Decisión nº 64 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 06191

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: J.F.M.

Demandado: S.A.L.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.A.F.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.819.967, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° V-2.814.642, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana S.J.A.L., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.720.257, del mismo domicilio; la presente demanda se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante establece que en fecha 6 de Marzo de 1.986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.J.A.L., ya identificada ante el prefecto y el secretario del Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., durante dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), luego de la fecha celebrada en el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los primeros años de su relación se desenvolvió en forma armoniosa y tranquila, donde cada uno cumplía a cabalidad con todas las obligaciones conyugales, pero a partir del año 1.998, la situación fue cambiando, cuando su esposa luego de ser una persona que cuidara de los quehaceres de la casa y de sus hijas mientras este trabajaba, comenzó a ausentarse del hogar antes de su llegada dejando solas a sus hijas y regresando a altas horas de la noche, tanto así que hubo ocasiones en que sus hijas pasaban hasta cuarenta y ocho (48) horas sin verla, cuestión que como es lógico él le reprochaba y reclamaba de muy buena manera, procurando que rectificara pero no logro resultados, visto el comportamiento de su esposa, hablo con sus hijas para que juntos procedieran a solicitarle a su madre que rectificara , pero por segunda vez sus esfuerzos quedaron frustrados y luego de una discusión por la misma situación el 28 de Julio de 2.003, se marchó y regreso al otro día junto con su madre a buscar sus objetos personales con la idea de irse a vivir definitivamente con ella, aunque sus hijas le solicitaron que se quedara y que comprendiera la situación de su hija la menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que padece de diabetes y las emociones fuertes desestabilizan sus niveles de glicemia y requería de su presencia para cumplir su tratamiento, cosa esta que no le importó y sin responder nada se marchó, haciendo caso omiso a sus suplicas, hace ya más de un año, descuidando e incumpliendo sus obligaciones, tanto de esposa como de madre, propinándole por mas de cuatro (04) años malos tratos e irrespeto, razones por las cuales solicita la disolución del vinculo matrimonial basándose en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°, indicando lo correspondiente a la obligación alimentaria y régimen de visitas.-

En fecha 19 de Octubre de 2.004, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar a la demandada de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 25 de Octubre de 2.004, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.004, la parte demandada ciudadana S.A.L., confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio E.R., D.P., y O.G.V., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 82.686 y 80.511 respectivamente, por tanto quedo citada en la presente causa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 10 de Enero de 2.005, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.671, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día 28 de Febrero de 2.005, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por su Apoderado Judicial, en presencia de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante, dejo constancia de su presencia, siendo el día para llevarse a efecto el Acto de Contestación de la presente demanda, ratificando en el mismo acto todos los términos y alegatos en que fue incoada la acción.-

A través de diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito al Tribunal fije hora y fecha para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por medio de auto de la misma fecha este Juzgado fijo para realizarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día Martes 26 de Abril de 2.005 a las diez (10:00am) de la mañana.-

En fecha 26 de Abril de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de la parte actora, ciudadano J.A.F.M., asistido en este acto por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio A.S., y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos J.G., J.R.F. e I.D.C.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-82.009.084, V-12.256.970 y V-7.716.010 respectivamente, se dejó constancia de que el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.830.756, no estuvo presente al momento de rendir su declaración, razón por lo cual se declaró desierto; acto seguido se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Apoderado Judicial de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 119, expedida por la Prefectura del Municipio C.d.A.D.M.d.E.Z., en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.A.F.M. y S.J.A.L.. B) Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 633, 3268,y 1239 respectivamente, expedidas por las Prefectura del Municipio C.d.A. y del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y la primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívares del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la cual se demuestra la filiación existente entre las partes del proceso, y las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y la ciudadana JUDERKY FUENMAYOR AVILA. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C) Informe Social, signado bajo el N° 441 de fecha 23 de Febrero de 2.005, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que “Las hermanas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), residen con su progenitor en una vivienda alquilada, igualmente que no se logró visualizar el área físico ambiental por cuanto al momento de la visita domiciliaria nadie acudió al llamado de la Trabajadora Social; siendo atendida por la ciudadana A.G., vecina quién recibió la nota de comparecencia, el progenitor de las adolescentes solicita la disolución del vinculo matrimonial por cuanto considera que no existe la posibilidad de una reconciliación entre ambos, refiere estar de acuerdo en que se le ratifique la Guarda y Custodia de sus hijas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), solicita que se decrete el ejercicio compartido de la P.P., esta de acuerdo con que se establezca un Régimen de Visitas amplio, a fin de que la progenitora y las niñas se relacionen afectivamente, asimismo resalta su intención de continuar cubriendo todas las necesidades económicas de sus hijas aclarando que la progenitora también contribuye con erogaciones pues indica que (ella compra cosas y cuando ella tiene les da), refiere ofrecerle todos lo cuidados necesarios a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quién padece de diabetes desde los diez años y es insulina-dependiente, en entrevista informal sostenida con los vecinos cercanos al domicilio donde reside el progenitor, ciudadano J.A.F.M., coincidieron en afirmar que el mismo es un buen vecino que reside con sus hijas que es responsable y trabajador, el progenitor se encuentra activo laboralmente como tapicero, y percibe ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. ” SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - el ciudadano J.G., domiciliado en la Av. 19, Haticos por Arriba Nº 18C-30, de (27) años de edad, expuso cuando se le interrogo sobre, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.F.M. y S.J.Á.L., que si los conocía, cuando se le pregunto sobre, si sabe y le consta que las partes de este proceso son casados entre sí (esposo y esposa), este respondió que si le consta que son casados. Asimismo expuso a la pregunto de si los esposos Fuenmayor Ávila, vivieron en un ambiente armonioso hasta que surgieron problemas entre ellos que lo que le consta a él era que la situación de pareja era estable hasta el momento en que empezaron a surgir los inconvenientes. Seguidamente se le interrogo sobre si sabe y le consta que la ciudadana demandada, se fue voluntariamente del hogar donde vivían, abandonando a sus tres hijas y a su esposo, y desde hace cuanto tiempo, este indico que si le consta de que ella abandono el hogar, de hecho con exactitud no sabe cuanto tiempo, pero en algunas noches que estuvo conversando con los muchachos del sector debido a que se reunían en la noches a conversar, observó que llegaba bastante tardes en las noches. Cuando se le pregunto sobre si sabe y le consta donde vive la ciudadana demandada el mismo expreso que la dirección exacta no la tiene precisada pero cree que esta viviendo en una habitación con su mamá, en la casa de su mamá, hecho que le consta porque tiene amigos por ese sector que la conocen a ella y le han dicho que ella tiene bastante tiempo viviendo por allá. En el mismo sentido se le preguntó si sabe y le consta, que por el abandono del cual fue objeto el ciudadano J.A.F.M. y sus hijas, por parte de su esposa, han quedado a expensas de sus familiares y algunos vecinos caritativos para la atención de sus necesidades básicas y cotidianas, manifestando este que si le consta porque de hecho todas las personas que viven incluyéndose por ese sector son conocidas y siempre se han ayudado mutuamente aun en este momento en que la situación ha sido un poco difícil más que todo con la ultima hija de ellos, la menor por su condición de salud y le consta que el ciudadano Javier siempre ha buscado los medios necesarios para atender la salud de su hija, cuando se le preguntó al testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.J.Á.L. aun en la actualidad, es decir, en estos momentos del día 26 del mes y año corriente aun pertenece viviendo fuera de su hogar conyugal el contesto, que él va para un año de casado y desde hace aproximadamente unos cuantos meses anteriores al año, tiene conocimiento de que la ciudadana no reside dentro de su hogar y en la presente fecha puede dar fé y constancia de lo mismo ya que tiene cierta relación con sus hijas en relaciones de música y de iglesia y aun de visita a su hogar y en ese tiempo no a presenciado a la señora dentro de su hogar.- El ciudadano J.R.F., domiciliado en Maracaibo, Haticos por Arriba, calle Altamira, con callejón Zulia, de (29) años de edad, al interrogársele sobre, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos partes en la presente causa este contestó que si, seguidamente se le preguntó si sabe y le consta que el demandante y su esposa son casados entre sí (esposo y esposa) a lo cual respondió que si. Igualmente se le preguntó si los esposos Fuenmayor Ávila, vivieron en un ambiente armonioso hasta que surgieron problemas entre ellos este manifestó que si, cuando se le interrogo sobre si sabe y le consta que la ciudadana S.J.Á.L., se fue voluntariamente del hogar donde vivían, abandonando a sus tres hijas y a su esposo, y desde hace cuanto tiempo, este indico que al tiempo como un año aproximadamente. Al preguntarle sobre si sabe y le consta donde vive la ciudadana demandada el mismo expreso que tiene entendido que vive con la mamá. Acto seguido se le pregunto si sabe y le consta, que por el abandono del cual fue objeto el ciudadano J.A.F.M. y sus hijas, por parte de su esposa, han quedado a expensas de sus familiares y algunos vecinos caritativos para la atención de sus necesidades básicas y cotidianas, indicando que si. Por último se le preguntó si sabe y le consta que la ciudadana S.J.Á.L. aun en la actualidad, es decir, en estos momentos del día 26 del mes y año corriente, aun pertenece viviendo fuera de su hogar conyugal, y este contestó que si.-

La ciudadana I.D.C.P., domiciliada en Maracaibo, Haticos por Arriba, calle 112, callejón Zulia, casa Nº 19A-150, de (42) años de edad, expuso al preguntársele si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.F.M. y S.J.Á.L., que si los conoce, cuando se le interrogo sobre si sabe y le consta que el demandante y la demandada son casados entre sí (esposo y esposa), y respondió que si. Acto seguido al interrogarla sobre si los esposos Fuenmayor Ávila, vivieron en un ambiente armonioso hasta que surgieron problemas entre ellos, esta manifestó que si. Al preguntarle si sabe y le consta que la ciudadana S.J.Á.L., se fue voluntariamente del hogar donde vivían, abandonando a sus tres hijas y a su esposo, y desde hace cuanto tiempo esta contestó que si se fue voluntariamente aproximadamente 2 años. Al ser interrogada sobre si sabe y le consta donde vive la ciudadana S.J.Á.L. la misma expreso que en casa de su mamá, y sabe que vive allí porque tiene comunicación con las niñas y se lo han informado ya que son vecinas. Se le preguntó si sabe y le consta, que por el abandono del cual fue objeto el ciudadano J.A.F.M. y sus hijas, por parte de su esposa, han quedado a expensas de sus familiares y algunos vecinos caritativos para la atención de sus necesidades básicas y cotidianas respondiendo que si eso esa cierto. Por último se le interrogó sobre si sabe y le consta que la ciudadana S.J.Á.L. aun en la actualidad, es decir, en estos momentos del día 26 del mes y año corriente, aun permanece viviendo fuera de su hogar conyugal y contesto que Si. -

Las testigos anteriormente examinadas, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina a enfatizado que el Matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al instituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del Matrimonio o Divorcio; constituyendo la disolución legal del Matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En tal sentido, al afectar gravemente el Divorcio la estabilidad y la normalidad del Matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público tal y como fue explanado, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el Divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el Divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  1. “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Ahora bien, en relación a la causal tercera del prenombrado artículo los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de Divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.-

En tal sentido, todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar las causales invocadas en el presente expediente, por el ciudadano J.A.F.M.; y dilucidar lo referente a las mismas. En lo concerniente a la causal segunda el ciudadano demandante alegó que la ciudadana S.A.L., luego de varios intentos y discusiones el día 28 de Julio de 2.003 se marchó y regresó al otro día para recoger sus cosas u objetos personales, y con la idea de irse a vivir definitivamente con ella, y visto el contenido del Informe Social, en el cual efectivamente se indica que las adolescentes de autos residen con su progenitor en una vivienda alquilada, igualmente en la entrevista realizada a la ciudadana demandada se evidencia que ya no reside con su cónyuge y esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, avalando dicha entrevista u el deseo de disolver el vinculo matrimonial con el demandante de autos. Se observa que estando la demandada en el término legal para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra situación se subsume a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 758:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En otro orden de ideas, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres hijas (03) dos (02) de ellas adolescentes.-

Igualmente, para la acreditación de la referida causal de divorcio fue promovida como prueba, la prueba de testigos, cuyas declaraciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, folios que van del treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, resultando evacuados los testimonios de los ciudadanos J.G., J.R.F., e I.D.C.P., pues bien, de las declaraciones de dichos ciudadanos esta Juzgadora observa que los mismos están contestes al afirmar que la ciudadana demandada tiene más de un (01) año que no reside con su cónyuge hasta la actualidad pues se marchó voluntariamente, igualmente indicaron que la misma reside con su madre, y sus hijas residen con el ciudadano demandante. Esta Juzgadora considera que los testigos antes mencionados aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.-

Concluye esta Sentenciadora, que ha quedado demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que se evidenció que la demandada de autos está abandonando afectivamente a su cónyuge; por cuanto no vela por su integridad, no lo apoya, socorre, quedando configurado el incumplimiento en sí de las obligaciones que establece la Institución Matrimonial.

Es el caso, que fue alegada igualmente la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al ahora bien, tal y como fue explanado anteriormente la configuración de este ordinal presupone que el cónyuge haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, entre otras situaciones, debiendo ser demostrada en actas dicha situación, por medio de testigos entre otros, y de las declaraciones de dichos testigos nada se evidenció sobre las injurias, maltratos físicos y al honor, la reputación o decoro del ciudadano demandante, por tanto y siguiendo el principio de decidir sobre lo alegado y probado en actas es por lo cual se concluye que esta causal no ha prosperado en derecho. Así se decide. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde al padre ciudadano ya identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijas, respetando siempre las necesidades de las adolescentes, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". –

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria que tiene la demandada de autos para con sus hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO( 1 y 1/2) MENSUAL, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por la ciudadana S.A.L., por concepto de pensión alimentaria es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs160.627,oo) mensuales. Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a la QUINTA OCTAVA PARTE DE SALARIO MÍNIMO (5/8), es decir, que lo obligado a cancelar por la referida ciudadana asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.200.771,oo). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20). Además más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano J.A.F.M. en contra de la ciudadana S.J.A.L., en relación a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Marzo de 1.986, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.119, expedida por la Jefatura Civil del Municipio C.d.A.d.E.Z..-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 64, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria Accidental.-

Exp. 06161.-

EMCH/marivict

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