Decision of Corte de Apelaciones of Tachira, of Friday June 22, 2007

Resolution DateFriday June 22, 2007
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeEliseo José Padron Hidalgo
ProcedureMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

C.J.P., venezolano, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.750, chofer, hijo de A.P., soltero y residenciado en el Barrio S.R., calle 01, entre carrera 1 y avenida cero, casa sin número, Michelena, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.P.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81981.

FISCAL ACTUANTE

Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.S., contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 09 de mayo de 2007, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de mayo de 2007, se acordó remitir las actuaciones al tribunal de origen, en virtud de no cursar en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, relacionadas con la decisión publicada en fecha 13 de marzo de 2007.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 15 de junio de 2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.P., en los siguientes términos:

(Omissis)

Consideraciones del Tribunal

Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control, puede ordenar, incluso por teléfono, correo electrónico, fax o de viva voz que se proceda la DETENCION de una persona, a solicitud del Ministerio Público; sin que necesariamente exista flagrancia solo (sic) con el hecho de que los órganos de investigación o el Ministerio Público reciban información repentina y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de una persona a quien se le solicita la aprehensión. A lo cual es necesario acreditar: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de ese hecho y C) Presunción razonable de PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACION.

…(Omissis)…

En el caso de C.J.P. en su condición de tesorero del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena (INMUVI), quien con su firma conjunta con el ciudadano G.M.C., presidente del ente municipal autorizaba las órdenes de pago de las valuaciones y compra de materiales relacionados con la construcción de viviendas; es así como adquirió materiales de construcción en la Empresa “Ferro-Vivas” por Bs.152.990.480; empresa propiedad de F.V.R.; quien en fecha 11 de junio de 2002 había contratado con el ciudadano E.P.S., Alcalde del Municipio Michelena “la construcción de veinte (20) viviendas aisladas dentro del caso (sic) u.d.M.M. del estado Táchira, por un monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.198.609.285). En las facturas “FERRE-VIVAS” se dedica a la “venta de materiales para la construcción y todo lo relacionado con el ramo” y establecía como dirección el “Pasaje acueducto calles 9 y 10, San Cristóbal, estado Táchira”; pero funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, pudieron determinar que en dicha dirección ni en otra del estado Táchira, no ha funcionado “FERRE-VIVAS”. Asimismo, G.M.C., presidente del Instituto Autónomo Municipal de la vivienda de Michelena (INMUVI) contrató obras con la Alcaldía del Municipio Michelena por mas (sic) de Bs.114.000.000; durante el período comprendido entre Octubre de 2001 a octubre de 2002. En otras palabras entre F.V. y G.M.C. en menos de dos años tuvieron ingresos provenientes de la Alcaldía del Municipio Michelena por mas de Bs.165.000.000, donde presuntamente Ferre-Vivas es una empresa de maletín

CONCLUSION O DEMOSTRACION:

En el presente caso C.J.P. es funcionario público adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena (INMUVI); instituto que no obstante tener personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente constituido con fondos públicos es un ente dependiente de la Alcaldía por lo tanto sus actividades no se ejercen con ánimo de lucro, no pudiéramos hablar de que estamos en presencia de una persona jurídica en los términos del artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; a lo cual el sujeto activo del hecho punible no es el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda en Michelena (INMUVI), sino presuntamente C.J.P. funcionario público, pues pertenece a un organismo municipal donde tiene parte el estado venezolano y quien presuntamente como tesorero del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena (INMUVI) se apropió y como tal ejecutó o materializó actos de disposición, es decir, de señor y dueño sobre dineros públicos; aparentemente ingresándolos a su esfera de disponibilidad jurídica – patrimonial o a la de un tercero con la subsiguiente salida de ese dinero del titular real y verdadero como es el Estado; conducta que encuadra dentro de lo que es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

…(Omissis)…

PELIGRO DE FUGA

Casos en los que cabe la detención preventiva

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecido a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el punible de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conlleva una pena que en su límite máximo alcanza los diez años de prisión y como tal se presume el PELIGRO DE FUGA.

…(Omissis)…

En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para que se MANTENGA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.P.; por la presunta comisión del punible de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción.

…(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2007, el abogado J.E.P.S., interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

En fecha 09 de marzo del presente año, se celebro (sic) la audiencia para decidir si se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a decir del juzgador del cual se desarrollo (sic) con la intervención de la representación fiscal, la abogada Y.O.A.; siendo el argumento la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir en solicitar mantener la medida privación judicial preventiva de libertad del cual fundamento, luego que mi defendido se encuentra privado de su libertad por mas (sic) de (08) meses, las circunstancias han variado para el esclarecimiento de la verdad; en el curso del presente recurso así lo hare (sic) saber, es decir no aporto (sic) ninguna nueva prueba, ni tan siquiera invoco (sic) la pertinencia de estas (sic) a los efectos de llevar a la certeza del juzgador que desprenda elementos de convicción, se observa que la actividad que tiene que hacer la representación fiscal fue sustituida por el operario de justicia máximo que la representación del Ministerio Público, formulo (sic) hasta un acto conclusivo, si es cierto que esta Corte repuso la causa hasta el estado de presentar a mi defendido al tribunal, no con ello las pruebas que fueron recogidas en esa fase que conducen a la verdad, luego esta defensa asume los fundamentos a los fines de orientar al tribunal recurrido y así demostrar que mi defendido se le había conculcado el derecho a la defensa en cuanto al debido proceso como responde el de ser oído con la asistencia jurídica donde se evidencia que mis defendidos no eran contumaces al proceso todo lo contrario siempre encontraron (sic) sometido a las (sic) investigación penal del cual se aportó instrumentos suficientes que debieron orientar al juzgador a decidir también con lo alegado del cual invito a esta Corte de Apelación a cerciorase si hubo relación tanto lo alegado, promovido por esta defensa siendo estos:

ANONIMATO: El Ministerio Público inició la averiguación en atención a un panfleto ya anunciado en el inicio del presente capitulo (sic) retomo (sic) las consideraciones expuestas del cual deje (sic) en suspenso la ilación como argumento de denuncia…el Ministerio Público inicia una investigación penal, quebrantando lo alertado en nuestra carta magna precisamente en una prohibición constitucional determinado en su artículo 57.

…(Omissis)…

Visto como ha sido, se constata que el Ministerio Público además de vulnerar la Constitución Nacional, erro (sic) en la interpretación de las disposiciones fundamentales del observado auto de inicio de la investigación, al invocar criterios constitucionales, legales y adjetivo del proceso, debemos revisar las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar, así encontramos que el Ministerio Público tuvo en sus manos, frente a su vista siendo un dispositivo prohibido en la Constitución Nacional, un texto que por si solo presta un acto vergonzoso, deshonesto, bochornosos, inclusive hasta un acto de terrorismo y no ninguna noticia y nada que se le parezca para que de allí se desprenda, la perpetración de un hecho punible y máximo cuando tal instrumento ha sido la vocería de la oposición dentro del Municipio de los detractores del sistema democrático, inclusive en la audiencia de presentación consigne (sic) un panfleto de esa misma autoría solo basta con revisar su contenido para cerciorarse de la intención de los autores del respectivo órgano divulgativo, retomando los expuesto (sic) anteriormente en cuando al modo, tiempo y lugar, se puede considerar que la representación fiscal no dejo (sic) constancia de las circunstancias de la perpetración del hecho punible, al establecer que a las 09:40 de la mañana deja constancia de lo visto, nos trae necesariamente el análisis como llegó ese instrumento (panfleto) a sus manos, todos sabemos el horario del inicio de actividades en la mañana para despachar que tiene el Ministerio Público y máximo la seguridad que allí se presta para acezar a esta representación fiscal del cual debió haber dejado constancia quien lo presento (sic) y haberse aperturado con la responsabilidad que le ciñe por lo allí enunciado como lo determina la norma constitucional trasgredida, siendo esto suficiente para ser estimado como fundada nulidad la causa por lo que las pruebas obtenidas violando el debido proceso es nulo como lo dispone el numeral 1 del artículo 49constitucional

…(Omissis)…

Esta defensa procede a desvirtuar el capitulo (sic) IV de las consideraciones del tribunal y para ello orienta en mantener la privativa judicial de libertad de mi defendido C.J.P. tomando el fundamento rector del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es precisamente donde esta defensa eleva a esta instancia judicial que el precitado juzgador no dirimió los elementos de convicción para reiterar en privar judicialmente de libertad de manera que hace uso de una metodología abstracta pero de silogismo de manera que debo adecuar mi defensa en ese ámbito, es así que encontramos la argumentación silogística de la demostración de tipicidad en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad por parte del Ministerio Público, esto corre en el folio 1392 al establecer en la premisa mayor donde deja sentado que el Juez en esta fase, luego de ocho meses privado de su libertad inclusive hasta con la presentación de un acto conclusivo a pesar que haya quedado sin efecto considere el juzgador que el Ministerio Público necesita conocer con toda certidumbre que hecho se cometió, cuándo se cometió, dónde se cometió, cómo se cometió, quién lo cometió y por qué lo cometió, entonces como se explica que mi representado C.J.P. se encuentra privado de libertad sin tan siquiera el Ministerio Público sabe cuales han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer una imputación como lo afirma en aprovechamiento fraudulento de fondos públicos de manera que esto no relaciona con lo sentado del escrito de solicitud de privación judicial preventiva por parte del Ministerio Público esta argumentación y para ello dispone del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (sic) es el objeto para el procedimiento ordinario y así fundar la acusación del fiscal y no para la audiencia que nos ocupa, inclusive continua argumentando en disposiciones legales que se contienen en la apelación de sentencias definitivas cuando observa al artículo 452 numeral 4 que nada tiene que ver con lo que aquí se dispute de manera que con esa argumentación jurídica pretende hilar la premisa menor desubicada en la fase procesal que nos encontramos al revocar la causa por esta Corte de Apelación, fue por considerar que se había violado el debido proceso precisamente entre otras, por no estimar los elementos de convicción para privar de libertad, de manera que el Juez nos remite al numeral 2 del artículo 326 de la norma adjetiva procesal, para considerar que la acción del Ministerio Público se encuentra dirigida a los efectos de una acusación o de acto conclusivo corre en el folio 1393 de la decisión que se revisa, lo cierto es que el decidor dejo (sic) constancia que mis defendidos C.J.P., en su condición de tesorero y G.M.C. en su condición de presidente del INMUVI ejercieron sus funciones apegadas a la ley, por cuanto adquirieron materiales de construcción de la empresa ferre vivas por la cantidad de 152.990.480 de (sic) bolívares, engrosando así el patrimonio publico (sic) de ese ente de vivienda, pero de ese enraizado fundamento de la premisa menor encontramos en su ultimo (sic) párrafo la calificación de F.V.R. es propietario de una empresa y con tal carácter el 11 de junio del 2002 había contratado con el alcalde del municipio, 20 viviendas aisladas por la cantidad de 199.609.285 bolívares para el año 2002, F.V.R. no era propietario de ninguna empresa y la suscripción del contrato con el burgomaestre fue para ejercer actos de vigilancia por ser el administrador del municipio porque los recursos o instrumentos jurídicos se firmaron por la competencia que le prestaba el instituto autónomo de vivienda municipal como ciertamente corre en el folio 246 al 251 y así entre la entidad bancaria y los directivos del INMUVI del cual corre entre los folios 256 al 267; esta defensa continua observando que no es cierto que conste en la causa la constancia por los funcionarios del CICPC (sic) pudieran determinar que en ninguna otra dirección del estado Táchira a (sic) funcionado ferre vivas, es decir, no es cierto que hayan buscado por todo el estado Táchira el funcionamiento de esta ferretería, nosotros sabemos que ni las ferreterías mas (sic) reconocidas solo funcionan en San Cristóbal y posiblemente tenga una sucursal, mal puede tenerla ferre vivas en el estado Táchira y referido al pasaje acueducto con calles 9 y 10 de San Cristóbal se explico (sic) anteriormente y se afianzo (sic) con los informes de registro fiscal emitido por el SENIAT.

…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados en la metodología escogida por el Ministerio Público para llegar a la demostración o conclusión que C.J.P. se apropio (sic) de dineros públicos por el hecho de haber ejecutado y materializado actos de disposición que solo realizo (sic) en el cumplimiento de su deber por la condición de ser tesorero, no puede ser considerado que ha incurrido en peculado doloso propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ya que el mismo juez deja constancia que compraron material a F.V.R. que firmo (sic) la quinta valuación de recursos (sic) que no se encuentran en las cuentas de INMUVI las experticias contables y a las viviendas por los funcionarios de Policía de Investigación delegados (sic) se constato (sic) que se gastaron, es decir, se invirtió tanto en la construcción de viviendas concluidas y otras en vías de avance de ejecución donde la inspección ocular del tribunal de los municipio (sic) Michelena y lobatera (sic) se constata la existencia de material que se encontraba en los galpones y depósitos pertenecientes a la alcaldía del cual el Ministerio Público no se apersono (sic) muy a pesar de lo solicitado por un monto de 198.609.285 de lo expuesto no se desprende ningún elemento de convicción que determine imputación, todo lo contrario un acto administrativo donde el alcalde del Municipio Michelena en su condición de administrador procura vigilar dichos recursos en los citados hechos que relaciona el juzgador encontramos cinco órdenes de pagos de siete ordenes (sic) que responde el monto total para la ejecución del proyecto en este sentido cita distintas fechas desde el 01 de mayo del 2002 hasta el 05 de septiembre del citado año por distintas cantidades por el concepto de valuaciones depositados al contratista F.J.V.R. ya identificado.

…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, esta defensa a (sic) relacionado tanto instrumentos a los efectos de mediar la verdad como podemos revisar se ha obstaculizado a la defensa porque el Ministerio Público no ha incorporado a la causa de estos (sic), instrumento u otros en su oportunidad por lo que seguidamente paso a solicitar en nombre de mis representados lo siguiente:

PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación

SEGUNDO: Se declare el efecto extensivo de mis patrocinados de G.M. y F.V.R., por cuanto la medida de privación que pesa sobre ellos es ilegal e inconstitucional, por lo que no son ni contumaces al proceso y dicha construcción ante los índices inflacionarios de la época mas (sic) difícil que ha vivido nuestra república (sic) producto de aquel fallido y fraguado golpe de estado, mis defendidos ejecutaron todas las acciones para abordar momentos tal difíciles.

TERCERO: Se declare sin lugar la presente causa por haber violado el debido proceso por no haber permitido que el órgano especialísimo del estado venezolano con funcionalidad autónomo determine al órgano de contraloría, el análisis si existe algún tipo de imputación como lo determina el numeral 4 del artículo 289constitucional.

CUARTO: Se declare con lugar la l.d.C.J.P. y se deje sin efecto la medida de privación de l.d.G.M. y F.V.R..

(Omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer orden, debe precisarse la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.

Del escrito suscrito por el abogado J.E.P.S., aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues, no expresa concretamente el supuesto en la cual fundamenta su apelación, en abierto quebranto a los artículos 435 y 437 eiusdem.

Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo

Por consiguiente, aun cuando el recurrente no expresó claramente los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado.

SEGUNDA

Esta Corte infiere que la defensa lo que pretende impugnar es la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.P., al considerar que el delito presuntamente cometido por el referido imputado es el peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que conlleva una pena que en su límite máximo alcanza los diez años de prisión y como tal se presume el peligro de fuga.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la Corte considera necesario destacar primeramente lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y el combate contra la impunidad.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERA

Ahora bien, revisadas las actuaciones y el auto del Juez de Control que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa lo siguiente:

1) Según experticia contable practicada al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena (folio 185), por los funcionarios R.G. y J.R., se demostró que el ciudadano F.J.V.R., mantuvo relación como contratista con la alcaldía del Municipio Michelena para la ejecución de 20 viviendas, según contrato Nº 3477 y fideicomiso Nº 6032, dentro del programa convenio Inter-institucional CONAVI para la ejecución de los proyectos del programa nuevas urbanizaciones de desarrollo progresivo. El ciudadano F.J.V.R., recibió pagos por un monto de 169.424.295,78 bolívares y presentó cifras altas en su cuenta corriente Nº 052-50-0000-6748. De esas viviendas según las inspecciones que constan de los folios 351 al 370, realizadas por los detectives J.M. y D.D., quince de ellas fueron concluidas en su totalidad y las cinco restante se encuentran en obra negra y deshabitadas.

2)En fecha 03 de marzo de 2003, se celebró convenio entre la Gobernación del Estado Táchira, representado por el ciudadano R.B.L.C. y el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena (INMUVI), representado por el ciudadano G.M.C., donde la Gobernación aportaría la cantidad de novecientos sesenta millones de bolívares (Bs. 960.000.000,oo), al referido instituto, para la construcción de cien (100) viviendas en diferentes puntos del Municipio Michelena, dirigido a familias consideradas como sujetos de protección especial. De esa suma la Gobernación transfirió al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena (INMUVI), la cantidad de cuatrocientos ochenta millones de bolívares (Bs. 480.000.000,oo), como consta en la orden de pago N° 30251, de fecha 29 de diciembre de 2003. La construcción de estas viviendas se ejecutaría por administración propia del instituto.

3) El ciudadano C.J.P., ejercía funciones de tesorero del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena (INMUVI), quien conjuntamente con el presidente de dicho instituto, ciudadano G.M.C. (también imputado), autorizaban las órdenes de pago de las valuaciones y compra de materiales relacionados con la construcción de viviendas, adquiriendo materiales de construcción en la empresa “Ferro-Vivas” por un monto de ciento cincuenta y tres millones ciento cincuenta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 153.150.480,oo), tal como lo demuestra el informe pericial contable Nº 9700- 061 (folios 333 al 347), realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.G. y J.R.. En diligencia policial realizada en fecha 27-08-2004, por el detective V.M.M.Z., se demostró que la empresa Ferro-Vivas, es propiedad de F.V.R. (imputado) y el domicilio reflejado en la facturas es inexistente, pues no fue posible la ubicación del mismo; además, la inspectora M.A.G., en fecha 27-05-2005 (folio 384), se trasladó a la estación de servicio Texaco, ubicada en barrio obrero, San Cristóbal, donde recabó los datos filiatorios del ciudadano F.J.V.R., constatando que el mismo prestaba sus servicios como bombero (surtidor) en esa empresa.

4) En la experticia contable Nº 9700- 061 (folios 333 al 347), realizada en el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena (INMUVI), por los funcionarios R.G. y J.R., los mismos mencionan que en el informe de rendición de cuentas presentado por el instituto, se refleja la totalidad de la ejecución física y financiera de lo correspondiente al aporte recibido de cuatrocientos ochenta y un millones ciento sesenta y nueve mil dieciséis con cuarenta y tres bolívares (Bs. 481.169.016,43); sin embargo, en dicha rendición se pudo observar:

- El Instituto Municipal de Desarrollo de Michelena le efectuó un préstamo al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena por un monto de 32.776.000,oo de bolívares y el instituto canceló 35.000.000,oo de bolívares, según cheque N° 60534344, es decir, se canceló un monto superior al recibido;

- El cheque N° 57475342, por un monto de 1.619.696,40 bolívares a favor de la empresa EPA, no presentó las facturas que soporten dicho gasto;

- El cheque N° 60345711, a favor de la ciudadana L.E.M. por un monto de 1.000.000,oo de bolívares, aparece como préstamo a dicha ciudadana, desconociéndose si ya canceló el mismo;

- Se emitieron los cheque N° 79330009 y 36090035, por montos de 72.800,oo y 132.000,oo y se desconoce si dichos gastos tuvieron relación directa con la construcción de viviendas;

- El cheque Nº 79110028 por la cantidad de 30.000,oo a favor de Moto Repuestos Maracay, igualmente se desconoce si el gasto tiene relación con las viviendas;

- Se requiere determinar el número exacto de casas construidas, tomando en cuenta que con un costo por unidad de 9.600.000,oo bolívares, el aporte habría permitido la construcción de 50 unidades.

5) Según informe Nº GD-0318/06, de fecha 02-08-2006, presentado por la Directora Gerente de Fundatachira Licenciada Maryury Pernía, se demuestra que el ciudadano Gobernador R.B.L.C., dejó sin efecto el convenio suscrito en fecha 03 de marzo de 2003 con el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena, en virtud del incumplimiento en la construcción de las cien (100) viviendas. Según contratos de fechas 23-08-2005 y 30-08-2005, el Presidente de Fundatachira J.C., asigna la culminación de diecisiete viviendas en el Municipio Michelena a la empresa SOLRAC por la cantidad de 149.000.000,oo de bolívares y a la Cooperativa La C.d.T. por la suma de 40.000.000,oo de bolívares.

CUARTA

Como bien se evidencia, la decisión del Juez Octavo de Control, determinó la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, cuya acción penal no está prescrita, pues quedó demostrado que el ciudadano C.J.P. ejercía funciones de tesorero del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena (INMUVI), quien conjuntamente con el ciudadano G.M.C. (también imputado), presidente del ente municipal autorizaban las órdenes de pago de las valuaciones y compra de materiales relacionados con la construcción de viviendas, adquiriendo materiales de construcción en la empresa Ferre-Vivas por un monto de ciento cincuenta y tres millones, ciento cincuenta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.153.150.480,oo), empresa propiedad de F.J.V.R. (también imputado).

Asimismo, quedó evidenciado que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, determinaron que en la dirección indicada en las facturas de Ferre-Vivas, nunca ha funcionado empresa alguna con dicho nombre; además, se determinó que el ciudadano F.J.V.R., no es el empresario que dijo ser, en virtud que por diligencia policial se comprobó que trabajaba como obrero surtidor en la estación de servicio TEXACO, ubicada en barrio obrero, San Cristóbal.

Por otra parte, quedó determinado que el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda de Michelena (INMUVI), del cual C.J.P. era tesorero, recibió la suma de cuatrocientos ochenta millones de bolívares (Bs. 480.000.000,oo), como consta en la orden de pago N° 30251, de fecha 29 de diciembre de 2003, para la construcción de cien (100) viviendas en diferentes sitios del Municipio Michelena, las cuales se ejecutaría por administración propia del instituto; sin embargo, las mismas no se construyeron al punto que el Gobernado R.B.L.C. dejó sin efecto el convenio firmado con el instituto, teniendo que contratar a una empresa y una cooperativa, con otros recursos económicos, para la culminación de sólo diecisiete viviendas.

Como consecuencia de lo antes expresado, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado C.J.P., ha sido presuntamente autor en la comisión del referido hecho punible, y así se decide.

QUINTA

En cuanto al peligro de fuga, la recurrida consideró la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado en caso de resultar culpable, señalando que el delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conlleva una pena que en su límite máximo alcanza los diez años de prisión. Además, la recurrida tomó en consideración el hecho de que presuntamente C.J.P. se haya apropiado de buena parte del dinero destinado por el Estado para viviendas de interés social, constituyendo esto, la magnitud del daño causado.

De manera que, la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.P., cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 ejusdem, y por consiguiente, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

SEXTA

Igualmente, esta Sala observa, que el recurrente menciona en su escrito, que el recurso de apelación se hace extensivo a los ciudadanos G.M.C. y F.J.V.R.. Sobre este particular, esta Corte debe señalar que los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; ello se traduce, en la oportunidad para que el imputado o presunto agraviado sea oído, y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En el caso de autos, el abogado J.E.P.S., pretende apelar de la medida privativa de libertad decretada a G.M.C. y F.J.V.R., contra los cuales se libraron órdenes de aprehensión en fecha 14 de junio de 2006; ahora bien, por estar involucrado un derecho de rango constitucional, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester la presencia personal de los imputados, a los fines de ser oídos, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

Permitir el desarrollo de un proceso penal sin la posibilidad de intervención de los imputados, conduciría hipotéticamente al “juicio en ausencia”, hoy día superado en el actual contexto penal acusatorio, y por ende, los mismos deben estar a derecho para propender el normal desenvolvimiento del proceso, evitando dilaciones indebidas y el desarrollo de un proceso que permita reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Con base a lo analizado, esta Sala considera que el abogado J.E.P.S., no tiene legitimidad para actuar en nombre de los ciudadanos G.M.C. y F.J.V.R., además se hace necesario materializar la captura de los mencionados ciudadanos, para que éstos designen al abogado de su confianza para ejercer su derecho a la defensa, y así formalmente se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.P.S., con el carácter de defensor del imputado C.J.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 13 de marzo de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3100/EJPH/Neyda.-

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