Sentencia nº 503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V..

El 18 de noviembre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 3C/18269-16 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano J.L.M., de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 86031233 y la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 84.474.124, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja A-9428/10-2016, expedida el 19 de octubre de 2016, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República de Colombia, para cumplimiento de pena por el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 103 del Código Penal colombiano.

El 18 de noviembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos, Notificación Roja A-9428/10-2016, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República de Colombia, el 19 de octubre de 2016, contra el ciudadano J.L.M., de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 86031233 y la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 84.474.124, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) LIZARAZO M.J.

N° de control A-9428/10-2016

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2016-67029

Fecha de publicación: 19 de octubre de 2016 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA, PROPENSA A LA EVASIÓN Y VIOLENTA

Apellido: LIZARAZO MALDONADO (…)

Nombre: Javier (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 30 de enero de 1980 – Capitanejo – Santander, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada) (…)

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad Colombiano N° 86031233, expedido el 10 de julio de 1998 en Fuente De Oro Meta, Colombia (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: V.C. (Colombia): El 9 de mayo de 1999

A través de una investigación se estableció que LIZARAZO M.J., es responsable de los hechos ocurridos el día 09/05/1999 cuando siendo entre las 12:00 y las 02:00 horas, el ciudadano C.A.C.P. se encontraba en el área urbana del municipio de V.C., recibió varias heridas por proyectil de arma de fuego las cuales le ocasionaron su deceso de manera inmediata y conforme a testigos que se encontraban en el lugar, LIZARAZO MALDONADO fue el autor material de estos hechos. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: HOMICIDIO SIMPLE

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: TITULO I, CAP 2, ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

Pena impuesta: 14 años de privación de libertad (…)

Sentencia condenatoria: SIN NÚMERO, dictada el 15 de septiembre de 2005 por Juzgado promiscuo del circuito de Monterrey Casanare (Colombia)

(Esta persona no estaba presente en la sala cuando se dictó la sentencia pero fue informada debidamente de la celebración del juicio o tuvo oportunidad de preparar su defensa)

Firmante: M.A. PARDO PARDO (…)

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 2016-003, expedida el 02 de noviembre de 2006 por Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad Yopal (Colombia)

Firmante: FANNY ACHAGUA VELANDIA

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia de la OCN:2016-20505 ASJUR/JYGQ del 18 de octubre de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL. (…)

[Resaltado, mayúscula y subrayado de la Notificación Roja].

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 14 de noviembre de 2016, el ciudadano J.L.M. fue detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Distrito Capital, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 15 de noviembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano J.L.M., para que fuese informado acerca de la aludida Notificación Roja y de los derechos que le asisten, en razón de ello se llevó a cabo la audiencia oral ante el referido Juzgado, acto en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de su extradición.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron y recibieron las actuaciones siguientes:

El 18 de noviembre de 2016, se libraron los oficios números: a) 1345, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el prontuario que pueda registrar el ciudadano J.L.M., número de pasaporte, país de origen, los movimientos migratorios, tipo de visa, y la orden de cedulación del serial E-84.474.124; b) 1346, al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales que pudiera presentar el aludido ciudadano; c) 1347, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el referido ciudadano cursa investigación fiscal; y, d) 1348, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano J.L.M., para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto.

El 23 de noviembre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado C.A.I.D., quien consignó acta en la cual el ciudadano J.L.M. manifestó su voluntad de nombrarlo como su defensor de confianza, dicha acta fue refrendada por un funcionario adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal decidir respecto a la solicitud de extradición pasiva de autos y, al efecto, observa, en primer término:

  1. Prescripciones de Derecho Internacional:

    En este sentido, cabe observar que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

    (…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

    Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

    1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)

    Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

    Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

    No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

    Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

    Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

    Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

    Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

    Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

    Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)

    .

    Asimismo, ambos países respecto al artículo 9° del referido Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del aludido artículo, convinieron, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, lo siguiente:

    (…) Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’ (…)

    .

    En respuesta a lo anterior, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, señaló:

    (…) Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

    Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota (…)

    .

  2. De las normas internas aplicables:

    El Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

    Artículo 386:

    Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    Artículo 387:

    Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

    Artículo 388:

    Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

    .

    De igual modo, esta Sala de Casación Penal en cuanto al procedimiento de extradición pasiva, en sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, dejó establecido lo siguiente:

    (…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

    En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

    En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

    El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

    Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

    En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

    La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

    .

    Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas, como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deberán notificarlo inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse, de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación efectiva al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

    Sin embargo, en el presente caso, dicho término, conforme con lo dispuesto en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre ambos países (República de Colombia y República Bolivariana de Venezuela), se convino en establecerlo en noventa (90) días.

    Ello así, tal como antes se señaló, si bien, el ciudadano J.L.M. fue aprehendido en razón de la Notificación Roja emitida en su contra, aprehensión que dio origen a que el prenombrado ciudadano fuese presentado por el representante del Ministerio Público ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para imponerlo de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de que determinara la procedencia de la extradición del referido ciudadano; sin embargo, no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria por parte de las autoridades competentes de la República de Colombia, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, toda vez que, se reitera, lo que consta es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República de Colombia.

    De allí, que lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido, para que en el lapso establecido formalice la solicitud de extradición, y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

    Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal observa que tal como se señaló precedentemente, el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de noventa (90) días, razón por la cual acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio antes señalado que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.L.M.. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el señalado artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.L.M., conforme con lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el referido artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    Ponente

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    JLIV

    Exp. AA30-P-2016-000389

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