Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: J.D.L.P. y O.A.L., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.992 y 69.569, quienes actúan en sus carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana N.A.J.R., titular de la cédula de identidad N° 11.923.399.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° 5.096.514.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.O.S. y L.R.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.097 y 12.481.-

EXPEDIENTE: 9207

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 21 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente el rechazo al pago efectuado por el demandado por considerarlo insuficiente.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación legal de la parte actora en contra del auto de fecha 21 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente el rechazo efectuado por la actora por considerar que era insuficiente el pago realizado por el demandado.

Consta de autos apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de julio de 2005, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 26 de julio de 2005; en virtud de lo cual, fueron remitidas copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 11 de agosto de 2005 y asignándole un termino de diez (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.

Las partes consignaron los informes respectivos en fecha 27 de octubre de 2005 y el 08 de noviembre de 2005, ambas, presentaron observaciones a los informes de su contra parte.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30) día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

…Vista la diligencia suscrita por la abogada O.L., en donde rechaza el pago efectuado por el demandado ya que el mismo es insuficiente. A los fines de proveer este Tribunal observa:

PRIMERO: por auto de fecha 26 de enero de 2005, se decretó embargo ejecutivo, señalando en el mismo que si se embargasen cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de CARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 45.742.400,00).

SEGUNDO: En fecha 20 de abril de 2005 se practicó dicho embargo. Recayendo el mismo sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Parroquia Caraballeda, del estado vargas.

TERCERO: en fecha 16 de junio de 2005, compareció el abogado L.R., y consigno Cheque de Gerencia Nro. 53005653, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos Bolívares (BS. 45.742.400,00), cantidad esta señalada en el embargo ejecutivo.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora no ejerció recurso alguno con relación a los montos establecidos en el decreto de embargo ejecutivo, por consiguiente es improcedente en derecho el pedimento hecho por la parte actora, siendo que dicho embargo quedó definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE…

CAPITULO III

ALEGATOS EN ALZADA:

La parte demandada, en su escrito de informes alegó lo siguiente:

Que aunque es cierto que el Decreto Intimatorio se estimó el monto de costas y costos en la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.396.000,00), no es menos cierto que dicha estimación fue hecha prudencialmente.

Y que además el demandante en su libelo, solicitó expresamente que el Tribunal estimase prudencialmente las costas, es decir, dejó al libre arbitrio del Juez la fijación de las mismas.

Asimismo adujo que en el procedimiento por Intimación, las costas no son una letra de cambio aceptada por un monto determinado, que obliga al aceptante a pagar dicho monto exacto, a su vencimiento, sino que es el pago que impone el Tribunal al intimado, de los costos efectivamente producidos en el desarrollo de la intimación.

Adujo que el hecho de que la defensora ad litem negó y rechazó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, lo que implica el que rechazó la estimación de las costas del decreto intimatorio en el 25% del valor de la demanda, toda vez que genéricamente rechazó la demanda.

Manifestó además, que habiendo aceptado el monto definitivo de costas que el tribunal finalmente estableció, y haberlo ejecutado, al embargar, ya no tiene cualidad procesal para rechazar el pago que el mismo tribunal ordenó hacer y que su representado, acatando tal mandamiento ha efectuado.

Por último solicitó que se declare sin lugar la apelación y consecuencialmente válido el pago hecho.

La parte demandante-recurrente, en su escrito de informes alegó lo siguiente:

Adujo que el decreto de intimación dictado en el presente juicio, quedó firme, y mediante el auto que dio origen a la apelación pretende el Juzgado reformar lo que ya el mismo lo condenó, con lo que a todas luces estaría reformando la sentencia definitivamente firme, lo cual procesalmente no es viable, toda vez que estaría violentando los principios elementales del debido proceso.

Asimismo sostuvo, que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución forzosa, menos aún puede pretender el demandado comparecer a un juicio y pagar un monto menor a lo que fue condenado por una errónea interpretación del mandamiento de ejecución, toda vez que ya se había practicado el embargo ejecutivo sobre un inmueble de su propiedad y no, sobre cantidad de dinero alguno.

Por último solicitó se declarare con lugar la apelación y se anule el auto dictado el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO IV

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada mediante el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa.

El procedimiento de intimación solo es aplicable a los bienes muebles, y por tanto excluye a los inmuebles y además persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, vale decir, es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación solo es aplicable a las solas acciones de condena. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, o sea determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, no sujeto a otras limitaciones.

Además de ello, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestrote bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de la medida.

Por otra parte, los artículos 647 y 648 del mismo código, establecen lo siguiente:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 648.-El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

Ciertamente la motivación comporta un examen sumario de la situación que le ha sido planteada al Juez de la demanda de intimación, y por consiguiente ese decreto debe contener las enumeraciones indicadas en el artículo 647, puesto que el mismo ha de servir de base para la ejecución forzosa, en la hipótesis de que el demandado no formule oportunamente oposición, al decreto de intimación queda firme y con autoridad de cosa juzgada, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose a la ejecución forzosa.

Además el Juez deberá calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda.

Cabe agregar por otra parte que en el caso de que el demandado o el defensor si fuere el caso, no formulen oposición dentro del plazo de diez días, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La oposición que pudiera formularse hará que se pase a la fase del contradictorio del proceso, y ello lógicamente tendrá que ver con la conducta que asuma el intimado dentro de ese lapso de comparecencia.

Ahora bien, en el caso sub judice, se observa que el decreto intimatorio quedó firme en fecha 26 de enero de 2005, ordenándose embargar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 45.742.400,00), suma esta que comprende la cantidad simple intimada, más las costas de ejecución que fueron estimados prudencialmente por el Tribunal en un diez (10%) por ciento, en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.158.400,00), procediéndose así a ejecutar la sentencia por su carácter de caso Juzgada.

En el presente caso, se evidencia que el a quo en un principio, en el decreto intimatorio calculó las costas y costos en la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 10.396.000,00), que correspondían al 25% de la suma reclamada, pero cuando declaró la firmeza del decreto intimatorio se calcularon las mismas en un 10% de la suma requerida en la demanda.

Al respecto observa este Tribunal que en el presente caso, a pesar de que el Tribunal había fijado en un principio el 25% de las costas y costos y luego lo fijara en un 10%, y que luego de ello, la parte actora no haya instado al juez de lo sucedido o haya apelado del referido auto que hace la modificación, preemitiendo que quedara el auto firme y así con ello el porcentaje del 10% correspondiente a las costas y costos sobre el total de la suma reclamada, que en el presente caso es la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL (BS. 41.584.0 00,00). Así se establece.

Esta circunstancia pone de manifiesto que la recurrente no fue diligente, sino que su omisión, se tradujo en firmeza el auto que declaró firme el decreto intimatorio y con ello el porcentaje del 10% de las costas y costos sobre el monto de la demanda que suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (45.742.400,00). Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la defensa de rechazo de la parte actora, por considerar que la cantidad consignada por el demandado era insuficiente “…toda vez que el decreto de intimación en fecha 14 de noviembre de 2003, el cual establece en sus particulares primero, segundo y tercero las cantidades de dinero a las que quedo obligado el demandado a pagar lo siguiente: 1) Bs. 36.800.000,00, 2) 4.784.000,00 y 3) Bs. 10.396.000,00, mas los intereses que se siguieran venciendo desde el 14 de noviembre de 2003 hasta que se produzca el pago definitivo. Sumando las cantidades mencionadas sin incluir los intereses asciende a la suma de 51.980.000,00 Bs, (…) Resulta evidente lo insuficiente de la cantidad consignada…”.

Este Tribunal observa al respecto, que siendo el decreto de intimación una sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, producto de que en el mismo proceso no se originó la oposición oportuna, es de considerar que el decreto de intimación no puede ser modificado para los efectos de su ejecución, ya que al no formularse la oportuna oposición, siempre va a traer como consecuencia que el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por otra parte, en cuanto a lo decidido por el a quo en el decreto de intimación de fecha 14 de noviembre de 2003, el mismo incurrió en un error al considerar que la cantidad por la cual se intima al demandado, pueda seguir generando intereses hasta su total cancelación, puesto que la naturaleza de este juicio ejecutivo es producir con mayor celeridad la creación de un titulo ejecutivo, y al quedar firme el presente decreto adquiere fuerza ejecutiva y la conformación del estado de cosa juzgada. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, considera igualmente este Tribunal que al pretender el actor que se continúe ejecutando el embargo para cobrar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 45.742.400,00), siendo esta la suma que quedó definitivamente firme con el decreto de intimación y encontrándose además que el demandado consignó cheque de gerencia con la referida suma, no hay razón de proseguir con la medida ejecutiva. Así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.J.R., en contra del auto de fecha 21 de julio de 2005, que declaró improcedente el rechazo del pago efectuado por el demandado por considerarlo insuficiente.

SEGUNDO

Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) . Año 195° y 147°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9207, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJG/RM/marielis

Exp: 9207

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