Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 12 de septiembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 953-11, de fecha 6 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió la solicitud de extradición del ciudadano J.M.L., identificado con la cédula de identidad V-27.468.472, por parte del R.d.E., al presentar notificación roja internacional signada A-4800/8-2011, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSEDAD DOCUMENTO MERCANTIL, tipificados en los artículos 248 y 392 del Código Penal español respectivamente.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

El 31 de agosto de 2011, el Detective J.L., adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL, levantó un acta policial dejando constancia de que ese día se presentó en la Urbanización el Rosal, Av. Coromoto, Residencias Alejandra, Piso 4; apartamento 4D Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, y aprehendieron al ciudadano J.M.L., quien presenta Notificación Roja Internacional signada A-4800/8-2011, en la que consta la orden de detención con fines de extradición, dictada en el Procedimiento Abreviado, 31/2010, expedida en fecha 9 de junio de 2011, por la Sección Sexta A.P. Coruña-Sede S.d.C. (Españ

  1. Presidente D. Á.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSEDAD DOCUMENTO MERCANTIL, tipificados en los artículos 248 y 392 del Código Penal español respectivamente. El aprehendido quedó plenamente identificado como J.M.L., de nacionalidad venezolano, identificado con la cédula de identidad V-27.468.472.

    En fecha 6 de septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar el proceso de extradición en contra del ciudadano J.M.L..

    En fecha 19 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio número 672 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    En fecha 11 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio número 702 al ciudadano Lic. TARECK EL AISSAMI, Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se sirva informar a la Sala si el ciudadano J.M.L., se encuentra detenido.

    El 11 de octubre de 2011, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio número 705, a la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando la documentación relativa al requerimiento de extradición del ciudadano J.M.L..

    El 25 de octubre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio sin número, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que se le envió comunicación, al R.d.E., sobre la detención del ciudadano J.M.L.. Asimismo, se le requirió que informara, vía Diplomática, si persiste el interés de la extradición del mencionado ciudadano.

    En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito del ciudadano O.J.D.F., en su carácter de Defensor del ciudadano J.M.L., quien informó que su representado es venezolano por nacimiento y por ello la Sala debe negar la solicitud de extradición realizada por el Gobierno del R.d.E.. Asimismo, solicitó que le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su defendido, en cumplimiento a la Orden de Captura (notificación roja) con Eficacia Internacional, Procedimiento Abreviado, 31/2010, expedida en fecha 9 de junio de 2011, por la Sección Sexta A.P. Coruña-Sede S.d.C. (Españ

  2. Presidente D. Á.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSEDAD DOCUMENTO MERCANTIL, tipificados en los artículos 248 y 392 del Código Penal español respectivamente.

    En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito de la Defensa del ciudadano J.M.L., quien consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su representado y solicitó nuevamente que se niegue la solicitud de extradición.

    El 15 de noviembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 5048 suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia simple de la Nota Verbal N° 366, de fecha 27 de octubre de 2011, procedente de la Embajada de la R.d.E., a través del cual informó que mantiene el interés en la extradición del ciudadano J.M.L..

    En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito del ciudadano O.J.D.F., en su carácter de Defensor del ciudadano J.M.L., solicitando celeridad procesal en la presente causa, se convoque a la audiencia pública y se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado.

    El 17 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio número 18 a la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando lo siguiente: “…me dirijo a usted, para nuevamente solicitarle información sobre si al Despacho a su cargo, ha llegado la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición del ciudadano J.M.L., y, en caso afirmativo, le solicito se sirva enviar a esta Sala (con carácter de urgencia) la referida documentación…”.

    El 24 de enero de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía fax oficio N° 1450 suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia simple del oficio N° 1451, de fecha 24 de enero de 2012, a través del cual se le solicita a la Embajada de la R.d.E. la documentación judicial que sustenta el pedido de extradición del ciudadano J.M.L..

    En fecha 6 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, convocó a la audiencia pública establecida en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 14 de febrero de 2012, se realizó la referida audiencia con presencia de las partes convocadas, quienes expusieron sus alegatos; además el Fiscal del Ministerio Público consignó sus invocaciones por escrito, la Defensa del ciudadano J.M.L., requirió el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de su representado. La Sala, para dictar su fallo, se acogió al lapso tipificado en el artículo 399 del Código Orgánico procesal Penal.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y a tal efecto observa:

    Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

    Competencia de la Sala Penal

    Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

    .

    Asimismo, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

    Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

    .

    Por su parte, el artículo 396 del citado Código Orgánico, dispone:

    Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

    .

    De igual manera, el artículo 397 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:

    Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

    .

    Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 399 de la Ley Adjetiva Penal, manda:

    El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el imputado o imputada, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

    .

    Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    En fecha 1° de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se le impuso al ciudadano J.M.L., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF_DGAJ-CAI-313-12 de fecha 10 de febrero de 2012, consignó informe de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión en relación al p.d.E.P. del ciudadano J.M.L., en los términos siguientes:

    … Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que al no verse satisfechos los requerimientos de Ley a efectos de la formalización de la solicitud de extradición del ciudadano J.M.L., con el envío de la documentación que inexorablemente debe sustentarla, por parte de las Autoridades Competentes españolas, el Ministerio Público está impedido para proceder a efectuar el análisis de los requisitos de fondo en torno a la procedencia o no de la misma, que se contraen esencialmente, a la concurrencia de los principios de Doble Incriminación, Mínima Gravedad del Hecho y Relatividad de la Pena, Territorialidad y la No Entrega por Delitos Políticos, entre otros, conforme a lo exigido por el artículo 108, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no contamos con los recaudos pertinentes, habiendo excedido a la fecha, el lapso legal establecido en el artículo 396 ejusdem, sin que se haya obtenido la documentación que demuestre el interés del Estado Requirente sobre la extradición del prenombrado ciudadano.

    Por consiguiente, hasta tanto no se verifique esa condición, deben cesar las medidas restrictivas de libertad, habida cuenta, que se reitera, de producirse la documentación que fundamente la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, no podría concederse la misma por razones de nacionalidad; no obstante, le corresponderá su juzgamiento en el territorio venezolano, para lo cual deben observarse los extremos de procedencia en mención.

    TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que en el presente caso no se concretó, dentro de lapso de ley, la solicitud formal de extradición del ciudadano J.M.L., con sus debidos soportes, siendo que las medidas cautelares sustitutivas impuestas con esos fines deben cesar, aunado a que, sobre la base del principio de la no extradición de connacionales venezolanos, de acuerdo al artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 6 del Código Penal vigente, no sería viable su entrega a través de tal Instituto Jurídico, mas sin embargo, habría de ser enjuiciado en la jurisdicción venezolana, siempre que se hubiera concretado el envío de la documentación que sirva de sustento a tal pretensión y que posibilite el análisis de rigor…

    . (Negrillas, cursivas y mayúsculas sostenidas del Ministerio Público).

    V

    DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual se señala lo siguiente:

    …ARTÍCULO 1

    Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

    ARTÍCULO 2

    1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad

    1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

    ARTÍCULO 8

    1 Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

    2 Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, información y objetivos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. (…)

    ARTÍCULO 10

    No se concederá la extradición: (…)

    b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición (…)

    c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

    Artículo 11

    No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes(…).

    ARTÍCULO 15

    1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

    2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

    a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

    b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

    c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

    d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

    e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…

    . (Negrillas del Tratado de Extradición).

    De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

    En el caso sub examine, debe destacarse que la detención con fines de extradición del ciudadano venezolano J.M.L., se produjo en fecha 31 de agosto de 2011 con fundamento en la Orden de Captura (notificación roja) con Eficacia Internacional, Procedimiento Abreviado, 31/2010, expedida en fecha 9 de junio de 2011, por la Sección Sexta A.P. Coruña-Sede S.d.C. (Españ

  3. Presidente D. Á.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSEDAD DOCUMENTO MERCANTIL, tipificados en los artículos 248 y 392 del Código Penal español respectivamente, tal como consta en el Acta Policial suscrita por el funcionario detective J.L., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol que aparece agregada en los folios 3 su vuelto y 4 del expediente.

    En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

    En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se ha aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición, así se tiene lo siguiente:

    En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se ha aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición, así se tiene lo siguiente:

    1. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, 1988:

      Artículo 7 (8): […]. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

      .

    2. El Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas, suscrito en 1990:

      Artículo 9 (1) (detención preventiva): En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona en espera de que se presente una solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva se transmitirá por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, por vía postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que deje constancia escrita

      .

    3. Reglamento de procedimiento y de prueba aprobado en 1994 por el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 (tribunal creado en virtud de la resolución 827 del C.d.S. de las Naciones Unidas) (IT/32/Rev.16):

      Artículo 39: En las investigaciones, el Fiscal podrá obtener […] la ayuda de cualquier organismo internacional, incluida la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

      .

    4. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en Roma, 1998:

      Artículo 87 (1) (b) (Solicitudes de cooperación: disposiciones generales/Autoridades competentes para presentar o recibir solicitudes/transmisión de solicitudes): Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente

      .

    5. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, suscrito en Nueva York, 1999:

      Artículo 18 (4): Los Estados Partes podrán intercambiar información por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

      .

    6. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en Palermo, 2000:

      Artículo 18 (13): […]. Las autoridades centrales designadas por los Estados Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

      .

      En este sentido, el valor de las alertas Rojas Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

      … La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

      Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

      El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

      Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

      . (Resaltado de ese fallo).

      En consecuencia y con fundamento a lo ut supra expuesto en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la detención de un ciudadano hecha con fines de extradición es perfectamente posible debido a que la detención no comporta la procedencia de la solicitud.

      Ahora bien, nuestra legislación interna señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, el cual se encuentra establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se transcriben:

      Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

      Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

      El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

      .

      Pues bien, una vez producida la aprehensión del ciudadano J.M.L. el 31 de agosto de 2011, el Ministerio Público en esa misma fecha y cumpliendo con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal presentó al referido ciudadano ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, abogada B.R.Q., oportunidad en la cual se le dictaron las medidas de coerción personal, consistentes en la presentación cada quince días ante el tribunal y la prohibición de salida del país, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para continuar con el procedimiento de extradición.

      Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no constaba en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano J.M.L. por parte del Gobierno del R.d.E., motivo por el cual en fecha 11 de noviembre de 2011 ofició a la Directora General de Relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de solicitarle información sobre si al Despacho a su cargo había llegado la documentación judicial que sustentara el procedimiento de extradición del referido ciudadano y en caso afirmativo, su remisión con carácter de urgencia.

      En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio sin número, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que se le envió comunicación, al R.d.E., sobre la detención del ciudadano J.M.L.. Asimismo, se le requirió que informara, vía Diplomática, si persiste el interés de la extradición del mencionado ciudadano.

      En fecha 15 de noviembre de 2011, la Secretaria de la Sala Penal, recibió oficio N° 5048, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia simple de la Nota Verbal N° 366, de fecha 27 de octubre de 2011, procedente de la Embajada de la R.d.E. informando que mantiene el interés en la extradición del ciudadano J.M.L..

      El 17 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio número 18 a la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando lo siguiente: “…me dirijo a usted, para nuevamente solicitarle información sobre si al Despacho a su cargo, ha llegado la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición del ciudadano J.M.L., y, en caso afirmativo, le solicito se sirva enviar a esta Sala (con carácter de urgencia) la referida documentación…”.

      El 24 de enero de 2012, la Secretaría de la Sala Penal, recibió vía fax oficio N° 1450 suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia simple del oficio N° 1451, de fecha 24 de enero de 2012, a través del cual solicitó a la Embajada de la R.d.E. la documentación judicial que sustenta el pedido de extradición del ciudadano J.M.L..

      En fecha 6 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal convocó a la audiencia pública establecida en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal y notificó, a través del oficio N° 43 a la Embajada del R.d.E.d. la mencionada audiencia, siendo la Embajada notificada en fecha 8 de febrero de 2012.

      Necesario es indicar que el 14 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano J.M.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

      La Sala Penal retomando lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el lapso de sesenta días que tiene el gobierno extranjero para presentar la documentación necesaria a los fines de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad) que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna medida de coerción personal por tales motivos, como es el caso; estima que dicho lapso, necesaria y lógicamente debe comenzar a contarse desde que el gobierno extranjero tenga conocimiento de la aprehensión e inicio del procedimiento de extradición, lo cual sólo es posible, desde que conste en el respectivo procedimiento, la notificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a las autoridades del Estado requirente; siendo ese el momento en que se inicia el cómputo del referido lapso. En el caso sub examine ello ocurrió el 25 de octubre de 2011, cuando el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores informó a la Embajada del R.d.E. sobre la detención del ciudadano J.M.L., así como el requerimiento la documentación judicial que sustenta el pedido de extradición del mencionado ciudadano.

      Ahora bien, la Sala observa que desde el 25 de octubre de 2011 hasta la presente fecha, se han superado los sesenta días a que se refiere el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Gobierno del R.d.E. haya consignado la solicitud formal de extradición del ciudadano J.M.L., quien además es venezolano por nacimiento, tal como consta, en esta oportunidad, a los folios 59 y 60 de la presente causa, copia certificada de la partida de nacimiento, suscrita por el ciudadano C.A.P., Registrador Civil del Municipio S.R. - Caracas, del ciudadano J.M.L., en la que se evidencia que: “…Acta número 961 Cipriano…Primera Autoridad civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del distrito Federal, hago constar: que hoy Veintitrés de Marzo de mil novecientos setenti (sic) seis me ha sido presentado un niño por R.M. Patron…quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día Veintiuno de M.d.M.N.S. (sic)…y tiene por nombre Javier quien es hijo legitimo del presentante y de C.L. de Mouriño…”.

      En tal sentido el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal ordena expresamente que si no se produce la documentación judicial necesaria “…el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida…” no obstante, sin perjuicio de que se acuerde nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación.

      En consecuencia, resulta forzoso para la Sala declarar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que fueron dictadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de septiembre de 2011 y la libertad sin restricciones del ciudadano J.M.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990), entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial, requerida actualmente al Gobierno del R.d.E., fuera consignada con posterioridad.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición, del ciudadano J.M.L., venezolano, identificado con la cédula de identidad V-27.468.472.

Segundo

Decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal impuestas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano J.M.L., consistentes en: 1) La presentación cada quince (15) días ante dicho órgano jurisdiccional y; 2) La prohibición de salir, sin previa autorización, del País, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano J.M.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, es decir, del Ministerio Público de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal, en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al R.d.E. fuera consignada con posterioridad.

Cuarto

Se ordena notificar al Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los QUINCE días del mes de JUNIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2011-323. NBQB.

LA MAGISTRADA D.N. BASTIDAS NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR