Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el abogado A.J.M.S. contra el ciudadano J.C.D.A., llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

NARRATIVA

PRIMERO

El abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.987, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración de un cheque, cuyo endosante precedente fue el ciudadano F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.505.899, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano J.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.522, inicialmente asistido y luego representado por los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., J.F.M.A. y J.F.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, Nº 22.139 y Nº 58.132, por cobro de bolívares, vía intimación, fundamentando la acción en lo siguiente (f. 1 al 4 de la 1ª pieza):

Que el día 18 de octubre de 2006, el ciudadano J.C.D.A., libró en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a favor del ciudadano F.J.M.P., el cheque Nº 75547640, por la suma de Bs. 11.500.000,oo, hoy día Bs. 11.500,oo, con cargo a la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del Banco Comercial Confederado, Agencia San Felipe.

Que el cheque antes descrito fue presentado por la taquilla del Banco Confederado el día 07 de agosto de 2007, siendo devuelto con la indicación de dirigirse al girador.

Que procedió a levantar el correspondiente protesto de mencionado cheque por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

Que ha gestionado el cobro de forma extrajudicial, dirigiéndose al girador tanto personalmente, siendo inútiles las mismas ante la negativa del librador.

Por tal razón era por lo que demandaba formalmente al ciudadano J.C.D.A. a tenor de lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por intimación de pago, así como en lo previsto en los artículo 491 y 451 del Código de Comercio, para que conviniera o a ello fuere condenada por el tribunal a lo siguiente:

1) La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.500.000,oo), hoy día representan la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVÁRES CON 00/100 (Bs. 11.500,oo), por concepto del capital adeudado representado por el cheque.

2) La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 134.166,oo), hoy día representan la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 134,16), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio.

3) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.875.000,oo), hoy día la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.875,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

4) Los intereses de mora, calculados desde el vencimiento del cheque, hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio.

5) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), hoy día la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo), por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto.

6) Las costas y costos del proceso.

Acompañó junto con el escrito de demanda el cheque en el cual fundamentó su acción, y que se encuentran agregado al folio 7 del expediente en copia certificada.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos.

Solicitó igualmente medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado de autos.

Fundamentó la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 491 y 451 del Código de Comercio.

Estimó la presente acción en la suma de Bs. 15.509.166,oo, hoy día la cantidad de Bs. 15.509,16.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 14 de agosto de 2.007, se le dio el trámite de ley correspondiente mediante el procedimiento del juicio por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación del demandado, ciudadano J.C.D.A., para que dentro del plazo de 10 días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación pague, o en su defecto formule oposición, apercibido de ejecución, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 15.378.936,48, hoy día la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs.15.378,48, que comprenden los siguientes conceptos:

1) La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.500.000,oo), hoy día representan la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVÁRES CON 00/100 (Bs. 11.500,oo), por concepto del capital adeudado representado por el cheque.

2) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 474.374,88), hoy día la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 474,37), por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de emisión del cheque, hasta la fecha de admisión, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio.

3) La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.400,oo), hoy día representan la suma de DIECIOCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 18,40), por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal del cheque, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio.

4) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.875.000,oo), hoy día representan la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.875,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

5) La cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 511.161,60), por concepto de gastos de protesto, todo de conformidad con el artículo 456.3º del Código de Comercio.

Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del intimado (f. 33 y 34 de la 1ª pieza).

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal informó que habiéndose trasladado en varias oportunidades al domicilio del intimado, ciudadano J.C.D.A., no le fue posible localizarlo (f. 36 y vto. de la 1ª pieza).

El endosatario en procuración, abogado A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, solicitó la intimación por carteles del demandado J.C.D.A. (f. 43); habiendo acordado el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, la intimación por carteles y la publicación de los mismos de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, la suscrita Secretaria de este Tribunal, informó que había fijado el cartel de intimación del ciudadano J.C.D.A., en la avenida Cedeño con Callejón La Mosca y Casabe, Estación de Servicio San Andrés, Municipio San F.d.E.Y. (f. 52 de la 1ª pieza).

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2008, la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, actuando con el carácter de endosatario en procuración, consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles ordenados por el Tribunal (f. 53 al 58 de la 1ª pieza).

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, solicitó el nombramiento de defensor al demandado de autos (f. 60); habiéndose pronunciado de conformidad el Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2008, designándose al abogado en ejercicio de su profesión D.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051, como defensor ad litem del demandado J.C.D.A. (f. 61); defensor este que fue notificado por el Alguacil del Tribunal el día 03 de marzo de 2008 (f. 63 y vto.), que habiendo comparecido en la oportunidad fijada por el Tribunal, aceptó el nombramiento recaído en él y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se desprende del acto de fecha 05 de marzo de 2008 (f. 64 de la 1ª pieza).

Por escrito de fecha 07 de marzo de 2008, el abogado A.J.M.S., actuando con el carácter de endosatario de procuración, solicitó se citara al defensor ad litem (f. 65), lo que fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 27 de marzo de 2008 (f. 66 de la 1ª pieza).

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2008, el demandado de autos, ciudadano J.C.D.A., plenamente identificado en autos, asistido por los abogados en ejercicio E.J.Z.G. y J.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.972.037 y V-7.505.481, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021 y 22.139, en su orden, se dio por intimado en la presente causa de cobro de bolívares vía intimación (f. 69 y vto. de la 1ª pieza).

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el demandado de autos, ciudadano J.C.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.522, asistido por los abogados en ejercicio E.J.Z.G. y J.F.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.972.037 y V-7.505.481, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021 y 22.139, en su orden, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., J.F.M.A. y J.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.972.037, V-7.505.481 y V-7.505.480, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, Nº 22.139 y Nº 58.132, en su orden (f. 70 y vto. de la 1ª pieza).

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2008, el abogado Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.483, solicitó se remitiera oficio a PDVSA informando el estado del presente expediente (f. 72 de la 1ª pieza).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2.008, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.D.A., según consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 70 y vto. del expediente, procedió a hacer oposición al decreto de intimación (f. 73 y vto. de la 1ª pieza).

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 74), remitiéndose copia certificada del expediente con oficio según consta de auto de fecha 02 de mayo de 2008 (f. 83 de la 1ª pieza).

CUARTO

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.021, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.D.A., presentó escrito de contestación a la demanda, y que se encuentra agregado a los folios 75 al 81 de la 1ª pieza del expediente, lo cual hizo en los siguientes términos:

Como punto previo a la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser temeraria y de mala fe, por encontrarse viciada la acción de caducidad.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba cancelar suma alguna de dinero al demandante.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 11.500.000,oo, correspondiente al cheque Nº 75547640, emitido en San Felipe el día 18 de octubre de 2006, por el demandado, y girado contra la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del Banco Comercial Confederado, porque fue protestado de forma extemporánea en fecha 07 de agosto de 2007, previa presentación para su cobro el día 07 de agosto de 2007, con lo cual, el actor materializó la caducidad de la acción al dejar transcurrir el lapso de 06 meses.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 134.116,oo, por concepto de derecho de comisión, siendo recalculada por el Tribunal y establecida en la suma de Bs. 18.400,oo.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 2.875.000,oo, por concepto de honorarios profesionales.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar suma alguna por intereses producidos desde el vencimiento hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 1.000.000,oo, por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por el protesto, siendo que sólo se acompañó planilla Nº 114760, de fecha 07 de agosto de 2007, emitida por la Notaría Pública de San Felipe, por la suma de Bs. 511.161,60, con ocasión del protesto.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 2.875.000,oo, por concepto de costa y costos del proceso.

Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado deba pagar la suma de Bs. 15.509.166.oo, por concepto de cuantificación de la presente acción por intimación, habiendo sido la misma recalculada por el Tribunal en la suma de Bs. 15.378.936.48.

Jurídicamente fundamentó la presente contestación en los artículos 12, 346.10º 648 del Código del Procedimiento Civil; en los artículos 456.4, 452, 492 y 493 del Código del Comercio.

Finalmente solicitó que el Tribunal se pronuncie in limine litis respecto a la caducidad opuesta.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia que la causa se encontraba paralizada por un lapso de 45 días continuos, contados desde el día 06 de mayo de 2008, exclusive, por corresponder esta última fecha al día en que fue librado el oficio al Procurador General de la República, informándole sobre la medida acordada (f. 86 de la 1ª pieza).

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que la causa continuaría su curso normal a partir del 1º día de despacho siguiente a la presente fecha, encontrándose discurriendo el lapso para que la parte demandante convenga o contradiga la cuestión previa opuesta por el demandado, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (f. 89 de la 1ª pieza).

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2008, el abogado A.J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.942, endosatario en procuración del cheque, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.506.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 90 de la 1ª pieza).

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión C.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.S., dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la caducidad de la acción, citando extractos de la Sentencia Nº 652, dictada el día 7 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 08 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., presentó escrito de pruebas en 03 folios útiles (f. 95 al 97 de la 1ª pieza), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de julio de 2008 (f. 128 de la 1ª pieza).

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el abogado A.J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.942, endosatario en procuración del cheque, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.482.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 123 de la 1ª pieza).

El día 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante en procuración, abogado en ejercicio de su profesión P.J.M.P., presentó escrito de pruebas en 03 folios útiles (f. 124 al 126 de la 1ª pieza) las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de julio de 2008 (f. 129 de la 1ª pieza).

El día 01 de agosto de 2008, se recibió comunicación procedente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, Estado Lara, donde indican haberse dirigido a PDVSA Petróleos, S. A., informando de la notificación realizada a esa Procuraduría General de la República (f. 130 de la 1ª pieza).

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano F.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.899, asistido del abogado en ejercicio de su profesión P.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 131 de la 1ª pieza)., asimismo el abogado antes identificado, actuando con tal carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.M.P., el día 01 de agosto de 2008 presentó escrito dando contestación a la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, citando extractos de la Sentencia Nº 652, dictada el día 7 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 132 al 134 de la 1ª pieza).

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria con lugar de la caducidad de la acción (f. 135 de la 1ª pieza).

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión P.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del demandante, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 136 de la 1ª pieza).

El día 13 de agosto de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción, contenida en el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil (f. 137 al 140 de la 1ª pieza).

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal que resolvió la cuestión previa de caducidad de la acción (f. 141 al 144 de la 1ª pieza); habiendo sido oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 145 de la 1ª pieza), señalando el abogado C.G., en su carácter de apoderado del endosatario en procuración A.M., por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, los instrumentos que se enviarán al Juzgado de Alzada (f. 146 de la 1ª pieza), acordando el Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2008, fotocopiar los mismos, certificarlos y remitirlos al Juzgado de Alzada, una vez transcurrido 05 días de despacho acordado a la parte demandada para señalar los folios que también se enviarían al Tribunal de Alzada (f. 147 de la 1ª pieza).

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2008, agregado al expediente el día 31 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas (f. 148 al 150 de la 1ª pieza), siendo las mismas admitidas por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 152 de la 1ª pieza).

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inhibición del Juez para seguir conociendo de la presente causa (f. 159 de la 1ª pieza), quien por auto de fecha 25 de mayo de 2009, declaró improcedente dicha solicitud (f. 160 de la 1ª pieza); procediendo por diligencia de fecha 28 de mayo de 2009 a recusar al Juez de este Juzgado (f. 161 de la 1ª pieza).

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal ordenó practicar por secretaría computo del lapso probatorio transcurrido (f. 162 de la 1ª pieza).

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia que el lapso de allanamiento se encontraba vencido, ordenando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia (f. 168), correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 170 de la 1ª pieza).

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 08 de julio de 2009, dictó decisión mediante la cual, declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G. contra la abogada M.d.L.C., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 193 al 198).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió nuevamente la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, para que continuara conociendo en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación (f. 203 de la 1ª pieza), habiéndose recibido el día 29 de septiembre de 2009, y dándole entrada bajo la misma nomenclatura (f. 205).

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 11 de marzo de 2009, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de fecha 18 de septiembre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción (f. 126 al 136 de la 2ª pieza del expediente).

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 137 y vto. de la 2ª pieza), quien por auto de fecha 02 de abril de 2009, negó su admisión (f. 135 de la 2ª pieza), procediendo el apoderado de la parte demandante por escrito de fecha 13 de abril de 2009, a recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia (f. 136 al 138), acordando el Juzgado Superior, remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 144 de la 2ª pieza).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de hecho (f. 145 al 159 de la 2ª pieza).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 163 de la 2ª pieza).

II

MOTIVA

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

    1. Acompañó marcado “A” y que se encuentra agregado a los folios 5 y 6 del expediente, documento expedido por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 07 de agosto de 2007, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que efectivamente, que el ciudadano F.J.M.P., asistido del abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, ocurrió por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, con el objeto de protestar el cheque objeto de la presente acción por cobro de bolívares, habiéndolo efectuado dicha Notaría, según consta de acta de fecha 07 de agosto de 2007, y así se declara.

    2. Al folios 7 del expediente acompañó un cheque librado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 18 de octubre de 2.006, por las suma de Bs. 11.500.000,oo, hoy día la suma de Bs. 11.500,oo.

      Con relación a este instrumento privado, fundamento de la demanda, observa quien juzga que al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo quedó judicialmente reconocidos, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".

      El referido instrumento conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración que contiene, produciéndose en consecuencia los efectos probatorios que la Ley le asigna.

      Por ello, dicho documento debe tenerse como cierto, ya que efectivamente como quedó demostrado en el Acta de Protesto antes valorada, el ciudadano J.C.D.A., aquí demandado, libró el cheque por la suma de Bs.11.500.000,oo, hoy día la suma de Bs. 11.500,oo, contra el l.B.C., Agencia San Felipe, a la orden del demandante, ciudadano F.J.M.P., quien lo endosó en procuración al abogado A.J.M.S., y así se declara.

    3. Al folio 8 de expediente acompañó planilla Nº 114760, de fecha 07 de agosto de 2007, emitida por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, y por tratarse de un documento público administrativo este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que efectivamente, que el abogado en ejercicio de su profesión A.M., actuando con el carácter de endosatario en procuración de un cheque, girado a la orden del ciudadano F.J.M.P., pago por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, la suma de Bs. 511.161,60, hoy día la cantidad de Bs. 511,16, por concepto del protesto del cheque objeto de la presente acción por cobro de bolívares, habiéndolo efectuado dicha Notaría, según consta de acta de fecha 07 de agosto de 2007, y así se declara.

    4. Acompañó a los folios 09 al 13 del expediente, copia simple de un documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2º, 2º Trimestre, de fecha 15 de abril de 1998, y por tratarse de una copia de un documento público que no fue impugnado por el adversario, tal como lo prevé el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno, y así se declara.

      El anterior documento prueba que el ciudadano S.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-810.031, dio en venta a los ciudadanos J.C.D.A. y S.I.S.d.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.500.522 y V-5.483.207, respectivamente, un lote de terreno propio, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documentos antes identificado, ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño, entre callejón La Mosca y Casabe, San Felipe, Estado Yaracuy, y así se declara.

    5. Acompañó a los folios 14 al 31 del expediente, copia simple de un documento correspondiente a la sociedad de comercio Estación de Servicio San Andrés, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Tomo 118-Adicional, de fecha 22 de enero de 1999, y por tratarse de una copia de un documento público que no fue impugnado por el adversario, tal como lo prevé el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno, y así se declara.

      El anterior documento prueba que los ciudadanos J.C.D.A. y S.I.S.d.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.500.522 y V-5.483.207, respectivamente, constituyeron la sociedad de comercio Inversiones San Andrés, C. A., denominación esta que fue modificada por Estación de Servicio San Andrés, C. A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 9, Tomo 131-A, de fecha 2 de agosto de 1999, y así se declara.

  2. ) Además de lo anterior, a los folios 124 al 126 del expediente se encuentra escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio de su profesión P.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, quien actúa como apoderado del demandante y endosatario en procuración A.M., mediante el cual promueve las siguientes:

    1. Promovió el cheque como documento fundamental de la acción y el protesto del cheque. Con respecto a estas pruebas, en consideración de quien Juzga, constituye el mérito favorable de las actas que conforman el expediente, por tanto, se observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 148 al 150 del expediente se encuentra escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, quien actúa como coapoderado de la parte demandada, ciudadano J.D.A., mediante el cual promueve las siguientes:

  1. Promovió la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil.

  2. Promovió el cheque como documento fundamental de la acción y el protesto del cheque. Con respecto a estas pruebas, en consideración de quien Juzga, constituye el mérito favorable de las actas que conforman el expediente, por tanto, se observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  3. Promovió la confesión espontánea del actor, cuando señaló: “…Banco Comercial Confederado, C. A., el descrito cheque fue presentado por mi persona A.J.M.S., arriba identificado en condición de endosatario en procuración, en la taquilla del mencionado Banco el día 07 de Agosto de 2007, en San F.E.Y., pero me fue devuelto por el mismo Banco, indicándome que me dirigiese al girador.”.

Expuesto lo anterior, considera quien Juzga, que el promovente, al considerar que existe una confesión judicial en el escrito de demanda incurre en un yerro de interpretación sobre el alcance del argumento probatorio de la confesión. Así pues, en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del devenir procesal y, especialmente en el escrito de demanda, se emiten declaraciones para apoyar sus alegatos, ─como en el caso sub iudice ─, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance de su pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”. No toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Con respecto a la confesión espontánea, es preciso citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la Sentencia Nº 259, de fecha 19 de Mayo de 2005, donde se expresó:

…La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…

En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. c/ D.G., V.G. y E.F., esta Sala señaló lo siguiente:

…la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

…Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien Juzga la improcedencia de la confesión espontánea contenida en el escrito de demanda, pues esta tiene naturaleza afirmativa y alegatoria de la parte actora, y así se declara.

TERCERO

Al analizar los hechos expuestos por las partes en el presente juicio, y a la luz de los elementos probatorios aportados, este Juzgado pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, para lo cual estima:

3.1) El abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, actuando con el carácter de endosatario en procuración del cheque objeto de la presente demanda, girado a la orden del ciudadano F.J.M.P., alegó que el motivo de la presente acción se debió a que el día 18 de octubre de 2006, el ciudadano J.C.D.A., libró a la orden del segundo de los nombrados, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cheque Nº 75547640, por la suma de Bs. 11.500,000,oo, hoy día Bs. 11.500,oo, con cargo a la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del l.B.C.C., Agencia San Felipe, lo cual se evidencia del documento inserto al folio 7, y que acompañó al escrito libelar.

Con relación a dicho documento fundamental de la demanda, observa el juzgador que al no haber sido impugnado por el demandado J.C.D.A., el mismo quedó judicialmente reconocido, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar, "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".

El referido instrumento conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración que contiene, produciéndose en consecuencia los efectos probatorios que la Ley le asigna.

Por ello, dicho documento debe tenerse como cierto, y el mismo demuestra que efectivamente el ciudadano J.C.D.A., libró el cheque mencionado, a la orden del demandante F.J.M.P., por la suma de Bs. 11.500.000,oo, hoy día representa la cantidad de Bs. 11.500,oo, y así se declara.

3.2) La parte actora endosataria en procuración, abogado A.J.M.S. alegó que el día 18 de octubre de 2006, el ciudadano J.C.D.A., libró a la orden de su endosante, ciudadano F.J.M.P., en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cheque Nº 75547640, por la suma de Bs. 11.500,000,oo, hoy día Bs. 11.500,oo, con cargo a la cuenta corriente Nº 0141-0153-52-1531405519, del l.B.C.C., Agencia San Felipe, habiendo sido presentado para su cobro el día 07 de agosto de 2007, y devuelto con la nota dirigirse al girador.

Con respecto a esta afirmación, observa quien Juzga, que el endosatario en procuración del cheque y aquí demandante, abogado A.M., el día 07 de agosto de 2007 presentó para su cobro el cheque librado el día 18 de octubre de 2006, procediendo a protestarlo ese mismo día 07 de agosto de 2007, para lo cual trasladó la Notaría Pública de San F.d.E.Y., a la entidad bancaria l.B.C.C., Agencia San Felipe.

Al respecto, el cheque tiene como fecha de emisión el día 18 de octubre de 2006, y como fecha de presentación al cobro figura el día 07 de agosto de 2007. y el protesto tiene como fecha el día 07 de agosto de 2007.

Dicho lo anterior, es preciso determinar si con respecto al cheque operó la caducidad, para lo cual, se considera lo siguiente:

Morles Hernández, señala que “El efecto de caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, ya que el significado del artículo comentado se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 del Código de Comercio, siendo aplicables por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista…” en Curso de Derecho Mercantil. Tomo III.. Pág. 206.”

Cuando en la denuncia se plantea la caducidad debe saberse que en materia de títulos valores los cheques así como las letras de cambio a la vista están catalogados como de naturaleza similar esto en razón de que el artículo 491 del Código de Comercio que prevé que al cheque se le aplicará las disposiciones de la letra de cambio a la vista. Artículo este denominado “artículo de remisión” que, como indica, remite a las disposiciones que el mismo Código tiene acerca de la letra de cambio a la vista. Esto último, conviene agregarlo, en razón de que en el cheque, el librado es el banco y contra el cual no se tiene acción, razón por la que operan en este sentido las normas de la letra de cambio a la vista.

A tal efecto, el Código de Comercio prevé:

Artículo 491 “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas” (Negrillas del Tribunal).

El mismo Código de Comercio al tratar las letras de cambio a la vista tiene previsto lo siguiente:

Artículo 442 “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”.

Artículo 431 “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…”. (Negrillas del Tribunal)

Del texto del cheque, así como del protesto se aprecia que el cheque fue emitido el 18 de octubre de 2006, y fue presentado al cobro el día 07 de agosto de 2007, habiéndose levantado el protesto ese mismo día 07 de agosto de 2007, esto es, el día de la presentación al cobro, lo cual lleva a precisar qué tipo de protesto es el que se debe aplicar.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 del 30 de septiembre de 2003, estableció:

…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

.

De la doctrina sentada por el la Sala de Casación Civil, se desprende que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio

Al respecto, esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 243 del 23 de marzo de 2004, dejó establecido la oportunidad en que se ha de levantar el protesto, señalando lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 452 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad por protesto extemporáneo. Este artículo dispone lo siguiente:

...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones...

. (Negritas de la Sala).

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).”.

Ahora bien, el cheque fue emitido el día 18 de octubre de 2006, presentado al cobro el día 07 de agosto de 2007, aproximadamente nueve meses y veinte días después de su emisión, y el protesto se levantó el mismo día de su presentación y rechazo al pago, es decir, el día 07 de agosto de 2007.

Ahora bien, se ha de determinar qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. Con respecto a este punto, la Sentencia Nº 099, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2003 señaló:

…De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, lo cual ha de llevarse a cabo dentro del plazo de seis meses siguientes a su emisión. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente: “...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis).

El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.

(Negritas de la Sala. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas E.A., tomo IV, pág. 412)…”.

De las normas que se citaron precedentemente así como del criterio transcrito, propio de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., se evidencia, sin lugar a dudas, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio cuando expresa que “…El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…”. También se concluye de lo anterior, que de acuerdo a lo que pauta el artículo 461 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiusdem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Por tanto, tal como reiteradamente se ha dicho, el cheque fue emitido el día 18 de octubre de 2006, presentado al cobro el día 07 de agosto de 2007, aproximadamente nueve meses y veinte días después de su emisión, y el protesto se levantó el mismo día de su presentación y rechazo al pago, es decir, el día 07 de agosto de 2007, lo cual permite precisar, a su vez, que el acreedor tenía seis meses para presentar su cheque al cobro y lo hizo luego de haber transcurrido nueve meses y veinte días.

De lo transcrito así como de lo ya tratado en cuanto a que la presentación al cobro del cheque marca el vencimiento del mismo, se tiene que no fue presentado dentro de los seis meses siguientes a su emisión, aunque se haya levantado el protesto el día del cobro.

Como ya se dijo con anterioridad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 del 30 de septiembre de 2003, estableció:

…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

.

Como quiera que desde la emisión del cheque, hasta su presentación al cobro transcurrieron más de 06 meses, siendo por tanto extemporáneo por tardío, no obstante que el protesto fue levantado en tiempo útil, lo cual, al adminicular la defensa de la demandada con el hecho de la presentación extemporánea del cheque al cobro, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda, y así quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, actuando con el carácter de endosatario en procuración, de un cheque librado a la orden del ciudadano F.J.M.P., contra el ciudadano J.C.D.A., representado por los abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.G., J.F.M.A. y J.F.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, Nº 22.139 y Nº 58.132, por COBRO DE BOLIVARES.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto por la ley, es por lo que se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria accidental,

Abg. M.d.S.C.P.,

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Se libraron las boletas de notificación,

La Secretaria accidental,

Abg. M.d.S.C.P.,

LHMG/mscp.

Exp. N°. 6583-07

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