Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Julio de 2014

Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 24 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004563

ASUNTO: RP11-P-2014-004563

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, el día de hoy la Audiencia de Presentación de imputado, estando presentes el Juez (S) Abg. L.R.O., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. P.R.B., y los alguaciles de sala; en el asunto presente instruido en contra del ciudadano a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de D.J.N.A.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunto si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia N° 06 Abg. Leniska Morillo y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Presento e imputo, en éste acto a los fines de ser individualizados al ciudadano D.J.N.A., identificado en actas, en virtud de los hechos de fecha 22/07/2014, tal como consta de denuncia de la misma fecha presentada por el ciudadano A.D.V.B.R., en la que deja constancia de lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano de nombre Darwin, hace varios días este ciudadano me amenazo de muerte ya que yo le estaba cobrando un dinero que me debe, entonces hace un rato yo me encontraba en el mercado, en el negocio de mi mama y llego con un cuchillo yo para evitar problemas fui para casa de un amigo al llegar al sector la victoria donde el mismo me fue persiguiendo hasta allá, comenzó a invitar a pelear, como yo no hacia caso el mismo agarro una piedra grande me la lanzo pensándomela en la rodilla del pie derecho causándome seria lesiones y en razón de estos hechos es por lo que le imputo en este acto al ciudadano D.J.N.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.B.R. y sea decretado en su contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: D.J.N.A., Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/05/1986, soltero, hijo de C.d.N. y desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.214, residenciada sector Guaycan de Guiria, la invasión casa sin numero cerca de la urbanización de las casitas, Municipio Valdez estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien alegó (cito): “Me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el delito precalificado por la representación fiscal, no consta en autos medicatura forense que indique si la presunta victima presenta algún tipo de lesiones, ya que la c.m. que consta en autos es expedida por un centro clínico privado y no por la medicatura forense, solo consta en autos el dicho de la presunta victima, sin testigos que corroboren el dicho de la victima, razón por la cual solicito Libertad sin restricciones para mi representado. Por ultimo solicito copia simple del presente asunto, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/07/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03, cursa Acta de denuncia, interpuesta por la victima de autos quien deja constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Darwin, hace varios días este ciudadano me amenazo de muerte ya que yo le estaba cobrando un dinero que me debe, entonces hace un rato yo me encontraba en el mercado, en el negocio de mi mama y llego con un cuchillo yo para evitar problemas fui para casa de un amigo al llegar al sector la victoria donde el mismo me fue persiguiendo hasta allá, comenzó a invitar a pelear, como yo no hacia caso el mismo agarro una piedra grande me la lanzo pensándomela en la rodilla del pie derecho causándome seria lesiones…Al folio 04, cursa C.M., efectuada al ciudadano A.B. donde se deja constancia de la lesión sufrida por el mismo. Al folio 06, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.V., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Guiria. Al Folio 13, cursa Memorando Nº 9700-184-530, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado presenta registros.

En virtud de los elementos de convicciones insertos en el presente asunto, Considera quien decide que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de D.J.N.A., Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/05/1986, soltero, hijo de C.d.N. y desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.214, residenciada sector Guayacán de Guiria, la invasión casa sin numero cerca de la urbanización de las casitas, Municipio Valdez estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.B., consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre. Asimismo infórmese del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de acuerdo a lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.

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