Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, doce de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2003-001941

REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho Abg. F.C., en su carácter de Defensora del imputado F.J.M., donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 26-12-2.003, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decretándole la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.J.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3°, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-

En fecha 10 de febrero de 2.004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó Modificar la Decisión dictad a en fecha 26 de diciembre de 2.003, y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada ocho (08) días, la presentación de dos (02) a cuatro (04) Fiadores, que en su conjunto acrediten la cantidad de Ciento Veinte (120) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 01 de junio de 2.004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó Modificar la Decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2.003, y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada ocho (08) días, la presentación de dos (02) a cuatro (04) Fiadores, que en su conjunto acrediten la cantidad de Ochenta (80) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Dispone el artículo 264, ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado F.J.M., no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de Ochenta (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, impuesta por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2.004, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la reducción de las Unidades Tributarias, a Cuarenta (40) UNIDADES TRIBUTARIAS para los fiadores en su conjunto; por lo que deberá presentar de dos (2) a cuatro (04) fiadores de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 263 y 264, ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado F.J.M., pero modificando el monto de la caución personal, de Ochenta (80) UNIDADES TRIBUTARIAS a Cuarenta (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar de dos (2) a cuatro (04) fiadores que en su conjunto acredite la condición económica de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

La Juez Segunda de Control,

Abg. Z.B.M.

La Secretaria

Abg. SANDRA SATURNO

En esta misma fecha se diO cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. SANDRA SATURNO

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