Decisión nº PJ0082013000165 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000169.

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.333.258, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: M.V.N. y G.S.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 131.137 y 83.836 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, El día 11 de Mayo de 1982, bajo el No. 34, Tomo 5-A.-

APODERADOS JUDICIALES: M.P. y E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de Junio de 2011 por el ciudadano J.M.J.M. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 11 de Julio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Sustanciada y tramitada la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a cargo de quien suscribe Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, prestando el correspondiente juramento de Ley en fecha 20 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que en fecha 01 de Agosto de 2011 el ciudadano J.M., otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio M.V.N. y G.S.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 131.137 y 83.836 respectivamente.

Por otra parte, este Juzgado Superior considera necesario señalar que en virtud de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora que deviene del conocimiento de la causa signada con el No. VP21-R-2012-000169, resulta un hecho conocido que el abogado en ejercicio G.N., presentó denuncia formulada por su persona el día 09 de julio de 2012 en contra de la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, Juez Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la Ciudad de Cabimas.

En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, resulta necesario traer a colación que existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden a un Juez que conozca de un determinado asunto, el autor E.V., las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, en virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pag. 149).

Por otra parte el procesalista venezolano A.R.R., las entiende como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pag. 409). Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su artículo 31.

En cuanto a la imparcialidad de los Jueces se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en los términos siguientes:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

En este sentido, la ley adjetiva laboral establece en su artículo 31 una serie de causales taxativas que permite que un juez se abstenga de conocer alguna determinada causa, y dicho artículo expresamente establece:

Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Ahora bien, del análisis efectuado a la norma transcrita en líneas anteriores, sin duda alguna puedo manifestar que no me encuentro incursa en alguno de los supuestos establecidos en la misma, sin embargo, ante tal circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2140 expediente 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual con respecto a las causales de inhibición y recusación se estableció:

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(OMISSIS)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Negritas y Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo antes expuesto, se infiere con suma claridad que las causales de inhibición y recusación no tienen carácter taxativo, sino que se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

Con base a las anteriores consideraciones, y al constatarse de autos que el abogado en ejercicio G.N., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LARKIN JOSEÉ MARCANO J.M., interpuso formal denuncia en contra de esta administradora de Justicia Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, Juez Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la Ciudad de Cabimas, por unas supuestas violaciones procedimentales cometidas en las causas llevada por ante este despacho en los Expedientes signados con las nomenclaturas VP21-R-2012-000064 y VP21-R-2012-000069; lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo podría crear serias duda en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; y esa sospecha es motivo más que suficiente para que esta sentenciadora se inhiba del conocimiento del presente asunto, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales, pues la absoluta idoneidad del Juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, más aún cuando la denuncia interpuesta por el profesional del derecho G.N., donde mi persona Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA es parte denunciada, se encuentra actualmente en curso. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena formar Cuaderno Separado de Inhibición y remitir la presente incidencia al otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero por cuanto este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se trata de un Juzgado Superior que no tiene otro Tribunal de igual categoría en su localidad, todo ello de conformidad con la Resolución Nro. 2005-00022 del 16 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó, como único Tribunal Laboral con competencia sobre las decisiones que en materia del Trabajo dicten los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Sucre, todos del Estado Zulia, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; es por lo que se debe establecer que el Suplente del referido Tribunal Superior Tercero del Trabajo, es a quien le corresponde el conocimiento de la Inhibición propuesta en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en aplicación de la garantía del juez natural establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de que la competencia territorial es de orden público y por lo tanto inderogable; en virtud de lo cual se ordena remitir la presente incidencia al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, acompañándose de copias certificadas de las siguientes actuaciones: Libelo de demanda presentado en fecha 29 de Junio de 2011 (folios No. 01 al 07) Poder Apud Acta otorgado en fecha 01 de Agosto de 2011 (folios Nos. 17 al 19), suspendiéndose el curso de la causa conforme con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2013-000169, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., y la parte demandante ciudadano J.M. en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

Se ordena remitir al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, copias certificadas de las actuaciones correspondientes, tal y como fuera establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

NO HA CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:30 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:30 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000169.

Resolución número: PJ0082013000165.

Asiento Diario No. 09.-

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