Decisión nº 56-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 000821

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.760.638; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos Z.P., H.C.S., VICENTE PADRÓN, Y J.E.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.491, 73.522, 46.134 y 40.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil H CASANOVA REPRESENTACIONES C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19-06-2000, bajo el Nro. 42, tomo 88-A-Pro, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos L.F., D.F., C.A.M., J.R. GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., ALEJANDRO FEREIRA Y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 124.151, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17-04-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar y luego la admitió en fecha 10 de mayo de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que desde el día 04 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada la cual lo contrató bajo la condición que los tres primeros meses estaría bajo un período de prueba, por lo que a partir del 04 de agosto de 2006, comenzó a transitar como parte del personal fijo de la demandada.

  2. - Que desde el mismo momento en que fue contratado la empleadora aprobó prácticamente su ingreso a la empresa. Que en fecha 11 de enero de 2007, fue notificado de su despido sin justa causa, pero no fue hasta el 29 de enero de 2007, cuando verdaderamente se interrumpió la relación laboral, ya que fue esa fecha cuando fue informado directamente por un representante de la empresa, sin respetar la inamovilidad existente.

  3. - Que fue contratado por la demanda para ejercer las funciones de representante de ventas en las zonas Zulia- falcón. Que representaba a la empresa en actos de licitaciones, retiros de pliegos, retiros y presentaciones de ofertas, así como comercializar los productos de las marcas representadas por la misma, como: Cooper Power System, Tyco Electronics Corporation, Macclean Power System, Brugg Cables AG, Ribe, Valmont, entre otras. Que dentro de las funciones asignadas le correspondía asistir en forma regular a los actos licitatorios realizados en las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. ENERGÍA ELÉCTIRCA DE LA COSTA ORIENTAS (ENELCO), en representación del patrono, con la finalidad de ofertar los productos, participar en las licitaciones, recibir los requisitos exigidos para poder participar en las mismas, recibir pedidos de compras, entre otros.

  4. - Que la patronal cuando contrató sus servicios le garantizó pagarle los tres (03) primeros meses de trabajo, un salario de Bs. 2.000.000,oo; es decir, un salario diario de Bs. 66.666,67, sin comprometerse a pagarle los demás conceptos, como bonos, viáticos, horas extras, fines de semana y días feriados, cuando salía de viaje fuera de la ciudad, con el pretexto de ese lapso de tres meses sería tomado como un período de prueba. Que se pactó con la empresa que a partir del cuatro mes, cuando el demandante pasara a formar parte de la nómina de personal comenzaría a cancelarle un salario mensual de Bs. 1.000.000,oo más un tres por ciento (3%) de comisión hasta alcanzar la meta anual de Bs. 500.000.000,oo límite ya estipulada por la empresa en su presupuesto de ventas y adicionalmente un dos por ciento (2%) sobre el excedente de las metas anuales cumplidas. Que la empresa convino en cancelarle una asignación de vehículo de Bs. 200.000,oo, contra la prestación de facturas, y que en el mes de octubre de 2006, elevar dicha cantidad a Bs. 500.000,oo mensuales. Que la empresa convino en cancelarle una tarjeta telefónica quincenal a partir del inicio de operaciones con la compañía de Bs. 20.000,oo es decir, Bs. 40.000,oo mensual. Que por concepto de alimentación y otros gastos, se hizo entrega de la cantidad de Bs. 1.090.000,oo mensual.

  5. - Que laboraba para la empresa en un horario comprendido entre las 8 a.m. hasta las 6 p.m. y muchas veces hasta las 8 p.m. de lunes a viernes, con dos días libres a la semana que recaían en sábados y domingos, pero que cuando salía fuera de la ciudad de Maracaibo, se encontraba a disposición de la demandada, porque cubría eventos como licitaciones a nivel de las zonas Zulia-Falcón en diferentes horas y fuera del horario normal.

  6. - Reclama los conceptos de ventas y comisiones, por cuanto en el año 2006, superó la meta de ventas que había planteado la empresa al lograr vender a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la cantidad de Bs. 12.780.000,oo lo cual no generó comisiones. Que en fecha 11 de septiembre de 2006, PDVSA realizó una compra de Bs. 105.000.000,oo. Que en fecha 15 de septiembre de 2006, la vendió a la misma empresa la cantdad de Bs. 479.846.899,oo. Que dichas ventas al sumarse alcanzan la cantidad de Bs. 584.846.899,oo. Que también vendió a las empresas C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA Y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA COSTA ORIENTAL un total de Bs. 1.374.020.606,oo.

  7. - Reclama el concepto de diferencias entre las ventas y las metas alcanzadas, la cual resulta de sumar las cifras producto de las ventas realizadas, aplicando un 2% a resultado de restar de total de ventas las metas anuales establecidas, y el un porcentaje del 3% sobre la cantidad fijada como meta anual, por cumplimiento del mismo.

  8. - Señala como promedio de comisiones la cantidad de Bs. 7.362.891,67, más el concepto de salario básico, y las asignaciones mensuales antes indicadas, así como el concepto de alimentación, indicando como salario normal mensual la cantidad de Bs. 9.992.891,67 ó Bs. 333.096,39 diarios.

  9. - Reclama los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bonificación especial por vacaciones, utilidades, antigüedad, aguinaldo, y otras deudas, como salario de días laborados en diciembre de 2006 y enero de 2007, y salarios caídos desde la fecha del despido por cuanto en el momento del despido regía la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional. Que la empresa le dio un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 5.704.810,67, por lo que reclama la diferencia de Bs. 112.986.238,13.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se resume lo siguiente:

  10. - Admitió la existencia de la relación laboral con el actor, y el cargo ocupado por el mismo, en las zonas Zulia- Falcón, y que el mismo vendía los productos comercializados por la demandada.

  11. - Negó la accionada la fecha de ingreso alegada (04-05-006) y que pasara a ser personal fijo en fecha 04 de agosto de 2006, alegando que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 11 de mayo de 2006. Negó que la accionada no estuviera dispuesta a someterle a un período de prueba.

  12. - Admitió que el 11 de enero de 2007, fuera notificado el actor de su despido, pero negó la accionada que el despido fuera sin justa causa, por cuanto el actor conocía que no había llenado las expectativas respecto a la captación de nuevos clientes y al cumplimiento de las metas fijadas, acordadas en las condiciones del contrato de trabajo. Negó que la relación de trabajo fuera interrumpida en fecha 29 de enero de 2007, alegando que el actor fue despedido en fecha 11 de enero de 2007. Negó la accionada que haya violado la inamovilidad laboral existente alegando que el actor pudo haber solicitado la calificación del despido. Negó que la accionada le haya entregado al actor un adelanto de prestaciones sociales, alegando que lo que recibió el trabajador fue el pago total de sus prestaciones.

  13. - Negó que haya quedado expresamente pautado que el actor conservaría su domicilio en la ciudad de Maracaibo, y que se le haya asignado la obligación de representar a la empresa en los actos licitatorios, retiros de pliegos, retiros y presentaciones de ofertas, alegando que el actor lo que realizaba era meros trámites de simple representación para lo cual era autorizado individualmente en cada proceso para retirar pliegos y presentar ofertas; no constituyendo éstas diligencias obligaciones propias y exclusivas de su contrato de trabajo. Negó que se le haya asignado asistir a actos licitatorios ante las empresas PDVSA, ENELVEN Y ENELCO, alegando que la empresa no licita de manera diaria, semanal o mensual, sino cuando la oportunidad se presenta mediante publicaciones o cuando es invitada a un proceso.

  14. - Admitió la demandada que le garantizó al actor un salario mensual de Bs. 2.000.000,oo, en el período de prueba, o un salario diario de Bs. 66.666,67. Negó que los conceptos de bonos o viáticos originados por viajes dentro del país, horas extras, fines de semana y días feriados trabajados, hayan sido acordados por la empresa. Que es cierto que la demandada acordó que a partir del cuatro mes cuando el actor pasara a formar parte del personal fijo, el mismo garantía Bs. 1.000.000,oo, más un tres por ciento (3%) de comisión sobre las ventas realizadas, hasta alcanzar una meta anual de Bs. 500.000.000,oo y un dos por ciento (2%) sobre el excedente de las metas anuales cumplidas en las ventas efectuadas por el trabajador de manera directa, tal como se evidencia del documento contentivo de las condiciones del contrato de trabajo. Admitió que la empresa convino en cancelar el concepto de viático mensual en el Estado Zulia, hasta la cantidad de Bs. 200.000,oo contra la prestación de facturas y que también convino en cancelar una tarjeta telefónica de Bs. 20.000,oo. Negó la asignación por alimentación de Bs. 1.090.000,oo. Negó la accionada el horario de trabajo alegado, invocando que en su condición de vendedor, el actor programaba su horario y conocía el horario establecido para atender a los compradores en cada empresa que visitaba.

  15. - Negó la demandada que el actor durante el año 2006, haya superado las metas de ventas que había planteado la empresa.

  16. - Negó que el actor haya realizado ventas, y que dichas cantidades no le hayan generado comisiones por estar en período de prueba, invocando que dichas cantidades se corresponden a notas de pedidos por procesos licitatorios que no generan comisión para ningún trabajador. Alegó la empresa que en ninguna parte del documento denominado CONDICIONES DE CONTRATO DE TRABAJO, las partes hayan llegado a estipular algún tipo de licitación para el vendedor dentro de los procesos licitatorios. Negó que existan diferencias entre las supuestas ventas y las supuestas metas alcanzadas, ni los porcentajes aludidos por comisiones, por excedentes por ventas anuales, o por cumplimiento de metas, por no ser ventas realizadas por el trabajador. Negó los salarios normales e integrales invocados por el demandante.

  17. - Negó expresamente la demandada cada uno de los conceptos reclamados por el actor, en base a la cancelación de dichos conceptos. Alegó la demandada que el actor incurrió en un error al alegar 90 días de utilidades por cuanto la empresa otorga 30 días de utilidades en base al salario efectivamente devengado. Que el actor incurre en un error al reclamar el concepto de aguinaldo por cuanto la empresa nunca ha cancelado este concepto. Que el actor incurre en un error al calcular el bono vacacional por cuanto dicho monto debió haber sido prorrateado, como se evidenció de planilla de liquidación. Que el actor incurre en un error al reclamar el concepto de preaviso, por cuando dicho concepto fue cancelado. Que resulta improcedente el pago de los salarios desde el 04 de diciembre de 2006 hasta el 29 de enero de 2007, por cuanto la empresa otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre, y el actor fue despedido el 11 de enero de 2007.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.O. en contra de la sociedad mercantil H CASANOVA REPRESENTACIONES C.A., lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, según el régimen de distribución de la carga probatoria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tiene por admitidos la existencia de la relación de trabajo, el cargo ocupado por el actor, que el mismo fue sometido a un período de prueba, que el mismo devengó Bs. 2.000.000,oo mensuales durante el período de prueba de tres meses, y Bs. 1.000.000,oo como asignación fija después del período de prueba, el tipo de producto que vendía y a las empresas que se encargaba visitar, el concepto de tarjeta telefónica (Bs. 40.000 mensual), la asignación por viáticos en forma reembolsable, y la forma de terminación de la relación de trabajo (por reducción de personal), quedando controvertidos los siguientes hechos:

  18. - La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, por ende el tiempo de servicios.

  19. - La naturaleza de los servicios.

  20. - El horario de trabajo, y la disponibilidad del trabajador fuera del Estado Zulia.

  21. - La forma en que se generaba el concepto de viáticos (contra factura), y su naturaleza salarial.

  22. - El concepto de comisiones y el tipo de comisiones acordada con la empresa. Y su incidencia en el salario normal e integral del actor.

  23. - Los demás conceptos y cantidades reclamadas.

  24. - El hecho del pago liberatorio de la obligación.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

    En cuanto a las documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a original de certificación de cargo fechada en la ciudad de Caracas, 19 de mayo de 2006, que riela al folio 70 , se observa que el mismo constituye copia simple de documento privado que fue reconocido por la parte demandada por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa autorizó al demandante para representarla en actos de licitaciones, retiro de pliegos, retiros y presentaciones de ofertas, así como a comercializar los productos de las marcas indicadas en el mismo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a copia simple de condiciones del contrato de trabajo, que riela al folio 71, se observa que el mismo constituye copia de documento privado que fue reconocido por la parte demandada por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma las condiciones de trabajo que en la realidad de los hechos se dieron entre las partes. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a copia simple de comunicación fechada en Caracas el 11 de enero de 2007, que riela al folio 72, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el día 11 de enero de 2007. Así se decide

    Sobre la marcada con la letra D, referida a copia simple de el cálculo de prestaciones sociales, que riela al folio 73, se observa que la misma no fue no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa le canceló al demandante en fecha 29 de enero de 2007, mediante cheque, la cantidad de Bs. 5.704.810,67, por los conceptos indicados en dicha documental, y que la terminación de la relación de trabajo fue por motivo de reducción de personal. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a Guía No. 0138001-00003953 relacionada a envío hecho por la empresa, que riela al folio 74, se observa este Tribunal que se hace inoficiosa su valoración, por cuanto la parte demandada, reconoció las documental enviada. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a comunicación sobre proceso licitatorio remitido por ENELVEN Y ENELCO, que riela al folio 75, se observa que la misma constituye copia simple de documento privado mediante el cual se evidenció que el demandante recibió dicha comunicación como vendedor de la empresa autorizada para seguir procesos licitatorios, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referida a fax de intención Buena Pro enviado por C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, que riela al folio 76, se observa que la misma constituye copia simple de documento privado mediante el cual se evidenció que el demandante recibió dicha comunicación como vendedor de la empresa autorizada para seguir procesos licitatorios, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referida a comunicación con fecha 04 de diciembre de 2006, referida a prórroga de acto de licitación, emanada de ENELVEN Y ENELCO, que riela al folio 77, se observa que la misma constituye copia simple de documento privado mediante el cual se evidenció que el demandante recibió dicha comunicación como vendedor de la empresa autorizada para seguir procesos licitatorios, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra I, referida a correspondencia de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada de la demandada, que riela al folio 78, y sobre la marcada con la letra J, referida a constancias fechadas 11 de mayo de 2006 y 26 de octubre de 2006, que riela al folio 79, se observa que las mismas constituyen copia simple de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, y de los cuales se evidenció que el demandante recibía en nombre de la empresa toda la documentación referida a fianzas y culminaciones de procesos licitatorios ante la empresa ENELVEN, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra K, referida registro de entrega de pliegos, que riela al folio 81, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el demandante recibía los pliegos licitatorios por parte de la empresa, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra L, referida a actas de licitaciones, que riela al folio 82 al 101, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el demandante representaba a la empresa en los actos licitatorios de la empresa ENELVEN. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra LL, referida a acta de licitación, que riela al folio 102 al 106, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el demandante representaba a la empresa en los actos licitatorios de la empresa ENELCO, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra M, referida a acta de recepción de sobres de licitación selectiva, que riela al folio 107 y 108, y sobre la marcada con la letra N, referida a acta de recepción de sobres de licitación selectiva levantada por la comisión de licitaciones, 109 al 129, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de éstos que el demandante representaba a la empresa en los actos licitatorios de la empresa ENELVEN, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra Ñ, referida a pedidos hechos por PDVSA, que rielan a los folios 228 al 257, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos no suscritos pero que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidenció que la empresa ganó licitaciones ante PDVSA. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra O, referida a órdenes de compra emanadas de ENELVEN, que riela a los folios 130 al 209, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de éstos los volúmenes de compra de la empresa ENELVEN a la empresa demandada, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra P, referida a cotización, que riela al folio 210 al 213, ambos inclusive; sobre la marcada con la letra Q, referida a acta de reunión celebrada el 27 de junio de 2006, que riela al folio 214 al 215, ambos inclusive, y sobre la marcada con la letra R, referida a autorización fechada el 22 de junio de 2006, que riela al folio 216, se observa que las mismas constituyen copia fotostática de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la empresa se encontraba participando en los procesos de licitación con la empresa PDVSA Nos. 6001550577, 6200267215,6200250308, 6600026133 y que el demandante retiró pliegos de licitación en el p.N.. 600026133, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra S, referida a copia de instrumentos bancarios de débito bancario, que riela a los folios 217 al 226, ambos inclusive, se observa que las que rielan a los folios 217, y 219 al 226, ambos inclusive, constituyen copia fotostáticas de documentos privados emanados de un tercero por lo que el Tribunal no le otorgó valor probatorio, al no haber sido ratificados, de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la que riela al folio 218, se observa que la misma no fue impugnada por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que al 15 de diciembre de 2006, al actor le cancelaron Bs. 500.000,oo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra T, referida a relación de gastos presentada por el trabajador a la demandada, que riela a los folios 227, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, mediante el cual se evidenció que el actor relacionaba sus gastos a la empresa, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos C.G., E.S., A.A., N.P., J.C.S., y G.G., venezolanos, mayores de edad, identificados en actas, se observa que no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos A.A., N.P., y J.C.S., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión sobre los mismos. Así se decide.

    En relación a la testimonial de la ciudadana C.G., se indica que sobre las preguntas formuladas por la parte promovente la misma contestó que si conoce al actor, por cuanto se han visto en funciones de trabajo, por cuanto trabaja en la empresa QUIMIOTEX empresa farmacéutico, que ha visto al actor en la sala de espera del edificio de BARIVEN, los días jueves, que son la recepción de trabajadores de ventas, que ahí se encontraban para ser atendidos con el actor y hablaban de sus productos él de los suyos y la testigo de los de ella; que sabía que el actor ofrecía sus productos de equipos eléctricos; que sabía que el actor laboraba para H CASANOVA REPRESENTACIONES, que la misma no vio demostraciones del actor, y que si vio catálogos porque él le prestó alguno de ellos para ser un trabajo de un nieto sobre pararrayos y electricidad; que no presenció licitaciones de ellos; que ella ofrecía sus productos como albúmina, inmunoglobulina, y que hasta mediados del año pasado estuvo ofreciendo sus productos los días jueves. Se deja constancia que la parte demandada no formuló preguntas a la testigo. En relación a las preguntas formuladas por el juez a la testigo se observa que cuando el tribunal preguntó cuáles eran las formas convenidas entre Ud. y la patronal de la testigo a los efectos de sus ventas a PDVSA, la misma respondió que era la presentación del producto, las licitaciones, la presentación de ofertas, y cuando se le preguntó sobre si sabía sobre las condiciones contractuales entre el demandante y la empresa demandada, la misma contestó que no sabía. En consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de dicha ciudadana por cuanto la misma afirmó que no vio demostraciones del actor, que sabía de su trabajo por referencia de él mismo actor en la sala de espera para la recepción de vendedores y que no le constaba las condiciones contractuales entre el actor y la empresa demandada. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano E.S., se indica que sobre las preguntas formuladas por la parte promovente el mismo contestó que conocía al actor porque le trabajaba taxiando, que sabe que le trabajaba para H CASANOVA PRODUCCIONES; que si observó cuando asistía a reuniones porque lo llevaba hasta los sitios para esas reuniones; que lo llevó en varias ocasiones para la costa oriental para ENELCO, para la calle H; que lo llevó para los lados de CAUJARITO, para ENELVEN de amparo y cinco de julio; que muchas veces entró para las reuniones pero el testigo no intervenía o lo esperaba en el lobby; que sabía que vendía artículos eléctricos como transformadores o pararrayos, pero no más porque no profundizó más con el; que si observó folletos de los productos que vendía, pero no podía detallar que decían los folletos. Se deja constancia que la parte demandada no formuló preguntas a la testigo. En relación a las preguntas formuladas por el juez al testigo se observa que cuando el tribunal preguntó sobre si sabía sobre las condiciones contractuales entre el demandante y la empresa demandada, el mismo contestó que no sabía sobre éstas, ni sobre salario. En consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de dicho testimonio, por considerar que no tiene conocimiento de los hechos referidos a las condiciones contractuales del actor. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano G.G., se indica que sobre las preguntas formuladas por la parte promovente el mismo contestó que conocía al actor desde el año 2006, porque concurrían al mismo sitio de trabajo en el cual se encontraban siempre; que ese sitio era la S.B. en PDVSA; en la costa oriental en ENELCO, y en el ambiente de las licitaciones se encontraban siempre; que el testigo labora para FESTO C.A., una empresa alemana de automatización y control a nivel de neumomática; que sabía que el actor vendía transformadores y pararrayos y equipos que también son consumibles en la industria petrolera; que en esos sitios de encuentro con el actor también concurrían otros vendedores o distribuidores al consumo de ese cliente para licitar; que sabía sin antes de licitar se promovía los productos a vender para luego ir al proceso licitatorios de ahí en adelante surge lo que los vendedores llaman ciclo de ventas; que el testigo ganaba comisión con un sueldo básico; que desconoce si otras empresas trabajaban igual que desconoce su tipo de condición, pero generalmente es por comisión de ventas; que en una oportunidad estuvo trabajando juntos cada quien en su área y si lo vio una vez en la salina entregando información técnica de los productos que suministraba; que generalmente el tenía una lista de precios y ofrecía el producto que suministraba; que entre el actor y el testigo no compartían sobre el trabajo que hacían; que generalmente las contratistas se inscriben dependiendo donde esté la empresa; y obviamente hay una serie de documentos que eso hay que enviarlo. Sobre las repreguntas formuladas por la parte demandada, el testigo contestó que si elabora en su trabajo pliego licitatorios, pero que para prepararlo es una cosa, pero para representarlo es otra, que si la empresa requiere que la represente se hace; que en su caso se prepara el pliego conflictivo y se presenta ante un comité, pero si vamos al caso de hacer precios eso se hace internamente en la empresa; que un pliego conflictivo es una requerimiento de los productos hacia el contratante.

    En relación a las preguntas realizadas por el juez al testigo se indica que el mismo contestó que sus condiciones de trabajo depende de las ventas del producto generados por facturas; que si la empresa gana licitación el ganaba comisión, pero que en el caso del ciudadano F.O. desconocía si eso era así o no. En consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de dicho testimonio, por considerar que no tiene conocimiento de los hechos referidos a las condiciones contractuales del actor Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes, se indica:

    Que no consta en actas las resultas correspondientes a la prueba de informes requerida a las empresas PDVSA PETROLEO C.A. y a la empresa ENELCO por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de las mismas. Así se decide.

    Sobre la prueba de informes requerida de la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, se observa que riela al folio 729 y 730, resulta correspondiente a esta prueba, en los que se hace constar la relación de órdenes de compra y monto de la orden de compra solicitados por dicha empresa a la demandada, distinguiéndose de dicho oficio, que en el mismo se señala que la empresa no puede suministrar la información referida a las fechas en las cuales los ha visitado el ciudadano F.J.O.. En tal sentido, este Sentenciador pudo constatar que de esta prueba no quedó comprobada la intervención del demandante en dichas compras, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

    En cuanto a las documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a contrato de trabajo, que riela al 276, se observa que el mismo constituye documento privado, que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, las mismas condiciones de trabajo del contrato promovido por la parte actora y reconocido por la demandada. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a comprobantes de pago, que riela al folio 279, 281 al 318, ambos inclusive, se observa que el actor reconoció las planillas de depósito pegada a los vaucher pero no los vaucher propiamente dichos por cuanto estos no se encuentran firmados, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por cuanto el pago efectuado fue reconocido por el actor, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ello, que el actor recibió el salario de Bs. 1.333.333,oo en fecha 30 de mayo de 2006, y que entre este mes y el 15 de diciembre de 2006, recibió como salario Bs. 1.000.000,oo. y que las demás asignaciones no eran reseñadas en sus recibos de cobro, no evidenciándose de estos el pago de otro tipo de excesos legales como comisiones. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a CARTA DE DESPIDO, que riela al folio 320, se observa que la misma constituye documento privado que fue reconocido por el actor, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto su tenor es idéntico a la carta de despido, promovida por el actor y reconocida por la demandada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D1, que riela a los folios 323 a la 331, ambos inclusive, D2, que riela a los folios 332 a la 336, ambas inclusive y D3, que riela a los folios 337 a la 341, ambos inclusive, referida a documentos exigidos a los oferentes en los pliegos licitatorios, se indica que de éstos, se evidenció que la demanda licitó ante la empresa ENELVEN en el marco de los procesos licitatorios mencionados en dichas documentales, no obstante, se consideró que de los mismos no es posible concluir la pretensión de la parte demandada referida a que no le paga ningún tipo de comisión a ninguno de sus representantes de ventas por las licitaciones, dado que los documentos presentados solamente reseñan las condiciones de oferta para la licitación, como bien indicó la parte promovente de la documental, y considerando además que la empresa demandada reconoció la autorización que riela al folio 70 del expediente y el contrato de trabajo en donde se menciona que el trabajador ganaría comisión por sus ventas. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio, empero en base al principio de comunidad de la prueba, y a los fines de constatar que la empresa seguía procesos licitatorios ante la empresa ENELVEN. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas con las letras E1 a la E7, referidas a notas de pedidos, que riela a los folios 343 al 436, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documentos privados, que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la empresa ganó licitaciones y efectivamente vendió sus productos a la empresa PDVSA PETRÓLEO, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas con la letra F, referida a CARTAS DE AUTORIZACIÓN, CERTIFICACIÓN Y SOLICITUD, que riela a los folios 438 al 441, ambos inclusive, se observa que el los mismos constituyen documentos presentados en copia fotostática, que fueron reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales que el actor fue suficientemente autorizado por la empresa para retirar los pliegos (requerimientos de compra), apertura de sobre contentivos de la garantía, e inclusive presentación de ofertas. Así se decide.

    Sobre las marcada con la letra G, referidas a VAUCHER DE CHEQUE, PLANILLAS DE DEPÓSITOS, FACTURAS Y PLANILA DE RESUMEN DE VISITAS Y GASTOS SEMANALES, que riela a los folios que van del 446 al 638, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por el actor, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de estas documentales que la empresa le canceló los viáticos al demandante, de acuerdo a una relación de gastos presentada por éste con sus facturas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referidas a VAUCHER COMPROBANTES DE PAGO POR COMISIONES, que riela a los folios 640 a la 642, ambos inclusive, se observa que dichas documentales presentadas sin firma, fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, dado que de la misma se evidenció que en fecha 30 de agosto de 2006, la empresa le canceló a actor Bs. 500.000,oo por comisiones de ventas, y que en fecha 11 de octubre de 2006, la empresa le canceló al actor Bs. 126.000,oo por comisiones de ventas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra I, referida a COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES, y VAUCHER DE CHEQUE Y PLANILLA DE DEPÓSITO, que riela a los folios 644 al 646, ambos inclusive, se observa que dichas documentales presentadas sin firma y la planilla de depósito al carbón, fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, dado que de las mismas se evidenció que el actor recibió el pago de Bs. 966.089,72 por concepto de utilidades en fecha 28 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra J, referida a HOJA DE CÁLCULO DE UTILIDADES DE 2006, COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES, que riela a los folios 648 al 655, ambos inclusive, se observa que la misma constituyen documentos privados, que se encuentran suscritos por terceros no traídos a juicio, que la parte actora desconoció, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra K, referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela a los folios que van del 657 al 659, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen original de documento privado y copia de cheque, que fueron reconocidos por el actor, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a los fines de constatar el pago de Bs. 5.704.810,67 por parte de la empresa por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas de informes requeridas de las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA y la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dado la inexistencia en actas de las resultas pertinentes a esta prueba. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano F.O., y al ciudadano A.C., representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos, evidenciándose especialmente de la declaración del ciudadano A.C. que la empresa PDVSA fue un cliente captado por el demandante. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente al hecho la disponibilidad y las comisiones. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z.V.. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso T.G. y otros Vs. Teleplastic C.A..

    Ahora bien, partiendo de estos parámetros, este Sentenciador indica sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que la demandada logró comprobar de las planillas de depósito promovida por la parte demandada y reconocidas por el trabajador, que en fecha 30 de mayo de 2006, le canceló al actor Bs. 1.333.333,33, esto es, el salario prorrateado de la asignación fija mensual de Bs. 2.000.000,oo por los días laborados en el mes de mayo. Por otra parte, de la documental referida a carta de despido promovida por ambas partes, quedó demostrado que efectivamente el demandante terminó su relación de trabajo con la empresa en fecha 11 de enero de 2007. En consecuencia, se declara como fecha de ingreso del trabajador el día 11 de mayo de 2006 y como fecha de egreso de la empresa el día 11 de enero de 2007, siendo su tiempo de servicios, ocho (08) meses exactos. Así se decide.

    En relación a la naturaleza de los servicios prestados por el actor a la demandada, puede indicarse que:

  25. - De la documental marcada A, promovida por la parte actora, referida a certificación de autorización de la empresa, y de las documentales marcadas con la letra F, referida a autorizaciones, promovidas por la demandada, quedó evidenciado que el actor se encontraba facultado como representante de ventas de la empresa, para retirar pliegos de licitaciones ante la empresa PDVSA, representar a la empresa en el acto público de apertura de sobres contentivos de garantías y ofertas ante las empresas ENELVEN Y ENELCO, y en general, representar a la empresa en los actos de licitaciones, retiro de pliegos, retiros y presentación de ofertas, así como COMERCIALIZAR, los productos de marcas que representa la demandada, como Cooper Power System, Tyco Electronics Corporation, Macclean Power System, Brugg Cables AG, Ribe, Valmont, entre otras. Así se decide.

  26. - De la documentales promovidas por la parte actora, marcadas con las letras F, G, H, I, J, K, L, LL, y M, quedó evidenciado que el demandante recibía comunicaciones como vendedor de la empresa autorizado para seguir procesos licitatorios ante la empresa ENELVEN y ENELCO; que recibía los pliegos licitatorios y toda la documentación referida a fianzas y culminaciones de procesos licitatorios ante la empresa ENELVEN; que el actor representaba a la empresa demandada en los actos licitatorios de la empresa ENELVEN, y que el demandante representaba a la empresa en los actos licitatorios de la empresa ENELCO, y que todo ello, fue realizado durante el tiempo de servicios que mantuvo con la empresa. Así se decide.

  27. - Del contrato de trabajo suscrito en original que riela al folio 276, y que también fue promovido por la parte actora, en copia fotostática, se evidenció que la demandada contrató al actor, con la finalidad de captar una cartera de clientes nueva, y bajo las condiciones indicadas por la demandada en su contestación, es decir, que por su servicio recibiría a partir del cuarto mes la asignación fija de Bs. 1.000.000,oo, más un 3% de comisión hasta el cumplimiento de las ventas anuales (Bs. 500.000.000), un 2% sobre el excedente de las ventas anuales, un viático mensual de Bs. 200.000,oo contra presentación de factura, para su movilización en el Estado Zulia, y una tarjeta telefónica de Bs. 20.000,oo quincenal. Así se decide.

  28. - De las documentales, referidas a órdenes de compra o órdenes de pedido de la empresa ENELVEN, ENELCO y PDVSA, se pudo constar que las mismas se generaron en el lapso de tiempo en el que el trabajador laboró para la empresa como representante de ventas y que se corresponden a los montos de ventas señalados por el actor en su libelo. Así se decide.

  29. - De la declaración del ciudadano A.C., se pudo evidenciar que la empresa PDVSA no pertenecía a su cartera de clientes y que fue un cliente captado por el demandante. Así se decide.

    De manera que, partiendo de estos elementos probatorios, este Operador de Justicia considera:

    1. Que quedó evidenciado de las pruebas documentales antes señaladas, que al contrario de lo señalado por la accionada en su contestación, el actor se encontraba suficientemente autorizado en forma general para representar a la empresa ante sus clientes, llevar el proceso licitatorio y comercializar los productos de la misma; y que su trabajo determinaba el proceso de comercialización y ventas en los procesos licitatorios llevados por éste en representación de la demandada.

    2. Que si bien, es la empresa la que prepara toda la documentación requerida para participar en los procesos, bajo la opinión de quien sentencia, una relación de trabajo y los derechos o beneficios económicos que se generan en ocasión a la misma, se encuentran determinados por el hecho de la subordinación y la ajenidad, y ello responde a la noción referida a que si el trabajador no presta el servicio al patrono, este no recibe como contraprestación su remuneración. Ciertamente, si un contrato de licitación es un contrato mercantil entre las partes contratantes, para el vendedor -en este caso el actor- en relación a la empresa o patrono que licita, representa el objeto o el sentido para el cual fue contratado, por cuanto el patrono se lucra de esta labor, y es sobre este lucro o ganancia que se calculan proporcionalmente al monto de la venta los comisionamientos del vendedor.

    Por consiguiente, se concluye que el actor se hizo acreedor de las comisiones reclamadas, de acuerdo a la forma bajo la cual la demandada dio contestación a la demanda, y tomando en cuenta que el demandante logró demostrar la naturaleza de los servicios prestados, el alcance de sus funciones en la empresa en lo que concierne a procesos licitatorios, las condiciones económicas bajo las cuales fue contratado y que de acuerdo a su labor en el período de servicios invocado se celebraron efectivamente ventas, en ocasión de licitaciones otorgadas por PDVSA, ENELVEN Y ENELCO a la empresa demandada , en las cuales éste intervino como representante de la accionada. En consecuencia, por fuerza de los argumentos expuestos se declara procedente el concepto de comisiones reclamados por el actor y su incidencia en el salario normal e integral del mismo, sobre el porcentaje del 3% de las ventas efectuadas hasta el monto de Bs. 500.000.000,oo y el 2% de las ventas efectuadas sobre el excedente de esta meta anual, conforme a lo señalado en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, siendo improcedentes los otros tipos de comisionamientos demandados por el actor. Así se decide.

    En relación al horario de trabajo cumplido con el actor y la presunta disponibilidad a la cual se encontraba sometido, se indica que en el proceso de ventas, se entiende que el vendedor se encuentra en el deber de presentarse ante sus clientes potenciales o la cartera de clientes que se le entregue, para promover el producto y lograr cerrar un negocio mercantil entre su representada y la empresa contratante, lo cual supone un servicio que no necesariamente se encuentra supeditado a un horario de trabajo, de acuerdo a la máxima de experiencia manejada por este sentenciador. En consecuencia, se declara improcedente este alegato del actor. Así se decide.

    En relación al concepto de asignación por vehículo, alimentación y la compra de tarjeta telefónica como componentes del salario del actor, se opina que quedó demostrado que en la realidad de los hechos, de acuerdo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, de las relaciones de gastos promovidas por ambas partes, y de los depósitos promovidos por la parte demandada, que la empresa se comprometió en cancelar y efectivamente le canceló el actor un concepto de viáticos general, y no una asignación dineraria regular por cada concepto, sino que este tipo de gastos eran cancelados de acuerdo a las facturas presentadas por actor a la empresa en una relación circunstanciada de gastos y por tarjeta telefónica, por lo que se considera que en este caso también es aplicable el criterio sostenido en sentencia No. 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.B.P. vs AVENTHIS PHARMA, en el que se dejó recapitularon los antecedentes criterios sobre este particular y se dejó sentado lo siguiente:

    …La Sala, colige que la recurrida determinó que el beneficio de asignación por vehículo goza de carácter salarial, por tanto, de conformidad con el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, debió ser computado en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual declaró con lugar la pretensión y condenó a la sociedad mercantil a pagar las diferencias que resultarían a favor de la trabajadora, producto de la inclusión del precitado beneficio en su salario normal.

    …..Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

    En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    Omissis

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia….

    …..omississ…..Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante; este criterio ha sido sustentado por esta Sala en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció:

    la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana M.A.B.P., no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en razón de lo cual, anula el fallo recurrido…

    (Negrilla del Tribunal).

    En consecuencia, siendo que es criterio reiterado que este tipo de conceptos no tienen carácter salarial por no representar una retribución directa a la labor del demandante, sino aportes realizados por el patrono para la realización del trabajo, el Tribunal declara improcedente la incidencia de los mismos en la determinación del salario normal e integral del trabajador. Así se decide.

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que la demandada admitió que la empresa despidió al trabajador por motivo de reducción de personal, por lo que no habiendo invocado una causa justificada de despido de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador declara procedente el concepto de preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, conforme a la doctrina casacional en este sentido, ya que el actor se desempeñaba como trabajador de dirección, por cuanto el mismo manejaba información determinante para el proceso de comercialización de los productos vendidos por la empresa y representaba a la empresa ante terceros en los procesos licitatorios. Así se decide.

    En relación a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se indica que los mismos deben calcularse en forma fraccionada, como quiera que el trabajador laboró por espacio de ocho (08) meses, por lo que se declara procedente la diferencia existente sobre los mismos, tomando en cuenta el adelanto efectuado por la empresa. Así se decide.

    En relación al concepto de aguinaldo, se indica que el mismo es improcedente, por cuanto lo legalmente establecido, en el régimen de los trabajadores sometidos al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el concepto de Utilidades determinadas por el ejercicio económico de la empresa, sobre el cual la demandada admitió cancelar 30 días de salario por año, por lo que se declara improcedente este concepto, por cuanto no tiene base legal ni convencional. Así se decide.

    En relación al concepto del salario no cancelado, se observa que quedó evidenciado de actas que el trabajador recibió su salario hasta la primera quincena de diciembre, y que la demandada no logró demostrar que le canceló su salario a partir de dicha fecha, y hasta el día del despido del actor, esto es, desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara procedente este período de salario no cancelado. Así se decide.

    En cuanto al concepto de salarios caídos, puede indicarse que el mismo se hace improcedente por cuanto mal puede este Sentenciador partir del supuesto planteado por la parte actora, pues cabe recordar, que los trabajadores de dirección, como es el caso del demandante, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no gozan de estabilidad laboral. Así se decide.

    REVISION DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    De conformidad, con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa a revisar el cálculo de los conceptos condenados, así:

    F.J.O.

    Ingreso: 11 de mayo de 2006

    Egreso: 11 de enero de 2007

    Tiempo de servicios: 8 meses

  30. - Comisiones:

    Ventas a PDVSA: 584.846.899,oo

    Ventas a ENELVEN Y ENELCO: 1.374.020.606,oo

    Total de ventas año 2006: 1.958.867.505,oo

    Comisión del 3% hasta la meta anual: 15.000.000,oo

    Comisión del 2% después de la meta anual: 29.177.350,1

    Total por comisiones: 44.177.350,1

  31. - Antigüedad:

    Salario básico diario: 33.333,oo

    Salario normal diario: 44.177.350, 1/8=5.522.168,6/30=184.072,29 + 33.333,33= 217.405,62

    Alícuota de utilidades: 30 x 217.405,62= 6.522.168,66/12=543.514,05/30= 18.117,13

    Alícuota de bono vacacional: 7x 217.405,62= 1.521.839,34/12= 126.819,94/30= 4.227,33

    Salario integral diario: 239.750,08

    45 días x 239.750,08 = 10.788.753,6

  32. - Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas:

    14,66 x 217.405,62= 3.187.166,38

  33. - Preaviso del artículo 104 de la LOT:

    15 días x 33.333,33= 499.999,95

  34. - Salario no cancelado desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 11 de enero de 2007:

    27 días x 33.333,33= 899.999,91

    Total a condenar: Bs. 59.553.269,94 MENOS EL ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE Bs. 5.704. 810,67, arroja la cantidad total de Bs. 53.848.459,27 ó Bs. F. 53.848,45. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo a los fines de la determinación de los intereses de mora y la indexación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  35. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano F.J.O. en contra de la sociedad mercantil H CASANOVA REPRESENTACIONES C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  36. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano F.J.O., la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.848,45), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

  37. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  38. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  39. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2007-000821

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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