Decisión nº KP02-G-2005-000125 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2005-000125

QUERELLANTE: F.J.O.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.764.448.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M.F.Z., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120, con domicilio en Carora Municipio Torres del Estado Lara.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: L.P.T., C.A.P.T. e I.P.M., todos venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad personal números: 7.360.540; 11.262.687 y 13.510.373 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.846; 58.510 y 80.219 respectivamente y todos de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se intenta la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 14 de octubre de 2005, alegando el recurrente en su escrito libelar que en fecha 06 de agosto del 2000 tomo posesión del cargo de Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, hasta el día 08 de noviembre del 2004.

Por otra parte, el querellante señala que desde el momento en que termino su periodo ha realizado innumerables gestiones para obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que por ley le corresponden, siendo infructuosas todas ellas, y con el propósito de agotar la vía administrativa, en fecha 21 de febrero del 2005 introduce un escrito por ante el despacho del Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara.

Es por todo lo explanado supra, que el ciudadano F.J.O.Á. solicita a este tribunal, se condene al Municipio Torres del Estado Lara a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.59.483.408,90) por concepto de prestaciones sociales y otros emolumentos, pidiendo además se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo.

Posteriormente, la representación judicial de la Alcaldía querellada no dio contestación a la demanda, pero dada las prerrogativas procesales del Municipio, la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

El 05 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se llevo a cabo la audiencia preliminar, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio. Vencido dicho lapso, el 18 de septiembre del 2006, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto en el cual luego de revisar las actas que rielan el expediente se dicto el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción propuesta, y reservándose el lapso de ley para dictar el fallo in extenso.

Revisado el expediente, quien juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El cuaderno de antecedentes administrativos, o cuaderno de personal, lo valora este tribunal como un documento publico administrativo, tendiente a demostrar lo alegado por las partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar detalladamente las actas procesales y, en este sentido, señala que se acordó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, y al Alcalde de dicho Municipio de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el primero para que realice la contestación respectiva y el segundo por cuanto el presente recurso, vincula intereses patrimoniales del Estado. Cabe señalar que no hubo contestación alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, pero de igual manera se encuentra contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo previsto por el artículo 102 eiusdem y así se determina.

Llegado el momento de fundamentar tal declaratoria, este tribunal entra analizar el cuaderno de antecedentes administrativos, del cual se desprende no es un cuaderno de antecedentes, sino el expediente de personal del ciudadano F.J.O., quien según la liquidación de prestaciones sociales anexa al cuaderno administrativo, señala que el querellante ingreso a la Alcaldía del Municipio Torres en fecha 06 de agosto del 2000 como Alcalde electo y egreso el 08/11/2004, dicho calculo de prestaciones sociales hecho por la Alcaldía suma la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.24.906.398,60), el cual se encuentra firmado y sellado por la administración pero no recibido por a parte recurrente, hecho este que hace inferir a este juzgador que al querellante no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, de igual modo riela al folio 20 del cuaderno de personal, la participación de retiro que hace la Alcaldía del Municipio Torres ante el Instituto Venezolano de Seguro Social con fecha de retiro 08/11/2004, que coincide con el alegado por el querellante y así se decide.

Existe en dicho expediente de personal, correspondencias otorgándole vacaciones e igualmente aparecen pagos de las mismas, en tal sentido, este tribunal aprecia estas Documentales en su condición de documentales administrativas y como tal, tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil, para los documentos públicos, pero que pueden ser impugnados en las formas establecidas para las instrumentales privadas de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, por ser, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un tercer género de documentales y así se decide.

Ello así, y dado que existe prueba de que el querellante tuvo un salario que vario en el tiempo de la relación de trabajo este tribunal declara en virtud de las pruebas a.q.l.r. laboral comenzó el 06 de agosto del 2000 y termino el 08 de noviembre del 2004, por lo cual le corresponde que se le cancele el tiempo de antigüedad previsto por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en al forma allí prevista, mas los intereses que le correspondan por este concepto de conformidad con el literal “C” del referido articulo.

En cuanto a los días adicionales, vacaciones 2004-2005, aguinaldos 2004, diferencia de aumento de sueldo, los mismos se acuerdan por ser procedentes de conformidad con la ley.

Con relación al concepto del preaviso, el mismo no se acuerda por cuanto es un concepto que no les corresponde a los funcionarios públicos sino a los trabajadores que se rigen por las leyes laborales ordinarias.

A los efectos de determinar con exactitud el monto adeudado al querellante por sus prestaciones sociales, se ordena que los mismos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en el presente fallo, pero que también acuda a la dirección de recurso humanos de la Alcaldía del Municipio Torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro el querellante.

Otro de los petitorios de la parte actora fue la indexación, y al efecto este tribunal observa que; se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta calculando sobre una rata en cuya estructuración, “incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento "inflación", de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado "tasa de interés negativas" y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier, inversión [Rectius: la que] debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.” (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente Nº 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm]

En cuanto a las costas, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, norma aplicable al caso de autos por ser de contenido procesal, que entra inmediatamente en vigor, el Municipio solo será condenado en costas cuanto resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas y así se establece.

Finalmente dadas las consideraciones explanadas supra, debe forzosamente declararse Parcialmente Con Lugar la acción propuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.J.O.Á. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ORDENA, que a los fines de cancelarle al querellante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en el presente fallo, pero que también acuda a la dirección de recurso humanos de la Alcaldía del Municipio Torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro el querellante.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR