del médico que la examino en el ambulatorio de Motatan DR. A.R.M., la experto Jacly Salas, así como la deposición de su madre M.T., testigos referenciales funcionarios del CICPC C.P. y J.C.M., quienes acreditan la aprehensión flagrante del acusado, el Técnico A.J.F., quien precisa la existencia del lugar del suceso; en relación al tercero de los requisitos referidos a la persistencia en la incriminación, se observó durante todo el proceso que la víctima no ha dudado en señalar al acusado como el autor del abuso sexual de los cuales fue víctima, y siempre fue enfática en afirmar que había sido el acusado quien cometió ese agravió a su libertad sexual, a pesar de su corta edad.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos resulta absolutamente claro que no le asiste la razón al recurrente, y por el contrario se puede verificar que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos legales que de cumplir un fallo de esta naturaleza, cumpliendo además con los requisitos que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han estimado que contener una sentencia definitiva, en consecuencia, la ciudadana Juez, al momento de dictar ajustadamente su decisión, cumplió a cabalidad con la motivación debida, no sólo en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador, sino aquellos requisitos a los que hacen referencia la Jurisprudencia y la Doctrina, en relación a lo que debe ser una adecuada fundamentación de una sentencia, lo cual se evidencia de la simple lectura de la misma, por lo que se puede aseverar de manera contundente y categórica que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR, por carecer el mismo de fundamento fáctico y jurídico serio. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

Así se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 04-0461, de fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, al señalar que: “La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica () el resumen de las pruebas, (..,) que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que se consideran probados “. (cursivas y negritas del Ministerio Público).

En virtud, de la consideraciones anteriormente expuestas, se solicita de esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento serio de hecho y de derecho. Y ASI PIDO QUE SE DECIDA.

III

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano J.J.R., plenamente identificado en autos, por carecer el mismo de fundamento jurídico y de hecho, por lo que en consecuencia solicito sea CONFIRMADA la Sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 2014, en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró CULPABLE al ciudadano J.J.R., plenamente identificado en autos, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña M.N.M.N. (identificación omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente), de 05 años de edad….”

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 22 de Mayo de 2014, se celebró audiencia oral y privada,

“…se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. B.Q.A. (Juez de Corte Ponente), Dr. R.P.V. (Juez de Corte), y Dra. R.G.C. (Juez de Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada Lizyaneth Martorelli D`Santiago. Se deja constancia de dar inicio a la hora arriba indicada en virtud de no encontrarse sala de audiencia disponible a la hora fijada para la audiencia. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: el procesado: J.J.R. y el Defensor Privado Abogado R.M.. No se encuentra presente: la ciudadana M.T.M. en el carácter de representante legal de la M.N.M.N., en su condición de victima, quien quedó debidamente notificada en acta de fecha 16-05-2014 inserta al folio (60) de las actuaciones, constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta cerrada por ser la Audiencia Oral y Privada de conformidad con la materia especial. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra al Abogado R.M. defensor privado del procesado J.J.R., quien expone: “El presente recurso de apelación se ejerce oportunamente el cual fundamento bajo los siguientes argumentos: PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, Impugno el presente fallo con base en el Artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LODMVLV), por haber incurrido en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, siendo éstas normas inobservadas el artículo 175 del COPP y el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional. La única prueba incriminatoria directa que utilizó el Ministerio Público (en lo adelante MP) en contra de mi Defendido fue la del testimonio de la niña, rendido bajo el formato de “Prueba Anticipada”, realizada según las reglas establecidas en el Artículo 289 del COPP y con el propósito de evitar la doble victimización de la niña. Esta prueba fue realizada el día 22 de julio de 2013 ocho (8) días antes de la entrada en vigencia (30/07/2013) del criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, sentado por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente N° 11-0145. En el acta de prueba anticipada sin concluir el testimonio…la Jueza cierra el acto, no hubo control de la prueba…cuando se solicitó a la Jueza la nulidad de la prueba, siendo esto una prueba fundamental donde la jueza hace caer su culpabilidad…no se le dio oportunidad a mi defendido…la jueza consideró que fue una prueba convalidada…digamos ahora lo concreto sobre la forma cómo se practicó la Prueba Anticipada del testimonio de la niña, ofrecida corno única prueba incriminatoria directa en contra de mi Defendido por el MP, y las razones por las cuales solicitamos, en audiencia de juicio, se declarara su Nulidad Abosulta, en conformidad con el Artículo 175 del COPP, y en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, por VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES previstos en la Constitución y en el COPP, en particular por violación del debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, con particular referencia a su numeral 1, y los artículos 12 (derecho a la defensa) y 18 (carácter contradictorio del proceso) del Código Orgánico Procesal Penal…- En los folios 4’7y48 del expediente consta el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada, como se indicó ut supra, el 22 de Julio d 2013. Esta prueba se acordó practicar con el auxilio de un medio audiovisual de reproducción como lo es la videoconferencia…Se encontraban presentes en la realización de esta prueba la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada del imputado, el imputado, la representante legal de la víctima, la víctima, y dos miembros del personal de la OATI, la Psicóloga M.A.A. y M.L.… La dinámica utilizada por la Ciudadana Jueza de Control, en la evacuación de esta prueba, fue la de cederle el derecho de palabra a la víctima (la niña), y concluida esa intervención de la víctima, dio por TERMINADA la prueba anticipada, según ella, de conformidad con el artículo 289 del COPP. Evidencia incontrovertible del anterior aserto consta fehacientemente en el Acta de Prueba Anticipada que fue incorporada al acervo probatorio del juicio… La Jueza de Control, al dar por terminada la prueba anticipada SIN BRINDAR LA OPORTUNIDAD a mi Defendido o a su Defensora de Ejercer su derecho a la defensa (artículo 12 COPP) mediante el ejercicio de su derecho a contradecir el testimonio rendido por la niña (carácter contradictorio del proceso, artículo 18 COPP), violó flagrantemente el derecho de mi representado de “acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (artículo 49, numeral 1 de la Constitución) y en razón de tal proceder, la Jueza rindió NULA la prueba así obtenida, por violación del debido proceso. (Artículo 49, numeral 1 de la Constitución)..- Siendo que en esa ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA constaba, y consta, la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP y en la Constitución Nacional, tal como expresamente señalamos ut supra, contenidos además estos derechos y garantías en leyes y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, fue por lo que solicitamos a la Ciudadana Jueza de Juicio DECLARARA LA NULII)AD ABSOLUTA de tal prueba anticipada, de conformidad con el articulo 175 del COPP, y en razón de ello le pedimos, en concordancia con el articulo 174 del COPP, que NO LA APRECIASE para fundar su decisión, y que ni siquiera la utilizara como presupuesto de ella.Tal solicitud la amparamos en la reiterada, pacífica e inveterada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido que “... las nulidades absolutas se pueden reclamar siempre y antes que la sentencia adquiera el carácter de firme...” (Sentencia N° 032 de la SCP, Expediente N° N1O-189 del 10/02/20 1 1); “...las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y éstas pueden ser denunciadas durante todo el proceso...” (Sentencia N° 092 de la SCP, Expediente N° C09-3 15 del 9/04/20 10); “. . .las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquéllos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado...” ((Sentencia N° 205 de la SCP, Expediente N° C09-121 del 14/05/2009); “...las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable … pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto...” (Sentencia N° 205 de la SCP, Expediente N° C09-12l del 14/05/2009); “. . . las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.. .“ (Sentencia N° 003 de la SCP, Expediente N° 01-0578 del 11/01/2002). - Incluso valga la pena destacar lo preceptuado en el artículo 427, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. mayor evidencia que ésta, de la No Convalidación de actos cumplidos en contravención, violación o con inobservancia de las garantías y derechos fundamentales previstas en la Constitución y en el COPP, es imposible encontrar en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal. -…..la respuesta de la Jueza de Juicio ante nuestra solicitud de declarar la nulidad absoluta de la prueba anticipada de la declaración de la niña, incorporada como documental para ser leída en la audiencia de juicio: La Jueza de Juicio resolvió DECLARAR SIN LUGAR nuestra solicitud…con base en los siguientes motivos: 1° Que la prueba anticipada no es violatoria de derechos fundamentales, dada su finalidad de evitar la revictimización de la víctima; 2° Que esta prueba llega al juicio bajo el Principio de Legalidad de la Prueba, y como tal fue incorporada al debate por su total lectura, delante de todas las Partes, sin ser objetada por ninguna de las Partes. 3° Que de la revisión del acta de prueba anticipada, que cursa a los folios 47 y 48 se observa violación de derechos fundamentales, ni que haya sido vulnerado en dicho acto el derecho a la defensa. Esta argumentación de la Jueza consta en su acápite intitulado “Consideraciones para Decidir”, en un folio identificado como el 47, en el tercer párrafo de este folio. -…ahora sí, con referencia a esa declaratoria de no haber lugar a nuestro solicitud, dictada por la Ciudadana Jueza, el por qué de nuestra primera impugnación del presente fallo con base en el Artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LODMVLV), por haber incurrido en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, siendo éstas normas inobservadas el articulo 175 del COPP y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional. - Sobre el Fundamento N° 1 de su declaratoria sin lugar de nuestra solicitud, nada debo agregar en razón que coincido, en lo teleológico, sobre la pertinencia de practicar la prueba anticipada de la declaración de niños, niñas y adolescentes para evitar su doble victimización. Solo añadiría esto: ese argumento de la Jueza de Juicio no tiene ninguna relevancia o pertinencia en cuanto a las razones alegadas por este Defensor para solicitar la declaratoria de nulidad de esa particular prueba anticipada de la declaración de la niña, ya que en ningún momento objeté la pertinencia o utilidad de la práctica de esa prueba en procedimientos donde deba recibirse el testimonio de menores de edad. - Sobre el Fundamento N° 2 de su declaratoria sin lugar de nuestra solicitud, debo entender que la Jueza de Juicio interpretó que la nulidad solicitada es de aquéllas denominadas por la doctrina como “nulidades relativas o convalidables o saneables”, a las cuales se les aplica un lapso preclusivo al reclamo que sobre ellas pueda requerirse al Juez, cuando insiste en que, en ningún momento procesal anterior a la fase de juicio, y en particular antes de su conclusión, la Defensa objetó la validez de la prueba anticipada in comento. Pareciera desconocer la Ciudadana Jueza la distinción existente entre la naturaleza jurídica de las “nulidades absolutas” y la de las “nulidades relativas o convalidables o saneables”…. Y es por ello que en la oportunidad de ofrecer nuestras conclusiones, solicitamos que se declarara la nulidad absoluta de la prueba anticipada de la declaración de la niña, por haberse violado, en la práctica de tal prueba, el derecho constitucional de mi defendido al debido proceso, en particular su derecho a la defensa (no disponer del tiempo para ejercer su defensa, según el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, conculcado por la Jueza de Control al dar por terminada intempestivamente la práctica de la prueba anticipada sin haberle dado el derecho a mi defendido de contradecir el dicho o testimonio de la niña) y su derecho de ejercer el contradictorio de esa prueba (artículo 18 del COPP). Por todo lo anterior la Jueza de Juicio incurre en la inobservancia de la norma jurídica contenida en el Artículo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como la norma jurídica contenida en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, al interpretar que la nulidad alegada por este Defensor era una nulidad convalidable o saneable, esto es, una nulidad relativa, y no una nulidad absoluta, tal como fue alegado por nosotros en la audiencia de juicio, por violación de los derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendido, como lo son el Artículo 49 de la Constitución, con particular referencia a su numeral 1, y los artículos 12 (derecho a la defensa) y 18 (carácter contradictorio del proceso) del COPP, al momento de practicarse la prueba anticipada de la declaración de la niña.Sobre el Fundamento N° 3 de su declaratoria sin lugar de nuestra solicitud, la Jueza de Juicio sostiene que, revisada como fue el acta de prueba anticipada impugnada por nulidad absoluta por esta Representación Legal, la cual cursa a los folios 47 y 48, no observó violación de derechos de derechos fundamentales, ni que haya sido vulnerado en dicho acto el derecho a la defensa. Siendo esto una materia de valoración de la prueba y de interpretación personalísima de la Jueza, dejo al criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones lo sustentado en derecho o no de esta afirmación de la Juzgadora, el cual, en nuestro parecer luce abiertamente infundado, dada la evidencia incontrovertible de la violación del derecho a la defensa y a ejercer el contradictorio de mi defendido, hecha constar en esa acta de prueba anticipada. Por todo lo anterior la Jueza de Juicio incurre en la inobservancia de la norma jurídica contenida en el Artículo 175 del COPP, así como la norma jurídica contenida en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, al interpretar que en el acta de prueba anticipada, tachada de nulidad absoluta por esta Representación Legal, no se verificó, a su entender, violación alguna de derechos fundamentales, ni se vulneró en dicho acto el derecho a la defensa, de mi representado, tal como fue alegado por nosotros en la audiencia de juicio, por violación de los derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendido, corno lo son el Artículo 49 de la Constitución, con particular referencia a su numeral 1, y los artículos 12 (derecho a la defensa) y 18 (carácter contradictorio del proceso) del COPP, al momento de practicarse la prueba anticipada de la declaración de la niña, razón por la cual de De conformidad con el artículo 449, segundo aparte del Código Orgànico Procesal Penal o, la solución que pretendemos es que esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN, y que como consecuencia de ello, ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENE la realización de un nuevo inicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a la Jueza de Juicio que dictó esta decisión que aquí recurrimos. Pedimos que en ese nuevo juicio oral y público se realice de nuevo la Prueba Anticipada de la declaración de la víctima, en la forma y condiciones indicadas en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2013, en el Expediente N°11-0145, y en donde se preserven incólumes, en la práctica de esa prueba, los derechos y garantías constitucionales de mi Defendido. Con respecto al SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base al l Artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LODMVLV), por presentar iIogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…- Sostiene la Juzgadora, en el Capítulo III de su sentencia, denominado “De la determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, lo siguiente: “De las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y apreciación, conforme al método de la sana crítica, esta Juzgadora considera suficientemente probado el hecho siguiente: El día 9 de julio de 2013, el ciudadano J.J.R., EN HORAS DE LA TARDE, cuando la niña M.N.M.M se encontraba jugando en las escaleras que quedan cerca de la residencia de dicha niña, ubicada en el sector La Caribia (...) llegó J.J.R., se la lleva cargada a la fuerza, hasta la residencia donde él vive, ubicada en el mismo sector y cerca de la residencia de la niña M.N.M.M., la acuesta en el piso, la despoja de su ropa interior y le introdujo sus dedos en la vagina causándoles desgarros a la 1, 6, 8, 10 horario”. Hechos que estima acreditados el Tribunal…¿De qué prueba o pruebas estimó la Juzgadora acreditado que el hecho ocurrió en horas de la tarde, como categóricamente lo afirma en su sentencia?.- De la declaración de la madre de la niña, rendida enjuicio, no pudo ser, ya que ésta declara que la niña se le perdió a su mamá (abuela de la niña, con quién la había dejado en custodia) corno a las 8:00 al poco tiempo de haberse ido a trabajar, y regreso como a las 9:00..- De la declaración de la niña, rendida en prueba anticipada (sin que esta mención prejuzgue sobre nuestro cuestionamiento explanado ut upra), tampoco pudo ser, ya que la niña sostuvo allí que EN LA MAÑANA ella se paró, se bañó y estaba en casa de su abuela cuando la agarraron, abusaron sexualmente de ella en un sitio, y luego saliendo corriendo, ratificando en esa misma declaración que “ESO FUE EN LA MAÑANA”. - De la declaración del Médico del Ambulatorio de Motatán, primer galeno que atendió a la niña, rendida en juicio, tampoco pudo acreditar el mencionado hecho, en razón que éste declara que atendió a la niña en horas del mediodía del día 9 de julio de 2013. Todo lo anterior constituye, a no dudarlo, en que LA Jueza de Juicio HA INCURRIDO EN ILOGICIDAI) MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Razòn por la cual De conformidad con el artículo 449, en su encabezamiento, del COPP, la solución que pretendemos es que esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN, y que como consecuencia de ello, ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto de la Jueza de Juicio que dictó esta decisión que aquí recurrimos….TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN - Impugno el presente fallo con base en el Artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LODMVLV), por presentar contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Casos de Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia..- La Juzgadora, al analizar la declaración, con carácter de testigo, que rinde la madre de la niña en juicio, sostiene lo siguiente: “...Testimonio este lleno de veracidad y persistencia en la incriminación del acusado, totalmente serio, sincero y sin dudas ni incoherencias (...) En suma, el Tribunal acoge la declaración de esta testigo, para ACREDITAR LO QUE LE COMUNICÓ su pequeña hija (...)“ - Debemos entender que cuando la Jueza acoge el testimonio de la madre de la niña, por estar lleno de veracidad, ser totalmente serio, sincero y sin dudas ni incoherencias, según su personal apreciación, lo acoge en SU TOTALIDAD, y no sólo, como lo dijo en su sentencia, para acreditar lo que le comunicó su bija en cuanto a la autoría del presunto agresor. Aceptar la interpretación contraria equivaldría a una total perversión del método de apreciación de las pruebas por parte de los jueces de juicio….De todas esas afirmaciones dichas por la madre de la niña al momento de rendir su testimonio en juicio, surgen las siguientes contradicciones de la Jueza al momento de apreciar las pruebas… Primero: Si la niña quedó hospitalizada durante tres (3) días, en el Hospital Central de Valera “Pedro Emilio Carrillo”, desde la noche del día 9 de julio de 2013, hasta el día 12 de julio de 2013, como es que la Jueza le da valor probatorio alguno a la presunta Inspección Técnica Criminalística N° 2892 del Sitio del Suceso, de fecha 10 de julio de 2013, realizada por los funcionarios J.F.A. y R.E.F.G., adscritos al CICPC Delegación Valera, en cuya acta estos funcionarios dicen haberse entrevistado con la madre de la niña y la niña, en la casa de habitación de ambas ubicada en e! Sector La Caribia de Motatán, ese mismo día 10 DE JULIO DE 2013, en momentos en que, según la madre de la niña, en testimonio rendido en juicio, ésta se encontraba hospitalizada desde el día anterior, 9-07-2013, en el Hospital Central de Valera. Esto constituye no otra situación que una MANIFIESTA CONTRADICCIÓN DE LA JUEZA en la motivación de su sentencia, y así pedimos que lo declare esta Honorable Corte de Apelaciones. Ya sostuvimos en anterior ocasión la “fabricación” que hicieron estos funcionarios de esta acta. Y he allí nuestra insistencia en que se nos admitiera la prueba documental contentiva de la Historia Clínica de la niña, la cual fue negada tanto por la Jueza de Control, en la audiencia preliminar, como por la Jueza de Juicio. Segundo: Si según el testimonio de la madre de la niña, rendido en juicio, ella hizo entrega de la pantaleta que la niña vestía ese día, 9-07-2013, a la PTJ, como es que la Ciudadana Jueza de Juicio le da valor probatorio alguno a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Física (barrido y Experticia Hematolóica N° 9700-255-DC-1497-13, de fecha 9 de agosto de 2013, realizada por la Lic. en BioanáIisis JACLY DORYANNY SALAS, donde en lugar de una (1) pantaleta aparecen peritadas dos (2) pantaletas, en violación flagrante de la cadena de custodia de evidencia ultra sensible en materia de delitos de agresión sexual. Esto constituye no otra situación que una MANIFIESTA CONTRADICCIÓN DE LA JUEZA en la motivación de su sentencia, y así pedirnos que lo declare esta Honorable Corte de Apelaciones. Tenemos toda la duda razonable para pensar que esta “evidencia” también fue “fabricada” por los encargados de investigar el caso…De conformidad con el artículo 449, en su encabezamiento, del COPP, la solución que pretendemos es que esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN, y que como consecuencia de ello, ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto de la Jueza de Juicio que dictó esta decisión que aquí recurrimos. CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN…- Impugno el presente fallo con base en el Artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LODMVLV), por presentar falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Tratándose de un delito de abuso sexual de menores, es la evidencia física que deja la perpetración del crimen, junto con el testimonio de la víctima, elementos claves para la obtención o esclarecimiento de la verdad de lo acontecido. Es por ello que el método de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas incorporadas ajuicio, comprende, entre sus elementos cardinales de valoración, a los conocimientos científicos. Por ello, cuando la Ciudadana Jueza se muestra displicente a considerar siquiera uno de tales conocimientos científicos para allegarnos al establecimiento de la verdad de los hechos, estamos en presencia de una FALTA MANIFIESTA en la motivación de la sentencia. Veamos cómo se verificó en este juicio ese motivo de impugnación. En primer lugar, debemos señalar que, ante la ausencia de apéndices pilosos transferidos del presunto agresor al cuerpo de la víctima o a su ropa, o de la víctima al sitio de perpetración del suceso o al cuerpo de su presunto agresor o a su ropa, aún quedan muchos otras evidencias físicas que nos pudieran ayudar a identificar más allá de cualquier duda razonable, al presunto autor de un delito tan deleznable como el de abuso sexual a una menor. .En segundo lugar, en el caso que nos ocupa tales evidencias físicas existían para el momento de perpetración del crimen, y simplemente NO FUERON INVESTIGADAS POR EL CICPC, ni por cuenta propia, ni por orden de la Fiscalía del MP que llevaba el caso…. la Jueza en su sentencia, con vista al testimonio rendido por el Médico Rivero Mendoza en esta materia, ni siquiera se pronunció, en forma alguna, proceder este que constituye no otra situación que una FALTA MANIFIESTA DE LA JUEZA en la motivación de su sentencia, y así pedimos que lo declare esta Honorable Corte de Apelaciones. De conformidad con el artículo 449, en su encabezamiento, del COPP, la solución que pretendemos es que esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN, y que como consecuencia de ello, ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto de la Jueza de Juicio que dictó esta decisión que aquí recurrimos. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito, de manera respetuosa y con la venia de estilo, a esta Corte de Apelaciones, disponga la admisión de la presente APELACIÓN contra la sentencia dictada en la audiencia oral Defendido, y la DECLARE CON LUGAR, en la oportunidad procesal que corresponde, y que consecuencia de tal declaratoria ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez o Juez en este mismo circuito judicial distinto de la meza de Juicio que la pronunció. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Yolehida Quintero , Fiscal IX del Ministerio Publico, a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación del recurso ejercido por el Defensor Privado, y lo hace bajo los siguientes términos: “la defensa del ciudadano J.J.R., se puede constatar que se basa en su inconformidad con el fallo dictado, siendo que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, de manera inmotivada e ilógica proceden a recurrir de la misma, pretendiendo en las denuncias que desarrolla intentar que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, entren a conocer sobre los hechos objeto del presente proceso, tratando de esta manera de desnaturalizar la verdadera finalidad de la revisión en segunda instancia de las decisiones dictadas, que es la de revisar el derecho, nunca conocer de los hechos, ya que la determinación de los hechos corresponde al Juez de Juicio, que es quien de manera directa aprecia el mérito probatorio, por lo cual queda evidenciado de las revisión general del escrito impugnatorio, que el mismo carece de un fundamento jurídico serio…No obstante la errada fundamentación jurídica realizada por los recurrentes, traen a colación alegatos que son propios del debate Oral, desatendiendo a que a las C.d.A., no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, en base al Principio de Inmediación, sino sólo pronunciarse sobre el derecho, y ello ha sido sostenido en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Los aspectos denunciados por la defensa ya fueron analizados, comparados y valorados en el Juicio Oral, pues son propios de esa etapa del proceso penal, entendiendo que las únicas pruebas que pueden apreciar las C.d.A., son aquellas a las que se refiere el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C.d.A., por lo que en consecuencia debe ser declarado en la definitiva SIN LUGAR el Recurso, la decisión dictada por el Juez estuvo ajustada a derecho. Al respecto esta Representación Fiscal, observa que la presente denuncia resulta total y absolutamente incoherente ya que alega el recurrente que la Juez fundo su decisión en la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 175 del COPP, así como la norma jurídica contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, pues tomo en cuenta como única Prueba Incriminatoria en contra de su representado el Acta de Declaración de la Niña como Prueba Anticipada, ya que a su real saber y entender adolece de Nulidad Absoluta por haber violado flagrantemente el derecho de su representado de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y como consecuencia de ello dicha Prueba es Nula por haberse obtenido violando el debido proceso, cuestión esta que carece de veracidad por cuanto, la declaración de la víctima niña fue realizada bajo las formalidades de la Prueba Anticipada contempladas en el COPP en su artículo 289 y cumpliendo además lo referido en la Decisión N° 1049 de la Sala Constitucional de fecha 30-07-2013 (carácter vinculante) Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN….Lo que en modo alguno afecto derechos constitucionales del acusado J.R., puesto que estando en una Audiencia fijada con la debida antelación y notificación para que las partes acudan a ejercer los alegatos correspondientes, ante la Jueza de Control competente y el imputado de marras debidamente acompañado de su Abogado de Confianza, se celebro la Audiencia para escuchar la declaración de la niña víctima como Prueba Anticipada, garantizándole así el tiempo indispensable y necesario para ejercer su defensa, antes, durante y culminada la referida audiencia, puesto que teniendo la posibilidad de ejercer, a través de su abogado, el principio de contradicción no realizo ningún tipo de preguntas, ello no significa que se le haya violentado ningún derecho, menos aún el contemplado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, como lo pretende hacer ver el Recurrente, sino que no quiso hacer uso de tal principio siendo ello un facultad mas no una obligación; y así lo dejo claro la Juez A quo, en su sentencia……el Recurso presentado por la defensa del J.J.R., se evidencia que la inconformidad de la Sentencia en que se basa el Recurrente como segundo, tercero y cuarto motivo es el contemplado en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referente a la ilogicidad, contradicción y falta manifiesta en 1 motivación de la Sentencia. ..en la Segunda denuncia relativa a la Ilogicidad Manifesta En tal sentido señala como motivo de Ilogicidad el hecho de que la Recurrida establezca; ...en el Capitulo denominado “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados lo siguiente: “De las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y apreciación, conforme al método de la sana critica, esta Juzgadora considera suficientemente probado el hecho siguiente: El 9 de julio del 2013, el ciudadano J.J.R., en horas de la tarde, cuando la niña M.N.M.M. Se encontraba jugando en las escaleras que quedan cerca de la residencia de dicha niña, ubicada en el sector Caribia (...) llego J.J.R., se la lleva cargada a la fuerza, hasta la residencia donde él vive, ubicada en el mismo sector y cerca de la residencia de la niña M.N.M.M., la acuesta en el piso, la despoja de su ropa interior y le introdujo sus dedos en la vagina causándoles desgarro a la 1,6,8,10 horario”. Hechos que estima acreditados el Tribunal, con fundamentos que se explanan en el Capitulo IV que se desarrollan a continuación.” ¿De que prueba o pruebas estimo la Juzgadora acreditado que el hecho ocurrió en horas de la tarde, como categoricamente lo afirma en su sentencia?...La ilogicidad en la Sentencia consistente en la falta de lógica entre los razonamientos hechos por el juzgador y los hechos propuestos para ser juzgados, cuestión que no adolece la Recurrida, al contrario la Juez realiza un análisis concatenado e individualizado de cada una de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Reservada las cuales quedan plasmadas en el capitulo relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de las testificales y exhibición de documentos a los declarantes con su respectiva apreciación judicial, por lo que de una manera lógica llega a la certeza sobre el hecho y así lo plasma en la sentencia, en consecuencia, dicha denuncia debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA… lo que señala la defensa con respecto a la Contradicción manifiesta Arguye la defensa en su recurso que la sentencia adolece del vicio de Contradicción, pasando posteriormente a realizar un análisis de lo que a criterio de la defensa la juez se contradigo en cuanto a tomar el testimonio de la madre de la niña en su Totalidad para acreditar lo que le comunico su hija en cuanto a la autoría del presunto agresor, no obstante para ello hace referencia a una serie de conjeturas, que a nuestro parecer si son contradictorias entre sí, como que la pantaleta que tenia puesta la niña ese día había sida entregada a la PTJ, que si a la niña la dejarán hospitalizada durante tres días, que no le dieron informe médico, que le dieron tratamiento (médico) a la niña, cuestiones éstas que nada tienen que ver con los hechos debatidos y probados en el Juicio, además insiste sobre una prueba documental contentiva de la Historia Clínica de la niña, la cual no estaba admitida ni incorporada en el presente caso, lo cual resulta a todas luces ilógico, ya que al dar una simple lectura a la presente denuncia la pregunta obligada es ¿Según los mismos argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito impugnatorio existe o no contradicción la sentencia? La única respuesta es que no, es coherente la sentencia al momento de apreciar la declaración de la madre de la niña, y ello se puede deducir del mismo escrito del recurrente, cuando refiere que la juez aprecia su dicho para acreditar lo que le comunica su hija en cuanto a la autoría del presento agresor, lo cual acoge en su totalidad, quedando patentizado de manera absoluta e irrefutable al verificar la acuciosidad del Tribunal de Juicio al momento de decidir sobre la tipicidad y responsabilidad penal del Acusado J.J.R., por lo que procede entonces la defensa a incurrir en un desacierto no sólo en cuanto al argumentar que existe contradicción, sino al pretender que en la alzada se debata nuevamente sobre los hechos, por lo tanto la denuncia señalada por la defensa solicito sea declarada SIN LUGAR y asi lo solicito ...la defensa señala Falta de motivación en la sentencia…Al respecto es necesario precisar que en nuestro proceso penal, los hechos sólo pueden ser debatidos ante el Tribunal de Juicio, no es la oportunidad procesal para debatir los hechos, la apelación de la sentencia, ello en virtud de que en la alzada solo se debe debatir sobre puntos de derecho, específicamente los descritos en el artículo 109 del texto especial, pero de ninguna manera se puede pretender que ante la Corte de Apelaciones, se celebre un segundo juicio, porque esta no es su naturaleza, ni su finalidad, pretenden los recurrentes desnaturalizar cual es la verdadera función de los recursos, se estima pertinente referirnos a los argumentos que la defensa saca totalmente de contexto para llegar a conclusiones falsas, por lo que estando convencida de que nos asiste la razón, en el sentido de estimar que el recurrente en la presente denuncia pretenden hacer un nuevo juicio ante la Corte de Apelaciones, se estima pertinente referirnos a los argumentos que la defensa saca totalmente de contexto para llegar a conclusiones falsas. En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que no le asiste la razón al recurrente al denunciar INMOTIVACION en la sentencia, por cuanto los hechos controvertidos en el Juicio no se corresponde a los argumentados por la Defensa, ya que en ningún momento se acreditaron hechos referentes a la obtención de pruebas seminales o biológicas para demostrar que el daño producido a la niña víctima era como consecuencia de la introducción del pene, mal podría entonces la ciudadana Juez acudir a conocimientos científicos referentes a la obtención de apéndices pilosos o fluidos corporales, tal como lo pretende la defensa, por su parte la Ciudadana Juez acogió el conocimiento científico del Médico Forense Basco Bracamonte, del Médico A.R.M. quien valoro a la niña en el Ambulatorio de Motatan, así como también a la experta Lic. en Bionalisis SALAS JACLY DORYANNY, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Física (barrido), Experticia Hematológica , para fundar su decisión y corroborar la lesión presentada por la niña como consecuencia del abuso sexual cometido por el acusado J.J.R. al ser penetrada con los dedos de éste; con lo cual la Ciudadana Juez, en ningún momento estuvo alejada de la realidad jurídica del caso que nos ocupa que pudieron haber afectado la objetividad debida, al contrario al motivar la sentencia conforme a la sana critica y apegada a lo señalado en el artículo 22 del COPP, fue objetiva e imparcial, garantizo el principio de exhaustividad y congruencia, pues permite a las partes conocer el racionamiento seguido hasta llegar a su conclusión, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346, especialmente en su numeral 3 del texto adjetivo penal, relativo a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado, con todas las particularidades que la acompañen, siendo esto, ya que en la sentencia se encuentran plasmados los hechos que la A quo estimo acreditados….FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En fecha 29 de enero de 2014 se inicia el Juicio Oral y totalmente reservado en la presente causa con la puerta cerrada, previa solicitud de la Madre de Víctima al tribunal, continuándose en sucesivas audiencia y culminando el 02 de abril de 2014, juicio durante el cual fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES CON SU RESPECTIVA APRECIACIÓN JUDICIAL….LA Juez de Juiciodeja en evidencia de manera clara que dio cumplimiento riguroso al narrar de manera inequívoca los hechos que estimó acreditados, adminiculando con los distintos medios de prueba, con los cuales valoró probados cada uno de ellos, siendo ésta una sentencia destacada, un ejemplo de lo que el legislador, la doctrina y la jurisprudencia han estimado como una sentencia debidamente motivada, y eso se puede verificar de la simple lectura de la misma. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA. Indica el recurrente que su defendido nunca fue visto realizando actos de fuerza en contra de la misma sin tomar en consideración que los hechos objeto del presente proceso, por tratarse de delitos que atentan contra la integridad e indemnidad sexual de una niña, su agente busca valerse de la clandestinidad, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia han denominado “delitos de clandestinidad”, en los cuales se ha aceptado como prueba de cargo el testimonio de la víctima, como único elemento determinante de responsabilidad.En el caso de marras resulta claro que J.J.R., trató de garantizarse la ejecución del hecho sin la presencia de testigos presenciales, y tomando en consideración que se trata de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de una niña con mayor razón su ejecución se realiza sin la presencia de testigos presenciales, razón por la cual en estos casos tendremos el dicho de la víctima como en el caso de marras se tuvo, y que además estuvo sujeto a comprobación con otros elementos que fueron incorporados al proceso que permitieron establecer la coherencia y credibilidad del dicho de la víctima, como lo fueron el reconocimiento médico forense de la victima, así como el dicho de los testigos referenciales, todo lo cual al ser concatenado, adminiculado, como acertadamente lo hizo el Juzgado de Juicio, deviene en la sola conclusión de establecer que los hechos ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados por la niña agraviada. La víctima fue contundente en señalar a lo largo de todo el proceso, que fue abusada sexualmente por el condenado J.J.R., quien se la lleva cargada a la fuerza desde donde se encontraba jugando en las escaleras cerca de la residencia de la niña en el sector La Caribia hasta el interior de su residencia ubicada en el mismo sector, la despoja de su ropa interior y le introduce los dedos en la vagina causándole desgarros recientes a la 1, 6, 8, 10 en el horario, situación ésta que generó en el acusado placer sexual…Resulta importante precisar que en delitos de clandestinidad, y encontrándose regido nuestro P.P.V., por el sistema de la valoración de las pruebas por la sana crítica, según el cual el Juez apreciará las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, al revisar el derecho comparado, en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español, admite que “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción luris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. En el caso de marras, estos tres requisitos se encontraban llenos lo cual afirma que fue debidamente valorado el testimonio de la víctima ya que en relación al primer requisito, no existe en autos ningún elemento para considerar que la víctima tuviese algún problema anterior con el imputado, por el contrario quedó plenamente demostrado a través de la declaración de la victima que el acusado la trataba bien, y siendo la agraviada una niña resulta difícil que pudiese imaginar una experiencia sexual desconocida por una niña de tan corta edad, y que nunca tuvieron ningún tipo de problemas; en relación al segundo de los elementos a considerar, la declaración de la víctima se vio corroborado por otros elementos probatorios, como lo fueron el reconocimientos medico tanto forense Basco Bracamonte, como del médico que la examino en el ambulatorio de Motatan DR. A.R.M., la experto Jacly Salas, así como la deposición de su madre M.T., testigos referenciales funcionarios del CICPC C.P. y J.C.M., quienes acreditan la aprehensión flagrante del acusado, el Técnico A.J.F., quien precisa la existencia del lugar del suceso; en relación al tercero de los requisitos referidos a la persistencia en la incriminación, se observó durante todo el proceso que la víctima no ha dudado en señalar al acusado como el autor del abuso sexual de los cuales fue víctima, y siempre fue enfática en afirmar que había sido el acusado quien cometió ese agravió a su libertad sexual, a pesar de su corta edad. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos resulta absolutamente claro que no le asiste la razón al recurrente, y por el contrario se puede verificar que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos legales que de cumplir un fallo de esta naturaleza, cumpliendo además con los requisitos que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han estimado que contener una sentencia definitiva, en consecuencia, la ciudadana Juez, al momento de dictar ajustadamente su decisión, cumplió a cabalidad con la motivación debida, no sólo en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador, sino aquellos requisitos a los que hacen referencia la Jurisprudencia y la Doctrina, en relación a lo que debe ser una adecuada fundamentación de una sentencia, lo cual se evidencia de la simple lectura de la misma, por lo que se puede aseverar de manera contundente y categórica que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR, por carecer el mismo de fundamento fáctico y jurídico serio. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA. En virtud, de la consideraciones anteriormente expuestas, se solicita de esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento serio de hecho y de derecho. Y ASI PIDO QUE SE DECIDA. En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano J.J.R., plenamente identificado en autos, por carecer el mismo de fundamento jurídico y de hecho, por lo que en consecuencia solicito sea CONFIRMADA la Sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 2014, en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró CULPABLE al ciudadano J.J.R., plenamente identificado en autos, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña M.N.M.N. (identificación omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente), de 05 años de edad….”... Acto seguido se le cedió la palabra al Abogado R.M., actuando con el carácter de defensor privado del procesado J.J.R., a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien indicó : “Ratifica la defensa que no hay elementos significativos que ameriten ejercer un Derecho a replica.. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado J.J.R., a objeto de que exponga lo que a bien tengan en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó que no deseaba agregar nada mas a los argumentos del recurso de apelación. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., señaló que se acoge al lapso de cinco días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición. Termino siendo las 4:10 p.m. Se leyó el acta y conformes firman…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor privado abogado R.M., ejerce formal recurso de apelación de sentencia a favor de su patrocinado Ciudadano J.J.R., basado en cuatro puntos de impugnación: primero: que la única prueba incriminatoria que utilizó el Ministerio Publico en contra de su defendido fue el testimonio de la niña-victima rendida bajo el formato de prueba anticipada.

Como segundo punto de impugnación la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia basada en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el motivo tercero alega la defensa que la Juez de la Primera Instancia Penal, incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Como cuarto y último motivo reseña el defensor privado que hubo falta manifiesta en la motivación del fallo al no considerar la juez uno de los conocimientos científicos para allegarse al esclarecimiento de la verdad.

Ahora bien, sobre el punto de la prueba anticipada que a decir de la defensa es la única prueba incriminatoria directa que presentó el Ministerio Publico y que riela al folio 47 y 48 de la causa principal esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones; primero: en cuanto al referente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional con carácter vinculante que deben aplicar los jueces y juezas al momento de la realización de la prueba anticipada, observa esta Corte de Apelaciones que la prueba como lo refiere la defensa ya había sido practicada, sirvió como elemento de convicción para el acto conclusivo y fue tomada en consideración por la juez de juicio pero no como única prueba, ya que como lo afirma la a-quo en la sentencia llego a la conclusión de la culpabilidad del Ciudadano J.J.R., por el análisis y apreciación a los medios de prueba llevados al debate, que fueron sometidas dichas probanzas al contradictorio y no fueron desvirtuados por la defensa, como fue la declaración de la madre de la niña-victima, ciudadana M.D.V.T.M., la declaración de la experta JACLY SALAS, quien indico que en la pantaleta azul habían manchas pardos rojizas diluidas, la declaración del médico A.J.R.M., primer Médico tratante, quien entre otras cosas señalo: que la madre le retiro la ropa interior, presionaba a la pequeña para que dijese la verdad examino solo el introito, donde observo enrojecimiento en la horquilla vaginal; el testimonio del Médico Forense: J.G.B.P., quien realizó examen a la niña le llamo la atención los desgarros que fueron de tres a cuatro que no fue con el pene, que igualmente como el otro médico, converso con la niña y le dijo que alguien muy cerca de la casa un vecino la había agarrado y le había metido las manos, estas pruebas con la de los funcionarios aprehensores C.P. y J.C.M., no solo demostraron el hecho delictivo en el cuerpo de la niña M.N.M.M., sino la relación del hecho con el imputado, la prueba anticipada, fue admitida en su oportunidad por el Juez de Control y ofrecida por el Ministerio Publico para su lectura y correspondiente debate, sin ser objetada por la defensa, en la audiencia preliminar ni solicitada su nulidad, después de la terminación del juicio, al momento de realizar las conclusiones fue requerida su nulidad por la defensa por cuanto afectaba el derecho a la defensa de su patrocinado, no hubo contradicción en ese acto y tal indefensión produce su nulidad, esta afirmación del defensor no es del todo cierta si se observa que al momento de practicar la prueba anticipada estaban presentes las partes llamadas al acto, imputado-defensa, Ministerio Publico-madre de la Victima, victima indirecta, equipo multidisciplinario, Juez y secretaria, lo que refuerza el hecho de que el imputado estaba asistido de la defensa técnica, quien puedo haber participado en la elaboración de la prueba, efectuando preguntas y no lo hizo, pues no se observa que le haya interrogado, sino su participación en la práctica de la prueba, no violentó la garantía de defensa del imputado; esa resolución no se observa que se haya afectado el derecho fundamental a intervenir, a participar en el acto judicial, no se vulneró su derecho a la defensa, ni al debido proceso, ya que el imputado tuvo todos los medios idóneos a su disposición para ejercer una defensa material y técnica de manera correcta y oportuna sin ningún tipo de limitaciones y, no efectuó alegatos que dieron una luz a una versión distinta de los hechos, la Juez de Control no tomo una decisión al margen de la intervención de las partes y su fallo no afecto el derecho de defensa del imputado, pero ante tal posible indefensión que ocurrió en la practica de la prueba anticipada que no es cierto porque el Juez no puede suplir las deficiencias de la defensa técnica, el nuevo defensor el que participo en el juicio oral y reservado pudo contradecir la prueba anticipada al momento en que se verificó su incorporación ha sido negada su XXXX a intervenir en el acto,

por su lectura en el juicio y alegar ante la Juez su derecho a contradecirla por no habérsele advertido al imputado su derecho a rebatir la afirmación de la niña-victima del delito de abuso sexual con penetración, ya que como afirma JAUCHEN, el principio de contradicción concretamente se enuncia explicitando que la parte contra la que se oponga una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y discutirla. Para conocer de la prueba es preciso que se le notifique no sólo el ofrecimiento y el proveído por el cual el órgano jurisdiccional la admite como tal, sino también el día, hora y forma de su producción, como también todos los actos procesales que refieran a la misma, como su postergación, variación o suspensión de cualquier naturaleza. (ver pag.34, Tratado de la Prueba en Materia Penal). Como puede verse en todas las actas que conforman el proceso penal incoado en contra del Ciudadano J.J.R., las decisiones de los jueces tanto de Control, ver las convocatorias de las partes a la realización de la prueba anticipada, para el día 22 de julio del año 2013, así como la de la Juez de Juicio, con la incorporación para su lectura de la prueba anticipada en fecha 5 de febrero del año 2014-folio 259 y 260-, fueron decisiones producto del debate jurídico de las partes, no hay sorpresas en sus decisiones, los elementos que la conforma no son extraídos inaudita parte, en estas actas, las que rielan al folio 47 y 48, como la que riela al folio 259 y 260, no se observa en ellas que las partes, específicamente la defensa técnica y el imputado realizan algunas objeciones o alegaciones, firman las actas como respuesta a su conformidad.

Sobre la petición de nulidad realizada por la defensa y que la a-quo alega que fue hecha a la terminación del juicio (conclusiones), esta claro que por principio general se puede solicitar la nulidad absoluta de un acto en cualquier estado y grado del proceso cuando afecte derechos fundamentales de las partes, como ejemplo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, solo que esta regla general tiene una excepción; la contemplada en el articulo 177 párrafo 4to del Código Orgánico Procesal Penal “En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar “

La segunda denuncia que realiza el defensor privado abogado R.M., va referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Revisada la queja de la defensa técnica observa esta Corte de Apelaciones que la a-quo aplico la lógica racional, como ella lo explica los hechos que estimo acreditados son producto de las pruebas testifícales y documentales debatidas a lo largo del juicio oral y reservado, existe relación entre los testimonios expresados por las partes llamadas a declarar-madre de la victima-expertos- funcionarios aprehensores y los hechos plasmados por la juez en la sentencia, del conocimiento sensorial que se obtuvo de los declarantes se llega a la veracidad de la prueba a través de la reflexión y del raciocinio, esta lógica de la acción humana fue aplicada por la Juez de Juicio, no puede pretender la defensa que debe anularse un juicio porque no existe precisión en torno a la hora, ya que de acuerdo a lo declarado por la niña-victima fue en la mañana, y la Juez de juicio plasmo que fue en horas de la tarde, pero no reseña la defensa que en este mismo párrafo-ver folio34 de la pieza No 2, la Juzgadora señalo: HECHOS QUE ESTIMA ACREDITADOS EL TRIBUNAL, CON LOS FUNDAMENTOS QUE SE EXPLANAN EN EL CAPITULO IV QUE SE DESARROLLA A CONTINUACIÒN, en la declaración de la madre que riela al folio 34, entre otras cosas señala; que ella dejo bañada y peinada a la niñita y se fue a trabajar y a las ocho (8) se le perdió a su mama, abuela de la niñita, quien sufría de los huesos y no pudo buscarla, no existe precisión con la hora en que el agresor sustrajo a la victima del dominio de la abuela para ocasionarle tan lamentable daño, el propio medico rural-folio 40- asegura que se le paso colocarle la hora en que realizo el examen, pero que fue a media mañana, luego dice que estaba soleado y no recuerda la hora exacta. Esta afirmaciones tanto de la madre de la niña, como del medico rural no llevan a pensar que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de ilogicidad de la sentencia, la posible confusión en la hora, no en el hecho delictivo, proviene de la falta de señalamiento en la hora por parte del medico, pero esta claro que luego de habérsele hechos los exámenes, se comprobó el delito, que más lógica quiere la defensa que exista en la sentencia recurrida, los medios de prueba llevaron a la conclusión determinante de que el Ciudadano J.J.R., es el autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, no hay ilogicidad, los hechos narrados por el Ministerio Publico, los declarados por testigos y los plasmados por la juez en la sentencia están entrelazos, están amarrados, existe con una conexión lógica jurídica, de la autoría del Ciudadano J.J.R., en el delito de abuso sexual a niña con penetración.

En la tercera denuncia la defensa señala que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

El recurrente señala que la a-quo incurrió en contradicción al sostener que el testimonio esta lleno de veracidad y persistencia en la incriminación del acusado, totalmente serio, sincero y sin dudas ni incoherencias, en suma el Tribunal acogió esta declaración de la testigo, para acreditar lo que le comunico su pequeña hija. No entiende esta Alzada en que contradicción incurrió la Juzgadora por haber dado una apreciación cierta a lo declarado por la madre de niña, con respecto a lo que le sucedió, no existe ninguna contradicción, no esta haciendo una afirmación contraria a lo indicado por la testigo en su declaración, ni esta negando lo dicho por cierto, no existen dos posiciones distintas entre lo manifestado por la madre de la niña y lo plasmado por la a-quo en la sentencia, no existe una contradicción en el lenguaje, ni gramatical, ni conceptual con lo expuesto por la Jueza en la sentencia, esta claro y existe una lógica afirmativa, entre los hechos narrados y la sentencia, no existe una manifiesta incongruencia entre lo que acuerda y los antecedentes fácticos. No existe contradicción en el fallo recurrido. Y ASI SE DECLARA.

Como último motivo del recurso de apelación la defensa esgrime que la recurrida incurrió en falta de motivación vicio que acarrea la nulidad del juicio.

En primer lugar como fundamento de la falta de motivación la defensa señala que la Juez de juicio ante la ausencia de apéndices pilosos transferidos por el presunto agresor al cuerpo de la victima o a su ropa y las faltas otras evidencias físicas que pudieran ayudar a identificar al presunto autor se creaba una duda razonable. Ante este señalamiento la a-quo señala que la experta JACLY SALAS, al realizar el examen a las prendas de vestir señalo que no encontró apéndices pilosos, la falta de esta prueba no desmejora la calidad de las restantes debatidas en el juicio oral y reservado por cuanto como lo afirma el Tribunal Supremo Español, a falta de poder practicar prueba, lo que se requiere es una análisis de la prueba practicada conforme a la lógica, no se trata de buscar pruebas sino de valorar suficientemente las practicadas para poder mantener la condena del reo, (Ver PAG. 19, EL HECHO Y EL DERECHO EN LA CASACION PENAL, J.N.F.,). En el caso in-comento la a-quo valora las pruebas necesarias para comprobar el delito, examen de los médicos-expertos; para comprobar el lugar del suceso, las experticias a la casa del agresor practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, y las declaraciones tanto de la niña-victima, como de la madre de la victima quien señala que la niña le manifestó que se trata de su vecino JAVIER, para demostrar la autoría del acusado, no existen dudas de acuerdo a las pruebas debatidas en el juicio oral y reservado de la culpabilidad del Ciudadano J.J.R.. Si faltaron algunas pruebas que servían de fundamento para profundizar en la búsqueda de otra persona como autora de los hechos no es, ni fue responsabilidad del Juez de Juicio, para eso existe la fase investigación y la parte intermedia en la cual las partes pueden solicitar las prácticas de pruebas ante la presencia de nuevos hechos.

En el presente fallo no existe falta de motivación, la Juez realizó una exposición lógica de las pruebas llevadas a juicio, declaró probado un hecho y luego partiendo de ese hecho llegó a la convicción de la existencia de un autor, tomó en consideración, no la cantidad de pruebas que pudiera necesitar, sino la calidad de las mismas, analizó con firmeza el testimonio de la niña víctima y entrelazó esos dichos con los hechos, para trasladar esa realidad material a la realidad procesal y concluir que ante el hecho punible comprobado existe un responsable penal, no existiendo duda de que se trata del acusado J.J.R.. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. R.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JAVIER JOSÈ ROSALES, contra la decisión dictada en fecha 08-04-2014, por el mencionado Tribunal mediante la cual: Condena al ciudadano J.J.R. a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se ajusta al delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas. Remítase al Tribunal de origen a los fines de su posterior redistribución entre los demás Tribunales de Juicio.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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